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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa Concurrente Prioridad De Paso Calidad De EmbistenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Prioridad de paso. Calidad de embistente
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto a la imputación única y exclusiva de la responsabilidad a la demandada, asignando un 60% de la misma a la parte actora y un 40% a la parte accionada, ya que ésta última al llegar a la bocacalle contaba con la prioridad de paso al venir por la derecha del actor.
///en la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Felipe Augusto Ferrari quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827, art. 11, inc. i, ap. 1° y Ac. Extraordinario n° 814 de esta Excma. Cámara) -en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia médica al momento del sorteo-, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BENITEZ, LUIS FERNANDO Y OTRO C/ MONTENEGRO, ENRIQUE ALFREDO Y OTROS S/ DS. Y PS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1º ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada de fs. 524/537? 2º ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Ferrari, dijo: I.-ANTECEDENTES: 1) A fs. 524/537 obra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de liminar instancia Civil y Comercial Nº 11 Departamental; la aludida sentencia resolvió: a.- Hacer lugar a la demanda promovida por Luis Fernando Benitez, Basilia del Carmen Artunduaga y Andrés Eduardo Benitez, por derecho propio y éste último también conjuntamente con la Sra. Rosalía C. González en representación de su hija menor de edad Camila R. Benitez, condenando a Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I. e I. y al Sr. Enrique Alfredo Montenegro a abonar al Sr. LUIS FERNANDO BENITEZ la suma total de PESOS DOCE MIL CIEN ($12.100).-, al Sr. ANDRES EDUARDO BENITEZ la suma total de PESOS SEIS MIL ($6.000), a la Sra. BASILIA CARMEN ARTUNDUAGA la suma total de PESOS SEIS MIL ($6.000.-) y a la menor de edad CAMILA ROCIO BENITEZ la suma total de PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL ($406.000.-), totalizando el monto indemnizatorio en la suma total de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIEN ($430.100.-); b.- Estableció intereses sobre el monto estipulado, los cuales deben ser calculados en la forma que queda determinada en el considerando séptimo, punto al que me remito en razón de brevedad c.- Hizo extensiva la condena, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con los límites del contrato de seguro a "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” d.- Impuso las costas a la demandada e.- Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. 2) Apelan las partes: La parte demandada y citada en garantía lo hace a fs. 550 y la parte accionante a fs. 553, recursos que concedidos libremente a fs. 555 se mantienen mediante las expresiones de agravios de fs. 563/565 (demandada y citada en garantía) y fs. 568/573 (actores), replicadas a fs. 577/579 (actora) y fs. 584/5 (asesoría).- 3) Agravios de las partes: En atención a que la temática central traída por la ACCIONADA Y CITADA EN GARANTÍA está abocada a cuestionar la atribución de responsabilidad, esbozaré en primer lugar sus agravios por una cuestión de orden metodológico.- Entiende que se han obviado constancias probatorias y presunciones legales que hubieran llevado a una solución distinta en este tópico de capital importancia. Inicia refiriendo que en atención a la ubicación de los daños en el rodado de la reclamante, surge que ha sido la propia actora quien ha vulnerado la prioridad de paso que le asistía al colectivo (art. 57, inc. d de la ley 11.430; 41 y 64 de la ley 24.449) al haberse interpuesto en su recorrido.- Recuerda que en la pericia mecánica el perito se expidió en relación a la falta de maniobra de la accionante para evitar la colisión.- Por otro lado esgrime que la judicante no valoró adecuadamente la declaración de un testigo presencial (Carrizo, fs. 314/5) quien afirmó en su oportunidad que el colectivo circulaba a velocidad moderada y que ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento de la colisión. En la misma senda avista la falta de consideración de otro testigo ocular (Peraggini, fs. 317) quien explicó en su oportunidad que el rodado de la actora venía a elevada velocidad, reseñando que el colectivo se desplazaba en forma normal y tenía prioridad de paso.- En sintonía con tales argumentos, al encontrarse acreditada la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113 del CC, incoado por ante este Tribunal que sea revocado el fallo en este ítem, procediendo en consecuencia a rechazar la demanda con costas a la parte actora.- Acopla a su anterior agravio su crítica en torno a la desproporcionada cuantía por la que prospera el rubro incapacidad física de la menor Rocío Benitez, señalando que sólo ha padecido una lesión cicatrizal en su párpado superior derecho, sin que ello implique una afectación a su capacidad productiva ni una alteración en su vida en relación.- Pide su reducción.- También es materia de embate el monto por la partida daño moral atinente a Rocio Benitez. Aduce en este punto que es injustificado que haya prosperado por el 50% del monto en concepto de daño físico.- Requiere su disminución a sus justos límites.- Acápite aparte discrepa con la justipreciación del daño psicológico y gastos por tratamiento en este plano. Encuentra que la magistrada no hizo una completa evaluación de la pericia, pues no contempló el cuadro neurótico que padece Rocío y que en modo alguno puede ser atribuido al siniestro que dio origen a la acción.