JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido. Lomas de Zamora, a los 11 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75079, caratulada: "LEDESMA JOSEFA DIVINA Y OTRO/A C/EL URBANO S.R.L. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- Que el señor Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número ocho de este Departamento Judicial, a fs. 301/307 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Josefa Divina Ledesma, por si y en representación de su hijo menor F. A. L. contra Marcelo Gustavo Pavanetto y "Empresa El Urbano S.R.L., condenándoles a abonar a los actores las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos S.A. en la medida del seguro celebrado. Impuso las costas a cargo de la demandada y citada en garantía vencidas y difirió la pertinente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna. A fs. 308 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 309. A fs. 318 apeló la demandada y la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 319. A fs. 335/338 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica de las contrarias mediante presentación de fs. 361/365. A fs. 339/347 expresaron agravios la demanda y la citada en garantía, recibiendo réplica de la actora a fs. 356/360. A fs. 367 se llamó la causa para dictar sentencia mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios.- De la actora: A modo de síntesis, se agravia la parte actora por el apartamiento infundado del porcentaje incapacidad determinado por el experto médico legista. Solicita que en base a lo argumentado se modifique la suma establecida en concepto de incapacidad sobreviniente y daño estético. Seguidamente se agravia por el rechazo formulado en la esfera de grado, respecto al rubro daño moral de la madre del menor y titular del rodado. De la demandada y citada en garantía: Se agravian por considerar excesivas las partidas presupuestarias otorgadas en la instancia de origen y respecto a los rubros daños al rodado y privación de uso, incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último, señalan que agravia y desmedra la tasa de interés que se manda a aplicar desde el hecho y hasta el efectivo pago. Solicitan que se establezca que la tasa pasiva plazo fijo digital se aplique a partir del establecimiento del valor económico del pleito y en cuanto a los intereses devengados desde el hecho y hasta el dictado del fallo la tasa pasiva del Banco Provincia. III- De la réplica.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la accionante acusó a la contraria de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito. Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65.280 RSD: 231/08 S. 01/07/2008 in re "Moravicky, Alejandro c/ Bressan, Luciana s/ Ds. y Ps.". Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia; aunque excepcionalmente (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98 y ot). En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada). IV- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 13 de Enero del año 2009-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas.- Rubros indemnizatorios: Debo dejar sentado que analizaré la procedencia y extensión de la reparación del daño material al rodado y la privación de uso en forma separada, a efectos de brindar u na mayor claridad conceptual. Daño material del vehículo. La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automóvil-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. Ahora bien, se ha practicado en estos autos pericia mecánica a cargo del perito ingeniero Luis Roberto Depirro a fs. 219/220 en la que se determinó un valor para la reparación del móvil en la suma de $ 8.773. Siendo entonces relevante lo que surge de la pericia mecánica y constituyendo la misma, una pieza procesal efectuada con seriedad y rigor científico, tampoco en esta instancia, encuentro mérito para apartarme de las conclusiones de la misma (art. 474 CPCC). En consecuencia, corresponde establecer la suma de pesos ocho mil setecientos setenta y tres ($ 8.773). Privación de uso. En lo que atañe a la privación de uso como pautas generales se ha juzgado, que: Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automotor, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuanto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso. En autos se advierte que la suma que se ha otorgado por este concepto no resulta ser otra que la producida como consecuencia de la privación de uso del automóvil en cuestión. En este sentido se ha señalado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc. Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias, importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no puede utilizarse (14 días en este caso). Conforme el criterio precedentemente expuesto, estimo justo fijar la suma de pesos dos mil ($ 2.000) a fin de solventar el presente rubro, lo cual he de proponer al Acuerdo. Daño físico y estético. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.- De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).- En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). Como ya ha dicho esta Sala en su anterior integración, en un principio sólo se computaba como lesión estética aquella equivalente a ¨fealdad¨, más aún a ¨deformidad¨ o ¨desfiguración¨. De tal manera, el Esboco de Freitas especificaba que si el ilícito fuere por heridas u otra ofensa física, la reparación consistiría ¨en la indemnización del perjuicio probable; si de la herida u ofensa resultó deformidad que impida al ofendido continuar su profesión u oficio, o si la que le ha resultado puede influir en el futuro en las ventajas de su posición¨ (Art. 3644). Por su parte, el Proyecto Argentino de Reformas de 1936, disponía: ¨Si a consecuencia del hecho se hubiera producido ¨desfiguración¨, se abonará el perjuicio que de tal circunstancia pudiera derivarse para el porvenir de la persona, teniendo en cuenta su sexo.