This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Dano Moral Falta De Legitimacion Activa Del Hermano De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño moral. Falta de legitimación activa del hermano de la víctima   Se revoca parcialmente el fallo en cuanto acogió el daño moral reclamado por la hermana de la víctima del hecho ilícito, pues, tratándose de parientes colaterales del causante, no revisten la condición de herederos forzosos.     En Quilmes a los 28 días del mes de febrero del año 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Señor Secretario, Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos: TIZZANI JORGE ROBERTO Y OTROS C/DI PAOLO RAFAEL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 18519).- Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.- LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIO ERNESTO CASSANELLO DIJO: 1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan los recursos de apelación deducidos por los actores (fs.280 y fs.282), por la aseguradora citada en garantía (fs.286) y por los demandados (fs.287) respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la precedente instancia (fs.269/278); que declaró la oponibilidad a los actores del límite de la cobertura asegurativa celebrada entre Ingeniería Ambiental SA y la citada en garantía Provincia Seguros S.A; hizo lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida a fs.18/30 y vuelta - con origen en un accidente de tránsito - condenando a los demandados a pagar al actor la suma de pesos un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta ($ 1.562.550) discriminados en la forma que el pronunciamiento indica con más sus intereses y costas; y extendió los alcances de la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A.- 2) El preindicado importe global de capital de condena ha sido dispuesto como indemnización por rubros que en la recurrido resolutorio han sido denominados “Valor Vida” ($ 966.600); “Gastos de Sepelio” ($ 10.000); “Daño Moral” ($ 483.300); y “Reparación del Rodado” ($ 102.650).- 3) Los actores, en su conjunta y no replicada expresión de agravios de fs.320/323 cuestionan - por estimarlo reducido - el importe que les fuera conferido en concepto de daño moral, solicitando - con relación al rubro -“...se haga lugar a los montos solicitados por esta parte...” al demandar.- También critican la declaración de oponibilidad del límite de la cobertura asegurativa y la tasa de interés fijada, y dando apoyo a tales críticas, en sustancia expresan: 3.1.- Que el Juez de la causa, al reducir el monto pedido por daño moral, “...no ha tomado en cuenta que ante la pérdida de un hijo y hermano la familia quedó devastada y sumida en un dolor profundo del cual nunca se recuperara..., agregando que sólo los actores “...pueden interpretar su dolor y cuantificar el daño moral recibido...”; máxime cuando la “...demandada y la citada en garantía nada han probado para justificar la reducción del monto solicitado en concepto de daño moral...” 3.2.- Que tampoco manifestó el Juez de anterior grado”...que elemento de juicio tomó en cuenta que fundamente o justifique el motivo de tan pronunciada asimetría entre lo solicitado por daño moral y lo acordado en su resolución...” 3.3.- Que el sentenciante “...comete un grave error al manifestar que hace lugar a la limitación de la cobertura en los términos del contrato de seguro...”, pues “...no se halla agregado a los autos tal supuesto contrato de seguro...; y tan es así, que la citada en garantía solamente ha acompañado un certificado de cobertura, del que no se desprende limitación de cobertura alguna...”, surgiendo del presente “...que la compañía de seguros ha acompañado una fotocopia sin valor probatorio de las supuestas condiciones que deben contener sus pólizas, la que no puede ser atribuida al automotor de autos..., ya que del citado instrumento no surge que la misma se refiera a la póliza de autos y corresponda al rodado de los demandados que intervino en el siniestro...” 3.4.- Que”...la fotocopia antes aludida tampoco contiene las firmas de la compañía de seguros ni de su asegurado...”, siendo conveniente resaltar, además, “...que tampoco el a quo se refirió al monto máximo sobre el que se aplicará el límite de la cobertura...” 3.5.- Que el magistrado actuante “...tampoco se ha referido al reconocimiento expreso realizado por la aseguradora citada en garantía, donde en forma unilateral reconoce que su responsabilidad en el pago asciende a la fecha del siniestro a la suma de $ 3.000.000...” 