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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación. Oponibilidad de la franquicia
En el marco de una acción de daños por las lesiones sufridas por el actor durante un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “TURELLAS DANIEL ALEJANDRO C/ BENITEZ MARIO PEDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 5203/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca- Dr. Taraborrelli- Dr. Pérez Catella; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL DR. RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- Los antecedentes del caso. A fs. 969/977 el señor juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Daniel Alejandro Turellas contra Mario Pedro Benítez y Domingo De Faria Viana. En consecuencia condena a éstos últimos a abonar a los primeros las sumas de $ 871.120, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Extiende la condena contra "Federación Patronal de Seguros S.A" dentro de los límites de la cobertura. Impone las costas a los demandados y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad. A fs.984 apela la sentencia la parte actora. A fs. 990 apela la sentencia la citada en garantía "Federación Patronal S.A". A fs. 991 apelan la sentencia los demandados. Se conceden libremente los recursos interpuestos a fs.992. A fs. 1015 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 1016 se llama a expresar agravios. A fs. 1020/1023vta expresa agravios el Sr. Daniel Alejandro Turellas. A fs. 1024/1027 expresa agravios el Dr. Germán Alberto Stopiello en representación de la citada en garantía "Federación Patronal de Seguros S.A". A fs.1029/1032 expresa agravios el Dr. Marcelo Oscar Saulino en representación de los demandados. A fs. 1035/vta, pto. II se corren traslados de las expresiones de agravios. A fs.1042, pto. I se da por decaído el derecho a los demandados. A fs. 1047 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa. II.1- Los agravios expresados por la parte actora. En primer lugar se agravia por la condena a la citada en garantía en los límites de la cobertura de seguro. Agrega que el Sr. Juez de grado le ha impuesto los términos y condiciones de un contrato del cuál su parte no ha participado ni prestado adhesión y/o conformidad. Entiende que se torna abusiva la elevación del piso a partir del cual la compañía asume la reparación, como así también la circunstancia de reducir en igual forma el techo hasta la cual la aseguradora debe hacerse cargo de ella. Solicita se revoque el fallo cuestionado en cuanto a que la sentencia podrá ser ejecutada contra la aseguradora citada en garantía, sin limitación alguna y disponiendo la inoponibilidad al suscripto del límite pactado en la cobertura entre el asegurado y la aseguradora, con imposición de costas. En segundo lugar, se agravio por la no inclusión en la condena del rubro "tratamiento futuro". Entiende que dicho rubro surge del ofrecimiento de prueba y de las conclusiones periciales, por lo que el sentenciante no debería haber omitido su tratamiento. Solicita se admita como rubro de condena el denominado "Tratamiento futuro". En tercer lugar, entiende que los montos dinerarios justipreciados por el sentenciante en cada uno de los rubros admitidos, resultan insuficientes e injustos a la luz de las constancias y determinaciones periciales habidas en este proceso. Agrega que el tenor de las conclusiones del perito médico admitidas por el fallo, no guardan relación con los montos admitidos por el Sr. Juez de grado en cada uno de los rubros. Argumenta que, a razón de las secuelas físicas padecidas con motivo del accidente peritadas por el experto, resulta irrisorio el importe fijado por el rubro gastos. Por ello, solicita se revoquen los importes en cada uno de los rubros y se eleven acordes a una justo y razonada que permitan alcanzar una reparación integral de los perjuicios padecidos por su parte en ocasión del hecho dañoso. II. 2. Los agravios expresados por la citada en garantía y por los demandados. De los agravios se desprende que se agravia de los valores indemnizatorios impuestos. En cuanto a los valores juzgados para la incapacidad sobreviniente, daño y tratamiento psicológico y gastos, entiende que extralimitan las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso, importante un resarcimiento muy superior al que la ley fija. En cuanto a la incapacidad física, argumenta que el sentenciante se aparta de elementos objetivos incorporados a las actuaciones, ya que según la edad, falta de estudios primarios y lugar de residencia del accionante, la cuantificación otorgada resulta excesiva. En relación al daño psicológico y el tratamiento psicológico, argumenta que el rubro no fue peticionado, ni formó parte de los escritos constitutivos del proceso. Agrega que el abordaje en dichos rubros efectuado por el sentenciante contradice el principio de congruencia y afecta el legítimo derecho de defensa de sus representados. Aduna que el tratamiento psicológico no fue determinado administrativamente en el fuero laboral, lo que quita valor probatorio a la experticia judicial realizada en la materia. En relación al rubro gastos, entiende que contempla una indemnización cuando en el propio pronunciamiento de la sentencia se especifica que la ART se ha hecho cargo de los gastos y tratamientos, por lo que resulta superflua la contemplación del rubro. En cuanto al daño moral, argumenta que resulta oneroso el monto fijado, ya que entiende que es demostrado a partir de presunciones que contienen vicios que demuestran su excesiva cuantificación. Finalmente, solicita modifique la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios. II.3- La contestación de traslado de la parte actora. En primer lugar, entiende que las expresiones de agravios cuestionan los montos de manera genérica, sin fundamentos y sin esgrimir agravio alguno