This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:14:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa Concurrente Prioridad De Paso Y Exceso De Velocidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Prioridad de paso y exceso de velocidad   Se confirma el fallo que distribuyó la responsabilidad por partes iguales, pues fue el vehículo del actor el que invadió la trayectoria de la camioneta de la demandada que, si bien lo hacía por la derecha, circulaba a una velocidad mayor a la permitida.     ACUERDO En General San Martín, a los 2 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SPONTON ARON DELFIN C/ D'AGOSTINO FLAVIO LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 388/397vta. que hace lugar a la demanda interponen recurso de apelación, a fs. 399 la parte demandada -SADASA S.A.- y la citada en garantía -Federación Patronal Seguros S.A.- y, a fs. 403 el actor, Delfín Arón Sponton.- A fs. 429/433 expresa agravios el actor, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 440).- Cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte (50%); los montos indemnizatorios otorgados, por considerarlos bajos y el rechazo del rubro “Lucro cesante”.-  Alega que los accionados no produjeron ninguna prueba, siquiera un mínimo indicio, que pueda llevar a la conclusión a la que arribó el “a quo” en su sentencia.- Que su parte probó todas y cada una de sus afirmaciones, en lo que a la mecánica del siniestro se refiere.- Señala que circulaba al mando de su vehículo Pick Up marca Dodge patente … por calle La Paz de la localidad de Villa Ballester y al llegar a la intersección con calle Colegio Militar, detuvo totalmente su marcha dando paso a una hilera de automóviles que circulaban por ésta última arteria y desde su derecha. Que en esas circunstancias, el demandado D'Agostino, al mando de la Pick Up Toyota patente …, propiedad de la codemandada SADASA SA -y asegurada en Federación Patronal Seguros S.A.- circulando por Colegio Militar a excesiva velocidad, sobrepasa la hilera de vehículos que circulaban por dicha calle y en su mismo sentido, por la izquierda de los mismos, pierde el control y embiste con su frente el sector lateral delantero y guardabarros delantero derechos su unidad, la que, reitera, se encontraba detenida en el inicio de la encrucijada, dando paso, como correspondía, a los vehículos que circulaban por la calle Colegio Militar. Que el hecho fue presenciado por tres testigos, que fueron ofrecidos como prueba y cuyas declaraciones obran en este expediente, siendo contestes en sus relatos en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente. Que sin embargo, el sentenciante, ignoró estos testimonios y concluyó que el actor debe cargar con el 50% de la responsabilidad porque “obstruyó” el paso del demandado, considerando que la camioneta del actor estaba detenida “a mitad de la encrucijada”, lo cual no surge de ninguna elemento probatorio en concreto.- Sostiene que el Magistrado tergiversa las conclusiones de la Pericia Mecánica y, arbitrariamente, le otorga un sentido que no tiene, distribuyendo culpas cuando es una sola parte la que resulta responsable. Que tomó el croquis que el Perito Mecánico acompaña a su informe, donde ubica al rodado del actor en la intersección de calles, y lo interpreta de manera literal, dándole una valoración que el propio perito minimiza expresamente, en tanto la ubicación de los rodados, en el mencionado croquis, no tiene base fáctica probatoria alguna y simplemente configura una “estimación” del experto.- Que el “a quo” no apreció tampoco, la alta velocidad que desarrollaba el rodado de la demandada. Los testigos así lo declaran y la misma pericia mecánica concluye en ello. Dice el perito: “... Es de acotar que este impacto ha sido de tal intensidad que prácticamente toda la porción anterior de esta camioneta ha salido de escuadra”.- Cuestiona asimismo las sumas otorgadas -las cuales representan el 50% que deben abonar los accionados en virtud del porcentaje de responsabilidad (conf. Considerando Séptimo) por los rubros indemnizatorios reclamados (Daño físico -$ 54.000-, tratamiento kinesiológico -$ 1.500-, daño y tratamiento psicológico -$ 8.750 y $ 4.800, respectivamente-, gastos médicos -$ 1.850-, daño material -$ 11.372,5-, privación de uso -$ 1.235- y daño moral -$ 29.700-) por considerarlas exiguas, teniendo en cuenta los promedios de montos que se observan en este fuero y jurisdicción.