3.6.- Que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial estima que corresponde aplicar en materia de intereses sobre los períodos posteriores al 1 de agosto de 2015, la llamada tasa activa. 4) La aseguradora citada en garantía, a su vez, en su presentación de fs.332/339 - replicada a fs.352/357 - cuestiona los importes indemnizatorios dados a los rubros “valor Vida” y “Daño Moral”; y también la procedencia de los ítems “Gastos de Sepelio y “Daño Material”.- Dando apoyo a tal queja, en sustancia expresa: 4.1.- Que el monto fijado para el rubro “valor vida” “...se ve claramente viciado, toda vez que el mismo rompe con el principio de congruencia, ya que el Juez de grado se ha pronunciado de forma extra petitio, toda vez que el rubro atacado sobrepasa y excede a lo demandado en términos cuantitativos...”; y si bien el juzgador tiene facultades para fallar en lo que más o en menos corresponda al admitir una demanda, no es menos cierto que principios superiores como la defensa en juicio, la igualdad de las partes, la claridad y precisión del debate jurídico que se entabla y, en definitiva la seguridad que debe imperar en todo requerimiento del servicio de justicia no deben sufrir menoscabos de ningún tipo; y en el caso, nótese que el Juez de grado arriba a la cuantificación del rubro en cuestión de acuerdo a un hipotético valor potencial de ayuda a los progenitores de quién fuera en vida su hijo; tomando para ello como base la antiguedad en su puesto de trabajo y los ingresos que percibía antes de su fallecimiento, para luego, de forma arbitraria fijar un monto resarcitorio por más del doble de lo reclamado por los actores...” 4.2.- Que además, “...tal como se refleja en la contestación de oficio a fs.186, de la misma se desprende que el señor Leandro Damián Tizzani se desempeñaba en la categoría de administrativo área operador termográfico con una remuneración bruta mensual de pesos $ 4.752,64, pero lo cierto es que quién fuera su empleadora no adjunta recibo de sueldo alguno que respalde la información brindada...”.- 4.3.- Que no corresponde el otorgamiento de indemnización por daño moral a la actora Carolina Tizzani - hermana de la víctima - atento que el párr. 2° del art.1078 del Código Civil, consigna que la acción por indemnización por daño moral “...sólo competerá al damnificado directo; y si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos...”; no encontrándose la nombrada hermana dentro de los herederos forzosos. 4.4.- Que también “...se agravia por la cuantificación por daño moral otorgada a favor de los padres de la víctima, toda vez que la misma se encuentra totalmente desconectada con la prueba aportada los progenitores, quienes no han recurrido a prueba alguna a efecto de poder demostrar el supuesto daño moral que le causó el hecho ilícito.- 4.5.- Que debe dejarse sin efecto la indemnización conferida por gastos de sepelio, toda vez que “...se fijó un resarcimiento por el rubro basándose en que el gasto de sepelio es un gasto necesario y debe ser reparado, procediendo aún sin prueba por tratarse de gastos necesarios...”; lo que considera un error, “...pues a la hora de fijar un monto cuantitativo el Juez debe ser prudente en la merituación del reclamo por dichos gastos, ya que nada impedía a los actores obtener los recibos o facturas correspondientes a las erogaciones efectuadas...” 4.6.- Que al determinar la indemnización por daño material, “...el Juez de grado ha fallado nuevamente extra petita, toda vez que los actores solicitaron la suma de $ 80.000 y el a quo en forma desmedida hace lugar al reclamo en la suma de $ 102.650...” 4.7.- Que la tasa de interés fijada en la atacada sentencia resulta confiscatoria, “....ya que al haber sido los montos fijados al momento de dictar aquella, la aplicación de la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho no tiene justificativo....- 5) Que finalmente, los demandados, en su memorial de fs.347/ 349 - contestados a fs. 366/368 y vuelta - solicitan que “...sea revocada la sentencia de grado en cuanto dispone la oponibilidad de los términos derivados del contrato de seguro, y específicamente el monto máximo de cobertura, disponiendo que dicha cobertura resulte aplicable al capital de condena, al que se le deberán agregar necesariamente los intereses correspondientes al tiempo transcurrido y las costas que resulten a nuestro cargo; rubros que deberán ser solventados por la citada en garantía pese a excederse del monto límite establecido.