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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños derivada de un accidente de tránsito se cuantifican las distintas partidas indemnizatorias otorgadas a los actores.
En Quilmes, a los 06 días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.964 caratulada "RODRIGUEZ PERALTA HECTOR SAUL C/MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: I.- La sentencia de fs.428/439 -y su aclaratoria de fs.440- hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Hector Saul Rodriguez Peralta contra MICRO OMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”-, condenándolos a abonar a la actora la suma de Pesos ciento noventa y tres mil ($ 193.000), intereses legales y las costas del proceso.- Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos la parte actora, y las demandadas y citada en garantía, mediante las piezas recursivas que lucen a fs.444 y fs. 446 respectivamente, que fueran concedidos libremente a fs.445 y fs447 de estos autos.- La accionante centra sus quejas en la exigua indemnización conferida en los rubros incapacidad sobreviniente; daño moral; daño psicológico y costo tratamiento psicoterapéutico; requiriendo su elevación en aras de respetar el principio de reparación integral de los perjuicios irrogados en base a los elementos aportados al proceso; agraviándose por otra parte del rechazo del rubro lucro cesante, y cuestionando la tasa de interés dispuesta por el sentenciante (v. expresión de agravios, fs.455/460).- A su turno, la parte accionada y la citada en garantía se agravian de las abultadas e injustificadas sumas dispuestas en concepto de incapacidad física, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos, rehabilitación y de traslados, y daño psicológico y tratamiento psicológico; todo ello en base a las diversas argumentaciones que explicita, y a las que me remito brevitatis causae (v. expresión de agravios, fs.477/487).- Conferidos los traslados correspondientes, obran las réplica de las partes (v. fs.464/473 y fs.489/493); y a fs.494 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el exámen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis al demandado y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por los justiciables, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (9 de mayo de 2011), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.- II.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.- En relación a los agravios que se destinan al monto otorgado por “Incapacidad sobreviniente”, cabe destacar que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; entre otras).- En ese norte, para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantìa dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).- Por otra parte -y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones-, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros). Dicho ello y llegado a este punto, no encuentro razón y fundamento jurídico para apartarme del baremo señalado por el experto (10 %) peritado a fs.404/405 que no mereciera objeciones ni pedido de explicaciones por parte de los justiciables, por lo que sus conclusiones, valoradas bajo el prisma de la sana crítica, merecen plena convicción (arts. 473 y 474 CPCC).- Tal porcentaje de incapacidad -vale destacar-, fue fijado en atención a que el actor presentó traumatismo cerrado de tórax hemoneumotórax, neumotórax traumático pulmón izquierdo (grado 3) más fractura de 4 arcos costales, siendo intervenido quirúrgicamente. Así, en función de la fractura de 5 costillas con neuralgia intercostal le representa al accionante una incapacidad equivalente al 10 % (v. pericia fs.404/405; historia clínica fs.202/210; fs. 283/305; y fs.328/335).- Respecto a la eficacia probatoria del precitado informe pericial, cabe destacar que el mismo no ha sido impugnado por los justiciables, resultando extemporánea la discrepancia en sede de agravios que pretende la demanda recurrente en su pieza recursiva (v. fs.478, pto.III), ya que aquella oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en la que ya no se podría oír al experto (arts.473 y 474, CPCC; causas 1327, reg. sent. 4/98;2303, reg. sent. 20/99; 2815, reg.sent.13/00 y 9441,reg.sent.23/07).- Asi, el dictamen pericial no cuestionado, determina una situación favorable a su valor, dado que la no utilización de los medios de objeción establecidos por la ley -salvo un manifiesto absurdo y que no es el supuesto de autos-, precluye su demostración en ulteriores etapas, creando una interpretación proclive a la verdad y acierto de ese medio en que las partes se relacionan (arts.155, 375, 473 y 474 de la ley de enjuiciamiento; esta Sala, causa 728, reg. sent.15/97 y 596, reg.sent. 27/98). Sin perjujicio de ello, adúnase sobre el particular, que tratándose de materia eminentemente técnica, la experticia médica se yergue esencial para dirimir la cuestión, pues entre la visión especializada e imparcial del profesional actuante, y la interesada de la apelante demandada, no ha de vacilarse en acudir a la pericia si ninguna constancia relevante enerva sus conclusiones (arts. 375, 384, 473 y 474 del rito; esta Sala en causas 4330, R.S.D. 83/01; 7638, R.S.D. 20/05; 10058, R.S.D.30/08; entre otras).