- Señala que por una incapacidad del 12 % en carácter de permanente atribuible a cervicobraquialgia post-traumatica, se le otorga al actor la suma de $ 54.000 resultante de la forma en que se distribuye la responsabilidad en el accidente de autos (50 %), y por secuela de fractura de maléolo tibial derecho con inestabilidad articular residual, se fija la suma de $ 1.500 por tratamiento kinesiológico a los fines de palear las mismas. Por un 7 % de incapacidad psíquica, fijada por el experto, se le otorga la módica suma de $ 8.750, y por tratamiento durante el período de un año con una frecuencia semanal, la suma de $ 4.800. Solicita su elevación a su justa medida, por cuanto se conculca gravemente el derecho a una indemnización justa e integral de los daños que se le han causado. Por tales argumentos, solicita también la elevación del “daño moral” ($ 29.700).- Cuestiona también por exiguos, sin mayor fundamento, los “gastos de asistencia médica, farmacia y traslado” ($ 1.850); “daños materiales” ($ 11.372,50); y “privación de uso” ($ 1.235), así como el rechazo del rubro “lucro cesante”. Respecto de este último, alega que el juzgador tenía la prueba concreta del testimonio del testigo Skako, que con lujo de detalle informó sobre los montos que el actor facturaba en los viajes que realizaba con su camioneta, elemento de trabajo esencial de su actividad como fletero cuentapropista.- A fs. 434/437 expresan agravios la accionada, recibiendo contestación del actor a fs. 439 y vta.- Cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte (50%). Señala que fue la conducta realizada por el actor la que provocó el accidente y a quien le corresponde atribuírsele el total de la responsabilidad del siniestro. Indica que las particulares circunstancias fácticas evidencian que el comportamiento de la víctima importó la ruptura total del nexo causal, en tanto detuvo su vehículo a mitad de la encrucijada, por lo que no hay razón alguna para adjudicar responsabilidad al conductor demandado, quien fue un mero agente pasivo.- Se agravia también por los valores fijados para los rubros incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos de asistencia médica, farmacia y traslado y daños materiales y privación de uso.- Alega que ni las lesiones constatadas en el informe médico, ni las características de las mismas, se corresponden con los valores fijados en la instancia primera, que además excede en mucho los arbitrados por esta Alzada en antecedentes similares.- Con respecto al rubro daño psicológico, indica que el sentenciante no tuvo en consideración que, con motivo de ser consultado sobre la existencia de antecedentes del actor sobre consultas o tratamientos posteriores al hecho motivo de autos se indicó que no requirió tratamiento psicológico.- Que, entre el hecho y el primer diagnóstico del cuadro psicológico hallado en el marco de estas actuaciones transcurrieron más de cinco años, por lo que debe desvinculárselo causalmente en su totalidad del accidente motivo de litis.- Agrega que el actor sufrió lesiones de carácter leves, de acuerdo al dictamen pericial médico obrante en autos, por lo que resulta totalmente desproporcionado concluir que el actor pueda haber sufrido las mismas lesiones e incapacidad en el orden psicológico, cuando éste ni siquiera logró acreditar o probar haber realizado, mínimamente, una consulta con un profesional desde la ocurrencia del accidente (año 2007).- Por otra parte, que los valores juzgados para el daño moral, exceden las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso.- Con respecto a los “gastos de asistencia médica, farmacia y traslado”, sostiene que no hay ningún elemento serio y fehaciente que permita inferir o presumir la existencia de esas supuestas erogaciones. Que tampoco lo hizo con la demanda en relación al “daño material”. Sólo se limitó a indicar que el vehículo fue parcialmente destruido.- II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 13 de diciembre de 2007 en la intersección de las calles La Paz y Colegio Militar de Villa Ballester, Partido de General San Martín, entre la camioneta Pick Up Dodge -domino …- conducida por el actor y la camioneta Toyota Hilux -dominio …- conducida por el Sr. Flavio Luis D'Agostino -de quien se desistió la demanda a fs. 121- propiedad de “SADASA S.A.”.