This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa De La Victima Violacion De La Prioridad De Paso Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito.culpa de la víctima. Violación de la prioridad de paso. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues surge probado que el motociclista reclamante embestido no respetó la prioridad de paso del demandado que circulaba desde la derecha.     ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 22 de Febrero de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "CORDOBA GUSTAVO GASTONC/ JULIA RAUL ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-3354-2011, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes  1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 8 Departamental a fs. 460/6vta. dictó sentencia rechazando la demanda, con costas a la actora.- 2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 467 la parte actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 468 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 478/481vta. replicada a fs. 486/490.- 3) A fs. 492vta. se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas En virtud de las múltiples razones que esgrime, cuestiona la parte actora el rechazo de su demanda; habla en tal sentido del carácter de embistente, de la cuestión de la prioridad de paso, de la velocidad del automóvil y de la existencia de un cartel de "cruce peligroso" en la intersección donde se produjo el hecho.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatiscausae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto A fin de dar respuesta a los agravios, y antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del tema.- El Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 461/vta.), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.- Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.- Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.- Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.- Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).- También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que "...Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)".- Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de "vicios de construcción", y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.- La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).- No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.- En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que "...Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo".- Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.- Dicho todo esto, vayamos ahora al caso.- Ello no sin antes recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, que "como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente" (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 "Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás") y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.- Para proseguir, entiendo que es conveniente -para situarnos adecuadamente frente a la controversia- traer a colación las versiones de las partes acerca del hecho.- A estar de la actora, el hecho sucede en ocasión de circular su parte de manera normal y tranquila a bordo de la motocicleta de su propiedad, cuando en momentos en que finalizaba de cruzar la calle Monseñor Raspanti fue embestido violentamente en la rueda lateral derecha por el Ford Escort, el cual circulaba por esa calle; haciendo alusión a la conducción imprudente por parte del conductor del automóvil (ver fs. 24 y siguientes).- Frente a ello, demandada y citada en garantía esgrimen la responsabilidad de la propia víctima en la producción del hecho, hablan de la forma en que conducía el actor la motocicleta, alegando que el actor no respetó la prioridad de paso con la que contaba el automotor (ver fs. 54 y siguientes; y adhesión de fs. 64).- Tengo esquematizados, así, los términos de la controversia.- En lo que al fallo hace, tenemos que el Sr. Juez de Grado define la cuestión poniendo énfasis en tres circunstancias: la prioridad de paso con la que contaba el demandado, la relatividad del carácter de embistente y la falta de acreditación de que el demandado conducía de manera imprudente.- Para proseguir, debemos recordar algunas cuestiones atinentes a la prioridad de paso.- En tal sentido, la ley 24.449 es clara.- Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las circunstancias que la propia ley enumera (art. 41); ninguna de las cuales converge en el caso.