- En sustento de tal requerimiento, en sustancia expresan:. 5.1.- Que consideran absurda “...la valoración de los hechos y la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguros efectuada por el sentenciante, que derivara en la errónea aplicación de los arts.50, 109, 110 y 118 de la ley 17,418 cuando pretende conferir a la suma asegurada ($ 3.000.000) su condición de limite insuperable para la cancelación del capital adeudado, los intereses devengados por la mora y las costas del proceso...” 5.2.- Que el Juez actuante “... aplicó erróneamente los arts.502 y 622 del Código Civil y su doctrina, por cuanto la limitación de la suma asegurada no podría incluir los rubros intereses y costas conforme surge de la legislación mencionada...” 6) MI OPINION Y VOTO Comenzaré la presente dando respuesta a los agravios de los actores y de la aseguradora apelante referidos a las indemnizaciones establecidas en la recurrida sentencia y a la tasa de interés determinada en ella.- En la apuntada dirección, con relación al monto fijado para el rubro llamado “Valor Vida”, cúmpleme comenzar consignando que - contrariamente a cuanto la aseguradora en su queja sostiene - no resulta la sentencia incongruente al conferir a los actores, por el ítem que acabo de mencionar, un importe indemnizatorio que excede al que inicialmente reclamaron, pues los accionantes, al demandar, claramente expresaron que aquel quedada sujeto a lo que en mas o en menos resulte de las pruebas de autos...” (v.fs.19); y en tal sentido conforme doctrina legal de la Corte Provincial - de obligatoria aplicación ética para sus tribunales de grado (art.278 CPCC) - “...El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el accionante exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado; quedando demostrada dicha intención si al reclamar en la demanda, lo hizo refiriendo dicho reclamo a lo que más o en menos resulte de la prueba - art.163 inc.6° CPCC - (SCBA LP C 120946 S 08/11/2017; SCBA LP 120021 S 16/08 2017; SCBA LP C 119829 S 23/11/2016; SCBA LP C 118459 S 15/06/2016; SCBAS LP 110037 S 11/03/2013; SCBA, LP C 102310 S 27/04/2011; SCBA LP Ac.74082 S 13/06/2001; SCBA LLP.Ac.48970 S 20/04/1993, entre otros); lo que efectiva y expresamente hicieron los demandantes a fs.19, párrafo segundo.- Tampoco asiste razón a la aseguradora en la objeción que formula del informe proporcionado a fs.186 por la empleadora de quién resultó víctima del accidente origen de estos autos, pues además de reunir dicho informe los datos requeridos, no ha sido motivo de oportuna crítica por la autora del agravio que pondero.- En cuanto al cuestionado monto que la sentencia en cuestión dispuso en favor de los actores por el rubro indemnizatorio en análisis consigno - luego de detenida lectura de la expresión de agravios en el punto - que ésta, a mi entender, no cumple con los requisitos requeridos por el art.260 del CPCC, ya que lejos de contener la crítica objetiva, concreta y razonada que la norma requiere, se circunscribe a discrepar subjetivamente con el criterio tenido en cuenta por el Juez de la causa, limitándose a calificarlo como arbitrario, sin formular ninguna otra precisión, salvo calificarlo también de incongruente, lo cual, por otra parte, configura un tema que ya ha sido considerado y rechazado al inicio de la presente. Por ello, declaro desierto el recurso respecto de la queja referida al monto del ítem (art.261 CPCC). En concordancia con todo cuanto llevo dicho, rechazo todos los agravios vertidos sobre el importe indemnizatorio otorgado al rubro “Valor Vida”.- Paso, seguidamente, a considerar los cuestionamientos que tanto los actores como la aseguradora apelante hicieron en relación con el rubro “Daño Moral”. A su respecto, comenzaré por referirme a la crítica efectuada por la segunda las ya citadas recurrentes sobre el alcance dado por el “a quo” al párrafo 2°del art.1078 del CPCC. En tal sentido, es criterio del suscripto sostener que los hermanos de la víctima de un hecho ilícito no están legitimados para reclamar por el daño moral que les hubiese ocasionado el fallecimiento de aquella, toda vez que tratándose de parientes colaterales del causante, no revisten la condición de herederos forzosos. Tal es, por otra parte, la vigente doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia, quién en reiterados pronunciamientos tiene dicho, que “De acuerdo con el art.1078 del Código Civil, para ejercer la pretensión se exige la condición de heredero forzoso, de la cual no participa un hermano o hermana (SCBA LLP C 107055 S 10/12/2014; SCBA LP C 102614 S 26/72013 entre otros) Consecuentemente, propongo dejar sin efecto alguno la cantidad de $ 161.100 otorgada a la actora Carolina Tizzani .