- Afecta también al apelante que los intereses empiecen a devengarse desde la fecha del hecho, desde que los montos de condena ya fueron fijados a valores vigentes al momento de dictaminar, implicando a su modo de ver una actualización monetaria. Asimismo y en lo que atina a la tasa incoa por ante esta Alzada que se se estipule un 6% anual hasta la fecha de la sentencia y luego la tasa pasiva del Banco Provincia de Bs. As. Por su lado la PARTE ACTORA, apunta sus quejas a la cifra fijada en los rubros que a continuación se detallan atinentes a Camila R. Benitez: Inicia disconformándose con la cuantificación del daño físico, estimando insuficiente la suma otorgada ($180.000). Justifica su pretensión en la entidad de la cicatriz hipopigmentada que tiene como secuela del evento dañoso, cuyo color difiere con el resto del rostro; a ello adita que a la fecha del examen se observa una mala oclusión palpebral -cierre inadecuado del párpado). Resalta el apelante que el perito interviniente precisó que dicha lesión le representa a la menor un 20% de incapacidad parcial y permanente, recordando que al momento del hecho tenía 2 años de edad.- Procura que esta Alzada acreciente la cuantificación del rubro.- En derredor del daño psicológico orienta sus agravios a la desproporción entre la tarifación ($72.000) y la magnitud de las secuelas incapacitantes, recordando que ascienden al orden del 10% parcial y permanente con raíz fáctica en el evento.- Del mismo modo augura la elevación del monto por el cual prospera el subrubro gastos por tratamiento psicoterapéutico ($21.500), toda vez que no guarda relación con el costo de la sesión acorde el tiempo de duración aconsejado por el experto.- Segmento aparte merece su disenso con la justipreciación del daño moral ($130.000), toda vez que desde su óptica carece de concordancia con la afección que una temprana edad tiene que soportar la menor a raíz de las lesiones secuelares. Requiere su elevación.- En cuanto a los gastos por medicamento y traslado, asienta su reprobación en la suma por la cual progresa esta parcela ($2.500), pidiendo que se acreciente.- Respecto al resto de los coaccionantes (Luis Fernando Benitez, Basilia Carmen Artunduaga y Andrés Eduardo Benitez) ataca la cifra de $5000 que para cada uno de ellos estipuló la Sra. Juez de Grado en concepto de reparación por daño moral. Manifiestan que han sido protagonistas del accidente, y que los padecimientos vividos al quedar dentro del rodado embestido por un colectivo no tienen relación con el escaso monto asignado.- También lo afecta la suma de $1000 que fueran fijados en concepto de gastos de medicamentos y traslado. Requieren su alza.- Como colofón cuestiona que la tasa de interés sea la más alta que fija el Banco Provincia en su operaciones de depósito, exponiendo fundamentos orientados a que sea la tasa activa la que esta Alzada considere para su liquidación, o en su defecto la tasa B.I.P. (PASIVA DIGITAL).- 4) Consentido el llamado de “autos para sentencia” dictado a fs. 586 se sortea el orden de votación a resultas del cual debo liderar el Acuerdo.- II.- LEGISLACION APLICABLE: Es inicial faena del Tribunal determinar, bajo que ordenamiento legal, juzgaremos las apelaciones que debemos resolver; así lo imponen los Arts. 171 de la Const. Provincial; 34 inc. 4 y 163 inc.6 del C.P.C.C.- Ello sin perjuicio que el distingo no aparece de vital trascendencia habida cuenta lo normado por el Art. 1113 del C.C.A. y los arts. 1708, 1716, 1721, 1726, 1757, 1769 y cc. del C.C.C.- Ingresando en el tema estimo que para juzgar la responsabilidad debemos apoyarnos en la normativa vigente al ocurrir los hechos o sea el Art.1113 del C.C.A; Aida Kemmelmajer de Carlucci enseña que “si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en Agosto de 2015 la revisará conforme al Art.1113 del C.C.A, no porque así resolvió el Juez de Primera Instancia sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea el del accidente” (autora citada en “El Art .7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los cuales no existe sentencia firme”, publicado en La Ley 2015-B-pág 1146); el Art.7 del CCC y el 3 del CCA son conceptualmente iguales: la nueva ley rige para los casos “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción: no rige para los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior pues juega allí la noción de “consumo jurídico”.- Incluso si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base que los hechos estaban sujetos a determinado régimen, orientándose en tal sentido toda la actuación procesal, el cambio de ordenamiento jurídico para decidir no es cuestión que incumba sólo al “iura novit curia” sino también a lo que pudieran haber actuado las partes; al entrar en vigencia un ordenamiento que no era el vigente al inicio del proceso su aplicación podría incluso afectar el derecho de defensa (Art.18 Const. Nacional) esencialmente en cuestiones fácticas y probatorias.- III.- ENCUADRE JURIDICO: El tema que nos convoca resulta atrapado por la teoría objetiva, de responsabilidad sin culpa receptada en nuestro Derecho por el Art. 1113 del C.C.A. en la reforma de la ley 17711: fue una colisión vehicular.- De “lege data” la norma establece que el dueño o guardián de la cosa riesgosa responde por los daños causados; tal presunción “iuris tantum” cede si el daño fue causado “con la cosa” acreditando que de su parte no hubo culpa; si hubiere sido causado por el “riesgo o vicio de la cosa” la exención de responsabilidad solo procederá probando la culpa de la víctima o de un tercero ajeno; si hubiere sido usada contra su voluntad será indemne de responsabilidad.