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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa Concurrente Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Riesgo creado
En el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se confirma la atribución de culpa concurrente ante la falta de cuestionamiento por parte de los actores embestidos por el demandado, que invadió el carril por el que circulaban.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B A C Y O C/ P M M V Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 223/31 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- El día 16 de octubre de 2013, cerca de las 21:15 horas, mientras A C B y M B M circulaban a bordo del ciclomotor marca Honda Biz, dominio ..., por la calle Z (de doble sentido de circulación) y casi al llegar a la intersección con la A E P, son colisionados en la parte frontal, por la delantera del automóvil Renault 9 patente ... conducido por el demandado C A que avanzando sobre esta última y en una maniobra de giro a la izquierda tomó la primera invadiendo el carril contrario lesionándolos.- Por los daños que padecieran como consecuencia del entuerto demandaron al conductor del vehículo, a su dueña y requirieron la citación en garantía de “A Cooperativa de Seguros Limitada”.- Asimismo, solicitaron el beneficio de litigar sin gastos, que tramitó bajo el n° 30.331/2014/1 y les fue concedido a fs. 62/63.- Por el hecho se instruyó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3 Secretaría n° 62 la causa penal que lleva el número 5201/2013 -a mi vista- y que en virtud de haberse realizado las diligencias más urgentes se dio por finalizada (fs. 60).- El conductor y la aseguradora del vehículo (ya que su propietaria no contestó demanda), admitieron el entuerto y la cobertura a esa época, empero niegan procedencia a la pretensión inaugural afirmando la culpa del motociclista, que fue el que violó la luz del semáforo allí existente.- II.- Finiquitadas sendas etapas de cognición y debate, la Sra. juez de primera instancia, a fs. 223/31 hizo lugar parcialmente al reclamo en la medida que surge de los considerandos, porque entendió que la responsabilidad en el evento les cupo a ambos conductores en igual proporción.- Por ello, condenó a los co- demandados, y en forma extensiva a su aseguradora, a abonar la suma total de pesos ciento setenta y cinco mil trescientos cincuenta ($175.350) que se corresponde con el 50% de la imputabilidad atribuida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.- Reguló honorarios a favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid, y estableció el plazo en que debían serles honrados.- III.- El fallo no satisfizo ni a la actora, ni a la co- condenada citada en garantía.- La primera (a fs. 307/10 pieza que no mereció repulsa de su contraria) se queja por la baja cuantía de las partidas incapacidad sobreviniente y daño moral.- Impreca su suba.- La aseguradora, (a fs. 311/14, memorial sin respuesta) con la autonomía recursiva que le confiere la plenaria doctrina sentada en “Flores c/ Robazza”; E.D. al to. 144-510- lanza su dardo crítico por la porción de imputabilidad que les fuera endilgada, imprecando que el demandante no denunció la existencia de semáforo en el lugar, y que según los dichos de la policía se encontraba en perfecto funcionamiento, todo lo que demuestra la cabal violación del mismo.- Asimismo, se agravia por la procedencia y monto de algunos rubros indemnizatorios concedidos, para finalizar criticando la tasa de interés fijada que por ser capital de condena a valores actuales se deben calcular al 6% anual.- IV.- Corresponde entonces, me aboque en primer término al estudio de las “cuitas” lanzadas en relación al factor objetivo de imputabilidad que, en paritaria repartija, estableciera la “a quo”.- Sin embargo, antes diré que en su determinación y en la del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.- En tal piso de marcha y aunque es dable advertir que las endebles quejas ensayadas no configuran la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca (es decir, la puntualización analítica de cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo - cf. CNCiv., sala J, L 92670 del 30-12-93; esta sala, L. 403262 del 26/8/2004, entre otros)-, soslayo la posibilidad de declarar la deserción del recurso en aras a la protección del libre ejercicio del derecho de defensa, sólo para señalar que si bien es cierto que quedó corroborada la existencia de semáforo y su correcto funcionamiento en dicha intersección por personal policial el mismo día del entuerto, no lo es menos que lo que se debe acreditar fehacientemente es quien fue el que lo violó (fs. 1/2 de la otra sede y fs. 209 de estas actuaciones).