- Así, estimo que la peritación médica obrante a fs.404/405 no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna, toda vez que se expone como una labor profesional prolija y seria de la resultas de la experiencia personal en la auscultación cuanto el auxilio de prácticas complementarias que corroboran la opinión del galeno (art.474 del CPCC).- Arribada a esta altura del análisis y bajo las iteradas premisas, tengo en cuenta asimismo a los fines resarcitorios todos los parámetros señalados, tales como la edad del actor Hector Saul Rodriguez Peralta a la fecha del accidente (67 años), que el nombrado realizaba actividad de vendedor en la vía pública (esquina de Español y Pino de Wilde) comercializando ropa, macetas, plantas, etc., que luego del accidente no volviera a efectuar; realizando en la actualidad tareas de seguridad en un club llamado Wilco, todo ello, sin mención de a cuánto ascendían tales ingresos (v. declaraciones testimoniales fs.2221/222, y fs. 272/273). Asimismo, en el incidente de beneficio de litigar sin gastos que se sustanció por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 9 departamental y que en este acto tengo a la vista, surge que por la denunciada actividad de vendedor en la vía pública y otras changas, obtenía un ingreso mensual aproximado de $ 2.500 (v. declaración jurada fs.10); que el mismo posee un bien inmueble ganancial que fue adquirido a través de un programa del FONAVI; y demás circunstancias personales que emergen de las declaraciones testimoniales producidas en dicho incidente, y a cuyo contenido me remito y doy por reproducido en honor a la brevedad (v. decl. testim. fs. 12/14, ratificadas a fs.24/26; autos “Rodriguez Peralta Hector Saul s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 6172).- En función de la totalidad de las consideraciones que en el presente punto llevo efectuadas, resultando reducida la indemnización asignada por el Juez de grado para atender el rubro por incapacidad sobreviniente, corresponde elevarla a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) (arts. 7 y conc. Cód. Civ. y Com.; arts. 1068 y conc. del Cód. Civil; arts. 165, 374, 375, 384, 456 y 474 del CPCC).- III.- DAÑO MORAL.- Debo atender a renglón seguido, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral, considerado exiguo por la actora, y elevado por la demandada y la entidad aseguradora citada en garantía, en sus respectivas piezas fundantes de sus lamentos.- Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).- Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.- Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto. No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.- De conformidad con la totalidad de lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas, y la minusvalía expuesta ut supra a que arribara la pericia médica, y demás circunstancias personales antes valoradas, es que considerando que la suma otorgada por el sentenciante de grado en concepto del presente rubro por daño moral resulta exigua, propicio desde ya al acuerdo su elevación a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) (arts.165, 384 y conc. del CPCC; art. 1078 del Código Civil).- IV.- GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA, FARMACIA, REHABILITACION Y TRASLADOS.- Ingresando ahora a la tarea revisora en orden al monto otorgado por el a quo en concepto de los gastos del epígrafe, es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por tales conceptos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según invoca la parte actora apelante- se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.).- Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, verbigracia calmantes que no requieren receta (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10).- Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (esta Sala, causas 894, RSD 17/97; 3927, RSD 17/01, 9-4-01; 9967, RSD 77/07, 17-9-07; entre muchas otras).- En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta el tipo de lesiones sufridas por el accionante Hector Saul Rodriguez Peralta que dan cuenta la pericia médica de fs.404/405 -cuyo contenido y eficacia probatoria ya ha sido analizada supra en anteriores acápites-, y las prácticas a las que en función de ello debió ser sometido el actor, tal como emerge de las historias clínicas acompañadas a estos autos a fs,202/210; fs.283/305; y fs.328/335, sumado ello a lo que emerge de la documentación de fs.11/13, concluyo que el importe establecido en la sentencia apelada resulta adecuado, mereciendo ser confirmado (arts. 165, 375, 474 y conc., del CPCC).- V. DAÑO PSICOLOGICO Y GASTOS TRATAMIENTO.- Dable es recordar que la incapacidad como factor generador del derecho a reclamar indemnización, la configura en principio, la existencia de una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entrañe la pérdida o aminoración permanente de las potencialidades de que gozaba el afectado y que ese detrimento se encuentre relacionado causalmente con el hecho dañoso cuya responsabilidad se atribuye al accionado.