- Va de suyo que la prueba está en cabeza de quien alega (art. 375 del CPCC), más la causal exculpatoria implorada debe ser interpretada de manera restrictiva y estricta a su vez; no debe quedar en el ánimo del Judicante ningún atisbo de duda; ello ante el indudable carácter tuitivo de la teoría objetiva al desplazar la “culpa” por aquella “objetivización” (esta Sala en causas (esta Sala causas 53.490 R.S. 297/07; 38.180, R.S. 115/09; 63.829, R.S. 92/14).- IV.- EL CASO A DIRIMIR a) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: Es del caso realizar el encuadre jurídico de los disímiles hechos que nos relacionan las partes, en cuanto al punto que me toca someter bajo análisis (mas luego veremos si es necesario referirnos a los montos).- La teoría objetiva de responsabilidad sin culpa fue receptada en nuestro derecho por el Art.1113 del CCA en la reforma de la ley 17711; el principio a estar al cual “no hay responsabilidad sin culpa” (art. 1109 del C.C.A.) fue desplazado por la necesidad de reaccionar frente a la injusticia del daño, acrecentado por el dinamismo de las transformaciones sociales y económicas; y tal transformación bien la expresa Diez-Picazo al decir que “todos los perjuicios y riesgos que la vida social ocasiona deben dar lugar a resarcimiento, salvo que una razón excepcional obligue a dejar al dañado solo frente al daño” (autor citado “La responsabilidad Civil Hoy” en Anuario de Derecho Civil,1979 Vol. 32 Nº 4 pág.732).- El Art. 1113 del Digesto de Fondo en su actual redacción abarca dos hipótesis: los daños causados “con las cosas” y los causados por “el riesgo o vicio de las cosas”; en el primer caso el dueño o guardián quedará exento de responsabilidad probando que de su parte no existió culpa; en el segundo deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero con quien no tenga relación; esta hipótesis es la teoría de la “responsabilidad sin culpa” que establece una presunción “iuris tantum” que solo cede ante la prueba terminante de la culpa de la víctima o de un tercero ajeno; y digo que la prueba debe ser terminante y de interpretación restrictiva pues el carácter tuitivo de la norma así lo indica (esta Sala causas 53.490, R.S.297/07; 38.180, R.S. 115/09, entre otras).- En esta senda resulta conveniente recordar que la “prioridad de paso” en el tránsito vehicular de ninguna manera es un concepto absoluto sino relativo que debe dinamizarse en función de las variables circunstancias de cada caso.- Igual consideración hago respecto a la calidad de “embistiente”.- Ni la prioridad de paso ni el carácter de embistente son conceptos cerrados o apriorísticos; si bien son puntos trascendentes a tener en cuenta deben ser apreciados según las particulares circunstancias de cada caso que mal pueden aplicarse en abstracto pues el tránsito constituye un complejo accionar debiendo analizarse las cambiantes circunstancias del siniestro sujeto a juzgamiento (esta Sala Causas 56665, R.S. 356/09; 49488 R.S. 13/05; 46768 R.S.456/03; 58013 R.S. 24/11).- La sentencia encuadra el caso en la teoría objetiva del riesgo; en base a la misma considera único responsable del accidente al demandado desestimando la eximente de “culpa de la victima” argüida por aquel en la respectiva pieza de contestación de demanda (fs. 67/79) y el seguro al presentarse a fs. 95/96 donde adhirió a los fundamentos esgrimidos por la accionada.- La judicante tuvo a sendas partes por reconocido el evento dañoso, posicionándose en su análisis en derredor de la mecánica del mismo, la cual resulta disímil entre ellas al momento de narrar en su oportunidad la realidad de los hechos.- Y le asigna pleno valor probatorio a los siguientes elementos que componen el plexo probatorio producido en autos a saber: a) IPP que por cuerda se acompaña y donde el relato que allí expone es conteste con el expuesto en el escrito liminar. b) Valora también los testimonios de Coria (fs. 272); Carrizo (fs. 314/315); Peraggini (fs. 317). c) prueba pericial mecánica de fs. 219/229 y las explicaciones brindadas por el experto a fs. 275/283.- A partir de la observación de las pruebas referidas y al no haber la accionada y la citada en garantía acreditado la eximente invocada (culpa de la víctima, cfr. art. 1113 del CCiv. -actuales arts. 1722 y 1731 del CCCN), tuvo por acreditado que el Renault 12 circulaba por la calle Guido Spano y en oportunidad de estar terminando de atravesar la arteria Blanco Encalada de la localidad de Castelar es embestido en su parte trasera con la parte frontal del colectivo perteneciente a la empresa accionada, línea 238, interno 246; que en razón del impacto el rodado hizo un trompo e impactó contra un árbol, atribuyendo la responsabilidad total y exclusiva en cabeza del Sr. Enrique Montenegro -conductor del colectivo- y a Transportes Unidos de Merlo SACI e I, extendiendo la condena a “Metropol Soc. de Seguros Mutuos”. En tal sentido, discrepo con la Sra. Juez de Primera Instancia en este punto neurálgico.- A continuación haré una somera síntesis de los elementos aportados en el expediente y determinar si le asiste razón a la recurrente, ponderando sólo aquellas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).- a) En primer lugar encuentro que a la luz de la sana crítica (art. 384 y 456 del CPCC) la declaración del coactor Luis Fernando Benitez no reviste entidad suficiente para ser considerado a los fines de la atribución de responsabilidad por el sólo hecho de ser su relato conteste con la versión de sus hechos volcada en el escrito de demanda. Discrepo con la judicante en este punto.