This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:47:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa Concurrente Prioridad De Paso Exceso De Velocidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Prioridad de paso. Exceso de velocidad   Se confirma el fallo que endilgó responsabilidad a ambas partes en el siniestro ocurrido: al actor porque el demandado tenía prioridad de paso por circular por la derecha, y al accionado por circular a velocidad excesiva.     En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de Abril de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47126 caratulada: "VAN SANTEN, JUAN G. Y OTRO/A C/ MOGLIANI, DAVID JOAQUÍN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, "in fine" del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo parcialmente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Juan Guillermo Van Santen y Rosa Graciela Vega contra David Joaquín Mogliani, haciendo extensiva la condena contra "Provincia Seguros Sociedad Anónima", condenando a estos últimos a pagar al primero de los actores enunciados la suma de pesos setenta y cinco mil doscientos veinticinco ($ 75.225) y a la coaccionante -Rosa Graciela Vega- la suma de pesos veintiocho mil doscientos cincuenta ($ 28.250), con más los intereses correspondientes que determinó. Impuso las costas en el orden causado por cada parte, y la comunes por mitades, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de la confección de la liquidación pertinente (ver fs.395/405). II- Todas las partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 414 y fs. 419. Mediante las piezas de fs. 440/451 fundó sus discrepancias la parte actora, las que no merecieran réplica. (v. fs. 410 y fs. 418). A fs. 430 se tuvo por no interpuesto el recurso de apelación deducido por el Dr. Carlos Omar Maiuro en representación del demandado David Joaquín Mogliani; mientras que a fs. 430, y no habiendo expresado agravios, se les dio al restante codemandado y a la citada en garantía por perdido el derecho que dejaron de usar. III- Los accionantes se agravian, en primer término, de la sentencia, pues exime parcialmente de responsabilidad al demandado en la mecánica del suceso, sin considerar pruebas agregadas en autos, las cuales demuestran que la culpa en la producción del accidente de autos resulta pura y exclusiva de demandado. Así considera que la prueba testimonial rendida por el Sr. Martín Lorenzo Hilario no fue meritada debidamente. Como tampoco las fotografías que obran en la causa penal que demuestran la veracidad de las manifestaciones vertidas por el testigo, toda vez que el Renault 18 posee grandes daños en la parte media derecha del mismo y el otro vehículo -Volkswagen Golf- en su parte delantera, quedando así plenamente comprobado que el demandado resultó ser el embistente en el siniestro. Asevera que todo ello fue también afirmado por el perito ingeniero mecánico quien concluyó que el rodado del demandado asumió el carácter de embistente mecánico. En síntesis, considera reprochable lo decidido por el "a quo" al eximir en un 50% de responsabilidad al demandado por la sola circunstancia de haber sido quien circulaba por la derecha, cuando en realidad resultó ser éste quien no mantuvo el dominio de su rodado debido a la alta velocidad en que circulaba, provocando el accidente de tránsito objeto de autos, al impactar al vehículo en el que circulaban los actores, el cual había llegado a la intersección en cuestión mucho antes que el demandado, haciendo caer, de ese modo, la prioridad de paso, la cual -remarca- no es de carácter absoluto. Por otro lado, destaca que el Sr. Mogliani tuvo todas las herramientas procesales y legales necesarias para demostrar lo contrario y, sin embargo, ello no ocurrió. En base a lo expuesto solicita se revoque el fallo apelado recayendo la totalidad de la responsabilidad, en el acaecimiento del hecho objeto de autos, en cabeza del demandado. A continuación cuestiona que el magistrado no otorgara indemnización alguna por el rubro daño psicológico al no interpretar adecuadamente el informe pericial presentado por la experta. Considera carente de sentido que el juez de grado haya tenido por probado el daño psicológico respecto del coactor Van Santen, para luego no otorgar indemnización alguna por dicho rubro, ni por el tratamiento. Como tampoco asigna compensación por este concepto a favor de la Sra. Rosa Graciela Vega. Peticiona el debido reconocimiento de estos ítems. Seguidamente se agravia de los exiguos montos otorgados por el magistrado -con respecto a la incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos-, los cuales resultan desproporcionados con los daños sufridos por los actores. Remarcando que el judicante no ha detallado el cálculo efectuado a fin de determinar las cuantías fijadas, violando de este modo los derechos constitucionales de propiedad privada y debido proceso judicial de los reclamantes. Continúa su crítica contra la tasa establecida para el cálculo de los intereses (operaciones de depósito a plazo fijo digital a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del accidente -3/10/2004- hasta su efectivo pago). Puesto que ésta es sólo computable desde septiembre de 2008, con lo cual quedaría un lapso sin calcular. Por lo tanto, solicita se revoque