- Conforme a ello, comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud psíquica que le quedaran por el hecho dañoso y que se manifiesten a través de signos o secuelas incapacitatorias de carácter perpetuo, es decir no recuperable. Es que, a los efectos indemnizatorios como principio general, resulta necesario probar, entre otros extremos, la existencia del daño (conf. S.C.B.A., Ac. 50.203 del 12-3-93), pues para que el perjuicio pueda ser materia de resarcimiento, es necesario que sea cierto y no puramente eventual e hipotético, debiendo mediar certidumbre en cuanto a su existencia real, ya sea presente o futura (S.C.B.A., Ac. 33.797, del 18-6-85), y la disminución de la genérica aptitud invocada siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2258, R.S.D. 48/99; 8044, R.S.D. 79/05; 10223, R.S.D. 9/08; 12404, R.S.D. 54/10; entre otras).- Desde ese vértice, se observa que la peritación agregada a fs.347/355, determina que el accionante padece síntomas encuadrables dentro del “transtorno por estrés postraumático de grado moderado” (el resaltado me pertenece) representando una incapacidad del 10 % como consecuencia del evento dañoso descripto en la demanda (v. fs.353), aconsejándose la realización de tratamiento médico psiquiátrico de tipo farmacológico y psicoterapéutico de entre 6 y 8 meses de duración con un costo aproximado de $ 10.000 (v. fs.354, pto.5).- Ahora bien, y tal como aconteciera respecto de los agravios destinados a la pericial médica conforme se merituada supra, en este tópico los ahora apelantes tampoco han formulado oportunamente en la instancia de origen observaciones o impugnación alguna sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial psiquiátrico, resultando por ende también extemporánea la discrepancia en sede de agravios que pretende la demanda recurrente en su pieza recursiva (v. fs.480/484, pto.IV), ya que aquella oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en la que ya no se podría oír al experto (arts.473 y 474, CPCC; causas 1327, reg. sent. 4/98;2303, reg. sent. 20/99; 2815, reg.sent.13/00 y 9441,reg.sent.23/07).- En consecuencia, el planteo impugnatorio ahora formulado por la accionada en su expresión de agravios, carece de viabilidad procesal a título de agravio para permitir su consideración por este Tribunal.- Dicho ello, cabe resaltar que si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre- que para paliar la dolencia del actor se aconseja un tratamiento psicoterapéutico para mitigar la conflictiva que padece, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento, más allá que el experto indica secuelas incapacitantes permanentes, pues éstas las señala como de carácter “moderado” y, a su vez sí ordena tratamiento y se pretende otra indemnización que esa, estaríamos en un caso de enriquecimiento indebido por doble reparación del mismo daño, lo que nuestro codificador no ha querido. Véase que se trata de secuelas, insisto, de tono moderado como las describe el perito y aunque permanentes, encuentran suficiente reparación con el progreso de una suma para hacer frente a dicha terapia (causas 2021, R.S.D. 77/98; 2980, R.S.D. 9/00; 5832, R.S.D. 9/03; 625, R.S.D. 63/3; 8674, R.S.D. 58/06; 9908, R.S.D. 91/07; 10349, R.S.D. 13/08; 11070, R.S.D. 29/09; entre muchas otras).- Natural consecuencia de cuanto hasta aquí llevo expresado, y habiendo el sentenciante de grado englobado ambos conceptos en una única indemnización, es que corresponde dejar sin efecto la parcela del decisorio que otorga indemnización por daño psíquico, fijando únicamente la suma de $ 10.000 establecida por la analizada experticia en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico (arts. 165, 473 y 474 del Código Procesal; arts. 1068 y ccdtes. del Código de fondo). VI.- LUCRO CESANTE.- Abordando ahora la tarea revisora en relación a los lamentos que la parte actora apelante destina a la desestimación del rubro por “lucro cesante”, cabe destacar que es criterio de esta Alzada, que la procedencia del rubro lucro cesante encuentra su fundamento y límite en la probabilidad objetiva y cierta que emana del curso natural de las cosas y de las circunstancias generales o especiales del caso concreto, con sujeción a dos pautas rectoras: verosimilitud y razonabilidad, no pudiendo soslayarse la visión de conjunto que en temas de reparación integral cabe interpretar el juzgador (arg. art.1069, Código Civil; esta Sala causas 510,RS13-96,485 RSD 19-02 entre otras). En esa inteligencia y conforme los antecedentes probatorios que surgen de las constancias obrantes en las presentes actuaciones relativas a la ya merituada actividad de comerciante en la vía pública que el actor desarrollaba en la esquina de las calles Español y Pino de Wilde comercializando ropa, macetas, plantas, etc., que luego del accidente no volviera a realizar (v. fs.221/222 y fs.272/273); denunciando ingresos semanales de $ 300 en su escrito de demanda (v. fs.45), y en