- Es que resulta lógico que así sea, pues de existir una contradicción en este tópico de tamaña relevancia, la acción tendría sellada liminarmente su suerte.- En lo que hace al agravio relativo a la forma en la cual fueron asidas por la Sra. Juez las declaraciones de los testigos Carrizo y Peraggini, es preciso ingresar a sopesar sus manifestaciones, más también traer a colación la del testigo Coria, para luego, en el contexto global de la prueba, asistirle la entidad que merezcan (arts. 384 y 456 del CPCC).- Veamos. Me referiré en primer término a la declaración brindada por el testigo Coria (fs. 272/273) ofrecido por la parte actora. A las preguntas que a viva voz se le efectúan afirma que no le comprenden las generales de la ley; que conoce a los actores desde hace dos años; que el día del accidente (28/12/2007) a las 10.30 hs. iba caminando por Guido Spano y vio pasar a un Renault 12 que iba en su mismo sentido por Guido Spano y cuando se aprestaba a cruzar B. Encalada es embestido por un colectivo que iba a alta velocidad; que era de la línea 238; embistió al auto y dio un trompo impactando contra un cartel con el nombre de la calle y contra un árbol; que lo choco al Renault 12 en la parte trasera derecha.- La circunstancia referida al comienzo del párrafo que precede, si bien no desmerece automáticamente su fuerza convictiva, sí debe analizarse con mayor detenimiento y en contexto con el resto de la prueba.- A fs. 314 depuso la testigo María Margarita Carrizo (propuesta por la parte demandada); que no conoce a las partes; que fue testigo ocular del siniestro pues venía a bordo del colectivo desde Barrio Marina hacia Morón; explicó que “venía por guido spano creo, pero no recuerdo la calle y yo venía en el colectivo que venía por blanco encalada” (sic); que vio como el auto se quiso adelantar al colectivo y este no tuvo de parar y lo chocó; que el colectivo estaba casi por la mitad de la bocacalle; que el colectivo lo toco un poco de atrás; que el colectivo venía normal, el vehículo a mucha velocidad; que el vehículo venía del lado del conductor; que el accidente ocurrió a “eso de las 10 de la mañana”; que el colectivo frenó a cero apenas vio el auto; que no sabe si el auto realizó alguna maniobra. (subrayado agregado).- Respecto a dicho testigo, si bien no recuerda con meridiana claridad la calle por la cual circulaba el Renault 12 (dice “creo que por Guido spano...”), dicha imprecisión no obsta a su consideración si del resto de las manifestaciones se avizora una narración conteste con el resto de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon al evento y con los demás relatos y diverso material acompañado.- A fs. 313 obra croquis elaborado por la testigo recientemente referida donde describe el lugar del hecho.- Por su parte, la testigo Peraggini (propuesto por la demandada) se expidió en relación al hecho de marras (fs. 317). Allí dejó asentado que no le comprenden las generales de la ley, no conociendo a las partes. Que fue testigo presencial por encontrarse en el colectivo de la línea 238; que el colectivo venía a una velocidad normal; que cuando va llegando a la esquina del accidente viene un coche rápido desde la mano izquierda y se ve que el colectivo lo toca porque el auto cruza demasiado rápido. A fs. 317 obra croquis elaborado por la testigo Peraggini.- En este marco cabe destacar que sendas partes han desistido de la prueba confesional (cfr. fs. 241) A fs. 219/229 tenemos el dictamen del perito mecánico; realiza un croquis a fs. 209 graficando la que, según interpreta, fue la mecánica del hecho; elabora distintas hipótesis en base a cada una de las versiones de las partes.- En oportunidad de responder a los puntos de pericia señaló que el colectivo estaba a punto de cruzar la intersección entre Blanco Encalada y Guido Spano; que el vehículo debió circular a una velocidad que fluctúa entre los 40 y 50 km/h, conforme cálculos propios. Por su parte colige que el colectivo llevaba una velocidad de 30/35 km/h al momento del impacto, conforme se aprecia de la impronta que dejó en la chapa del auto, asistiéndole entidad a la versión de la parte actora a partir de la contemplación del resto del material probatorio adjuntado (más precisamente fotografías (fs. 8/11).- Al punto de pericia n° 4 propuesto por la parte actora referido a la normativa imperante, recuerda que la ley de tránsito vigente al momento del hecho era la hoy derogada 11.430, la cual en su art. 77, inc. 1, ap. A) disponía que la velocidad máxima en las calles urbanas es de 40 km/h, siendo tal límite al que corresponde estarse para el caso de autos.- En respuesta a los puntos de pericia traídos por la accionada, desarrolla que es el colectivo quien reviste carácter de embistente. El perito nos habla de un impacto con la parte frontal del colectivo contra la zona lateral derecha del automóvil, desde su parante medio hasta el paragolpes trasero, ascendiendo la velocidad del actor a 40/50 km/h aprox. (cfr. remisión a respuesta al punto 1 de la actora).- En este sentido Responde que la prioridad de paso le correspondía al colectivo, más la ubicación de ambos impedía al automóvil evitar ser colisionado, sin que pueda efectuar maniobra alguna en pos de evitar el contacto (respuesta a pregunta 5). Y debe sopesarse con rigor lo regulado por el art. 77, inc. 6 ap. A) en donde se prevé que “En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora”. De este modo puede concluirse que si bien el colectivo impactó contra el rodado, cierto es que este último vulneró no sólo la prioridad referida, sino la velocidad para emprender el cruce de las encrucijadas, conforme ley y artículos citados.