- Ello así, ante la ausencia de todo testigo ocular en el lugar que lo pudiese demostrar, resulta relevante la pericia mecánica de fs. 131/32, la que no mereció impugnación por las partes, y en la que quedó establecido -por la ubicación en que los rodados sufrieron los daños (parte frontal y lateral izquierda)- que ambos resultaron partícipes activos en la colisión.- Asimismo, al contestar el quinto punto de pericia formulado por el actor, respecto de qué normativas de transito fueron cumplidas y cuales no, afirmó nada poder informar dado que desconocía que rodado realizó el cruce con el semáforo en rojo (fs. 131).- En tal sentido, las escuetas quejas que intenta traer a revisión la emplazada, carecen de todo sustento ya que no aportan ningún elemento de convicción que permita tener por cierto la mentada violación de la señal luminosa por parte del “motokero” o si se quiere, y tratando de tomar una postura que lo pudiese favorecer, que el mismo se interpusiera de manera repentina en el carril en el que recién comenzaba a circular.- El tal devenir probatorio, señalo que el caso -al igual que lo hizo la colega de grado- debe ser analizado según la doctrina plenaria dictada "in re" "Valdez, Estanislao c/ El Puente y otros s/ daños y perjuicios", del 10-11- 94.- Para eximirse cada uno de los responsables debe acreditarse alguna de las causales de exoneración que menciona el art. 1113 del código civil.- Cuando el protagonista deduce la pretensión, el demandado debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.- Vale decir, el emplazado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa, pues este factor es extraño a la imputación objetiva que prevé nuestro ordenamiento.- Es por ello y por lo adocenado que discrepo respetuosamente con la “iudex” en cuanto pretende adjudicarle responsabilidad alguna a los actores, en la que si bien no mencionaron la existencia de semáforo en dicha esquina, sí a contrario “sensu”, infiero acreditaron mediante otras pruebas la colisión sostenida en el libelo inaugural, siendo el locomóvil Renault 9 el que invadió el carril y se interpuso en la línea de marcha de los recurrentes.- En consecuencia, acreditado como quedó el contacto de sus personas o sus bienes dañados con la cosa productora del daño, es el demandado quien debía acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma y que por lo expresado no probó, ya que la mera afirmación de haber violado el semáforo - única crítica basal de su discurso revisor- no es suficiente para tenerlo por cierto y desligarlo de toda responsabilidad (art. 377 código procesal; esta Sala L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, entre muchos otros).- En consecuencia y por los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que los peticionarios actores consintieron aquella paritaria repartija de imputabilidad objetiva fallada- por la falta de agravio sobre este axial tópico- no puedo más que confirmar la decisión sostenida por la sra. Juez de la otrora instancia.- Como echa de verse entonces, otra habría sido la solución que yo le diera a la justa solución de este entuerto, pero la postura adoptada por los quejosos damnificados, al amparo de lo previsto por el artículo 271 última parte de la ley del rito me lo impiden.- Sentado ello, pasaré a analizar los dardos críticos respecto al “quantum” de las distintas partidas criticadas y la rata del accesorio, en el mismo orden en que fueran lanzados contra el "dictum" y sintetizados en el considerando III.- a).- Luego del accidente el sr. B fue trasladado en una ambulancia del Same al Hospital Parmenio Piñero donde se le diagnosticó fractura de rótula izquierda.- Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y portar yeso por más de un mes.- El desinsaculado que lo examinó a fs. 177/80 informó que el demandante presentó alteraciones en la marcha y limitaciones funcionales con sinovitis e hipotrofia muscular producto de la fractura de la rótula de la rodilla izquierda.- De la exploración de lo miembros inferiores evidenció una cicatriz de 15 cm., con una hipotomia muscular y perimetria que arroja una diferencia de 3 cm. respecto del contralateral.- Por otro lado, indicó que el traumatismo directo contra la pierna del actor y su posterior caída fueron suficientes para explicar la producción de la contusión de rodilla y pierna con la fractura de rótula multifragmentaria que requirió de la osteosíntesis quirúrgica, vinculando causalmente las secuelas con las lesiones producto del accidente, estableciendo en un 18% de la T.O.el grado de incapacidad.