JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ESTEVAO, JUAN CARLOS C/ LECCADITO, AZUCENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CAUSA: C11 55546 y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA - GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 384/392?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:

    I. Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 393, quien formula sus agravios a través de la presentación electrónica referenciada con el número 243600416014483087. A su vez a fs. 424 apelan la parte demandada y la citada en garantía, quienes expresan sus agravios con las presentaciones electrónicas referenciadas con los números 241600416014558308 y 243600416014483087.

    II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Carlos Estevao contra Azucena América Leccadito y Adrián Darío Salvetti y, en consecuencia, condena a éstos últimos a abonarle al primero la suma de $604.000; con más intereses calculados desde la fecha del ilícito-17/05/2005- y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días. Asimismo les impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a la Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    III. La parte actora se disconforma con el pronunciamiento respecto al monto fijado para su reclamo en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente. En tal sentido arguye que la cifra que objeta no guarda relación de proporcionalidad, respecto a la magnitud del daño sufrido que ha quedado adecuadamente demostrado con la prueba producida. Por igual motivo-exigüidad- impugna el monto justipreciado para el ítem daño psicológico. Así alega que los trastornos psicológicos develados por la pericia no se condicen con el importe fijado. Por otra parte se agravia del rechazo del reclamo en concepto de tratamiento psicológico; argumentando al respecto que aquel fue recomendado por la experticia, pese a lo cual la sentencia decidió su innecesaridad. Por último, en relación a la cifra establecida para el reclamo por daño moral, también la cuestiona afirmando que aquella es insuficiente por cuanto ha omitido valorar la extensión y naturaleza de las lesiones sufridas, como así también la índole de los tratamientos que ha recibido.

    A su turno la parte demandada y la aseguradora se agravian también del monto fallado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psicológico, pero por juzgarlo excesivo. Como sustento de tal crítica alegan que la mentada desproporcionalidad queda en evidencia al analizarse la entidad de los padecimientos, de ambos órdenes, que ha sufrido el accionante y que no tienen una significativa incidencia en el decurso de la existencia de aquel. También, por estimarlo elevado, objetan la cuantía asignada para el rubro daño moral arguyendo que las lesiones experimentadas, tanto físicas como psicológicas, han sido calificadas por los peritos como leves. Por último discrepan con la tasa aplicable para la determinación de los intereses, como así también con el momento especificado para el inicio del cómputo de aquellos. Al respecto afirman que al fijarse los montos de la condena a valores actuales, la aplicación de la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho importa consagrar una doble imposición que, estiman, colisiona con la actual doctrina sentada en el punto por el Superior provincial.

    IV. Entiendo conveniente resaltar que no habré de seguir a los apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos sino que, no obstante examinarlos in totum, me limitaré a exponer en este voto las razones que estimo pertinentes para la solución del caso. (conf. doctrina de la CSJN, Fallos 265:301, 278:271, etc.)

    Liminarmente examinaré las quejas asociadas, traídas por ambos contendientes procesales, con la cuantía fallada en concepto de incapacidad sobreviniente.

    Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente, en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona ( ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759, Sala II, causa 57.713, Sala III, causa 58.461, entre muchos otros precedentes).

    Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).

    La pericia médica-estudio científico de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia aunque no vinculante-establece que a raíz del evento dañoso ventilado en autos el actor sufrió cervicalgia, tendinitis con limitación funcional, en el hombro y en la rodilla izquierda y cicatriz de 3 cm por 1 cm en la articulación indicada. Tales afecciones, según lo dictaminado por el experto, se traducen en una incapacidad de índole parcial y permanente que porcentualiza-aplicación del método de la capacidad restante mediante- en un 22, 91 % de la total (ver peritaje médico, fs.244/246 y respuesta pedido explicaciones glosado a fs. 267).