- Tal ha de ser, en consecuencia, el punto de partida para dar solución a las quejas sobre el tema sintetizadas en los puntos 3, 3.1; 3.2 y 4.5.de la presente- Respecto de la última de las citadas, desde ya la desestimo; citando para ello, una vez más el criterio del más alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuya doctrina legal, de total aplicación al caso en análisis, explicita que “...Cabe presumir la existencia del daño moral y, por ende su procedencia (arts.522, 1078,1109 y concs.del Código Civil); debiendo todo ello tenerse por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica - daño in re ipsa - siendo al responsable de ésta a quién incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA, LLP B 63.948 S 18/ 10/ 2017, SCBA LP B 63949 RSD-232-15 S 15/72015).- Me aboco, como siguiente paso, al análisis del monto de $ 161.100 fijado para cada uno los padres de la víctima, o sea, a la ponderación de uno de los daños de más compleja cuantificación, ya que evaluar el daño moral implica, nada menos que medir el sufrimiento humano, lo que no es materialmente posible de poder ser concretado en términos exactos, por ser una operación insusceptible de apoyarse en conceptos de validez general, o de ser explicada racionalmente, ya que es inimaginable pretender explicar con el sólo uso de la razón uno de los indudablemente más duros padecimientos que deben enfrentar aquellos que revisten la calidad de padres: La abrupta muerte de un hijo -hecho contrario a las leyes de la naturaleza, que extingue físicamente el entrañable nexo biológico y espiritual que, salvo patológicas excepciones, los une con aquel.- No obstante tales dificultades, aspiro llegar a una solución justa. Para ello, en ejercicio de las facultades que me confiere el art.165 del CPCC, considerando la edad, sexo y trabajo desempeñado de la víctima y por sus padres, como como también las distintas circunstancias que surgen de este expediente, estimo que les asiste razón a los actores al pedir al Tribunal que haga lugar a los montos solicitados en la demanda, pues, como bien ponen de relieve, no existe en autos elemento alguno que justifique su reducción. Por ello, propongo que al Sr.Jorge Roberto Tizzani y a la señora María Teresa Oppedisano les sea elevado el monto indemnizatorio que en la sentencia en crisis les ha sido dado por daño moral, estableciéndolo en la cantidad de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para cada uno de ellos (arts.1078 Cód.Civ.y 165 CPCC).- También ha sido cuestionado - en este caso solo por la empresa aseguradora apelante- la procedencia dispuesta por el Juez de origen del ítem denominado “Gastos de Sepelio; lo cual, bajo mi óptica, resulta carece de viabilidad, por tratarse de gastos necesarios que integran el daño a resarcir por la muerte de una persona; y ello, aun cuando no se haya acompañado documentación que acredite la respectiva erogación ni exista constancia de quién pago los servicios funerarios; máxime cuando quienes hacen el reclamo son los padres del occiso, los cuales, conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art.901 CPCC) son casi inevitablemente los que deben hacer frente al pago de tales servicios.- Además, en razón de implicar el reclamo del pago del rubro una congruente petición con cuanto de común ocurre en nuestra sociedad, surge en favor de aquellos, conforme la teoría de las cargas probatorias dinámicas, una presunción hominis; que no deja de ser también un medio de prueba hasta tanto no sea desvirtuada.- Empero, claro está, cuando media total orfandad probatoria del importe al que ascendieron los gastos de sepelio, el criterio judicial para su cuantificación debe ser marcadamente prudente; y tal fué en el caso, el temperamento asumido por el Juez de origen.- Por todo ello, rechazo la queja en cuestión. (Cf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T°2b, fs.138 y siguientes y fallos que allí se citan. Edit,Hammulabi, 2da.educ,, 2da, reimpresión; Esta Sala RSD 40/98, S 26/3/98, causa 1259).