- En el plano psicológico, el perito constató una neurosis reactiva con rasgos depresivos, que se caracteriza por el carácter forzado de los sentimientos, de las ideas o de las conductas, que se imponen al sujeto, diagnosticando una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas que le generan una incapacidad del 12,30% (fs. 180).- Por ende, ante la gravedad de las lesiones producto del hecho deviene por demás acidioso negarle entidad a las mismas, y expresar que el actor no tuvo afección física, o que la monta otorgada resulta excesiva como livianamente y a contrapelo de las pruebas meritadas, se sostiene en el respectivo memorial presentado por la aseguradora del automotor de marras.- En consecuencia la “incapacidad sobreviniente” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II- B, pág. 191, n 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).- Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente especialmente, aunque no de modo excluyente, las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas psíquicas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios”).- De tales premisas, habida cuenta que en este fuero no es dato único, sino uno más el porcentaje de incapacidad experticiado, barrunto que la suma diferida a condena por este renglón adviene un tanto escasa.- Acompaño en tal sentido la queja del damnificado y propongo elevarla a la suma de $ 300.000, que en función del porcentaje de responsabilidad atribuido e inmodificable, corresponderán $ 150.000 al joven co-actor (29 años al tiempo del infortunio, casado y que realizaba algunos trabajos como albañil)- (arts. 163, 165, 377, 386, 477, 456 y cc. de la ley adjetiva; 906, 1083 de la sustantiva).- b).- Es harto difícil medir en dinero la presura padecida por el actor. No obstante, tratándose de un paliativo sustitutivo por bienes de goce, cabe tener en cuenta la aflicción derivada no sólo de las secuelas psicofísicas, sino también su atención hospitalaria, la cirugía por la que debió atravesar, sus constancias personales ya mencionadas (daño moral objetivo).- No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante un sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo el propio afligido (daño moral subjetivo, ver fs. 12); pero para que ello no converja en fuente real de enriquecimiento, esa pauta ha de amoldársela a las demás objetivas demostradas y ya reseñadas.- A la luz de la naturaleza de los daños que he advertido, la suma estimada como sustitutivo de goce debe ser mantenida en los guarismos establecidos en el fallo que, de modo inane, se critica en sentidos opuestos (arts. 165 y cc. de la ley adjetiva; 1078, 1083 y cc. de la sustantiva).- IV.- Habida cuenta que los capitales de condena admitidos, lo han sido a valores históricos, la rata dispuesta por la juzgadora se aviene a enjugar las escorias derivadas del envilecimiento de nuestro signo monetario, así como a sufragar el daño moratorio sucedido como consecuencia del entuerto juzgado (arts. 622 y cc. de la ley de fondo).- Por ende, esta última protesta de la parte co-condenada no tendrá en mí cabida.- Colofón: si mi postura fuera compartida deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada, elevando el capital de condena por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) que en función del porcentaje de responsabilidad atribuido corresponderá $ 150.000 a la parte actora, y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con costas del alzada a la aseguradora devinta en todo su soflama revisor.- (arts. 68 y cc. de la ley rituaria).- Tal es mi parecer.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, ... de abril de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el capital de condena por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) que en función del porcentaje de responsabilidad atribuido corresponderá la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a la parte actora.- II.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con costas del alzada a la aseguradora devinta en todo su intento revisor.- III.- Al volver los autos, el juzgado de tramitación arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- IV.- honorarios... Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.- Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES MARIA I. BENAVENTE
“Cuillere, Alberto Segundo c/Sanquilan, Aníbal Humberto s/daños y perjuicios” - Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 11/9/2013 028940E |
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