- Aquí es indisputable, porque ambas partes lo reconocen, que la motocicleta llegaba a la encrucijada por la izquierda del automotor, o dicho de otro modo, que este llegaba por su derecha; entonces, el automóvil contaba con prioridad de paso.- En cuanto al arribo simultáneo, además de resaltar -como bien lo hace el a quo- que la normativa reglamentaria descarta tal situación, la Suprema Corte en sus antecedentes mas recientes, ha dicho que "la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños" (Sup. Corte Bs. As., 29/08/2017, "Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios").- Ahora bien, y como allí se indica, es necesario analizar la cuestión de la prioridad de paso en un contexto general y en cada caso.- Llega el momento de ver qué otras cuestiones mas se presentan aquí.- La condición de embistente del automotor es indisputable, y así incluso lo ha señalado al perito (fs. 247vta.).- Desde esta Sala hemos dicho que la condición de embistente no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquél a quien se le atribuye sin más, deba ser culpable de un accidente de tránsito (causa nro. 46439 R.S. 614/02); por el contrario, es relativo, ya que solo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad (causa nro. 43.316 R.S. 530/01).- Dicho todo esto, tenemos dos circunstancias certeras: que el automóvil tenía prioridad de paso y que el mismo fue el embistente.- El perito, por lo demás, no puede determinar en qué lugar de la intersección se produjo la colisión, ni tampoco las velocidades (ver fs. 247vta.).- ¿Con qué otros datos contamos? Pues con el informe de fs. 174, que nos habla de la existencia en la intersección, por un lado, de un cartel de cruce peligroso en la calle Monseñor Raspanti y una lomada sobre la calle 11 de Septiembre.- Pero dicho informe data de Octubre de 2012, es decir mas de dos años después del accidente; con lo cual no nos demuestra, suficientemente, que al momento de acontecer el mismo estos elementos se encontraran en el lugar; de hecho, ni la existencia del cartel ni la del lomo de burro fueron afirmados concretamente en los escritos fundacionales del proceso (art. 362 del CPCC).- Considero, entonces, que no debe ponderarse la existencia de dichos elementos tiempo después del hecho, para juzgar la responsabilidad en un evento sucedido años antes, cuando ninguno de los partícipes en el mismo afirmó su existencia y, para mas, no surge ello tampoco de la información policial recabada en la IPP (ver fs. 3/vta.).- Y si seguimos con nuestro análisis, tenemos otro dato que también es relevante: el propio actor, si bien en la causa penal afirmó haber sido sorprendido por el automóvil (ver fs. 11) en sede civil reconoce haberlo visto, aunque aclarando que "venía lejos" (ver fs. 147).- En este último sentido, se da el caso del art. 424 inciso 1 del CPCC, porque se trata de hechos divisibles (el haber visto el automóvil y la distancia a la que se hallaba el mismo).- Entonces, estamos a las claras que no solo el motociclista carecía de prioridad de paso, sino que también reconoce haber visto venir al automóvil que contaba con la misma.- Quedaría, entonces, por analizar el aporte testimonial para determinar si el mismo resulta idóneo para arrojar algo mas de luz sobre las circunstancias del caso; ello así dado que, incluso, varios de los agravios de la parte actora giran en rededor de este tema.- Y aquí debo decir que algunas circunstancias que rodean a estas causas son, por decirlo de algún modo, sorprendentes.- Previo a seguir y con relación a este medio de prueba, entra en juego lo que ha dado en llamarse "crítica del testimonio".- La valoración, apreciación o crítica (C. 1° Civ. y Com. La Plata, sala 1¦, 12/6/2001, "Navarro, Griselda v. Mederos, Héctor A. y otra s/ daños y perjuicios", JUBA, sumario B101483) del testimonio constituye una operación mental cuya finalidad es conocer el valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (C: Civ. Com. Trab. y Minas Catamarca, 1°, 15/5/1997, "Díaz, Jorge E. v. Alpargatas SA", LLNOA 1998).- En tal sentido, dispone el art. 456 del CPCC que el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Es que ni la circunstancia de que un testigo afirme un hecho bajo juramento ni la seguridad de un testigo en cuanto a sus declaraciones (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, t. 2, p. 371.) ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad de apreciarlas según estas reglas (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1°, 28/3/1983, "Cenzano, Raúl B. v. Gonzalez, Manuel". LL 1983-C-225; C. Nac. Civ., sala H, 4/10/1996, "Cosentino, José M. v. Cohn de Harari, Noemí S.", LL 1998-A-473 -DJ 1999-1-539, y 18/11/1996, "R. de O., M. J. v. Rojas, Julio C. y otro", JA 1998-I-síntesis; C. Fed. Mendoza, sala A, 20/9/2007, "Ortiz, Juan C. v. Empresa La Nueva Sarmiento SA", Lexis 1/1040757).