- Al relatar los hechos (fs. 6, punto 3) alegó el actor que al llegar a la intersección con la calle Colegio Militar detuvo totalmente la marcha dando paso a una hilera de automóviles que circulaban por dicha arteria y desde su derecha; que en tal circunstancia el accionado que circulaba por la misma, sobrepasó a excesiva velocidad por la izquierda de los mismos y embistió con su frente el sector delantero y gauardabarros delantero derecho de su camioneta, lanzándola contra la mano contraria sobre la vereda (arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC).- En la contestación de demanda, la citada en garantía responsabilizó por el evento al actor. Señaló en la realidad de los hechos (fs. 104vta., punto IV.3.), que el Sr. D'Agostino -conductor del vehículo de la demandada SADASA S.A.- conducía por la arteria Colegio Militar, dando estricto cumplimiento con las normas de tránsito y que en tal circunstancia apareció en forma totalmente imprevista e imprudente la camioneta del actor, que transitaba por la arteria La Paz y embistió, con su parte frontal derecha, el lateral izquierdo de su automóvil. Alegó que el vehículo de la accionada tenía prioridad de paso en la intersección, por lo cual el accidente obedeció exclusiva y estrictamente al actuar imprudente del actor (arts. 354 inc. 2 y 375 del CPCC).- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 13 de diciembre de 2007, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Tratándose de una colisión entre dos rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 61.350 del 25/6/2009).- IV. No se encuentra acredita la existencia de actuaciones penales iniciadas a raíz del hecho, en tanto a fs. 354 se declaró negligente la producción de la prueba informativa a tal efecto.- El actor ofreció el testimonio de tres testigos presenciales que no fueron cuestionados por la contraparte (fs. 151/152, 153 y vta. y 154 y vta.; arts. 456 y 384 del CPCC).- Miguel Ángel Allende (fs. 151/152), declaró que conoció al actor cuando tuvo el accidente. “Que el mismo ocurrió en la intersección de las calles La Paz y Colegio Militar de Villa Ballester, a las siete de la tarde, que todavía era de día. Que una camioneta blanca sobre la calle La Paz, se encontraba detenida en la intersección de la calle Colegio Militar. Que por Colegio Militar, viene otra camioneta e impacta a la camioneta blanca. Que el impacto fue fuerte. Que la camioneta blanca fue impactada en el frente y en el costado a donde está la rueda, del lado derecho, que el impacto corrió a la camioneta blanca para el lado de la calle Colegio Militar”. Que por la calle Colegio Militar desde la derecha circulaban otros vehículos además de la camioneta del demandado; que había pasado otro vehículo y que después la camioneta embiste a la camioneta blanca y la corre hacia la izquierda. Preguntado si por detrás del vehículo que cruzó en primer término desde la derecha circulaban otros vehículos respondió que sí, “que venían tres o cuatro más”. Que la calle Colegio Militar es una calle muy transitada y tiene un único sentido, hacia San Martin. Que tiene sobre la mano derecha un carril y si no hay autos estacionados, hay otro carril. Describe que “Que venían dos o tres autos por la calle Colegio Militar, que la camioneta sale de atrás de estos autos para poder pasarlos y ahí es en donde embiste a la camioneta blanca que estaba detenida en la calle la Paz”.- El testigo Ricardo Humberto Ríos (fs. 153 y vta.) declaró que “Que el accidente ocurrió en la esquina de la calle La Paz y Colegio Militar de Villa Ballester. Que el testigo circulaba por la calle la Paz hacia la calle Colegio Militar en su vehículo. Que el Sr. Delfín Aron se detuvo y yo detrás de él, que es una calle de tránsito rápido. Que el Sr. Delfín Aron se detuvo en la calle Colegio Militar. Que aparece un vehículo una Pick Up, Toyota de color oscuro sin recodar si era azul o negro, de la mano izquierda pasando a otro y lo embiste a Delfín Aron que estaba detenido en una Dodge 200 blanca con caja de aluminio. Que la Toyota al embestirlo se sube a la vereda de enfrente sobre la esquina, que venía rápido”.- Por último, el testigo Alberto Juan Rudolph (fs. 154 y vta.) declaró que vio “una camioneta que venía por afuera de la fila de choches, pasándola y se lleva la camioneta por delante. La camioneta que venía por la calle Colegio Militar era oscura, tipo 4 x 4, respecto del otro vehículo, el chocado, circulaba por la calle La Paz de Villa Ballester, era tipo furgón con la cabina de color blanco, debería ser una Ford o una Dogge. La camioneta que circulaba por la Paz estaba un poquito adelantada, pero frenada dejando pasar los vehículos que venían por Colegio Militar y ahí fue cuando la otra que venía por el costado pasando todos los coches lo chocó...” (arts. 456 y 384 del CPCC).