- Igual suerte correrá la crítica de la aseguradora sobre el monto otorgado por daño material, habida cuenta haber quedado aquella limitada a sostener que la sentencia en tal aspecto es nuevamente incongruente, por haber concedido un importe indemnizatorio mayor al solicitado inicialmente en la demanda. Como hasta obvio resulta a esta altura de la presente consignarlo, el sustento de la inviabilidad de la queja está dado por iguales razones a las ya explicitadas al ponderar al ataque formulado al monto indemnizatorio del “Valor Vida”, o sea, el hecho de haber los actores dejado constancia en su inicial escrito, que el monto pretendido quedaba sujeto “...a lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos...” (fs.19); es decir, a un monto no fijado en forma definitiva; lo que resulta - como ya antes he expresado - plenamente acorde con puntual doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia, para la cual - temperamento al que intelectivamente adhiero “El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamado en la demanda si el accionante exibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado; quedando demostrado dicha intención si al reclamar en la demanda, lo hizo refiriendo dicho relamo a lo que en mas o en menos resulte de la prueba (SCBA, LP C 120946 S 08/11/2017 y demás fallos citados “supra” ) No será distinta la solución que daré a los reclamos referidos al rubro intereses, pues ya se ha expedido al respecto en forma clara y terminante el antes citado máximo Tribunal de Justicia, cuya doctrina legal - que una vez más recuerdo que es de obligatoria aplicación ética para sus tribunales de anterior grado - sobre el tema ha dicho, con indubitable terminología, que en casos como el presente “Los intereses deben abonarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623 Código Civil de Velez Sarfield; 7 y 768 inc,”c” Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 ley 23.928 y modif.; SCBA C 119.176 del 15/06/2016 autos “Cabrera c/Ferrari”.- En su mérito rechazo los agravios y reclamos referidos al comienzo de este párr afo.- Finalmente, dando respuesta a los agravios de los accionantes y de los demandados, principio por rechazar la queja de los primeros sintetizada en los puntos 3.3. y 3.4 de la presente, pues los cuestionamientos que aquella contiene resultan r ser capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia, lo que imposibilita su consideración por la alzada (art.272 CPCC). No resultara distinta la decisión que he de propiciar para los agravios de los demandados, ya que en mi criterio ni reúnen los requisitos mínimos que requiere la carga técnica de expresar agravios ni se ajustan a la ley ni a la doctrina legal de la Suprema Corte. Adviértase en sustento de dicha conclusión que en las consideraciones sustanciales sobre el tema el magistrado actuante en su apelada sentencia ha sostenido:- “...El que debe como autor del hecho ilícito no da la deuda a otro que se obliga frente al acreedor sin quedar él exonerado, sino que ese otro concurre en virtud del contrato de seguro por el que se obligó a mantener indemne al autor del hecho frente a un siniestro como el que genera la litis, pero en la medida del seguro (arts.109 y 118 ley 17418)...” “...Ambas obligaciones, por consiguiente, se mantienen independientes, no pudiendo ser alegada la inoponibilidad de la franquicia, porque el presupuesto para ello sería que la víctima tuviera acción directa contra la aseguradora al margen del contrato de seguro, creando entre ésta y el asegurado una solidaridad pasiva...” (v.fs.272) “...Atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes destinada a reglar sus derechos (arts.1137 y 1197 Código Civil), el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo, porque no participó de su realización. Si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros (arts.1195 y 1199 Código Civil...” (v. fs.272 vuelta), “...Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y que ello la hace imposible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones no podría celebrarse contrato alguno. Por eta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quién ha celebrado ese contrato...” (fs.275).- “...Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art.499 del Código Civil...” (v.fs.274 vuelta).