este punto del decisorio, fijándose una pauta para el cómputo de los accesorios de posible cumplimiento, y que resulte acorde a la realidad económica inflacionaria por la que atraviesa el país. Por último se agravia de la condena en costas, peticiona se modifique lo decidido sobre este aspecto, ordenándose que se impongan a la parte demandada. IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por la citada en garantía, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 30 de octubre de 2004, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Sabido es que, el factor de responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 segundo párrafo "in fine" del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (S.C.B.A., causa Ac.33155, "Sacaba de Larosa B., c/Vilches Eduardo y otro s/Daños y perjuicios", Ac. y Sent. 1986-I-255). Y en este plano, resulta atinado recordar que el criterio para acreditar la concurrencia y la justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente" e "indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (Conf. S.C.B.A., causas Ac. 34081 y 32253 "Perez c/Gazda" y "Porco c/Gazda" en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N. "Ortiz E. A. y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", E. D., diario del 10-05-90, pág. 1). V- Analizados íntegramente los elementos probatorios aportados a la causa conforme las directrices emanadas del artículo 384 del C.P.C.C., anticipo mi convicción en el sentido de que el accidente, que motiva el presente litigio, ha ocurrido por la conducta asumida por ambas partes, al haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produjera. Pues bien, en el supuesto bajo examen, surge de la propia versión de los hechos suministrada por los protagonistas, así como del croquis confeccionado por el perito ingeniero mecánico -Eduardo Benente- (v. fs. 335) que el vehículo conducido por el demandado gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha. Al respecto, he de señalar que nuestro más Alto Tribunal de la Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2° de la ley de tránsito 11430, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la "prioridad absoluta" de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone de prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58668, S. 11-3-97 y Ac. 66334, S. 13-5-97; causa N° 162/09, RSD N° 30/2009, del 3/4/2009; C.A.L.Z., esta Sala, causa N°25603, RSD-214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras). Claro está, que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa N°22973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000). En otros términos, las distintas hipótesis que pueden darse en el atravesamiento de una intersección de calles, se encuentran -en principio- atrapadas por la premisa de la prioridad de paso; más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso, dado que son diferentes alternativas del tránsito y, por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas (Galdos, Jorge Mario, en "Otra vez sobre la prioridad de paso y los peatones en la Suprema Corte de Buenos Aires", La Ley Buenos Aires, 2004, Sección, Doctrina). En el particular, el sentido de circulación de ambos vehículos no fue discutido, surgiendo, por el contrario, de los propios dichos de los litigantes; los cuales constituyen elementos de entidad para afirmar que era el automóvil conducido por el accionado el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial) por circular desde la derecha. Ahora bien, resulta sabido que la regla que otorga preferencia de paso al conductor que se desplaza por la derecha, no constituye una patente de libre tránsito para quien la ostenta, ni lo exime de emplear las diligencias necesarias para no ingresar a una bocacalle de manera desaprensiva; toda vez que en numerosas oportunidades -como ocurre en el particular- existen elementos coadyuvantes que permiten atemperar su rigor. (Esta Sala, causa 39846, reg. def. nª 82/2011). En el caso, se encuentra demostrado con la declaración rendida por el testigo Martín Lorenzo Hilario (v. fs. 352) que el accionado se desplazaba en su vehículo Volkswagen Golf "muy rápido" y chocó al Renault 18 en el que circulaban los actores en el medio. Sin embargo estos antecedentes no resultan suficientes para desplazar la operatividad de la regla que consagra la preferencia con la que contaba el demandado en la ocasión -por avanzar desde la derecha-. Como tampoco alcanzan para eximir de responsabilidad al accionante en la producción del evento. Puesto que, si bien el vehículo conducido por el legitimado pasivo -Sr. Mogliani- resultó ser el agente embistente (v. informe pericial mecánico de fs. 337/339); dicha circunstancia, por sí sola, carece de entidad para hacer ceder la prioridad que ostenta quien circula desde la derecha. En tanto es sabido que los roles de embestidor y embestido no determinan en la especie responsabilidad alguna. Es que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva y antirreglamentaria por quien tomó la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad. (S.C.B.A., Ac. 81623, S. 8/11/06) Bajo tales pautas interpretativas, no se revelan elementos que permitan desvincular al accionante de responsabilidad en el evento. Máxime cuando se encuentra comprobado, con el informe pericial obrante a fs. 39 de la causa penal, que en la ocasión el actor -Sr. Guillermo Van Santen- contaba con un dosaje alcohólico de 1,14 gramos/litro. En esta orientación, está comprobado que a partir de una concentración alcohólica en la sangre de 1g por 1000 aparecen trastornos de la atención, de la concentración psíquica, de la asociación de ideas y de la memoria....