- A fs. 275/283, el perito brindó respuesta al pedido de explicaciones requeridas por la demandada y citada en garantía a fs. 269/270, donde aclaró que se consideró las velocidad de 40 km/h para ambos vehículos, con aceleración negativa de frenado para el colectivo y aceleración positiva para el automóvil.- En esta coyuntura y con el norte orientado a ir construyendo una conclusión, entiendo que el dictamen pericial es objetivo, está fundando y sus explicaciones son razonables, especialmente si lo contextualizamos con la apreciación de resto de las pruebas (arts. 384 y 474).- Es por ello que del examen conjunto y total del plexo probatorio he formado convicción que ha existido culpa concurrente de ambas partes, lo que dinamiza parcialmente la hipótesis de “culpa de la víctima” y la interrupción, también parcial, del nexo causal que neutraliza la del demandado (Art. 1113 segundo párrafo in fine del CCA). De este modo, en concordancia con los testimonios, la ubicación de los daños que surgen de las fotografías de fs. 8/11 y demás referencias, el demandado logró probar en autos que le asistía la excepción a la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del C. Civil (t.o. ley 17.711), al llegar a la bocacalle con la prioridad de paso al venir por la derecha del actor (art. 57, inc. 2 de la ley de tránsito 11.430, texto según ley 11.768, vigente a la época del siniestro). Es que como bien se puede colegir, si bien la actora no respectó la regla de la prioridad de paso -derecha antes que izquierda- comparto la certera apreciación volcada por el Dr. Jorge Mario Galdós en su artículo intitulado “Otra vez sobre la prioridad de paso en la Suprema Corte Provincial” resaltando que la Corte, “...relativiza y atenúa la aplicación de la pauta “derecha antes que izquierda” y supedita su vigencia a las contingencias de cada caso y particularmente a las condiciones de tiempo y lugar en el arribo a la bocacalle”.- El art. 41 de La ley 24.449 (ley nacional) al tratar las prioridades en la circulación dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las excepciones señaladas en los incisos que contiene la norma, a los que me remito por no ser ninguna aplicable al caso de marras.- A su turno, el art. 64 dispone que “se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca dano en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo”.- En cuanto a la velocidad de los rodados, entiendo que no hay motivo para descreer de ninguno de los aportes testimoniales y menos aún de la prueba pericial mecánica: entiendo que es posible sostener que ambos vehículos llegaron a la arteria a velocidad considerable.- Colofón de todo lo expuesto es que si el actor hubiera actuado con la mínima prudencia que el cruce le exigía, en seguimiento de las normas básicas de tránsito colocándose en el trayecto de quien circulaba con prioridad de paso, a velocidad considerable el evento dañoso no habría ocurrido.- Más no puede desconocerse que pese a ser el embistente un transporte público de pasajeros, con los riesgos que ello significa en tren de llevar adelante maniobras de frenado brusco o elusión, debe sopesarse que los daños sufridos por el Renault 12 han sido en su parte trasera; pudo haber reducido la velocidad a la que circulaba a fin que el vehículo culminara su cruce.- Lo hasta aquí expuesto ha formado mi convicción que en el hecho existió parcial interrupción del nexo causal constituida por la culpa de la víctima que omitió elementales normas de prudencia en su quehacer, sin que se ajeno a la responsabilidad en el hecho la conducta del demandado pues contribuyó también a la ocurrencia del accidente; debió extremar los recaudos ante tal situación y en todo caso conservar en todo momento el dominio de su móvil: destaco, en tal sentido, su carácter de embistente.- No cabe dudas entonces que el conductor, de haberse encontrado atento a las circunstancias del lugar, y actuado en forma diligente para proteger la integridad física de su pasaje conforme se espera de un chofer profesional, pudo y debió advertir que se dirigía al punto de impacto (art. 902 del Cód. Civ.).- Propongo, entonces y en base a lo dicho, que se modifique la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad, asignando un 60% de la misma a la parte actora y un 40% a la parte demandada.- b.- RUBROS INDEMNIZATORIOS: 1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-DAÑO FÍSICO: La Sra Juez a quo, teniendo en consideración la entidad de los daños en este plano y las circunstancias personales de la víctima fijó como indemnización para Camila R. Benitez la suma de $ 180.000, deviniendo apelado por sendas partes por las razones ya expuestas ut supra.- Tiene dicho la S.C.J.B.A. que “los Jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión (....) la fijación del resarcimiento por daños y perjuicios debe ser determinada en base a elementos objetivos que resulten de la causa, proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones aritméticas que a tal fin se efectuen” (causas “Schmidt” L 94586 del 10/4/2010; ”Acosta” L 32113 del 7/5/85; ”Busto,”L 41087 del 14/3/89; ”Migliore” L 55802 del 14/11/95).