This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:57:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Despiste Por Exceso De Velocidad Y Alcohol En Sangre Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Despiste por exceso de velocidad y alcohol en sangre. Rechazo de la demanda   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues se probó que se produjo un despiste por descontrol de frenada del vehículo que conducía el hijo de la actora -que tenía una dosis de alcoholemia de grado 3-, y un despiste del segundo automotor motivado en una maniobra inusual del vehículo que le precedía, circulando ambos a una excesiva velocidad.     En la ciudad de Pergamino, el 6 de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1834-13 caratulados "GODENZONI, Liliana Graciela y otro/a c/ SANTORO, Bruno y otros s/ Daños Y Perjuicios", Expte -77793- y su acumulada "CEPEDA, Rubén Ramón y otro/a c/ CADIERNO, Daniel Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios", Expte. -77792- ambos del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffía, Denise Scaglia y Sara María Frigerio, encontrándose la Dra. Sara María Frigerio ausente al momento del Acuerdo por haberse acogido al beneficio jubilatorio, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?. II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffía dijo: El señor Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 departamental dictó sentencia única (fs. 584/96) en autos Nro. 1834 "Godenzoni Liliana Graciela y otro c/ Santoro Bruno y otros s/ Daños y Perjuicios" y en los autos acumulados N° 2579/16 caratulados "CEPEDA, Rubén Ramón y otro/a c/ CADIERNO, Daniel Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios", agregada a fs. 561/73, rechazando la demanda entablada por Liliana Graciela Godenzoni y Daniel Alberto Cadierno. Con costas a su cargo y tomando como pauta arancelaria el monto de la acción incoada, reguló los honorarios profesionales de los Dres. José María Belgrano, Bernardo Fiorito, Eric Armando Jesús Marciano y Claudia Fumagalli y los de peritos intervinientes en autos Marcela Polizzi, Eduardo Murphy, Walter Martire y María Laura Melo (Causa principal N° 77793). Hizo lugar a la demanda entablada por Rubén Ramón Cepeda y Norma Graciela Gonzales y en consecuencia condenó a Liliana Graciela Gondezoni y Daniel Alberto Cadierno (en su calidad de herederos de Gastón Cadierno y NO a título personal), a abonar la suma de $ 700.000, con más los intereses a la tasa pasiva digital, desde la fecha de la mora (22 de julio de 2007, fecha del hecho). Con más las costas y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento procesal oportuno. Rechazó la demanda en relación a: Sucesores de Leandro Aguila, Bruno Santono, José Carlos Santoro y Adriana Marcel Godenzoni y la Aseguradora Sancor Seguros SA. y también a citada L Unión de Paris SA, por resultar procedente la defensa de falta de seguro. Reguló los honorarios profesionales tomando como base arancelaria la suma de $ 700.00, de los Dres. José María Belgrano, Bernardo Fiorito, Eric Armando Jesús Marciano, Esteban Javier Lanata y Héctor Montardit, y los del perito interviniente Contador Gustavo San Martín (Causa Acumulada N° 77792) Tal decisorio, fue objeto de recursos de apelación, por Daniel Alberto Cadierno y Liliana Graciela Godenzoni (actora en causa principal y demandados en causa acumulada) a fs. 595 del expte. 