    Dichas conclusiones, que amén del examen físico, se apoyan en estudios radiológicos, resonancias magnéticas y electromiogramas se aprecian consistentes con la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Municipal de Ituzaingó, que se encuentra glosada a fs. 159/162, y con el examen médico policial obrante a fs. 10 vta. de la I.P.P 270.992, por cuerda. (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.)

    Ahora bien en las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente el valor resarcible en sí mismo es la integridad física genéricamente considerada.

    De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).

    Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.

    Con tales directrices de análisis y al ponderar la edad de la víctima al momento del ilícito- 26 años- que es de estado civil soltero, que se domicilia en la ciudad y partido de Merlo (junto con su padre y dos hermanas), su situación socioeconómica- trabaja esporádicamente haciendo trabajos de jardinería y como personal de seguridad- que tiene estudios secundarios incompletos, que no posee bienes registrables ni otros de fortuna, la naturaleza de la incapacidad que experimenta y el importe del salario mínimo vital y móvil fijado por la resolución del CNEPSMVM) 3-E/2017; me convencen de que la suma justipreciada en la sentencia en recurso resulta escasa. Por tal razón he de proponer la admisión de este agravio traído por la actora, con el consecuente incremento del rubro a la suma de $ 300.000 (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 165 del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 244/246; expediente sobre beneficio de litigar sin gastos 55.747, por cuerda, declaración jurada de fs. 11 y testimoniales de fs. 16, fs. 140/141 y sus ratificaciones de fs. 36, fs. 144 y de fs. 145).

    Me abocaré seguidamente al análisis de la queja asociada con la entidad del monto justipreciado en concepto de daño moral. Rememoremos que está objetado tanto por desproporcionado como por exiguo.

    Para precisar la conceptualización del daño moral, estimo acertada la tesis de Matilde Zavala de González quien se empeña en subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (aut. cit. “Resarcimiento de Daños”, tomo 5-A- editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, pg. 22).

    Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación de l desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).

    En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona antes de padecer el accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc).

    En lo atinente a su prueba es evidente que no se requiere una prueba acabada; debiéndoselo tener por acreditado con la sola acción antijurídica atento constituir un daño in re ipsa. Como correlato de ello, es una carga del responsable de aquel demostrar cabalmente la existencia de circunstancias que excluyan la procedencia del reclamo (arg. artículos (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil, 375 y concordantes del Código Procesal; conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 39.597, 46.960, 59.834, entre muchos precedentes análogos).

    Como se ha puesto de relieve es una cuestión que no se encuentra controvertida la existencia del evento dañoso y la responsabilidad del accionado. A lo que se aduna que lejos se encuentran los accionados de haber acreditado en los actuados hechos que se erijan como óbice para el reclamo de mentas. En consecuencia es inobjetable la plausibilidad del reclamo.

    Ahora bien el ordenamiento jurídico no prescribe reglas fijas para su cuantificación dineraria, y aquella no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión y/o las particularidades, que tenga el daño físico-psíquico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros. (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil; conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. civ. y com. Departamental, mis votos en Sala II, causas 49.945, 53.694, entre muchos precedentes análogos).

    A partir de la consideración de la edad de la víctima al momento del hecho -26 años- el contexto socioeconómico en el que se desarrolla su existencia (del que ya he hecho mérito), la clase de lesiones sufridas (que conllevan limitación funcional, tanto en miembro superior como inferior ) y el tratamiento médico que requiere su terapéutica, considero que la cifra justipreciada es excesiva (arg. artículos 1078 del Código Civil, 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, ver pericial médica de fs. 244/246 e historia clínica de fs. 159/162). Por tal motivo propicio la admisión de la queja traída por la demandada y la citada en garantía y la consecuente disminución del monto fijado en la instancia de grado; el que se fija en la suma de $ 120.000 (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).

    Examinaré seguidamente la queja asociada con la cuantía establecida en concepto de daño psíquico; que también se encuentra cuestionada por alta y por baja.