que permita restar valor jurídico y legal a las determinaciones fijadas en el decisorio. En cuanto al rubro tratamiento psicológico, argumenta que la determinación científica de su existencia y conveniencia ha surgido de la prueba Pericial respectiva al presente proceso, con lo cual su admisión ha sido debidamente probado. En relación al rubro gastos, entiende que el mismo ha sido merituado de acuerdo a la índole e importancia de las lesiones que han sido debidamente probadas, siendo errado que el sentenciante haya dicho en el fallo en crisis que la ART se haya hecho cargo de gastos. Finalmente, solicita se rechacen los agravios de la citada en garantía y los codemandados con costas. II.4- La contestación de traslado de la citada en garantía. En primer lugar, argumenta que la actora pretende que su mandante sea condenado por un monto que no se encuentra amparado por el contrato de seguros que celebró con el demandado. Agrega que la lectura íntegra de la póliza expresamente expone los alcances de la cobertura contratada por el asegurado, por lo que cualquier suma que exceda la medida del seguro resulta ajena a la Aseguradora. En segundo lugar, considera oponibles las cláusulas limitativas del contrato se seguro por el principio de relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores, y no pueden perjudicar a terceros. Finalmente, solicita se rechacen los agravios de la parte actora en cuanto a la materia en cuestión. III.- La solución III. 1 La incapacidad sobreviniente. El rubro procede por la suma de $407.880 al momento de la sentencia. Tanto la parte actora, como los demandados y citada en garantía apelan la cuantificación del mismo. La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” - (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 - “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis). Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). En primer lugar, respecto de la fuerza probatoria de los dictámenes médico-periciales, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA). Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC). Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).” “En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16) Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673) En consecuencia, se ha expresado: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastián C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA). Interesa puntualizar que, quien ha sido mi colega de Sala, el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010). “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). Para cuantificar el rubro, el Sr. Juez de grado ha considerado que: “En dicho orden de ideas, de la pericia médica glosada a fs. 319/324, explicaciones rendidas a fs. 343, 359, 846/847, 856/857, 934/937, 950 y 962, se expidió el perito médico diciendo que: “...De los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de traumatismo de tórax con contusión pulmonar, fracturas expuestas de antebrazo izquierdo y pierna derecha, intervenidas quirúrgicamente y luxación de cadera derecha, con limitación funcional...”. “Con respecto al traumatismo de tórax con contusión pulmonar dijo: “...Generalmente el tiempo de convalecencia es de aproximadamente tres meses...dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10% (fractura de varias costillas con complicación respiratoria)...”. “Con relación a la fractura expuesta de antebrazo izquierdo dijo que: “...Estuvo bajo tratamiento por espacio de 4 meses aproximadamente. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 10%, según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume (fractura de radio)...”. “En cuanto a la luxación de cadera derecha dijo que: “...La lesión primitiva o secundaria del nervio ciático puede complicar a la luxación posterior. Al actor se le redujo en forma incruenta. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10% (limitación parcial de movilidad de cadera)...”. Finalmente con relación a la fractura expuesta de pierna derecha (tibia y peroné) dijo: “...El hecho dañoso denunciado en autos guarda relación de causalidad con la afección descripta. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente del 25%...”. Con relación a dicha fractura manifestó que: “...No se sabe la evolución que tendrá su miembro inferior dado que puede llegar a la amputación del mismo, si la infección no cede. Se estima un costo de $80.000 para tratamiento futuro...”. “Lo dictaminado guarda relación con las constancias de los registros médicos obrantes a fs. 119/154 del Centro Médico Integral Fitz Roy, del cual surge que el 24 de Junio de 2009, el actor ingresa por politraumatismos por accidente en vía pública, sufriendo TEC con pérdida de conocimiento, con una fractura expuesta del antebrazo izquierdo, pierna derecha, luxación de cadera derecha y traumatismo cerrado toracoabdominal. Así también se ven heridas de cara anterior de muslo que llega hasta 1/3 proximal de pierna, en 1/3 distal de pierna. Luego de un estudio radiográfico se evidencia fractura medio diafisaria de radio con luxación cubital distal, fractura conminuta de 1/3 medio y distal de pierna con compromiso articular distal.” “Asimismo, obra a fs. 156/270, la constancia de atención por el Centro Medico SOI.” (ver sentencia apelada fs. 973/974) Luego agrega: “De la relación efectuada en el capítulo que antecede, surge evidente que los traumatismos sufridos y la incapacidad detectada influirán en el futuro desempeño laboral del demandante, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias personales del mismo, como así también la incapacidad sobreviniente con trascendencia perjudicial, son resarcibles.” “Resulta dato relevante la contestación del perito médico a fs. 343, a la pregunta C del pedido de explicaciones de fs. 334, en cuanto a que el actor posee pocas chances de aprobar un examen preocupacional.” “Ahora bien, determinados los porcentajes de las distintas incapacidades físicas, a los fines de establecer el “quantum” indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, cuyos porcentajes por las limitaciones funcionales, arrojan un 55% de incapacidad, habiendo valorado específicamente cada una de las incapacidades físicas verificadas en el accionante, y atento el grado de incapacidad que presenta la víctima de autos, aparece a todas luces razonable, efectuar el cálculo de dichas incapacidades en base a la capacidad restante de la víctima.