2579, por Rubén Ramón Cepeda y Norma Graciela Gonzalez (actores causa acumulada), por los codemandados José Carlos y Bruno Santoro a fs. 594 y por la citada en garantía Sancor Coop. de Seguros Ltda. a fs. 576, los que fueran concedidos a fs. 596, 583, 596 y 577 de la causa acumulada, respectivamente. A fs. 722/9 expresa agravios la actora de la causa acumulada, a fs. 730/49 (causa acumulada) y 659/78 (causa principal), lo hacen Daniel Cadierno y Liliana Godenzoni, a fs. 750/2, el apoderado de los codemandados Santoro y a fs. 753/6(causa acumulada) y 679/82 (causa principal) hace lo suyo el apoderado de la citada en garantía Sancor Seguros. A fs. 683(causa principal) y fs. 757 (causa acumulada) se ordenan los pertinentes traslados, los que son efectivizados a fs. 686/8, 689, 690/1, 692/3, 694/6 y 697/9 (causa principal) y a fs. 761/2, 763/8, 769, 770, 771/3, 774/9 (causa acumulada). A fs. 700 y 777, respectivamente se llama autos para dictar sentencia, providencias que, firmes a la fecha deja las causas en condiciones de ser falladas. PRELIMINAR: Un mismo hecho dio origen a dos causas: La llamada principal Nro. 77.793 del Juzgado de origen caratulada "Godenzoni Liliana y Cadierno Daniel Alberto c/ Santoro Bruno, Santoro José, Sancor y la Union de Paris S.A. por la cual los actores reclaman por la muerte de su hijo Gastón Cadierno. Y la acumulada Nro. 77.792 caratulada "Cepeda Rubén y Norma Graciela Gonzalez c/ Daniel Alberto Cadierno y sucesores de gastón cadierno, Leandro Aguilá, Bruno Santoro, Jose Carlos Santoro y Adriana Godenzoni" por la cual los accionantes reclaman por la muerte de su hijo Pablo Cesar Cepeda. PLATAFORMA FACTICA: 1) Se dio por acreditado que el 22 de julio de 2007 cerca de las 03.00 hs. en la Ruta Nacional Nro. 8 a la altura del km. 228 se produjo un accidente entre los vehículos Peugeot 206, Dominio ... de propiedad de Gastón Cadierno y por otro lado el Chevrolet Astra Dominio ... de propiedad de José Carlos Santoro y Adriana Marcela Godenzoni. Que a raíz del siniestro se produjo el fallecimiento de los tres jóvenes, sobreviviendo un cuarto. 2) Que el vehículo Peugeot era conducido por su propietario Gastón Cadierno y era acompañado por Pablo César Cepeda. 3) Que el vehículo Chevrolet era conducido por Bruno Santoro y su acompañante era Leandro Aguilá, circunstancia controvertida por los litigantes que se trajo a la Alzada. 4) Que al momento del hecho Gastón Cadierno tenia un dosaje de alcohol en sangre que arrojó: 1,89 ml. por cada 1000 ml. de sangre. 5) Que en relación a Leandro Aguila el dosaje en sangre arrojó 1,09 ml. 6) Que el dosaje de Pablo Cesar Cepeda arrojo: 0,57 ml. por cada ml. (fs. 107 de la causa penal). 7) Que no hubo contacto entre los automotores conforme lo expresa el experto en sede penal a fs 89 y 90. Causa 77.793 (principal). 1) AGRAVIOS PARTE ACTORA (fs. 659/678) Godenzoni Liliana y Daniel Alberto Cadierno con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Fumagalli: Por razones de economía procesal y siendo que las presentaciones electrónicas de los agravios para una mejor lectura fueron agregados en forma impresa , expondré en forma sintética la queja la que se solventa sobre diversos puntos: a) la evaluación dada por el aquo a las respuestas técnicas del perito Ingeniero Mecánico dando credibilidad a las hipótesis que afirman que los vehículos no impactan entre si, que el Chevrolet circula detrás del Peugeot, que el Chrevrolet circula a mayor velocidad que el Peugeot y que el Peugeot se descontrola zigzagueando y ocupando la mano del Chevrolet induciendo a que este ultimo aplique los frenos y dirija el vehículo hacia la izquierda realizando una rotación que hace que el vehículo se detenga contra la alcantarilla. Y ese razonamiento técnico lo funda en tres puntos: las velocidades de los vehículos en los inicios de las frenadas, las huellas dejadas por el Chevrolet y las huellas dejadas por el Peugeot, discurriendo la quejosa con distintas motivaciones sobre el error de estos presupuestos tenidos en cuenta por el experto. Se duele de la responsabilidad que le fuera imputada a Cadierno, proponiendo otra versión del accidente que finca en un supuesto reventón de la goma del Checrolet Astra y se agravia de la aceptación de exención de responsabilidad