el incidente de beneficio de litigar sin gastos que se sustanció por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 9 departamental se aludió a un ingreso mensual aproximado de $ 2.500 (v. declaración jurada fs.10, expte. n° 6172 ); sumado ello a los conceptos que percibe un empleado clase “A” que emerge de los informes del Centro de Empleados de Comercio de Quilmes glosado a fs.397/400 -que no mereciera objeción alguna de las partes-, que el actor Rodriguez Peralta comenzó a ejercer tareas de seguridad en un club llamado Wilco recién a casi dos años del accidente (v. fs.272/273); visto el tiempo que el nombrado permaneció internado a raíz de las lesiones padecidas (v. pericia médica fs.404/405; historias clínicas fs. 202/210, fs.283/305, y fs.328/335), y encontrándose acreditado a mi juicio del daño padecido, resulta viable y adecuada por su razonabilidad -conforme facultad que confiere el art. 165 del CPCC- la reparación del presente rubro en la suma de Pesos quince mil ($ 15.000) (arts 1068, 1069 y concds del Código Civil, 165, 375,384 y concds del CPC), lo que así dejo propuesto a mis distinguidos colegas del acuerdo.- VII.- INTERESES.- La parte actora recurrente cuestiona los intereses establecidos en la instancia primigenia, solicitando se calculen a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs.459 y vta., pto. E).- En relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009).- Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia (5 de diciembre de 2017), solución que se adecúa a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.- En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios"), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).- En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero tribunal provincial (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; entre otros).- Sentado todo lo expuesto, ante el principio de la "reformatio in pejus", que constriñe a esta Alzada en una manifestación del derecho de defensa a impedir se desmejore la situación del apelante ante aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso del contrincante, como aquí acontece (art. 272 y su doct., CPCC), y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, manteniendo la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del evento dañoso y hasta la de éste fallo, y de allí en más y hasta la fecha del cobro total de la acreencia resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” - ambas sentencias de 21-x-2009- y C. 119.176 “Cabrera” - sentencia 15-VI-2016-, es decir, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días (SCBA, C. 120.536, “Vera”, sentencia 18-IV-2018) (esta Sala, causa n° 18.043, RSD-45-18).- VIII.- COSTAS DE ALZADA.- En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía vencidas en esta instancia.- En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.- A la misma primera cuestión los doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, modificando los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; establecer la suma de $ 15.000 para paliar el lucro cesante; dejar sin efecto el decisorio en cuanto fija indemnización por daño psíquico, fijando el costo de tratamiento psicoterapéutico en la suma de Pesos diez mil ($ 10.000), modificando la tasa de interés aplicable, y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (arts. 68 CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión los doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 06 de agosto de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde modificarla elevando los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; establecer la suma de $ 15.000 para paliar el lucro cesante; dejar sin efecto el decisorio en cuanto fija indemnización por daño psíquico fijando únicamente el costo de tratamiento psicoterapéutico en la suma de Pesos diez mil ($ 10.000), modificando la tasa de interés aplicable, y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (arts. 68 CPCC).- FALLO: 1°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.428/439, elevando la indemnización por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE hasta la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000); 2°) Fijar en concepto de DAÑO MORAL la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); 3°) Dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto dispone indemnización por daño psíquico; estableciendo únicamente la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) para reparar el COSTO DE TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO; 4°) Fijar la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) en concepto de indemnización del LUCRO CESANTE; 5°) Modificar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta la de éste fallo, y de allí en más y hasta la fecha del cobro total de la acreencia, se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días; 6°) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 7°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto ley 8904/77.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 032538E |