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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas en el marco de una acción de daños deducida a raíz del accidente ocurrido, cuando la actora resultó embestida en su parte lateral izquierda por el camión conducido por el demandado, al intentar una maniobra de adelantamiento por la izquierda.
ACUERDO En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRIOS, LIDIA C/ SPADOTTO, MAURICIO JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 359/362 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la actora -Lidia Barrios- a fs. 363 y los demandados -Mauricio Juan Spadotto y Antonio Capotelli- y la citada en garantía -Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada- a fs. 366.- A fs. 380/384 expresan agravios los accionados, recibiendo contestación de la actora a fs. 402/405vta.- Cuestionan por elevadas las partidas indemnizatorias fijadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente (física y lucro cesante)” -$ 40.000-, “Daño psicológico” (y tratamiento) $ 30.000, “Daño moral”, $ 35.000, así como la tasa de interés aplicada -tasa pasiva más alta- Destacan la levedad del accidente de tránsito ocurrido -”un leve roce entre los rodados”- por lo indicando que el mismo no pudo generar secuelas psicofísicas de magnitud que justifique las indemnizaciones otorgadas. Que la Pericia Médica no se estableció el nexo causal entre la secuela dictaminada -síndrome cervicobraquial bilateral postraumático- con el hecho de autos, sino que se dejó a determinación del sentenciante. Señalan que la actora contaba con 67 años de edad al momento del accidente y que la Pericia en cuestión se realizó a casi siete años del hecho, lo cual no permite conocer si la secuela peritada obedeció al mismo.- Cuestionan las conclusiones de la Pericia Médica, alegando que se basa únicamente en el relato de la actora, por lo cual solicitan el rechazo del rubro o bien, la adecuación del quantum a las probanzas de autos.- En cuanto al daño psicológico y su tratamiento ($ 30.000 por todo concepto), sostienen, también en base a la levedad del accidente y de las lesiones sufridas, que no guarda relación el cuadro diagnosticado en la Pericia Psicológica con el hecho de autos. Solicitan la reducción del monto.- En base a la crítica realizada a dichos rubros, solicitan también la disminución de la suma fijada por “Daño moral”.- Finalmente, cuestionan la tasa de interés fijada (tasa pasiva más alta), en tanto al haberse fijado la indemnización al momento del dictado de la sentencia significa fijar una doble indemnización y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa de la víctima. Solicitan se fije al monto de condena la tasa de interés puro, dejando sin efecto la tasa accesoria aplicada en el decisorio.- A fs. 385/399 expresa agravios la parte actora, recibiendo contestación de los accionados a fs. 406/408.- Cuestiona en primer término la suma otorgada por “Privación de uso” ($ 1.400), la cual considera exigua en atención a los gastos que, en su calidad de médica, debió afrontar para trasladarse en remise desde su domicilio hasta la localidad de Morón donde atendía en la Clínica Constituyentes (conf. informe fs. 226), sosteniendo que implicaba la suma de $ 600 diarios aproximadamente. Contemplando ello, así como los días de inmovilización para la reparación del rodado (7 días), la suma no debería ser inferior a $ 8400.- En cuanto a la “Incapacidad física” señala que la suma otorgada no se condice con las secuelas dictaminadas en la Pericia Médica que le representan un 14% de incapacidad, y la incidencia en su vida diaria, dadas sus características personales: una mujer de 65 años de edad -al momento del hecho- de profesión médica dermatóloga, lo cual le exige tener condiciones físicas óptimas que resultaron afectadas. Asimismo, alega que no se contempló que el Perito Médico Traumatólogo informó la necesidad de realización de un tratamiento kinésico cuyo importe, a la fecha del dictamen (noviembre de 2014), importaba la suma de $ 150 por sesión.- Que las secuelas y su incidencia en su vida diaria quedaron debidamente demostradas y que si bien es cierto que el monto de la indemnizaciones no está sujeto a parámetros matemáticos, en el caso, se cuantificó el punto de incapacidad en $ 2.800, cuando en la actualidad, tribunales del mismo fuero la suma no resulta menos de $ 10.000.- En cuanto al “Daño psíquico”, refiere que la suma fijada ($ 30.000 por todo concepto) resulta totalmente exigua en función del cuadro dictaminado que le acarrea un 15% de incapacidad, así como también para afrontar el tratamiento aconsejado, el cual, al momento de la Pericia se estimó en la suma de $ 400 cada sesión, lo cual, ello sólo ascendería a la suma de $ 19.200. Solicita que se eleve el quantum y se discrimine en monto separado el monto por el daño y por el tratamiento aconsejado.- En cuanto a los “Gastos médicos, farmacéuticos, de traslado, etc.” ($ 5.000) señala que el Perito Médico indicó que la suma por su parte reclamada se presentaba acorde a los precios de plaza. Solicita su elevación.- Cuestiona también que el quantum fijado por “Lucro cesante” haya sido tratado conjuntamente con la “Incapacidad física sobreviniente” cuando se trata de conceptos de naturaleza jurídica diferente, sin discriminar una suma por tal concepto. En tal sentido, alega que la quantum otorgado debería elevarse en $ 12.500, suma que cubre y abarca los meses de inactividad laboral total que registró la actora.