(v. Simonin, "Medicina Legal", p. 109, esta Sala, causa 20.469, 3-10-00, reg. def. 299/00); referencia esta de innegable utilidad para evaluar la incidencia del obrar de los conductores de todo tipo de vehículos, e incluso de los peatones. Y aún cuando no puede desconocerse que el demandado conducía su rodado a alta velocidad -tal como refirió el testigo ut supra mencionado-; tal extremo tampoco logra desactivar, en el caso, el efecto que confiere la mentada preeminencia de paso. Sobre todo cuando de las pruebas colectadas en este expediente surge con nitidez una conducta reprochable de parte de la víctima, además de violatoria de las normas de tránsito, Pues, en lugar de actuar con mayor precaución dado que pretendía traspasar la intersección desde la izquierda, se desplazaba en horas de la madrugada, en un estado, en el mejor de los casos de hiperactividad y liberación de sus inhibiciones; resultando evidente que su posibilidad de reacción antes las contingencias del tránsito se hallaba mermada. En este contexto estimo como altamente disvaliosa la conducta asumida por la víctima, aportando así la concausa del suceso. Por lo tanto, en virtud de los argumentos expuestos, y dentro de los límites del recurso interpuesto, he de propiciar la confirmación del fallo atacado, atribuyendo la responsabilidad en forma concurrente de ambos conductores en el porcentaje dispuesto en la instancia primigenia. Como natural correlato de lo expuesto y atento a la distribución de la responsabilidad asignada a las partes, corresponde mantener las costas tal como fueran impuestas en la apelada sentencia. VI- Ingresando ahora al capítulo resarcitorio, advierto que el Magistrado de la anterior instancia decidió englobar la consideración de los rubros daño físico y daño psicológico, dentro del ítem incapacidad sobreviniente. Sin embargo, el hecho de que los reconozca a indemnice en un sólo ítem ello no contradice principio alguno, toda vez que aún por esta vía se arriba al mismo desenlace (Conf. esta Sala II, causa n° 17289, S. del 26-12-96). Y en este punto encuentro prudente aclarar que si bien el judicante criticó la forma de redacción del informe pericial psicológico, ello no implica que hubiera desconocido la procedencia de tal reclamo. Por cuanto dio por sentado que, a pesar del déficit del dictamen remarcado, el desmedro psíquico ha quedado demostrado en ambos accionantes. Con lo cual es factible interpretar que ha dado favorable curso a su reconocimiento. Sentado lo expuesto, y con relación a la "incapacidad sobreviniente", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). Además, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico -Dr. Emilio Kiuan- a fs. 311 y a fs. 312, luego de efectuar el examen físico a los actores y observar los estudios realizados, informa que la Sra. Rosa Graciela Vega presenta cervicalgia ante los movimientos del cuello, producto del traumatismo a nivel cervical por la que resulta portadora de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 5% respecto de la total obrera; y con repecto al Sr. Juan Guillermo Van Santen concluyó que padece una capacidad ventilatoria del pulmón derecho alterado como secuela del neumotorax y de la fractura costal, además la cervicalgia del cuello, por lo que le asigna un 24% de incapacidad de carácter parcial y permanente por el método de la capacidad restante, respecto de la total obrera. Considerando ambos casos en razonable relación causal con el accidente. Tratándose de cuestiones de orden técnico no encuentro elemento alguno para apartarme de las conclusiones del citado profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie (C.S.J.N., L.L., v. 12-18 y J.A. v. 44-398; S.C.B.A., D.J.B.A., v. 122-73 y 85; C.A.L.Z., Sala II, causa Nª24556, S. del 6-3-2001, entre muchas otras). Con relación a la esfera psíquica, la perito psicóloga -licenciada Olinda Sielicki- en su dictamen de fs. 317/319, informó que el coactor Juan Guillermo Van Santen -que identifica con el N° 1 (v. fs. 317 in fine)- y la coaccionante Rosa Graciela Vega -que individualiza con el N° 2 (v. fs. 317 vta.)- presentan una neurosis post-traumática que les produce una neurosis de angustia de grado moderado; por lo cual les asigna el 25% y un 30% de incapacidad respectivamente -teniendo en cuenta la tipificación del Baremo de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires-, con carácter crónico, y reconociendo un nexo causal con el accidente de autos. Mención aparte merecen las quejas vertidas por los recurrentes en torno al rechazo del rubro tratamiento psicoterapéutico dispuesto en la apelada sentencia. Pues, en este segmento, habré de apartarme de lo decidido por el "a quo". En el caso, la licenciada Sielicki aconseja que los actores se sometan a dos sesiones semanales de tratamiento durante dos años, estimando un costo aproximado de $ 160 cada una, habiendo señalado a fs. 317 vta. in fine la necesidad de realizar terapia psicológica que deriva de la sintomatología que exhiben los accionantes: fobias, depresiones, alteración psíquica, e intelectual. Dichas conclusiones no han merecido objeciones y contienen fundamentos específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (artes. 