de L' Union de Paris. Debo señalar que pese al esfuerzo de la letrada su expresión de agravios resulta de difícil comprensión en cuanto ha yuxtapuesto análisis de material vertido en el expediente con sus propias convicciones acerca de la acaecencia del hecho, complicando así el derecho de defensa de la parte contraria, que bien lo ha reclamado en su responde. RESPONDE DEL DR. JOSE MARIA BELGRANO, apoderado de Bruno Santoro, José Carlos Santoro y Adriana Marcela Godenzoni: (fs. 697) 1) Plantea la insuficiencia del escrito de agravios presentado, señalando que no alcanza a satisfacer los requisitos impuestos por el art. 265 del ritual, no bastando conforme cita de fallo la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para cumplimentar esos recaudos procesales sino que debe demostrarse razonada y concretamente los errores que se endilgan al fallo, no siendo suficiente la mera generalización o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico. Subsidiariamente evacua el traslado señalando en torno a los agravios vertidos por Rubén Cepeda y Norma Graciela Gonzalez que son una mera discrepancia subjetiva -pero sin perjuicio de la falta de responsabilidad en el evento decidida para sus representados, en la eventualidad que V.E. decidiera que el vehículo era conducido por Aguila y que se revierta algún porcentaje de responsabilidad, desde ya deja expresada que la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora ha sido jurídicamente inviable y maliciosa en tanto fue focalizada en relación al estado de ebriedad de Aguilá y su culpa grave (carta documento de fs. 133, 70 de la causa 777.793) intentado hacer una extensión subjetiva del no seguro, referido a la culpa grave del asegurado a la persona del conductor todo lo cual es materialmente ilícito (art. 1066 CC) por contradecir una norma seminecesaria (art. 114-158 LS) y por tanto abusiva, nula y que desnaturaliza el vinculo (art. 37 LS). Párrafo aparte refiere a las quejas formuladas por los actores Cadierno-Godenzoni, señalando que de la simple lectura surge que no alcanzan a conmover los resultados de la sentencia, intentado endilgar absurdo en al valoración de la prueba sin demostrar el desvío notorio de la misma. Solicita se rechace el recurso de Cadierno-Godenzoni. Por ultimo con respecto a Sancor dice que no tendría agravio para expresar ya que no fue condenada sin perjuicio de entender que si se trata de una apelación adhesiva no logra conmover los dichos del aquo. Pero para el caso que se decidiera esta ultima circunstancia, tampoco puede aceptarse la exclusión de cobertura puesto que ha intentado efectuar una extensión subjetiva de las causales de exclusión. AGRAVIOS APODERADO DE SANCOR: (fs. 679/681) Se agravia de que la aceptación de no seguro propuesta se apontoque en la circunstancia fáctica descripta por el aquo de que el Chevrolet Astra era conducido por Bruno Santoro y no por Leandro Aguilá. Critica esta decisión en cuanto dice que en la causa penal no hubo alcoholemia de Santoro, ello porque simplemente no manejaba. También señala que de la causa acumulada los actores sindican a Aguilá como conductor del vehículo. Asimismo le atribuye el quejoso la calidad de conductor del acta de necropsia por las características y la índole de las lesiones. Tacha de errónea la valoración de los testigos y dice que al testigo Cogno al que le dio vital importancia el aquo, se le oponen los demás testigos. Y dice que no hay ninguna razón para suponer que Santoro conducía el Astra por el único hecho de ser hijo del titular registral. CAUSA ACUMULADA N° 77.792 "Cepeda Rubén y otro c/ Cadierno Daniel Alberto y otros s/ daños". AGRAVIOS PARTE ACTORA: (fs 722/9) RUBEN CEPEDA y NORMA GRACIELA GONZALEZ con el patrocinio letrado del Dr. Hector Montardit: 1) Se duele de la atribución exclusiva del hecho en cabeza de