- Conforme ya me he expedido en un sinnúmero de oportunidades al integrar la Sala II de esta Excma. Cámara he de abordar la temática en seguimiento del método del “calcul au point” utilizado en sus diversas integraciones (en causas 33945, R,S 192/95; 37512, R.S. 302/97; 43.263, R.S. 194/01; C-6 49861) el cual consiste en asignar a cada punto porcentual de incapacidad física informado por la pericia un determinado valor dinerario; no implica atarse fatalmente a tal cálculo sino, lo reitero, partir de una base objetiva y adecuarla a las diferentes circunstancias de cada caso que se plantea.- El mentado valor referencial dinerario por punto de incapacidad se elevó en el mes de Febrero de 2012 a la suma de $ 5000 (voto de mi autoría con la adhesión del Colega Dr. José Luis Gallo, autos “Colabella, Marina Aurelia c/Baldini Sandra Patricia y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 28 de Febrero de 2012, causa 66412, R.S. 22/12).- El tiempo transcurrido desde la fijación de aquel valor, las indudables mutaciones socio-económicas habidas en aquel lapso temporal que ocasionaron la elevación progresiva del valor del punto hasta nuestros días y que fueran la preservación del recordado principio de reparación integral hace que estime elevar dicho valor a la suma de $15.000.- Sobre tal piso de marcha, he de tratar los reclamos que hacen a este aspecto del daño material. Conforme informa el perito médico en su experticia de fs. 353/355, Camila Rocío Benitez tiene una incapacidad física parcial y permanente del 20% a nivel ocular derivada de las secuelas que le dejó la herida palpebral derecha con compromiso del canalículo superior, portando una cicatriz en 1/3 interno de párpado superior derecho de 3cm x 1cm hipopigmentada y normotrófica que le ocasiona mala oclusión palpebral pero sin compromiso con la función visual. A fs. 365 el perito aclaró que para la determinación de la incapacidad se tuvo en cuenta el daño estético.- Le asisto a la pericia plena eficacia sin encontrar mérito para apartarme (Arts. 474 y cc. del C.P.C.C.).- Dichas lesiones se corroboran con fehaciencia en las fotografías de fs. 9 de la IPP que por cuerda se acompaña y en el informe del médico policial de fs. 23, efectuado a los pocos días del hecho.- Del beneficio de litigar sin gastos acollarado surgen las concretas circunstancias para adecuar objetivamente la indemnización: al momento del siniestro tenía 2 años de edad, de modo tal que dicha secuela la acompañará desde temprana edad a lo largo de toda su vida. Y teniendo en cuenta el actual valor del punto que ya fuera detallado postulo al Acuerdo que el monto se eleve a la suma de $ 200.000. (Pesos doscientos mil). Ello implica en consecuencia hacer lugar al recurso de la actora y desestimar el de la demandada y citada en garantía .- (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ. -1737, 1746 y ccdtes. del CCCN-, 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- 2.- DAÑO PSÍQUICO: Discrepan las partes en torno a su justipreciación que la magistrada llevo adelante en esta órbita respecto de Camila Rocío Benitez, la cual asciende a la suma de $72.000 recalando cada una de ellas en distintas razones que avalan sus agravios y que ya fueran sucintamente relacionadas.- La existencia del daño psicológico surge de la pericial de fs. 416/419, de la que no encuentro mérito para apartarme en tanto no existe ninguna prueba en el proceso que la contradiga (art. 474 y cc del C.P.C.C.); el experto informa allí que la menor Camila R. Benitez padece una incapacidad del 10% parcial y permanente de la T.V. -y que aplicando la regla de la capacidad restante- la incapacidad se vería reducida al 8% de la T.V..-; la misma deriva de un trastorno de estrés postraumático crónico relacionado con el accidente padecido más en momento alguno el profesional alude a un cuadro de neurosis como refieren los apelantes. Ello así realizando el pertinente calculo residual y de acuerdo con sus circunstancias personales, considero que la indemnización debe elevarse a la suma de $ 90.000 (pesos noventa mil).- (arts. 1083 y ccs. del Código Civil, -1737, 1746 y ccdtes. del CCCN-, 165 y 375 del CPCC). En otro apartado, el perito aconseja asimismo la realización de tratamiento psicoterapéutico individual en pos de evitar el agravamiento de la incapacidad que porta y que no avance a un estadio más profundo (explicaciones brindadas a fs. 429/430).- Y en el dimensionamiento de dicha terapia he de tener en cuenta lo duración de tratamiento -tres años con frecuencia de una vez por semana-; el costo promedio de las sesiones (que ha de fijarse a la fecha más próxima a la sentencia -mi voto en Sala II en causa nro. 66999 R.S. 7/16), y que al día de la fecha la estimo en $500 por sesión, por lo que promoveré su elevación a la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil), acogiendo de tal modo del recurso de la actora y rechazando el de la demandada y citada en garantía.- 3.- DAÑO MORAL: La sentencia indemniza el daño moral de la menor Camila R. Benitez en la suma de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil).- El Daño Moral tiende a reparar los perjuicios intangibles, el sufrimiento espiritual de la víctima en la medida que el bienestar económico puede proporcionar parcelas de bienestar que morigeren aquellos sufrimientos; tratándose de responsabilidad extracontractual lo es “in re ipsa” (Art. 1078 del C.C.A. en la reforma de la ley 17711) y la Judicatura tiene amplias facultades para mensurarlo debiendo tener en consideración las variables circuntancias de cada caso; de origen contractual esta condicionado a la pertinente prueba, que el Juez debe apreciar en función de las normas de la sana crítica (Art. 384 del C.P.C.C.).