    En el diseño del Código Civil no está contemplada una diferenciación entre el daño físico y el daño psíquico. Se instituye la noción genérica de “daño” en la que cabe considerar comprendida a ambas especies referenciadas (arg. artículos 1068, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, su doc.). Tal solución normativa ostenta coherencia sustancial con la unidad inherente a la persona humana. Por ende no corresponde efectuar una consideración autónoma del menoscabo psicológico porque, insisto, conjuntamente con el daño físico conforman la noción de “daño”, de modo que aquel no goza de autonomía resarcitoria. Empero, y como ocurre en autos, cuando la juzgadora no pondera los menoscabos de esta clase dentro de la “incapacidad”, razones de practicidad ameritan la continuidad de ese tratamiento diferenciado.

    Sentada tal aclaración conceptual cabe precisar que el daño psicológico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social (mis votos, Sala I, causa 61.875, Sala III, 30.261, entre muchas otras)

    Ahora bien para tener por comprobada su existencia adquiere particular relevancia, atento su ontológica esencia, la pericia psicológica (arg. artículo 457, del Código Procesal, su doc.)

    La perito psicóloga Salinas, al emitir su dictamen obrante a fs. 209/212 y mediante la administración de las técnicas de la evaluación personal y de las correspondientes a los tests de Bender y demás proyectivos de rigor para la detección de patologías, afirma que Estevao presenta un trastorno adaptativo crónico. Asimismo especifica que aquel se encuadra dentro de una estructura de personalidad de base neurótica y que conlleva una incapacidad, parcial y permanente, que porcentualiza entre un 15 y un 20 %. (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial de fs. 209/212).

    No encuentro razones, sólidas y objetivas, que justifique un apartamiento de las señaladas conclusiones periciales psicológicas. Ello en tanto y en cuanto-como ya fue puesto de relieve-develan la aplicación de las técnicas científicas, usualmente aceptadas como las idóneas para el correcto esclarecimiento-y consecuente determinación- de las afecciones generadas por un hecho ilícito ( arg. artículos 384 y 474 del Código Procesal, SCBA Acuerdos 41.770, 55.555, 71.889, entre otros).

    Ahora bien, en lo específicamente atinente a su cuantificación, la ponderación de la índole del cuadro referenciado, la incidencia de la personalidad de base y las circunstancias personales y socioeconómicas inherentes al quejoso de las que ya he hecho mérito, me convencen que la suma fijada es elevada. Por tal motivo estimo que debe receptarse el agravio planteado por la parte demandada y la aseguradora y, en consecuencia, propongo que aquella sea disminuida a la suma de $ 100.000 (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial de fs. 209/212; expediente sobre beneficio de litigar sin gastos 55.747, por cuerda, declaración jurada de fs. 11 y testimoniales de fs. 16, fs. 140/141 y sus ratificaciones de fs. 36, fs. 144 y de fs. 145)).

    Respecto a la queja traída por el accionante, pertinencia del reclamo en concepto de tratamiento psicológico, he de precisar que como lo vengo sosteniendo reiteradamente, por vía de principio, la procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar las erogaciones que demanden los tratamientos que-científicamente-se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento, sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194; mis votos, Sala I 61.875, Sala II 56.962, entre varios otros).

    En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículos 901 y siguientes del Código Civil. Por ende acreditada la necesidad del tratamiento psicológico carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente. (SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares).

    En el caso de autos la perito psicólogo Salinas refiere concretamente que el pronóstico del cuadro se encuentra supeditado al tratamiento psicológico, especificando que la eficacia del mismo depende de varias circunstancias, tales como el interés y el compromiso de la víctima (arg. artículo 474 del Código Procesal; ver pericial psicológica, fs. 209/212).

    Tales conclusiones periciales, en mi criterio, develan la conveniencia de la realización del tratamiento psicológico como un modo de atenuar las secuelas de tal orden. Sin que sea óbice para ello la falta de especificación de la duración y frecuencia; en tanto y en cuanto tales aspectos admiten ser integrados por las máximas de la experiencia del juzgador. En consecuencia he de proponer la admisión de la queja planteada por la parte actora y la fijación, como monto resarcitorio de este rubro, de la suma de $ 16.000 (arg. artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).