- En la Pericia Mecánica de fs. 293/299 se informa que en el cruce de las arterias no hay semáforos y que los pavimentos de las mismas resultan ser de asfalto de muy bueno estado de uso y conservación. En cuanto a la mecánica del accidente se acompaña un croquis del mismo, del cual se aclara que no surge con precisión el lugar del cruce en donde se produjo. Agrega el Perito Ingeniero Mecánico que, conforme las fotografías acompañadas a fs. 19/28 la camioneta del actor recibió un fuerte impacto en la zona anterior de su lateral derecho, con deformaciones predominantes en sentido de derecha a izquierda, el que deformó la puntera derecha del paragolpes delantero al igual que el guardabarros adyacente, el capot y prácticamente todo el frente. Acota que dicho impacto fue de tal intensidad que prácticamente toda la porción anterior de esta camioneta ha salido de escuadra. En tal sentido, agrega, que si bien no puede establecer con fundamento científico la velocidad del rodado del demandado al momento de embestir al actor, dado que la camioneta del demandado tiene una masa inercial relativamente parecida al porte de la camioneta del actor, y las consecuencias del impacto antes detalladas, el accionado se debía estar desplazando a una velocidad no inferior a los 40 a 45 km/h. Responde también que en un cruce como este, la velocidad precautoria para emprenderlo no debe ser superior a los 30 km/h para ningún rodado (arts. 474 y 384 del CPCC).- El dictamen pericial fue contestado por la accionada (fs. 306, 333) requiriendo explicaciones. A fs. 315/317 y fs. 344/345, respondiendo el Perito, ratificando su Pericia y sin agregar otro dato de interés (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- Conforme la prueba analizada, tengo por acreditado que si bien el vehículo de la parte demandada tenía prioridad de paso en la intersección donde se produjo el accidente, en tanto circulaba por la derecha respecto al vehículo conducido por el actor (art. 57 inc. 2 del Dec. Ley 40/07 -vigente al momento del hecho; actual art. 41 de la Ley Nac. De Tránsito N° 24.449 a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires mediante Ley 13.927), lo hizo a alta velocidad, por lo menos, mayor a la permitida (más de 30 km/hs, conf. art. 77 inc. 6 A, Dec. Ley 40/07 y 51 inc. “e” 1., ley 24.449) que tuvo la entidad suficiente para sacar de escuadra a la camioneta del actor. En cuanto a la maniobra de sobrepaso por la izquierda, más allá de que sólo fue acreditada por testigos -que no fueron cuestionados- al tratarse de una arteria con un solo sentido de circulación -sin invadir ningún carril contrario- y siendo que evidentemente tuvo el espacio suficiente como para transitar a la par de los vehículos que tenía por su derecha, entiendo que, en principio, no puede entenderse como supuesto para reprocharle mayor responsabilidad en el evento (arg. art. 1113 Cód. Civil, 474, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).- Si bien la accionada no ofreció ninguna prueba, considero también que la responsabilidad del actor surge su propio relato y de lo declarado por el testigo Alberto Juan Rodlph (art. 330 inc. 4 y 456 del CPCC), en consonancia con la ubicación de los daños en su vehículo (fs. 19/28; arts. 474 y 384 cit.). En tanto, para que el accidente se haya producido, la camioneta del actor debía encontrarse ya avanzada en la intersección de las calles. Y si bien pudo haber detenido su marcha a los efectos de dar paso a los vehículos que tenía por su derecha, es su vehículo el que invadió la trayectoria de la camioneta de la demandada que lo hacía -a alta velocidad- por su carril de circulación.- De parte del accionado, no puede dejar de destacarse que este lo hacía a gran velocidad en tanto el impacto que produjo sobre la camioneta del actor -teniendo en consideración el porte de la misma- provocó que se saliera de escuadra, cuando, dado que esta se encontraba ya, mínimamente, asomada en la intersección invadiendo su carril de circulación, debió prever su presencia.- De tal modo, analizada la prueba obrante en autos, fundamentalmente la Pericial Mecánica, las fotografías y la mecánica de los hechos, entiendo que la distribución de responsabilidad (50% a cada una de las partes) resulta ajustada a derecho (arg. arts. 1113 del Código Civil, 375, 474, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).