-“ “Valorando entonces en su verdadera dimensión los porcentajes determinados en la pericia respectiva, el porcentaje de incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta la capacidad restante, según fórmula “Balthazar”, quedará reducido al 45,32%.” “Por ello, y teniendo en cuenta también dicho daño como vulneración de su integridad física, atendiendo a las características ya enunciadas, considero adecuado indemnizarlo con la suma de Cuatrocientos siete mil ochocientos ochenta pesos ($407.880), a la fecha de este decisorio.” (ver sentencia apelada fs. 975/ vta.) La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct. art 474 CPCC). Los demandados y la citada en garantía no construyen una crítica concreta y razonada que pueda desvirtuar el razonamiento del juez de grado. Al respecto, esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien ha sido mi colega de Sala, en su integración originaria, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). En consecuencia, los agravios al respecto no habrán de prosperar. El experto ha determinado que existen puntos dolorosos. Cabe recordar que en relación al dolor, ya he dicho: “No se mide en su justa dimensión al dolor con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. El dolor tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar una potencia del cuerpo y en este aspecto el hombro es una base para el ejercicio de múltiples esfuerzos, por encima de cualquier secuela o porcentaje de incapacidad, más aún cuando tal como explica la ciencia médica, el miembro afectado es susceptible de experimentar recidivas.” “El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora - produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación.” “Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. El autor sostiene que el dolor crónico emergente de un infortunio laboral, o cuando aparece como factor concausal, debe ser indemnizado. El tiempo de duración del dolor, - informa el autor siguiendo a la doctrina francesa que ha empleado una escala que varía entre 0 y 7 y que complementa con la tabla o guía de evaluación para los casos emergentes de traumatismos, elaborada por los Dres. Thierry y Nicourt -, establece para las contusiones y luxaciones del hombro, 3 y 4 de la escala mencionada. En la doctrina francesa, y de acuerdo a lo expresado por el autor, la escala 3 y 4 representan carácter moderados (3) y medianos (4). (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).” (mi voto en Campos, Fabián Néstor C/ Magnani, Julio Ángel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08). Considero que el Sr. Juez de grado ha aplicado correctamente el principio de la capacidad restante, el que deviene firme a esta Alzada (10% de fractura de varias costillas, 10% fractura de radio. 10% limitación de movilidad de caderas y 25% de fractura de tibia y peroné, todos ellos calculados sobre la capacidad restante, lo que arroja un porcentual de 10%, 9%, 8.1% y 18.2% respectivamente) Teniendo en cuenta las características particulares del actor al momento del hecho, como ser su edad 44 años (ver copia simple DNI de fs. 2 B.L.S.G), en concubinato, changarín, su condición socio económica (ver declaración jurada fs. 7/vta., declaraciones testimoniales de fs. 15, 16 y 17, ratificadas a fs. 22, 23 y 21 respectivamente del B.L.S.G que corre por cuerda) su incapacidad a la luz del principio de la capacidad restante (45,32%), las copias de las H.C del Centro Médico Fitz Roy, y Clínica Sol (ver fs. 119/154, 454/499, 156/270) propongo DESESTIMAR los agravios incoados por los demandados y la citada en garantía y HACER LUGAR a los agravios incoados por la parte actora y ELEVAR el rubro a la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($634.500). (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.). III.2 El daño psicológico. El juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $160.000 al momento de la sentencia. Los demandados y la citada en garantía cuestionan el mismo por considerarlo elevado. La parte actora, en el pto. 3 de su expresión de agravios (ver fs. 1022 vta/1023) manifiesta: “... los montos dinerarios justipreciados por el Aquo en cada uno de los rubros admitidos, resultan insuficientes e injustos a la luz de las constancias, determinaciones periciales habidas en este proceso y, de mis antecedentes e incidencias del infortunio sobre mi persona.” Si bien esta Alzada se ha enrolado en el criterio del agravio mínimo, ello no resulta una crítica concreta y razonada que permita controvertir los fundamentos del fallo apelado (Doct. art. 260 y 261 del CPCC). No puntualiza en ningún pasaje del agravio, el error en cuanto a la cuantificación del rubro “Daño Psicológico”. Por lo que considero que respecto de la actora, el rubro deviene firme a esta Alzada. Hecha esa salvedad, no corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). Ahora bien, la diferencia sustancial existente entre el daño psíquico y el daño moral radica fundamentalmente en que este último atiende lo más íntimo de los sufrimientos físicos, psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho dañoso y sin guardar relación con la cuantía otorgada ya que queda librado a un prudente arbitrio judicial. Respecto al daño psíquico, ya he expresado que resulta de una perturbación a la psique, siendo