- Al respecto, se ha señalado desde esta Sala -con cita a Couture- que la razón del dicho del testigo es el conducto por el cual llegan hasta el mismo los hechos sobre los que depone, influyendo profundamente sobre el contenido y alcance de su declaración (causa nro. 58014 R.S. 132/11) siendo uno de los elementos indispensables a tales efectos (causa nro. 63104 R.S. 269/15).- Aquí tenemos dos personas que han declarado como testigos.- Uno en la IPP y otro en este expediente.- Vamos con el primero de ellos (Artigas, fs. 12 de la IPP).- Destaco, de todo comienzo, que su aparición en las actuaciones penales es, cuanto menos, inexplicable.- No es mencionado en el acta preventora, ni referido en ninguna otra constancia de la IPP; es mas, ni siquiera el propio actor lo menciona cuando declara (fs. 11).- Esta forma de aparición (y especialmente la falta de mención en el acta preventora) me llevará a apreciar muy estrictamente sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).- Como lo resaltamos en la causa nro. 63819 (R.S. 228/14) generalmente se dice que, si bien no se lo excluye, el testigo no mencionado en las actuaciones prevencionales debe ser apreciado con mayor estrictez (Corte Sup., Fallos 327:4126), severidad (Colombo, Carlos J. -Kiper, Claudio M., Código, cit., t. IV, p. 382) o rigor científico (C. Nac. Civ., sala E, 19/10/1995, "Yturre, Fernando G. v.Transportes José Her5nandez SA y otro",LL 1996-A-376; C. Nac. Civ., sala C, 8/9/2009, "Soria, Ricardo E. J. y otro v. Artesano, Eduardo y otros", Lexis 1/70058140-1), en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (C. Nac. Civ., sala J, 12/2/1998, "Rodriguez, Joaquín v. Patrici, Martín E. ", JA 2000-I-síntesis; C. Civ. yComásan Isidro , sala 2¦, 22/2/2005, "Godoy, Mercedes v. Trenes de Buenos Aires SA", Lexis 1/70016104-2; C. Nac. Civ., sala G, 10/10/2008, "Kubitz, Herta v. TRansportes Metropolitanos General Roca SA y otros", LL del 19/1/2009, p. 3) Metropolitanos General Roca SA y otros", LL del 19/1/2009, p. 3). Dependiendo su valor probatorio de la ponderación a través de las reglas de la sana crítica y, especialmente, su confronte con lo9s restantes elementos que surgen del expediente, corroborando esencialmente si no existen razones para descreer de sus dichos o pruebas que lo contradigan (C. Nac. Civ., sala K, 10/5/2002, "Franco, Concepción v. Quijano, Carlos A. y otro", DJ 2002-2-1162).- La declaración de Artigas obra a fs. 17 y su razón del dicho es, cuanto menos, dudosa: refiere que viajaba por 11 de Septiembre y que observa como "otros motociclista" (textual) "es sorprendido" (también textual) por el automóvil, que lo embiste desde su derecha, cuando la motocicleta terminaba de cruzar la interesección.- Ahora, la referencia a que el automotor "sorprende" al motociclista, es sugestiva; mas aun cuando, en este proceso, el actor reconoció que había divisado al automóvil.- Por lo demás, tampoco dice qué hizo él luego del hecho; y si le dejó los datos a la víctima (que fue retirada del lugar por una ambulancia) para dejar entrever, al menos, cómo es que llega a declarar en estas actuaciones penales.- Advierto, fundamentalmente, que el declarante no dice, en ningún momento, conocer al actor.- Pero, llamativamente, nos encontramos con que este testigo (de tan singular aparición) ha sido ofrecido por el actor como testigo, también, en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 8).- Evidentemente, si el actor lo ofreció para declarar acerca de su situación de vida es porque la conoce, y si la conoce es porque alguna relación tiene con él (arts. 384 y 456 del CPCC), circunstancia que aparece silenciada -o al menos no expuesta- en su declaración en sede penal.- Ahora bien, de conformidad con todo lo dicho, dada la aparición del testigo de manera totalmente inexplicable en la IPP, sumado a la débil razón del dicho y a su evidente relación con la parte actora, entiendo que sus dichos ninguna eficacia probatoria tienen en cuanto al hecho en si mismo, pues desde mi punto de vista nada nos demuestra -de manera objetiva- que haya presenciado efectivamente el hecho, como vino a decirlo a la causa penal (arts. 384 y 456 del CPCC).- Lo que sucede con el otro testigo es, todavía, mas llamativo.- Veamos.- Marquez ha venido a declarar a este proceso y sus dichos se plasmaron a fs. 241/vta.