¨ (Art. 872). Es decir que, el daño a la estética está configurado por toda alteración del esquema corporal del hombre y de la mujer, aunque no sea desagradable ni repulsiva y tampoco importa dónde esté ubicado, por ello no valorarlo adecuadamente implicaría violentar el principio de la reparación integral. El disvalor ínsito del daño estético resulta lo ¨distinto¨, con relación a la presentación física anterior al hecho. (CALZ Sala I RSD 294/03 entre otras). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). En la pericia médica obrante a fs. 184/186, el Dr. Jose Alexis Chuquipoma Diaz determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 14% por cicatriz excoriativa ovoidea y alargada sobre cara externa de antebrazo derecho, de bordes irregulares de 12.5cm x 5cm que genera dolor y picazón. Tal extremos se reflejan en la constancia que emana de la historia clínica expedidas por la unidad sanitaria Nicolás Natiello, de la que da cuenta fs. 108/110 (arts. 384 y 474 CPCC). Cuestiona la actora-recurrente que el Juez de grado al momento de tarifar el presente rubro, se apartó del porcentaje de incapacidad establecido por el experto. Comparto la solución arribada por el Juez de grado. El perito médico, al momento de evacuar la impugnación de su dictamen, respondió que para la determinación de la incapacidad que presenta el menor, L. F. A., a nivel de su antebrazo derecho, utilizó las pautas que establece el "Baremo General para el fuero Civil" de los Dres. Altube-Rinaldi, Editorial Garcia-Alonso año 2.010, apartado IV "Cirugia Plástica". Ante ello, acudo a la bibliografía citada por el experto y en base al procedimiento indicado para calcular la incapacidad que presenta la víctima, el resultado obtenido se condice con el porcentaje establecido por el Juez de grado, es decir, en el orden del 9%. Así las cosas, no hallando mérito para apartarme de las conclusión del perito médico en lo que hace a las lesiones padecidas por la víctima, pero sí respecto al grado de incapacidad que acarrean las mismas, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen a efectos de reparar el daño físico y estético, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). Daño moral. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen, para reparar el daño moral lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC. Daño moral padecido por la dueña del vehículo. Se agravia la parte actora -en su carácter de dueña del vehículo- ante el rechazo del presente rubro. Cuando el accidente sólo ha producido daños materiales en el automotor, sin consecuencias lesivas para la persona que reclama -como ocurre en la especie-, la jurisprudencia se pronuncia de modo casi unánime por el rechazo de un daño moral, postura en la cual he de alinearme atento las particularidades del presente evento. En efecto, se ha dicho que "el desagrado que para el damnificado pueda producir el accidente de tránsito (sin consecuencias personales) no es un daño moral, porque tal estado anímico forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la ciudad y todo daño real experimentado se ve reparado mediante el pago del perjuicio material" (Resarcimiento de daños -daños a los automotores- vol 1. Matilde Zavala de González, Hammurabi, pag. 180).- Sentado lo expuesto y como corolario de ello, en la especie no se vislumbra actividad probatoria alguna que acredite tal extremo. Al respecto se tiene dicho que "cuando el daño es causado sobre bienes patrimoniales y no sobre la persona del damnificado, es preciso demostrar para reclamar por daño moral, de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible" (ídem cita).- Dentro de dicho marco interpretativo, toda vez que la actora -dueña del vehículo- no ha padecido lesiones físicas y no ha logrado acreditar la existencia de tal quebranto, estimo que la queja esbozada por la recurrente debe ser desestimada y por ende confirmado el rechazo del presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Tasa de interés. En primer lugar, y dado el argumento propuesto por las recurrentes -demandada y citada en garantía-, cabe decir que, de la lectura íntegra del fallo cuestionado, no se evidencia pasaje alguno que determine que los montos allí establecidos respecto a los rubros reclamados, se hallan estipulados a la fecha del pronunciamiento. Por ende, los motivos esbozados en tal sentido, caen en meras conjeturas por lo que no han de ser considerados. Finalmente, cuestionan la tasa de interés fijada en el decisorio, es decir, la Tasa Pasiva Digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Solicitan que dicha modalidad se aplique a partir del presente pronunciamiento y en cuanto a los intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta el presente dictado, la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps"., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Establecer en concepto de: a) Daño material del vehículo, la suma de pesos ocho mil setecientos setenta y tres ($ 8.773). b) Privación de uso, la suma de pesos dos mil ($ 2.000). II: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios. III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía(art.68 del C.P.C.C). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Establecer en concepto de: a) Daño material del vehículo, la suma de pesos ocho mil setecientos setenta y tres ($ 8.773). b) Privación de uso, la suma de pesos dos mil ($ 2.000). II: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios. III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).- IV: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 027384E
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