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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Danos Al Vehiculo Privacion De UsoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daños al vehículo. Privación de uso
En el marco de una acción de daños, se rechaza la reparación del daño físico, daño psicológico, daño moral y los gastos de tratamientos médicos y de farmacia, en tanto la existencia de secuelas incapacitantes no se encuentra acreditada.
Lomas de Zamora, a los 26 días de Abril de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74625, caratulada: "SAYAGO HUMBERTO CRISTINOC/ TRANSP. AUTOMOTORES RIACHUELO SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor juez titular del Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial N°14 departamental dictó sentencia a fs. 301/307 haciendo lugar a la demanda, condenando a "Transportes Automotores Riachuelo S.A." y Fabián Alfredo Altamirano a pagar a Humberto Cristino Sayago, dentro del plazo de diez días, cinco mil setecientos cincuenta pesos, más intereses. Hizo extensiva la condena a "Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros".- Impuso las costas del juicio a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 309 por la parte actora, a fs. 311 por la citada en garantía y a fs. 346 por los demandados. Radicadas las presentes actuaciones en esta Alzada a fs. 360/363 expresó agravios la citada en garantía, mientras que a fs. 364/368 lo hizo la parte actora. A fs. 371 se dió por perdido el derecho a expresar agravios a los demandados. Corrido el pertinente traslado, a fs. 372/374 replicó la parte actora y a fs. 375/381 lo hizo la citada en garantía. A fs. 383 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II- De los agravios. De la actora: Es motivo de agravio de la parte actora el rechazo de la reparación en concepto de daño físico, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y su tratamiento, daño moral, perdida de chance y gastos de atención médica, farmacia, traslados y gastos futuros. De la citada en garantía: A su turno, la citada en garantía cuestiona la procedencia y la extensión de la reparación en concepto gastos de reparación del vehículo y privación de uso, por entender que el actor no resulta legitimado activo en las presentes actuaciones. Luego, se agravia de la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa pasiva del banco provincia desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y desde allí en adelante la tasa pasiva en su versión digital. III- Cuestión preliminar. El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 24/2/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas. A- Corresponde que me aboque al tratamiento de las quejas traídas respecto a la procedencia y extensión de los distintos rubros indemnizatorios que se ventilan en estas actuaciones. Daños a la persona y gastos. El magistrado de anterior grado rechazó la reparación del daño físico, daño psicológico, daño moral y los gastos de tratamientos y médicos y farmacia por entender que no se han acreditado los daños que darían origen a su indemnización. Más allá del esfuerzo puesto por el apelante en su escrito recursivo, estimo que no se han acreditado los presupuestos que permitirían conceder una reparación por dichos daños. Nótese que se ha declarado negligente a la parte actora en la producción de la pericial médica y psicológica y que dicha declaración de negligencia no pudo ser revertida en esta instancia (interlocutorio de fs. 369/370). Por ende, la existencia de sucuelas incapacitantes no se encuentra acreditada y dicha carga caía en cabeza de la parte actora (art. 375 y 384 CPCC). Resta considerar si al menos se han acreditado lesiones que no hayan acarreado incapacidad, lo cual adelanto que tampoco se ha logrado acreditar. La particulares apreciaciones sobre la prueba informativa diligenciada al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Narciso Lopez que ha traído a esta instancia la parte actora no logran suplir el déficit probatorio en cuanto a la atención médica que le habría sido dispensada (art. 384 CPCC). Así las cosas, no encontrándose acreditada la existencia de lesiones producidas como consecuencia del accidente, corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó dichos rubros indemnizatorios. Daños materiales del rodado. Se agravia la parte citada en garantía con relación a la procedencia y extensión de la reparación otorgada en concepto gastos de reparación y privación de uso, solicitando su rechazo o sensible reducción. No parece por ello descabellado pensar que quien usa una cosa de otro deba responder frente a su dueño por los deterioros que sufra la misma. Además, el Còdigo Civil no distingue en relación a la legitimación para reclamar dicha reparación (art. 1095 y 1110 Cod. Civil; esta Sala, Exp: 72820 RSD: 282/2015 sent del 24-XI-2015 in re "Rodriguez, Ariel Alejandro c/Exp. Villa Galicia-San Jose S.A. s/Ds y Ps"). Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automotor, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuanto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso. En este sentido se ha señalado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc. De la pericia realizada por el ingeniero mecánico Eduardo E. Clavet, obrante a fs. 219/231 (más las explicaciones vertidas a fs. 256), se extrae que las reparaciones del vehículo insumirían un total de 7 días (art. 384 y 474 CPCC). Conforme el criterio precedentemente expuesto y las constancias obrantes en la causa, estimo justo, confirmar la suma fijada en la instancia de origen para reparar este rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Respecto a las quejas referidas a la indemnización de los gastos de reparación, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.). La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. La mencionada pericia mecánica estableció como monto total de las reparaciones la suma de pesos tres mil seiscientos cincuenta ($ 3.650). No habré de apartarme del informe pericial en este punto, por lo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en cuanto a la procedencia y extensión del rubro gastos de reparación Tasa de interés. La tasa de interés fijada en el decisorio es motivo de agravio de la parte citada en garantía, solicitando que desde la fecha del hecho y hasta la sentencia se aplique la tasa pasiva y desde allí en adelante, la tasa pasiva plazo fijo digital. Que la modalidad digital de la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" y "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" donde el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; ). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la tasa fijada. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía que mantienen su condición de vencidas (Art. 68 CPCC). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe ser confirmada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte demandada y la citada en garantía que mantienen su condición de vencidas. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 029849E |
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