- El tampoco aparece mencionado en el acta preventora, ni en ningún otro lugar de la causa penal.- Según dijo aquí, conoció "a la parte actora por conocerlo en el momento del choque"; no debemos olvidar -aquí- que el actor fue retirado en ambulancia del lugar (fs. 1) luego de que llegara al lugar el personal policial.- Cuando se le pregunta por el accidente dice que "si, justo estaba caminando por 11 de Septiembre y antes de llegar a la calle Raspanti iba pasando una moto y se sorprende con un auto, que el auto venía por Raspanti, escucha el impacto cuando la moto iba pasando el auto agarra por la parte trasera de la moto en su lado derecho. Ve que la moto de cae y Gustavo Gastón Cordoba queda en el piso, estaba muy lastimado".- Luego refiere donde impactaron los vehículos y donde se produjeron los daños.- Dice haber visto el momento del impacto.- Pero cuando se le pregunta cuál de los dos vehículos arriba primero a la encrucijada, no lo responde; en cambio dice que "la moto termina de cruzar y el auto la choca en su rueda de atrás, en su mano derecha".- Luego, cuando se le pregunta si la motocicleta realizó alguna maniobra de frenado o esquive, responde afirmando que "la moto antes de llegar a la esquina observó, freno y como no venía ningún auto siguió y luego se sorprendió con un auto".- También alude a la posición final de los vehículos.- Dicho esto, debemos valorar su declaración (arts. 384 y 456 del CPCC).- Y, como señalaba, hay circunstancias muy significativas.- El testigo no aparece siquiera aludido en la causa penal; tampoco nos refiere en qué momento, o cómo, le brindó sus datos al actor.- No olvidemos que el actor fue retirado del lugar luego de que llegara la policía y en ambulancia (fs. 1) pero cuando llega la policía, no menciona para nada a este declarante.- Esto comienza a llamar mi atención.- Por lo demás, y aquí lo importante, su razón del dicho es muy endeble: dice que justo pasaba por el lugar; y nada mas.- Pero veamos algo mas, pues luego volveré sobre este dato.- Parecería que, en el contexto de esta causa, la palabra "sorprende" es de uso común por los declarantes; la usó quien declaró en la causa penal para referirse a lo sucedido al motociclista; y la usó también este testigo.- Por cierto, no la usó el actor, quien en su absolución de posiciones reconoció haber divisado al automotor.- Pero esto no es todo: el testigo nos dice que el motociclista frenó y como vio que no venía ningún auto siguió; pero el propio actor nos dijo que sí vio al automóvil (aunque según él venía lejos).- Ahora, cuando se le pregunta cual de los dos vehículos llegó primero a la intersección, responde algo totalmente distinto.- O sea, una razón del dicho endeble, la utilización de términos llamativos al declarar, la omisión de responder alguna pregunta fundamental y, fundamentalmente, el direccionamiento de sus dichos hacia una versión favorecedora de la parte actora.- Llegado este momento, y dado este cúmulo de circunstancias llamativas, es que vuelvo a preguntarme cómo es que llega a declarar Marquez a este proceso.- Y es entonces que advierto que el domicilio que el refiere (Plaza 2770 1° C de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) difiere de aquel que se mencionó en la demanda (ver fs. 34/vta.) y en el que se lo procuró, infructuosamente, notificar (ver fs. 233/5).- Pero, aún así, cuando se fija nueva audiencia (ver fs. 240) y sin libramiento de ninguna cédula, Marquez comparece a declarar.- Otra circunstancia sugestiva: me detengo aquí para resaltar que las cuestiones relacionadas con la notificación del testigo y su venida al proceso, pueden ser tenidas en cuenta para ponderar el producto testimonial (esta Sala en causa nro. 62504 R.S. 5/17).- Entonces, esta persona que es ofrecida como testigo tan llamativamente, y que justo caminaba por una zona distante de su domicilio a unos 15 kilómetros, presenciando entonces un accidente de tránsito, llega a declarar al proceso sin ser notificada formalmente.- Como esto ha seguido llamando mi atención, y la cuestión en definitiva hace a la apreciación del producto testimonial (arts. 384 y 456 del CPCC), he seguido analizando algunas circunstancias mas, y es allí donde encuentro que Marquez -según refiere- es de profesión ayudante de cocina (ver fs. 241); al par de ello, el actor adujo trabajar también en cuestiones vinculadas a lo gastronómico (fs. 7vta. de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos).- Y es entonces que sigo compulsando las actuaciones con atención y es así como advierto que, según las constancias del beneficio de litigar sin gastos, el actor dijo trabajar en la calle Nahuel Huapi 4499 de Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).- Ahora, ocurre que el testigo dijo domiciliarse en la calle Plaza 2770 1° C, también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Esto ha llamado mi atención.- Y ocurre que de la intersección entre Nahuel Huapi y Lugones (lugar de trabajo del actor) y Plaza 2770 (domicilio del testigo) hay ni mas ni menos que cuatro cuadras, como se lo ilustra a continuación.- He graficado así (y creo que puedo hacerlo porque la disposición de las arterias es algo de público y notorio conocimiento) para que se advierta -con toda la claridad posible- que esta persona, que "justo" estaba en el lugar de los hechos, no fue identificada por el personal policial ni mencionada en la IPP y nos brinda una versión de los mismos totalmente favorable a la parte actora, comparte con el accionante el mismo rubro de trabajo y vive, significativamente, a cuatro cuadras de dónde el actor trabaja.- ¿Es posible que, azarosamente, haya estado en el lugar en que el mismo se accidentó y que, en ese momento, lo hubiera conocido? Claro que es posible, aunque -según las máximas de la experiencia- entiendo que sería bastante improbable.- Si a ello sumamos todas las circunstancias ya enunciadas ampliamente hasta aquí, he de concluir que los dichos de esta persona carecen totalmente de eficacia convictiva (arts. 384 y 456 del CPCC) y bien ha hecho el sentenciante de la instancia previa para descartarlo.- Entonces, y recapitulando, tenemos probado que el actor no tenía prioridad de paso, sino que la misma favorecía al demandado; tenemos por probado, además, que el actor divisó al automotor acercarse y aún así emprendió el cruce; no tenemos probado que el demandado estuviera lejos cuando el actor lo vio y tenemos por probado que el demandado es embistente, pero esto último es un dato relativo.- En paralelo, no tenemos por probado que el demandado hubiera circulado a excesiva velocidad o de manera imprudente o desaprensiva.- Dado lo expuesto, entiendo que la decisión del Sr. Juez de Grado en materia de responsabilidad ha sido correcta.- Es que el actor infringió la prioridad de paso, aun habiendo advertido que otro vehículo se acercaba; y no está probado, insisto, que la velocidad del automotor fuera excesiva.- Por lo demás, era razonable -para el conductor del automotor- esperar que si otro conductor carecía de prioridad de paso, y lo había visto llegar a la intersección, se mostrara respetuoso de la ley y le cediera el paso.- Cosa que, como está a las claras, no hizo.- De este modo, la presunción del art. 64 de la ley de tránsito (ver esta Sala en causa nro. 23280 R.S. 257/15) cobra plena virtualidad para el caso; en virtud de la misma "se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo".- Consecuentemente, y por todas las razones que he dado, entiendo que bien ha hecho el Sr. Juez de Grado al tener por acreditada la eximente legal invocada, rechazando la demanda.- Lo que, obviamente, funda mi propuesta de confirmación que en seguida exteriorizo.- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).- Asimismo, y siendo que a tenor de lo dicho en cuanto a las personas que han declarado en este expediente podría llegar a configurarse prima facie algún delito perseguible de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 del CPP, deberá comunicarse la presente a la UFI en turno Departamental, a la cual se deberán adjuntar, además de copia de esta sentencia, copia certificada de las piezas de fs. 17 de la IPP y 241/vta. de las presentes.- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.- Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).- Asimismo, y siendo que a tenor de lo dicho en cuanto a las personas que han declarado en este expediente podría llegar a configurarse prima facie algún delito perseguible de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 287 del CPP, deberá comunicarse la presente a la UFI en turno Departamental, a la cual se deberán adjuntar, además, copia certificada de las piezas de fs. 17 de la IPP y 241/vta. de las presentes. A tales efectos, y firme esta sentencia, LIBRESE OFICIO por Secretaría con las copias antedichas.- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   036337E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:50:23 Post date GMT: 2021-03-19 19:50:23 Post modified date: 2021-03-19 19:50:23 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:50:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com