- “...En el referido contexto, en tanto la condena contra el responsable será ejecutable en la medida del seguro (art.118 ap.3ro.ley 17,418, y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el aseguradora, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación...” (v.fs.274 vta.) Tales conclusiones básicas del Juez de la causa, empero, no han sido puntualmente cuestionadas por la aseguradora apelante, quién en su expresión de agravios se limitó a criticar subjetivamente el criterio que en el caso siguió el magistrado, de origen, al que simplemente le opuso su propio criterio, sin indicar cual ha sido el error en el que aquel incurrió al dar solución al tema con las consideraciones que he transcripto en líneas precedentes; circunstancia esta - ausencia de la crítica concreta y razonada que exige el art.260 del CPCC- que implica, jurídicamente, que las referenciadas conclusiones deben estimarse consentidas (arg.art.260 CPCC; Cf.SCBA, Ac.y Sent.1962, v.1, pág.691, y, por ello insusceptibles de poder ser revisadas en la alzada (SCBA, Ac. y Sent.1964, v.II, págs..189 y1122, DJBA, v.72, p.254), tornando el recurso insuficiente en el punto (SCBA, Ac.y Sent.1957, v.II, pág.139, v.1,pág.359).- Sin perjuicio de lo dicho - suficiente por sí sólo para desestimar la queja - considero prudente consignar que la misma es igualmente desestimable en razón de tratarse de un tema ya resuelto reiteradamente por la Corte Provincial, que sostiene, como doctrina legal, “...que al tercero damnificado le son oponibles todas las clausulas contenidas en el seguro, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto - SCJBA, causa C.202.992, S 17/08/2011, AC. 65.395, Sent.24-III- 1998; Ac.83.726, Sent.5/05/2004; C 94.988, Sent.23/04/2008, entre otras) Habiendo dado respuesta a la totalidad de agravios presentados por los recurrentes, sólo resta dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el Tribunal, a cuyo respecto, soy de opinión que la sentencia de fs.269/278 debe revocarse sólo en cuanto hace lugar al reclamo moral otorgado en favor de Carolina Andrea Tizzani; y modificarse en el monto del capital de condena que dispone, adecuando el mismo a cuanto de todo lo dicho resulta. ASI VOTO A la misma cuestión, los Dres. Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos explicitados por el Dr.Cassanello, VOTAN EN IGUAL SENTIDO A la segunda cuestión planteada el Dr.Cassanello dijo: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos a fs.286 por la aseguradora citada en garantía y a fs.287 por los demandados, revocando la sentencia traída en revisión en cuanto confiere indemnización por daño moral en favor de Carolina Andrea Tizzani, cuya acción - incoada sólo por el citado rubro se rechaza, con costas por la misma a su cargo por los trabajos realizados en ambas instancias, por resultar vencida (art.68 CPCC) ; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por los actores a fs.280 y a fs.282 Jorge Roberto Tizzani y María Teresa Oppedisano en favor de su demanda; y en su mérito, modificar el importe del capital de condena dispuesto en la sentencia dictada a fs.269/278, estableciéndolo en la cantidad de pesos un millón ochocientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta ($ 1.879.250); confirmando el resto del pronunciamiento e imponiendo el pago de las costas, por dicha acción, por las tareas hechas en esta instancia , a los demandados vencidos (art.68 CPCC) ASI VOTO A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos dados por el Dr.Cassanello VOTAN EN IGUAL SENTIDO. En tal estado de la presente, los señores magistrados consideran que el acuerdo ha concluido, procediendo en consecuencia a dicar la siguiente SENTENCIA: 1) Se Hace lugar parcialmente a los recursos deducidos a fs.286 por la aseguradora citada en garantía y a fs.287 por los demandados, revocando la sentencia traída en revisión en cuanto otorga indemnización por daño moral en favor de Carolina Andrea Tizzani, cuya acción, consecuentemente - incoada sólo por tal rubro - se rechaza, con costas de ambas instancias a su cargo por resultar vencida (art.68 CPCC) 2) Se hace lugar al recurso interpuesto por los actores Jorge Roberto Tizzani y María Teresa Oppedisano a fs.280 y a fs.282; y en su mérito, se modifica el importe del capital de condena dispuesto en la sentencia de fs.269/278, estableciéndolo en la cantidad de peos un millón ochocientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta.($ 1.879.250) e imponiendo el pago de las costas procesales por los trabajos realizados por dicha acción ante este Tribunal, a los demandados vencidos. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula. DEVUELVASE.-       029579E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:38:15 Post date GMT: 2021-03-21 19:38:15 Post modified date: 2021-03-21 19:38:15 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:38:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com