- IV. Corresponde tratar los rubros indemnizatorios cuestionados: “Incapacidad sobreviniente”, “Daño psicológico” y “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado” cuestionado por ambas partes; “Daño moral” y “Daños materiales” (al rodado) cuestionado sólo por los accionados y el rechazo del rubro “Lucro cesante” por la parte actora.- a. Respecto a la “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- Conforme surge de la Pericia Médica de fs. 321/322 se observa en la columna vertebral del actor limitación en los movimientos de flexión, extensión y rotación del raquis cervical, presentando, a su vez, signos vértebro-basilares como mareos y cuadro vertiginoso al realizar dichos movimientos. Indica el Perito Médico que padece cervicobraquialgia post-traumática que le acarrea un 12% de incapacidad de carácter permanente a consecuencia del accidente de autos. Que requirió tratamiento sintomático y de rehabilitación.- Contemplando la lesión sufrida, así como las características personales de la víctima, un hombre de aproximadamente 60 años a momento del accidente, con estudios primarios completos, que se encuentra jubilado pero que trabaja como fletero (conf. denuncia a fs. 233 y fs. 20/21 del expediente sobre BLSG, por cuerda), sin haberse aportado mayor dato de interés para evaluar la incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, propongo confirmar la suma de $ 54.000, que representa el 50% que deberán abonar los accionados (arts. 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 375, 474 y 384 del CPCC).- En el mismo rubro se contempló la indemnización del tratamiento de rehabilitación, el cual fue contemplado por el Perito Médico (fs. 321vta.) estimando su costo en $ 3.000. Por tal motivo, propongo también la confirmación de la suma de $ 1.500 fijada por el “a quo” que deberán abonar los accionados (50%).- b. Con referencia a la indemnización del rubro “Daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia Psicológica de fs. 233/237vta. -y explicaciones de fs. 251 y vta., solicitadas por la accionada (fs. 248 y vta.)- luego de la entrevista y test realizados que se describen en la misma, dictaminó la Perito que el accidente provocó en el actor un shock emocional traumático por sus características intrínsecas de inmediato, súbito e imprevisible. Que dicha vivencia es un estímulo de intensidad abrumadora que irrumpe en forma violenta e insidiosa en el psiquismo, en una determinada unidad de tiempo, imposibilitando la formación de mecanismos psicológicos defensivos y generando intensa angustia.- Estima que el porcentaje de daño psíquico, por la gravitación de las consecuencias atribuidas al accidente de autos en la historia vital del actor, asciende al 7%. Porcentaje de incapacidad de tipo parcial y permanente.- Sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico dirigido a la elaboración del impacto relacionado con el accidente y sus consecuencias, con el objeto de evitar una mayor cronicidad y agravamiento de los síntomas que podrían devenir en un aumento de la incapacidad establecida. Si bien no dictaminó la duración y la frecuencia del tratamiento, informó que el valor de cada sesión -al momento del dictamen, 8/4/2013- es de $ 230 cada una. En respuesta al pedido de explicaciones (fs. 251 y vta.) informó también que tomando en cuenta el tiempo transcurrido puede estimarse, en base a la experiencia clínica, la alta probabilidad de que a posteriori del tratamiento quedara como incapacidad definitiva una merma psíquica no menor al 2%.- En la sentencia, el “a quo” estimó la duración del tratamiento en un año y con una frecuencia semanal -lo cual no se encuentra discutido- fijando al efecto la suma de $ 4.800 (50%).- Conforme la secuela psíquica dictaminada, así como lo informado en cuanto a la efectividad del tratamiento aconsejado, propongo fijar la suma de $ 10.000 en concepto de daño, debiéndose reducir, en consecuencia la suma fijada al efecto de $ 8.750 que deberán abonar los accionados (50%) a pesos cinco mil ($ 5.000 -50%-) y fijar por tratamiento la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), elevándose la suma otorgada al efecto ($ 4.800 -50%-) a pesos diez mil ($ 10.000 -50%-).