384 y 474 del C.P.C.C). Con estos antecedentes, en mi opinión, y contrariamente a lo que interpreta el sentenciante, los tratamientos aconsejados por la perito interviniente exhiben considerable sustento; por lo que encuentro prudente acceder a su reconocimiento. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. Teniendo en cuenta lo expuesto y que resultan notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que han sufrido los damnificados; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de las víctimas, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. Siendo así, y teniendo en cuenta la entidad de las minusvalías descriptas, actuando en el contexto de las condiciones personales de los actores, las pruebas arrimadas, el carácter referencial de los informes propuestos, y las pautas monetarias seguidas por este Tribunal, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de elevar los importes destinados a cubrir el detrimento físico y psicológico, como también los tratamientos psicoterapéuticos aconsejados; los cuales, luego de descontar el porcentaje correspondiente a la cuota de responsabilidad asignada a la víctima, se fijan en la suma de pesos treinta y dos mil ($ 32.000) a favor de Rosa Graciela Vega y en la suma de pesos ochenta y dos mil ($ 82.000) a favor de Juan Guillermo Van Santen. (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal). VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los afectados, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado en el evento dañoso, estimo justo y equitativo elevar las partidas fijadas en la instancia de origen para éste rubro a las sumas de pesos dieciseis mil ($ 16.000) a favor de Rosa Graciela Vega y pesos cuarenta y un mil ($ 41.000) a favor de Juan Guillermo Van Santen.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). VIII- En relación a los gastos en atención médica, estudios y traslados, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonables las sumas fijadas por el a-quo en este concepto. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.). IX- Por último, es oportuno abordar la queja referida a los intereses a calcular durante el período en que no se encontraba vigente la tasa pasiva plazo fijo digital establecida por el juez "a quo". Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45561, RSD-132-16. s. 14/VII/2016, entre otros posteriores). Ahora bien; ingresando en el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra limitada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por loa agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C.103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco del recurso impetrado. Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en la apelada sentencia, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. (conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°45111, S del 27/6/2015, Reg. Def. 100/15).- X- Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte actora, al no haber logrado una reducción de la cuota de responsabilidad para suprimir su calidad de vencida. (art. 68 del C.P.C.C). Como natural desenlace de lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 395/405; modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico" y "Daño moral", los cuales se fijan a favor de la Sra. Rosa Graciela Vega en las sumas de pesos treinta y dos mil ($ 32.000) y pesos dieciseis mil ($ 16.000); y a favor del Sr. Juan Guillermo Van Santen en las sumas de pesos ochenta y dos mil ($ 82.000) y pesos cuarenta y un mil ($ 41.000). Estableciendo que en aquellos períodos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, considerando la fecha de la mora, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por la parte actora en su condición de vencida. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 395/405 debe confirmarse, con las modificaciones dispuestas en los apartados VI, VII y IX. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la actora en su condición de vencida. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo,confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 395/405; modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico" y "Daño moral", los cuales se fijan a favor de la Sra. Rosa Graciela Vega en las sumas de pesos treinta y dos mil ($ 32.000) y pesos dieciseis mil ($ 16.000); y a favor del Sr. Juan Guillermo Van Santen en las sumas de pesos ochenta y dos mil ($ 82.000) y pesos cuarenta y un mil ($ 41.000). Estableciendo que en aquellos períodos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, considerando la fecha de la mora, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por la parte actora en su condición de vencida. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.    030299E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:44:36 Post date GMT: 2021-03-22 05:44:36 Post modified date: 2021-03-22 05:44:36 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:44:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com