    Por último examinaré la queja vinculada a la especie de tasa de interés y al momento en que debe iniciarse el cómputo de tales accesorios.

    Se hace menester precisar que la aplicación de dicha especie de tasa (la tasa pasiva más alta) en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de condena. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.).

    A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciada (y que son a las que aluden concretamente los quejosos).

    Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo, que abdica de su postura anterior se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas).

    Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos).

    Por otra parte, en relación al momento de inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.)

    Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado, sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por tales motivos la solución acuñada en el decisorio en recurso, no amerita ser censurada en este aspecto apuntado.

    V.Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto he de proponer la recepción favorable del recurso interpuesto por la actora, en cuanto al monto fallado en concepto de incapacidad sobreviniente y a la procedencia del tratamiento psicológico. Como así también el acogimiento del recurso traído por la parte accionada y la citada en garantía, respecto a la cuantía fallada para los reclamos en concepto de daño moral y daño psicológico.

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA

    A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos, más los que aquí añado y preciso.-

    En primer lugar, estimo que -correctamente- el fallo de primera instancia decide el caso por aplicación de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN y su doct.), tema acerca del cual no existen agravios de las partes.-

    Ahora bien, pasando al tratamiento de los montos resarcitorios, en cuanto al menoscabo físico he de recordar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-

    La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-

    Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-

    Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-

    También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).-

    Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

    Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por punto de incapacidad.-

    Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-

    De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-

    Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-

    Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa; por lo que acompaño su propuesta de elevación.-

    También coincido, por sus mismos fundamentos, en su propuesta relativa al daño moral.-

    En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "in re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-

    En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-

    Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, teniendo en cuenta que el actor ha sufrido secuelas físicas, que le ha quedado una incapacidad de carácter permanente, como así también ponderando las circunstancias propias del hecho, coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo tendiente a su disminución.-

    Amén de ello, y por sus mismos fundamentos, comparto también sus restantes propuestas atinentes a los restantes temas que han sido materia de agravio; dejo aclarado que acompaño también al colega en la propuesta vinculada con el tratamiento psicológico desde que no surge -de las constancias de autos- que el mismo vaya a hacer desaparecer la incapacidad que se está mandando a resarcir, lo que diluye la potencial duplicidad resarcitoria que pudiera verificarse.-

    En lo que hace a los intereses, también coincido con su propuesta y fundamentos.-

    En suma, comparto totalmente la propuesta formulada por el Dr. Jorda.

    Consecuentemente, a la primera cuestión propuesta doy mi voto

    PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

    A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 384/392 en cuanto a los montos fallados en concepto de incapacidad sobreviniente-que se eleva a la suma de $ 300.000- de daño moral y de daño psicológico que se reducen a las suma de $120.000 y $100.000, respectivamente. De igual modo se admite el reclamo formulado en concepto de tratamiento psicológico, cuyo resarcimiento se justiprecia en la suma de $ 16.000. En todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de la Alzada se imponen a razón de 50 %, a cargo de cada una de las partes atento el éxito parcial de ambas impugnaciones (arg. artículo 68 del Código Procesal, segunda parte y 71 CPCC). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad

    ASI LO VOTO

    El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 384/392 en cuanto a los montos fallados en concepto de incapacidad sobreviniente-que se eleva a la suma de $ 300.000, de daño moral y de daño psicológico; los que se reducen a las suma de $120.000 y $100.000, respectivamente. De igual modo se admite el reclamo formulado en concepto de tratamiento psicológico, cuyo resarcimiento se justiprecia en la suma de $ 16.000. En todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso, se confirma el pronunciamiento apelado.-

    Costas de la Alzada en un 50 %, a cargo de cada una de las partes (arg. artículo 68 del Código Procesal, segunda parte y 71 del CPCC).- 

    SE DIFIERE la pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.

    REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE

     

     

    039390E