- En sintonía con todo lo expuesto, de acuerdo con las puntuales circunstancias del caso, en especial la corta edad de la menor al momento del accidente y las dolencias que en su faz espirtual irremediablemente tendrá que conllevar no sólo en función de la incpacidad física ya detallada sino en la pérdida de la armonía estética en la región del párpado derecho. Es por ello que entiendo que la suma acordada no se perfila inadecuada, por lo que propondré su confirmación, desestimando de tal modo los recursos de las partes que atacan este tópico (art. 1078 del Cód. Civil -1738 del CCCN-; art.165 y 384 del CPCC).- En relación al resto de los reclamantes (Luis Benitez, Carmen Artunduaga y Andrés Benitez), el daño moral es de notoria existentcia en atención a que todos ellos han sido partícipes como pasajeros del rodado embestido y la situación traumática que evidentemente han debido atravesar a raíz del hecho dañoso -con una menor a bordo-, amerita una indemnización este plano, encontrando justo y equitativo elevar la partida a la suma de $15.000 para cada uno de ellos, modificando el fallo en este segmento.- 4.- GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADO: Los gastos médicos y de traslados han quedado fijados en la instancia de grado de la siguiente manera: para la menor Camila R. Benitez ($2500); para el resto de los actores recurrerntes, Sres. Luis Benitez, Carmen Artunduaga y Andrés Benitez- ($1000 para cada uno).- Las partes no traen ningún fundamento sobre el particular, por lo que el recurso en el punto no sortea, de ninguna manera, la valla del art. 260 del CPCC; nótese sobre el particular que fincan su disconformidad aludiendo que es insuficiente y debe ser elevado, sin más.- Ello así entiendo debe rechazarse al recurso de los apelantes quedando fijado dicho subrubro en las respectivas cifras plasmadas en la sentencia.- c.- TASA DE INTERÉS: Resta ocuparme del ítem intereses, los cuales fueran atacados por la actora y por la demandada y citada en garantía, peticionando su modificación en los términos ya referenciados.- En este sentido traigo a colación un antecedente del Superior Tribunal que ya he relacionado en causas anteriores en oportunidad expedirme al votar en la Sala II (CAUSA C2-66023).- Con fecha 10/8/2016, la SCBA en la causa C. 116.930, "Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código Civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento.- Es que ello es así pues los perjuicios tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial, conforme la prueba producida y la entidad de las lesiones, tienen su relación de causalidad con al accidente de autos, de modo tal que aquel evento es el que da nacimiento a las secuelas con lo cual deviene lógico y atinado que los intereses deben correr los intereses desde la fecha fijada en la sentencia (momento del hecho) (cfr. 1748 CCCN). Se desestima el agravio de la demandada y citada en garantía - En cuanto al pedido de aplicar la tasa activa, me he expedido sobre el particular en numerosas oportunidades en forma invariable (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras).- Allí expuse que “este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, "Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell" fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, "Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños y perjuicios", fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 "Ponce"; L 94.446, "Ginossi"; 49.439 "Cardozo"; 68.681 "Mena de Benitez"; L 80.710, "Morinigo" del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).- Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.- Luego, la queja de la actora no tiene recepción en este punto.- Tampoco he de admitir el pedido de la demandada y citada en garantía en cuanto propone un 6% anual hasta la fecha de la sentencia y luego de la misma la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs.As. Ello así adelanto que juzgo atendible el planteamiento que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP) en lugar de la tasa pasiva más alta.- Es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado "daño moratorio".- Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días. Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http:// www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.- Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.- Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.- Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.- Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción más conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.- Hoy, incluso, son más los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, "Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios"; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, "Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato" y 22/10/2015, "Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero"; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, ""G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de honorarios").- Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos "Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps." fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y, recientemente, en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos "Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps." resolución del 25 de febrero del corriente año.- A todo esto debo agregar que no estoy perdiendo de vista la solución adoptada por la SCBA en la causa C. 119.176 ("Cabrera") del 15 de junio de 2016, aunque aquí no cabe entrar a ponderar ninguna otra variante de la tasa pasiva, desde que lo que se pide (concretamente) en los agravios es la aplicación de la tasa pasiva digital.