- c. En cuanto al rubro “Gastos de asistencia Médica, farmacia y traslado” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- Si bien no obran constancias en autos en cuanto a las erogaciones realizadas, surge de la Pericia Médica (fs. 321vta., punto d) que a raíz del accidente requirió tratamiento sintomático: “Gastos médicos, $ 500 y Gastos por medicamentos, $ 200 -9/3/2015-. Contemplando que el rubro en cuestión contempla también las erogaciones realizadas por traslados, propongo confirmar la suma de $ 1.850 que representa el 50% que deberán abonar los accionados (arg. art. 384 y 165 del CPCC).- d. El “Daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la de autos, contemplando el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, confirmar la suma fijada de $ 29.700 (que representa el 50% que deberán abonar los accionados; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- e. En cuanto al rubro “Daños materiales” -por la reparación del rodado- corresponde señalar que el quantum otorgado ($ 11.372,5 -50% que deberán abonar los accionados) surge el mismo fue fijado en la Pericia Mecánica a fs. 293/299 -se estimó la suma de $ 22.745- en función de los daños observados en las fotografías de fs. 21/28 el cual se encuentra constituido por $ 7.620 en concepto de repuestos -que allí detalla- $ 7.260 de costo de mano de obra/chapa y $ 7.865 por costo de trabajos de pintura.- Siendo que las partes a reparar que se detallan en la Pericia (fs. 296) se condicen con los daños observables en las fotografías de fs. 21/28 -así como también con los daños denunciados en la compañía de seguros del actor (fs. 8), y que no se advierte de los agravios de ambas partes una crítica concreta y razonada sobre este rubro (arg. art. 260 del CPCC), más allá de la disconformidad con la suma otorgada, propongo su confirmación.- f. En cuanto al rechazo del rubro “Lucro cesante” solicitado por el actor, se ha dicho que “Mientras la incapacidad sobreviniente importa un daño a la persona que afecta su aptitud para desempeñarse plenamente y según su condición en un tramo o a lo largo de toda su vida, siendo la disminución o pérdida de esa genérica aptitud lo que se indemniza, a cuyo fin basta con acreditar tales circunstancias, el lucro cesante importa la imposibilidad de obtener una ganancia concreta, actual o esperada, que debe ser específicamente acreditada (Cód. Civ., arts. 1068 y 1069)” (Sala Segunda, causa N° 35.752 y esta Sala Tercera en causa Nº 64.554 del 15/3/2012). Requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación del tiempo que la víctima no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.).” (conf. esta Sala Tercera, causa Nº 64.554 entre otras).- En el caso de autos, no se acreditó de ningún modo la pérdida de ganancias a raíz del accidente (arts. 330 y 375 del CPCC), en tanto la declaración testimonial del Sr. Franco Vicente Skako (fs. 155/156) a la que hace alusión el actor en su expresión de agravios no constituye una prueba concreta a los efectos de la procedencia del rubro (arg. art. 1069 y 384 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con la modificación propuesta, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose, únicamente, la suma otorgada por “Daño psicológico y tratamiento” la cual se fija en pesos $ 10.000, por daño y $ 20.000, por tratamiento, debiendo abonar los accionados la sumas de $ 5.000 y $ 10.000 respectivamente, en virtud del porcentaje de responsabilidad que se confirma (50% a cada parte). Resultando el capital de condena que deberán abonar los accionados la suma de pesos ciento catorce mil seiscientos cincuenta y siete, con cincuenta centavos ($ 114.657,5) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose, únicamente, la suma otorgada por “Daño psicológico y tratamiento” la cual se fija en pesos $ 10.000, por daño y $ 20.000, por tratamiento, debiendo abonar los accionados la sumas de $ 5.000 y $ 10.000 respectivamente, en virtud del porcentaje de responsabilidad que se confirma (50% a cada parte). Resultando el capital de condena que deberán abonar los accionados la suma de pesos ciento catorce mil seiscientos cincuenta y siete, con cincuenta centavos ($ 114.657,5) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.     033143E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:16:30 Post date GMT: 2021-03-22 17:16:30 Post modified date: 2021-03-22 17:16:30 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:16:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com