ello una eventual fuente de daños de índole material (daño psicológico) o moral. Con respecto al daño psicológico el señor juez de grado ha señalado: “De la pericia psicológica obrante a fs. 341/342 y sus explicaciones de fs. 376 y 380/381, surge que:“...el hecho motivo de litis ha impactado en forma negativa en la vida de relación social, familiar y laboral de esta persona, produciendo secuelas de magnitud suficientes, novedosa en su biografía, compatibles con la figura de daño psíquico. El diagnostico se encuadra dentro de las categorías del DSM-IV, como trastorno adaptativo mixto (con signos de ansiedad y depresión) en período de estado moderado. Dentro de las categorías diagnósticas, el cuadro que porta el actor corresponde al grupo de las denominadas neurosis, siendo esta una alteración parcial de la personalidad. El sujeto mantiene conservado el criterio de realidad, las funciones psíquicas se hallan conservadas, y las alteraciones fundamentales transcurren en el área de afectividad...dicho cuadro es reactivo a la situación accidental vivida como traumática...se aconseja la realización de un tratamiento psicológico de 6 meses de duración...El cuadro podría agravarse y/o cronificarse... incapacidad del 20% del V.P.G.” “De dichas experticias y de sus explicaciones, al encontrarse debidamente fundadas, no corresponde que me aparte, otorgándoles en consecuencia pleno valor y eficacia probatoria en los términos del art. 474 del CP.C.C.-“ (ver sentencia apelada fs. 974 vta.) Los demandados y la citada en garantía no introducen una crítica concreta que demuestre el yerro al que aluden. En efecto, propongo rechazar los agravios al respecto y CONFIRMAR la cuantificación dispuesta en la instancia de grado. (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.). III. 3 Tratamiento psicológico. El rubro ha sido cuantificado en la suma de $14.300 al momento de la sentencia. La citada en garantía se queja porque a su entender la procedencia del rubro contradice el principio de congruencia, toda vez que ello no ha sido solicitado en la demanda. En relación a la parte actora, a falta de crítica concreta y razonada al respecto, el rubro deviene firme a esta Alzada (doct. arts. 260 y 261 CPCC) El Sr. Juez de grado ha dicho: “Por otro lado, previo al tratamiento de los diversos rubros, y siendo que la interpretación de los escritos judiciales son una cuestión de hecho y que como regla está reservada a los jueces de grado, se impone aclarar que no sólo trataré los rubros expresados en la liquidación del escrito de demanda, sino que también abordaré el rubro “Tratamiento Psicológico”, el cual si bien no está expresamente allí incorporado no puedo dejar de desconocer, que el mismo, sí surge del ofrecimiento de prueba respectivo en el escrito de demanda y de la propia pericia psicológica.” “Lo contrario significaría apegarme a fórmulas sacramentales olvidando que los escritos se interpretan por su contenido, importando lo contrario, una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que no se compadece con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.” (ver sentencia apelada fs. 973 vta.) Adelanto que el agravio no habrá de prosperar. En efecto, en relación a la flexibilización del principio de congruencia ya he establecido: “Sin embargo, "es necesario advertir que una importante tendencia en doctrina y en la jurisprudencia de los tribunales postula la flexibilización de los alcances del principio procesal que se comenta, el que, según se dice, no constituye un molde cerrado o hermético, invariable o fijo, cuya estricta observancia se vincule con las condiciones del debido proceso adjetivo. Se argumenta que en el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el de otros tiempos, pues el Estado se haya interesado en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible, sin que por ello el sentenciante deje de ser un sujeto imparcial y libre para decidir la contienda que se le ha planteado.”( Álvarez Rosa Juana c/ Martínez Ricardo Abel s/ materia a categorizar” (Causa Nº 3180/1) RSD Nº 114/14, sentencia del 5 de agosto de 2014) Por otra parte, en los autos “Ortiz Sergio Benito C/ Liderar Compañía General De Seguros S.A S/ Daños Y Perjuicios”, Causa n° 4788/1, RSD Nº172/18 sentencia del 19 de septiembre de 2017 también he dicho: “La temática ha sido especialmente abordada en el reciente XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado del 8 al 10 de noviembre de 2007 en Mar del Plata. Allí, la comisión nº1 concluyó que la flexibilización de la congruencia, como excepción, puede admitirse en la búsqueda de una solución justa. Se dijo además que la flexibilización de la congruencia exige sincerar el apartamiento de la regla y explicitar los motivos por los que tal decisión conduce a la “respuesta justa”. La fundamentación debe aludir, inexcusablemente, a que no se afecta la garantía de la defensa (...) De igual manera y tal como lo hemos expresado en el apartado anterior, es posible que el juez modifique el encuadramiento legal de la pretensión por aplicación del principio iura novit curia. (...) En otros términos, no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso." (Proceso de daños. Tomo II. ISBN 978-987-03-1815-6. Autor: Pettis, Christian R.- Kiper, Claudio M.). "Téngase en cuenta que el principio de congruencia, en cuanto al objeto de la prestación se refiere, no juega con rigidez en esta materia, en consonancia con la facultad del actor de estimar provisoriamente en la demanda el monto pretendido." (“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. De Bs. As. Y De La Nación. Comentados y Anotados. VII-A arts. 600 a 675. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone Ed. Platense SRL. Arts. 641 CPCC y 644 CPCN. Pág. 325)” En consecuencia, toda vez que de los puntos de pericia propuestos en la demanda permiten inferir el reclamo del presente rubro (ver fs. 11 pto. 6), la admisión del rubro resulta ajustada a derecho. Que así las cosas, respecto al tratamiento psicológico la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102). En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto). Entiendo que el agravio debe desestimarse porque el tratamiento psicológico recomendado es paliativo y no curativo. Basta para ello repasar las conclusiones de la perito psicóloga en cuanto afirma: “...se aconseja la realización de un tratamiento psicológico de 6 meses de duración ya que hasta la fecha no ha podido resolverse por los mecanismos habituales de resolución de conflictos, por ser ineficientes. El cuadro podría agravarse y/o cronificarse, y no se prevé que remita de forma espontánea. La afección psíquica hallada en el actor, tiene carácter de parcial y permanente.” (ver pericia psicológica fs. 342 vta.) Propongo se desestime el agravio el agravio incoado por los demandados y la citada en garantía y se confirme en consecuencia la parcela del fallo en crisis. III.4 Daño moral El rubro prospera por la suma de $283.940 al momento del dictado de la sentencia. Los demandados y la citada en garantía apelan la cuantificación del mismo. La parte actora esboza una crítica que roza los bordes de la deserción pero que será considerada únicamente en virtud del principio del agravio mínimo (ver fs. 1023, 4to. párrafo) La jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño .sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7) Se ha expresado que "...en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). Resulta indudable que el actor en el caso concreto ha experimentado daños y secuelas suficientemente explicadas por los peritos que tiene su respaldo documental en diversas historias clínicas puesto que durante mucho tiempo y a consecuencia del hecho controvertido debió ser atendido en distintos nosocomios. La gravedad de las lesiones y las intervenciones quirúrgicas con procesos infecciosos han expuesto a la víctima a un sinuoso y largo camino de recuperación. Ninguna observación han hecho los demandados y la citada en garantía del daño y sus secuelas, de modo que la crítica que formula con relación a la cuantificación del daño moral no resulta idónea para controvertir en este aspecto los fundamentos de la sentencia apelada. (Doct. art. 1078 C.C; doct. arts. 260, 261 CPCC). Fueron diversos los síntomas que experimentó la víctima en su prolongada internación en distintos nosocomios. Debe tenerse en cuenta que el perito médico ha determinado los largos períodos por los cuales el actor se vio sometido a distintos tratamientos: 4 meses aproximadamente por la fractura de radio (ver pericia fs. 323 vta,), un mes con la colocación de un tutor externo por la fractura de tibia y peroné, que ameritó la colocación de placas de osteosíntesis con tornillo y luego por infección retiro de una de ellas, quedando con secuelas graves por las lesiones demo-epidémicas y por la anquilosis de tobillo. Al momento de la experticia, el actor continuaba en tratamiento, pudiendo llegar a la amputación del miembro si la infección no cediera (ver pericia fs. 324). Por otra parte, al contestar las explicaciones solicitadas por la actora, el perito expresó que el actor tiene pocas chances de aprobar un examen preocupacional que le pudiera ser requerido en el caso para obtener un empleo en el mercado laboral (ver fs. 334 pto. c) y fs. 343 pto. c). También expresó que no puede realizar tareas laborales con normalidad (tareas físicas, actividad deportiva, etc) (ver fs. 334 pto. d y fs. 343 pto. d) y que la incapacidad otorgada resultaría equivalente a la pérdida del miembro inferior derecho del actor (ver fs. 334 pto. e y fs. 4343 pto.e) Por otra parte, de todo el examen pericial se verifican distintos puntos corporales en donde el actor padece dolor: antebrazo izquierdo (ver fs. 321), cadera derecha (ver fs. 321) y pierna derecha (ver fs. 321 vta.). En consecuencia entiendo que los demandados y la citada en garantía apelantes se han limitado a discrepar con la cuantificación del rubro sin formular crítica concreta y razonada respecto a los fundamentos dados en la sentencia apelada para la admisión y cuantificación del daño moral. Ahora bien, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso y la gravedad de las lesiones experimentadas, entiendo que deben desestimarse los agravios vertidos por los demandados y la citada en garantía y acogerse los agravios vertidos por la parte actora. En consecuencia, propongo ELEVAR el rubro a la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($397.250) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC). III. 5 Gastos El rubro procede por la suma de $5.000. Resulta apelado tanto por los demandados y la citada en garantía como por la actora. Resulta aplicable: “En relación a los gastos médicos y de farmacia, cabe destacar que los mismos deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Esto se ha sostenido aún en los casos donde resulta beneficiaria de una obra social, o haya recibido atención particular o como se invocara en el caso la demandada afronte diversos gastos en la materia. Fluye de la experiencia diaria que algunos gastos son costeados por el damnificado estando excluidos de toda cobertura.” (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete). El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas. Teniendo en cuenta la pericia médica de autos, frente a la ausencia de comprobantes debidamente corroborados (C.Nac.Com., sala E, 23/3/2004, "González, Esmigdia v. Mearelli, Susana y otros", JA 2005-II, síntesis), corresponde admitir el reembolso de los gastos terapéuticos desde que no siempre son cubiertos por la obra social o la asistencia pública. En todo caso, su cobertura nunca llega al cien por ciento.