- En cuanto al “Daño moral” y de conformidad con la crítica realizada a la indemnización del daño psicofísico, solicita la elevación del quantum otorgado.- Por último, solicita se aclare que la tasa de interés fijada (tasa pasiva más alta), disponiendo que los intereses deberán computarse según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días y que si existen períodos sin computar sin ella, que en ese caso se aplique la tasa pasiva más alta correspondiente a tal período.- II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de junio de 2010 entre dos automóviles en la bajada de la Autopista del Oeste hacia la calle Vergara.- Quedó acreditado y, no es materia de agravio, que la actora conducía su vehículo Renault Twingo con dirección a Capital Federal y que, en momento de reiniciar la marcha en la bajada a la calle Vergara resultó embestida en su parte lateral izquierdo por el camión marca Ford domino … conducido por el demandado Copotelli, al intentar una maniobra de adelantamiento por la izquierda.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 22 de junio de 2010, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- III. Previo al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados, corresponde señalar que la sumatoria de los rubros reconocidos en la sentencia apelada asciende a la suma de $ 116.930 y no 116.900, como figura en la parte dispositiva de la misma.- a. En cuanto a la indemnización por la “Incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- A raíz del accidente la actora la actora fue atendida en el Hospital Larcde de San Miguel, donde le efectuaron estudios radiográficos de la columna cervical y lumbar y le indicaron inmovilización cervical, AINEs y controles posteriores por un cuadro de cervicalgia postraumática y le indicaron tratamiento de fisio-kinesioterapia (constancias de atención médica de fs. 4/10 y fs. 136, 175/176, 195/196).- Conforme surge de la Pericia Médica Traumatológica obrante a fs. 287/289 (del 4/11/2014) dictaminó el Perito Médico, que al examen físico se observa un cuadro de cervicobraquilagia bilateral, con contractura paravertebral y una disminución de la movilidad en dicho sector. Que dicho cuadro se constató con la presencia de una pérdida de la lordosis fisiológica observada en los estudios radiográficos y un compromiso radicular a nivel de C6 y C7 bilateral, con una hiporeflexia bicipital, acorde con el compromiso radicular presente en el estudio electromiográfico.- Que dicha patología se relaciona con un traumatismo indirecto de la columna cervical por un mecanismo de flexio-extensión forzada, producto de la inercia del impacto y encontrándose la actora en una posición sentada, correspondiendo fisiológicamente a un esguince de la columna cervical (distención cápsulo-ligamentaria por una hiperextensión brusca), de carácter crónico por el tiempo de evolución y con un compromiso radicular en forma bilateral.- Responde que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 14% de la TV y TO.- También, que en períodos de un incremento en la sintomatología clínica, habitualmente se aconseja fisio-kinesioterapia (10 sesiones), con un costo estimativo de entre $ 120 a $ 150 cada una.- Frente al pedido de explicaciones solicitadas por la parte actora (fs. 291/292) y de los accionados (fs. 338/339), respondió (fs. 295 y fs. 343/345, respectivamente), informando que en referencia al desempeño de la actora como médica dermatóloga, la patología que presenta constituye una dificultad para el normal desarrollo de su actividad profesional, y que, por tal motivo, es aconsejable limitar el número de consultas médicas diarias. En relación a las explicaciones solicitadas por los accionados, ratificó su dictamen sin agregar mayor dato de interés (arg. arts. 473 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto, analizada la secuela incapacitante, la cual guarda relación de causalidad con la mecánica del accidente (arg. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil, 474 y 384 del CPCC), así como las características personales de la víctima: una mujer de 65 años de edad al momento del accidente, de profesión Médica dermatóloga (conf. fs. 26/27, 30, 31, 188/190, 214/215, 220 y 226); entiendo que la suma asignada resulta exigua ($ 40.000), contemplando principalmente la incidencia de la secuela en su vida profesional, debiendo en consecuencia elevarse la misma a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). Asimismo, habiéndose aconsejado la realización de un tratamiento de fisio-kinesioterapia (10 sesiones) propongo otorgar por el mismo la suma de pesos tres mil ($ 3.000; art. 165 del CCC), prosperando el total del rubro por la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000).- b. En cuanto al rechazo del rubro “Lucro cesante” solicitado por la actora, se ha dicho que “Mientras la incapacidad sobreviniente importa un daño a la persona que afecta su aptitud para desempeñarse plenamente y según su condición en un tramo o a lo largo de toda su vida, siendo la disminución o pérdida de esa genérica aptitud lo que se indemniza, a cuyo fin basta con acreditar tales circunstancias, el lucro cesante importa la imposibilidad de obtener una ganancia concreta, actual o esperada, que debe ser específicamente acreditada (Cód. Civ., arts. 1068 y 1069)” (Sala Segunda, causa N° 35.752 y esta Sala Tercera en causa Nº 64.554 del 15/3/2012). Requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación del tiempo que la víctima no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.).” (conf. esta Sala Tercera, causa Nº 64.554 entre otras).