- En suma, propondré acoger el reclamo actoril y por tales fundamentos, que si mi postura es compartida se modifique la resolución apelada, disponiendo que al capital de condena se apliquen intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, y para los períodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado.- Ello así deberá modificarse el dictamen recurrido en este segmento, admitiendo el agravio de la parte actora.- d.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS: El Abate Palermitano Giusseppe Chiovenda preconizó en materia de costas la teoría objetiva-resarcitoria: objetiva por cuanto el carácter de vencido hace a su imposición; resarcitoria por cuanto implican para el ganancioso el recupero de las erogaciones que debió afrontar para defender sus derechos; tal principio es receptado por el 68 C.P.C.C.- Ergo: en atención a la forma en la que prosperan los recursos de sendos apelantes su vencimiento parcial y mutuo, encuentro que las costas de ambas instancias la instancia deberán ser impuestas en el orden causado (arts. 68, 71 y 274 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (legislación pertinente).- En base a los argumentos dados votando la cuestión propuesta lo hago, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Rojas Molina , dijo: Más allá de coincidir con el voto que precede en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios me es preciso efectuar una aclaración en torno a la forma de justipreciar.- Si bien el Dr. Ferrari menciona el sistema del “calcul aun point”, cierto es que se encarga de enfatizar que ello no implica someterse a rígidos cálculos, pues más allá de ello ponderó las distintas variables que conforman el marco sobre el cual se asientan las sumas consignadas (edad, actividad laboral, situación socio económica, integración del grupo familiar, etc.).- Más mi posición es no ceñirme a una cifra fija, ni estarse a una operación o cálculos aritméticos -multiplicación de porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria-, so riesgo de incurrir en una objetivización de tal tarea, entendido en el sentido de apartarse de las circunstancias de la causa.- Es por ello que debe someter bajo análisis las aristas que cada caso pueda llegar a presentar (art. 171 in fine de la CP; 3 del CCCN).- Luego -a mi modo de ver- los montos fijados por mi estimado colega son contestes con la entidad de los daños pericialmente comprobados y demás condiciones personales de la víctima, adhiriendo a su propuesta en cuanto a la sumas por las que prosperan los montos que indica en su voto.- Adhiero votando también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Ferrari dijo: Sentadas así las pautas, si mi colega de integración comparte el primer voto propongo que se revoque parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la imputación única y exclusiva de la responsabilidad a la demandada asignando un 60% de la misma a la parte actora y un 40% a la parte demandada; elevar los siguientes rubros respecto de Camila R. Benitez: daño físico a la suma de $200.000; daño psíquico a la suma de $90.000; gastos por tratamiento psicoterapéutico a $75.000. Asimismo se eleva la partida por daño moral respecto a los coaccionantes Luis Benitez, Carmen Artunduaga y Andrés Benitez a la suma de $15.000 para cada uno de ellos; deberá modificarse la tasa de interés atento lo establecido en el punto c.-, quedando confirmada en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de ambas instancias deberán quedar impuestas en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de cada uno de los apelantes (art. 68, 71 y 274 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (legislación pertinente).- Dejar expresamente aclarado que de los montos anteriormente señalados y de aquellos fijados por la sentenciante de grado que no se modifican, habrá de responder la demandada -con extensión a su garante- en proporción a la responsabilidad atribuida, esto es en un 40%.- Así lo voto.- A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales consideraciones y fundamentos, teniendo en cuenta la salvedad efectuada al expedirse en la primera cuestión , adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Ferrari.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 3 de Abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la imputación única y exclusiva de la responsabilidad a la demandada, asignando un 60% de la misma a la parte actora y un 40% a la parte demandada; se elevan los siguientes rubros respecto de Camila R. Benitez: daño físico a la suma de $200.000; daño psíquico a la suma de $90.000; gastos por tratamiento psicoterapéutico a $75.000; se eleva la partida por daño moral respecto a los coaccionantes Luis Benitez, Carmen Artunduaga y Andrés Benitez a la suma de $15.000 para cada uno de ellos; se modifica la tasa de interés atento lo establecido en el punto c.-, quedando confirmada en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen en el causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de cada uno de los apelantes (art. 68, 71 y 274 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (legislación pertinente).- Se deja expresamente aclarado que de los montos anteriormente señalados y de aquellos fijados por la sentenciante de grado que no se modifican, habrá de responder la demandada -con extensión a su garante- en proporción a la responsabilidad atribuida.- 028149E |
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