- Resulta indudable que los gastos médicos han sido importantes. En este aspecto la sentencia apelada ha considerado con suficiencia las particularidades del caso donde cabe presumir que la víctima además de los gastos documentados que menciona el señor juez de grado ha debido solventar de su propio peculio innumerables erogaciones motivadas por las graves lesiones, prolongadas internaciones, intervenciones quirúrgicas, sus secuelas y tratamientos reparadores. También es previsible que una persona que haya sido sometida a una internación, ha debido afrontar gastos de distinta naturaleza y que están comprendidos en el rubro reclamado. Teniendo en cuenta las particularidades del caso que se encuentran respaldada por el análisis de las probanzas realizadas en los puntos precedentes de la presente, propongo rechazar los agravios incoados por los demandados y la citada en garantía y hacer lugar al agravio de la actora ELEVANDO el rubro a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000). (Doct. art. 165 y ccdtes CPCC) III.6 Tratamiento futuros. La actora se queja por la falta de contemplación del rubro gastos futuros en la sentencia apelada. Argumenta que, con el mismo criterio que se ha concedido el tratamiento psicológico, debió considerarse el tratamiento futuro. Si bien es cierto que de los puntos periciales propuestos por el actor en su demanda, se desprende que se le ha solicitado al perito médico que “Indique si el actor debe ser sometido a otras intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos además de los ya realizados, en caso afirmativo, indique los mismos, tiempo de duración, costos (considerando internación, material quirúrgico, honorarios y gastos médicos, materiales descartables, etc)” (ver demanda fs. 10 vta. pto. e), los caracteres del daño futuro deben ser los mismos que rigen para el daño cierto. Adelanto que la certeza del daño no se encuentra acreditada (art. 1739 CCCN citado como fuente de doctrina) En el caso concreto, el perito ha expresado: “No se sabe la evolución que tendrá su miembro inferior dado que puede llegar a la amputación del mismo, si la infección no cede. Se estima un costo de $80.000 para tratamiento futuro...”. (ver sentencia apelada fs, 324 pto. e) De ello se desprende que el tratamiento al que hace referencia el experto se encontraría condicionado a un evento futuro, del que no existe certeza, no determinándose en modo alguno cuales serían esos tratamientos médicos. En efecto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la pericia (ver cargo inserto a fs. 324 vta 15/10/2012), el apelante pudo haber introducido elementos que acrediten la necesidad de algún tipo de tratamiento por complicaciones futuras, extremo que no ha ocurrido en la especie y que tampoco ha introducido en los agravios en tratamiento. La conjetura del experto no configura un supuesto de daño resarcible. A mayor abundamiento, el perito al contestar explicaciones a fs. 343 ha dicho que se estima un costo de $80.000 para tratamiento futuro (internación, gastos médicos y traslados) que “estaría involucrado los costos de cirugía estética”.(ver rta. pto a). Sobre ello no ha insistido el apelante en su oportunidad, máxime cuando el mismo ha consentido la desestimación del rubro daño estético como partida indemnizatoria autónoma. En síntesis, no existen pautas concretas que permitan considerar el rubro como un daño cierto resarcible, lo que se diferencia del supuesto del tratamiento psicológico, en donde se ha indicado un tratamiento con costos y duración compatibles con la incapacidad psíquica determinada, extremo que habilitó al Sr. Juez de grado para conceder dicha partida indemnizatoria. Propongo se rechacen los agravios incoados por la parte actora. (art. 1739 CCCN citado como fuente de doctrina) IV. LA INOPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA. La parte actora se queja por la condena a la citada en garantía en los límites del contrato. Solicita se revoque el fallo en lo pertinente, disponiéndose que la sentencia pueda ser ejecutada contra la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal S.A” sin limitación alguna y disponiendo la inoponibilidad de la franquicia. La Fiscalía de Cámaras dictamina a fs. 1043/1045 y sostiene que el planteo del actor no puede prosperar. Ahora bien y antes de formular disquisiciones acerca de la franquicia en el seguro, y sin perjuicio que la víctima carece de acción directa contra la compañía, señalo que la cuestión está regulada por el principio de buena fe (art. 1198 C.Civil) y la propia naturaleza de la responsabilidad del transportista que en materia de seguros de transporte público de pasajeros encuentra legislación particular. La aseguradora al contestar la citación en garantía expresó que en la época del accidente, existía vigente un contrato de seguro entre el demandado y la compañía con un límite de responsabilidad civil de $100.000, por lo que cualquier suma que exceda la medida del seguro resultaría ajena a la aseguradora. (ver contestación citación en garantía fs. 56 vta.) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado el criterio de la oponibilidad del contrato de seguro al tercero damnificado. En este sentido ha decidido:" Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro" o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto".( SCBA, Ac. 40684 S 2-5-1989, LL 1989-E,129 y AyS 1989-I-818; Ac. 42988 S 15-5-1990, L-L- 1990-D-356 y AyS 1990-II-97; Ac. 63553 S 29-10-1996; Ac. 65.395 S 24-3-1998).- Por otra parte, la SCBA ha decidido que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (SCBA, Ac. 39415 S 27-12-1988; Ac. 52.887 S 20-9-1994).