- En tal sentido, si bien la actora ha demostrado acabadamente ser de profesión Médica especialista en Dermatología, y trabajar al momento del accidente en distintos centros médicos (fs. 26/27, 30, 31, 188/190, 214/215, 220 y 226), no acreditó una pérdida concreta de sus ingresos, no pudiéndose tener por acreditada, únicamente, -por el período de convalecencia posterior al hecho- lo dictaminado por el Perito Médico Traumatólogo en las explicaciones de fs. 295 -en relación al consejo de limitar el número de consultas diarias- o bien las declaraciones testimoniales de las compañeras de trabajo de la actora (fs. 162 y vta. y 164/165) en tanto dicha situación ya fue prevista en la indemnización comprendida en la incapacidad sobreviniente (arg. arts. 1069 y ccdts. del Cód. Civil, 330 y 375 del CPCC).- c. Con referencia a la indemnización del rubro “Daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia de fs. 320/327 luego de la entrevista y test realizados, diagnostica la Perito Psicóloga que la actora padece un cuadro de Stress postraumático como consecuencia del accidente ocurrido en autos en tanto se ve afectada en su vida cotidiana, familiar, con un dolor persistente que requiere de asistencia médica. Indica que es una incapacidad de grado leve, estimando la misma en un 15%.- Indicó también la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de una sesión semanal, por el término de un año con un costo de $ 400 cada una, lo que resulta la suma de $ 19.200 -al momento de la Pericia, 12/5/2017- Frente al pedido de explicaciones de la parte actora (fs. 329/330), respondió (fs. 332) que la incapacidad psíquica es de carácter permanente y que el tratamiento sugerido es absolutamente necesario para evitar un mayor daño del ya ocasionado (arg. arts. 473, 474 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto, y en atención a la jurisprudencia antes señalada, propongo elevar la suma otorgada ($ 30.000 tanto por el daño causado como por el tratamiento aconsejado; conf. considerando b, fs. 360vta./361) a la suma de pesos sesenta y nueve mil doscientos ($ 69.200), discriminando la suma de $ 50.000 en concepto de daño y $ 19.200 por el tratamiento psicológico aconsejado (arg. arts. 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).- d. El “Daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la de autos, contemplando el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo y de los que dan cuenta las pericias realizadas en autos -dolores persistentes- elevar la suma de $ 35.000 fijada a pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- e. En cuanto al rubro “Gastos médicos, de farmacia, de traslado, etc.” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- Si bien no obran constancias en autos en cuanto a las erogaciones realizadas, en atención a la jurisprudencia citada y los gastos que se presumen debió afrontar la actora en concepto de medicación, atención médica y traslados, propongo confirmar la suma de $ 5.000 fijada (arg. art. 384 y 165 del CPCC).- f. En cuanto al rubro “Privación de uso” ($ 1.400) cuestionado únicamente por la parte actora, anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).- Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).- Siendo que la indemnización de este rubro se otorgó, únicamente por los días de reparación que el Perito Ingeniero Mecánico estimó en dictamen de fs. 243 (conf. considerando “g”; fs 361vta.) y que los gastos de traslados fueron contemplados en la indemnización del rubro respectivo, corresponde confirmar el quantum otorgado ($ 1.400).- Ello, en función de la jurisprudencia antes citada del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuando no existió recurso en sentido contrario (esta Sala, causa N° 71.783, entre otras).- IV. Finalmente, y en cuanto al cuestionamiento y aclaración solicitados en relación a la tasa de interés aplicada, toda vez que la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa” corresponde su confirmación.- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000; contemplativa del tratamiento de fisiokinesioterapia aconsejado); 2°) se rechaza el rubro “lucro cesante” solicitado; 3°) se eleva la suma fijada por “Daño psicológico” a pesos sesenta y nueve mil doscientos ($ 69.200 = $ 50.000 por daño y $ 19.200 por tratamiento) y, 4°) se eleva la suma fijada por “Daño moral” a pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). Resultando el capital total de condena la suma de pesos trescientos nueve mil ciento treinta ($ 309.130) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del CCPC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000; contemplativa del tratamiento de fisio-kinesioterapia aconsejado); 2°) se rechaza el rubro “lucro cesante” solicitado; 3°) se eleva la suma fijada por “Daño psicológico” a pesos sesenta y nueve mil doscientos ($ 69.200 = $ 50.000 por daño y $ 19.200 por tratamiento) y, 4°) se eleva la suma fijada por “Daño moral” a pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). Resultando el capital total de condena la suma de pesos trescientos nueve mil ciento treinta ($ 309.130) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a los accionados (arg. art. 68 del CCPC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 032354E |
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