This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 9:26:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.     Lomas de Zamora, a los 26 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Rosa María Caram quien integra en este caso la Sala I en su carácter de Presidente de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental (arts. 35, 36 y 39 Ley 5.827) con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74915, caratulada: "CRESPO EVA MYRIAN C/ EXPRESO LOMAS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Rosa María Caram. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- La Sra. Juez por entonces a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 Departamental, dictó sentencia a fojas 275/280 haciendo lugar a la demanda promovida por Eva Myrian Crespo contra Expreso Lomas S.A por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia lo condenó a pagar a la parte actora la suma dispuesta en la sentencia, monto que deberá liquidarse conforme las pautas establecidas en el Considerando 4 de la misma, y dentro del décimo día de ejecutoriada (arts. 500 y 501 del CPCC). Impuso las costas del juicio a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC), e hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 283 y por la demandada y citada en garantía a fs. 297, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 284 y a fs. 298 respectivamente. A fs. 313/316 expresó agravios la actora y a fs. 317/319 obra la respectiva expresión de agravios de la demandada y citada en garantía, las que merecieran la réplica de la parte contraria conforme al traslado que se ordenara al efecto a fs. 320, mediante las presentaciones que dan cuenta a fs. 321/323 y a fs.324/235. A fs. 327 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida, y: II) DE LOS AGRAVIOS 1.- De la actora: Se agravia la actora en lo que respecta al monto otorgado por la a-quo para indemnizar los rubros incapacidad física, daño psicológico y su tratamiento, daño moral y gastos de farmacia, asistencia y traslados en razón de que los fijados los consideran reducidos, por lo que solicitan sean incrementados atendiendo las incapacidades físicas y psíquicas de la víctima como así también sus condiciones personales. A su vez, se queja por cuanto la Sra. Juez a-quo ha rechazado el reclamo que efectuara en concepto de futuro tratamiento kinésico, por lo que solicita que el mismo sea atendido en este Tribunal de Alzada. 2.- De la demandada y citada en garantía: Les causa agravio los montos fijados por el sentenciante para indemnizar los rubros incapacidad física sobreviniente y daño moral por considerarlos arbitrarios y excesivos, y que no guardan relación con el real estado de salud de la actora ni con la entidad del accidente debatido; solicitando entonces su rechazo o su reducción a sus justos límites. III) CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 27 de mayo de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423) IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS 1.- RUBROS CUESTIONADOS Habiendo sido apelados únicamente los montos por los cuales prosperaron los distintos rubros indemnizatorios corresponde sin más a su tratamiento. a.- Incapacidad física: Cabe recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). En la pericia médica obrante a fs. 219/223, la Dra. Silvia Susana Bargone determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad del 3 % de la Total Obrera como consecuencia de una fractura costal, extremo éste que se refleja con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por la Sala de Primeros Auxilios Dr. Manuel Ricci y que da cuenta a fs. 212.- Agregó que las fracturas costales resultan ser muy dolorosas por lo cual deben seguirse y apoyar la función respiratoria con kinesioterapia, ello para evitar que no se junten secreciones teniendo en cuenta que a causa del dolor padecido la mecánica respiratoria es inadecuada. No obstante ello señaló que, a la fecha de la pericia la actora no posee alteración respiratoria alguna y que la fractura no produce síntomas. Expresó también que según las constancias que dan cuenta a fs. 14,15 y 16 la actora a raíz del siniestro debió ser asistida en Sala de Primeros Auxilios donde se le indicó inmovilización con faja y analgesia. Con relación a la afección respiratoria descripta por la actora, la cual refiere sufrir en la actulidad como consecuencia del evento (asma) la experta determinó que no se puede demostrar por estudios médicos la continuidad y/o implicancia del evento hasta este extremo. Finalmente añadió que la resulta peligroso que se desplace la fractura y produzca ruptura de la envoltura del pulmón o lesione otro órgano. A fs. 230 la parte demandada y la citada en garantía, impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 264/265, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigénio (arts. 374 y 474 del C.P.C.C).- Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, considero que la suma establecida por el a-quo para indemnizar el presente rubro resultan atinadas y prudentes, por lo que si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del Cód. Procesal). b.- Daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapeútico: Cabe recordar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito médico Psiquiatra Susana Rut Reiser en su dictámen de fs. 204/206, diagnosticó para la actora una incapacidad psíquica del 25% parcial a consecuencia de un "trastorno por estrés postraumático de grado moderado", recomendando un tratamiento psicoterapéutico de dieciocho meses de duración con una frecuencia de dos sesiones por semana y a un costo aproximado de $ 350 la sesión. Asimismo aconsejó que dada la sintomatología profundamente depresiva, sería conveniente evaluar consulta psiquiatrica para administrar IRSS, antidepresivos de última generación, con consultas mensuales durante un año, con un costo de trescientos cincuenta pesos ($350) la entrevista y con un costo aproximado de trescientos cincuenta pesos por mes de psicofármacos. La pericia mereció el pedido de explicaciones y su impugnación mediante pieza de fs. 247/249, las cuales fueron evacuadas a fs. 257/259, ratificando la experta la totalidad del dictamen presentado (arts. 384 y 474 del C.P.C.C). No hallando mérito para apartarme del mismo, estimo atinada la suma otorgada en la instancia de grado para reparar el daño psicológico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1068 del C.Civil). c.- Daño moral: En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, resulta justa y acorde a las particularidades del caso por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 1078 del Cód. Civil y art. 165 del CPCC). d.- Gastos médicos, farmacia y de traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos médicos-farmacia y traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Cód. procesal). e.- Del rechazo del tratamiento futuro (kinésico).- En este punto se queja la recurrente por cuanto entiende que en la instancia de grado no se ha otorgado una partida presupuestaria para indemnizar a su parte por este concepto. Ahora bien, de la lectura del dictamen médico realizado, tal como lo señalara oportunamente la Sra. Juez a quo, no se advierte que la experta haya indicado que la actora requiera indemnización o tratamiento futuro alguno. Sumado a ello debe tenerse en cuenta que si bien surge que el tratamiento es necesario frente a una mecánica respiratoria inadecuada, conforme fuera referido supra en la actualidad la actora no padece trastorno respiratorio alguno. Es por ello que no encuentro razón para apartarme de lo decidido por la Sra. Magistrada de la anterior instancia, por lo que propongo al Acuerdo confirmar el rechazo respecto al presente rubro (art. 474 del C.P.C.C). En virtud de estas consideraciones -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:  Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del Cód. Procesal). Difiriéndose para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (arts. 23 y 51 de la ley 8904). ASI LO VOTO A la segunda cuestión la Dra. Rosa María Caram expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa, y debe ser confirmada en la medida de los recursos y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios e imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   030572E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:15:47 Post date GMT: 2021-03-20 15:15:47 Post modified date: 2021-03-20 15:15:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:15:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com