- Ya he expresado que: “... el único vínculo que existe entre un tercero damnificado y el asegurador pasa por el contrato de seguro, por lo cual no puede prescindirse de dicho contrato ni de su contenido, que forman parte del presupuesto de hecho instituido por el art. 118 LS para tomar viable la citación en garantía". ("Las cláusulas limitativas de responsabilidad y el contrato de seguro, por Juan Carlos Venini). (mi voto en caratulados “Regalado, Manuel Osvaldo C/ Ruiz, Angel Roberto Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Causa N°:2386/1, RSD Nº 72/12 sentencia del 31 de mayo de 2012) Ahora bien, despejada la cuestión de la oponibilidad del seguro a la víctima, recientemente, la SCBA ha establecido -por mayoría- en la C. 119.088, "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios". (sentencia del 21/02/2018) que: “...considero que los reproches afincados en la pretendida inoponibilidad de dicho límite literal de la cobertura tanto al asegurado como a la víctima del siniestro, por su violación al deber de reparación integral y a las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. fs. 402/403), resultan atendibles.” (...) “En el presente caso, el demandado tomador del seguro tenía contratada a la fecha del siniestro solamente la cobertura base o garantía mínima obligatoria, con el agregado de una cobertura por daños a cosas de terceros por la suma de cien mil pesos ($100.000), tal como se expuso en la sentencia aclaratoria del Tribunal de Alzada (v. fs. 384 vta. y sigs.) con referencia a los dictámenes contables obrantes en la causa (v. fs. 180/181, 194, 220).” “Pero el tribunal a quo, como fue dicho, luego de analizar la mecánica del siniestro y revocando el decisorio de primera instancia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios estimando los mismos a valores actuales a la fecha de su decisorio, 17 de diciembre de 2013, tasación que pretendió expresar la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronunció el fallo y que no cabe confundir con el empleo de mecanismos de "actualización", "reajuste" o "indexación" de montos históricos, que suponen una operación matemática (conf. doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; Ac. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997; C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998; C. 92.667, "Mercado", sent. de 14-IX-2005, e.o.).” (...) “II.3. Pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).” (...) “Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.” “Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro (v. fs. 59/60 y 180 y vta.), y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, "Labaronnie", sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.” (...) “Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.” “En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.” “Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).” “Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).” “II.3.b. A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).” (...) “De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).” (...) “II.3.d. Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).” (...) “II.3.e. Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, tal como se argumenta en el recurso en tratamiento, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).” “Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.” (...) “II.4. De esta forma, en autos, siendo (i) que al momento del siniestro las resoluciones generales SSN 21.999/92 y 22.058/93 establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, la cobertura hacia terceros por muerte o incapacidad total y permanente en treinta mil pesos ($30.000; conf. art. 1); (ii) que el tomador del seguro tenía contratada dicha garantía mínima, con el agregado de una cobertura por daños a cosas de terceros por la suma de cien mil pesos ($100.000, v. fs. 180/181, 194, 220, 384 vta. y sigs.); y (iii) que al momento de la sentencia definitiva del Tribunal de Alzada la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) por muerte o incapacidad total y permanente (conf. resolución general SSN 36.100/11); (iv) considero entonces -por las razones expuestas- que la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico, llevando en el caso la garantía a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) por lesiones o muerte, y manteniéndola en la suma de cien mil pesos ($100.000) por daños materiales.”(conf. vot. Cit) En consecuencia, siendo que la doctrina legal que emana de la SCBA resulta de acatamiento obligatorio para este Tribunal, se admiten parcialmente los agravios de la actora; no en relación a su pretensión originaria en cuanto a la ejecución sin limitaciones a la aseguradora sino únicamente en relación a la garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad, debiendo adecuarse la misma a los parámetros y con los límites que señala el fallo “ut supra” citado, lo que se difiere para el momento de ejecución de sentencia. V. LAS POSIBLES SUMAS PERCIBIDAS POR LA ART. Los demandados y la citada en garantía se quejan por la falta de contemplación de la circunstancia de haber podido recibir el accionante una indemnización por parte de su ART. Ya he dicho: “El artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone respecto a la responsabilidad civil, en lo pertinente, que: “4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.” “5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.” “Por otra parte resulta aplicable por su analogía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación que ha establecido que no corresponde limitar loa pretensión del actor a una reparación tarifada a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), estando expedita la posibilidad de obtener una indemnización judicial. (CS, 12/6/07, “LLosco, Raúl c/ IRMI S.A.Y Otra s/ Recurso de Hecho”, Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia de La Nación, http//www-csjn-gov.ar/jurisp/jsp/buscador.sumarios, L.334.XXXIX, MRHE, 12-06-07, T. 330 Pág. 2696). En lo pertinente ha señalado la Corte Suprema: “...el ahora reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aún, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en "Cubas" (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable. 5°) Que esta última circunstancia es extraña a la presente contienda, al modo de lo que sucedió en el recordado precedente. En efecto, ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el Artículo 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su Artículo 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular -y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan- ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro. Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso "Aquino" Fallos: 327:3753, esta Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado Artículo 39, inc. 1, de la LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni -considerando 14-, Belluscio y Maqueda -considerando 11- y Boggiano -considerando 4°-). “(Del voto de los Doctores .Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda (según su voto) - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial).” (mi voto en Campos, Fabián Néstor C/ Magnani, Julio Ángel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08) “Sin embargo, ha de receptarse parcialmente el agravio de la parte demandada y citada en garantía en cuanto a que serán todas las sumas efectivamente abonadas aquellas que deberán deducirse y en este aspecto queda también comprendida la indemnización por incapacidad definitiva” (mi voto en ) En suma, se admite parcialmente el agravio, difiriéndose para la etapa de ejecución de sentencia, a los efectos que se acredite debidamente - mediante los elementos probatorios pertinentes - y la debida bilateralización (Art. 18 CN) si la A.R.T abonó sumas de dinero por los conceptos reconocidos en la presente sentencia a los efectos de ser deducidas de la liquidación respectiva. (Doct. arts. 784 y su nota- y 785 y cctes. del Código Civil) VI. Intereses Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 18/07/2010 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha de la sentencia 12/04/2017, doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). Dicha solución, nos conduce sin más a rechazar parcialmente los agravios incoados por los demandados y la citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala. VII. Las costas de Alzada. Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada los demandados Mario Pedro Benítez , Domingo De Faría Viana y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A” vencidos, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos los Dres. Taraborreli y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por los demandados Mario Pedro Benítez , Domingo De Faría Viana y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A”; B) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agraviosincoados por la parte actora Daniel Alejandro Turellas y en consecuencia: 1º) SE ELEVE el rubro “Incapacidad Sobreviniente” a la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($634.500) 2º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($397.250) 3º) SE ELEVE el rubro “gastos” a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) 4º)SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 24/06/09 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha de la sentencia 21/06/2017, doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 5º) SE DIFIERA para la etapa de ejecución de sentencia: a) a los efectos que se acredite debidamente - mediante los elementos probatorios pertinentes con la debida bilateralización (Art. 18 CN)- si la A.R.T abonó sumas de dinero en los conceptos reconocidos en la presente sentencia a los fines de ser deducidas de la liquidación respectiva. (Doct. arts. 784 y su nota- y 785 y cctes. del Código Civil) y b) se adecue la garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme lo establecido en el pto. IV de la presente sentencia 6º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 7º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a los demandados Mario Pedro Benítez, Domingo De Faría Viana y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A” ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 8º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, también adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, los Dres. Pérez Catella y Taraborreli dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por los demandados Mario Pedro Benítez, Domingo De Faría Viana y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A”; B) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la parte actora Daniel Alejandro Turellas y en consecuencia: 1º) ELEVAR el rubro “Incapacidad Sobreviniente” a la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($634.500) 2º) ELEVAR el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($397.250) 3º) ELEVAR el rubro “gastos” a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) 4º) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 24/06/09 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha de la sentencia 21/06/2017, doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018. 5º) DIFERIR para la etapa de ejecución de sentencia: a) a los efectos que se acredite debidamente - mediante los elementos probatorios pertinentes con la debida bilateralización (Art. 18 CN)- si la A.R.T abonó sumas de dinero en los conceptos reconocidos en la presente sentencia a los fines de ser deducidas de la liquidación respectiva. (Doct. arts. 784 y su nota- y 785 y cctes. del Código Civil) y b) se adecue la garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme lo establecido en el pto. IV de la presente sentencia 6º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 7º) IMPONER las costas de Alzada a los demandados Mario Pedro Benítez, Domingo De Faría Viana y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 8º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 030373E |