Cadierno apuntando que de la escasa prueba colectada no puede establecerse más que en grado de hipótesis como fue la mecánica proponiendo que la responsabilidad total del siniestro fue por el accionar de ambos conductores. Como hipótesis infiere que a su entender el Chevrolet circulaba detrás del Peugeot y que el vehículo que circulaba a mas velocidad era el Chevrolet (fs. 568). Dice que a pesar de las conclusiones del perito mecánico, de la documentación de autos y del testimonio de Sanchez surgen otras soluciones distintas: a) que el vehículo manejado por Cadierno precedía al Chevrolet y que el Chevrolet era manejado por Aguilá. Lo que desprende del croquis de la causa penal (fs. 26) inicio y trayectoria y frenado de huellas) y el testimonio de Sanchez (fs. 64/5 que el juez desestima) debido a una mala interpretación que tacha de arbitraria. 2) Se duele de la exclusión de cobertura receptada con relación a la Unión de París y el posterior rechazo de la demanda contra dicha entidad aseguradora, señalando el quejoso que ello se motiva en una errónea interpretación de los hechos y de aplicación del derecho vigente. Explica que el sentenciante estimo que la alcoholemia en sangre de Cadierno significó que el mismo al momento de accidente se encontraba ebrio, por tanto incurso en culpa grave que dio lugar a la clausula de eximicion contenida en la  póliza. Dice que esta solución vulnera A) el criterio de función social del seguro, debiendo entender que la culpa que dispensa la obligación del asegurador debe ser interpretada restrictivamente, en virtud de la situación excepcional y lo más importante, B) es que olvida que las clausulas de exclusión no son oponibles a los terceros damnificados, C) invoca la desnaturalización de lo previsto en el art. 37 ley 24.240, D) El carácter adhesivo del contrato de seguros e) el art. 158 de la ley 17.418 y art. 114 interpretando que el consumo de alcohol o exceso de velocidad no habilitan a la exclusión de cobertura, ya que no importan un actuar doloso o con culpa grave del asegurado. Refuta la afirmación de que Cadierno se encontraba en estado de embriaguez, desarrollando la idea de que ese estado no se acredita con un examen de alcohol en sangre sino con un comportamiento perturbado que dice no registrarse en el caso, señalando que ni el consumo de alcohol implica necesariamente un estado de embriaguez, porque lo determinante es el efecto que el alcohol genera en su organismo concreto, ni aún probado el estado de ebriedad, este implica de por si la existencia de la culpa grave que genere exclusión de cobertura, porque lo importante a su juicio es que la culpa grave guarde nexo de causalidad adecuada, excluyente de todo otro evento con el siniestro. Dice que de la declaración de los testigos Perrota, Rodriguez y Marera que compartieron momentos anteriores al accidente se extrae que alguno haya percibido alguna perturbación en Cadierno, señalando que la culpa grave como causal de exoneración de responsabilidad debe ser interpretada con criterio restrictivo. Recorre la mecánica del accidente y dice que en el caso de que hubiera sido la mecánica descripta por el Perito de que Cadierno aplicara los frenos perdiendo el control del vehículo y provocara un zig zag, desprende que dicho proceder puede ser culpa o imprudencia pero no culpa grave, que esta más cerca del dolo y al desinterés de las consecuencias de su proceder, citando fallo de esta Cámara intentando sea aplique en la especie. Pide la revocación del fallo en punto a la exclusión decidida y dice que se le extienda la condena que le fuera impuesta al codemandado Cadierno también a la entidad aseguradora. AGRAVIOS DE DANIEL CADIERNO Y LILIANA GODENZONI: Expondré en forma sintética la queja la que se solventa sobre diversos puntos: a) la evaluación dada por el aquo a las respuestas técnicas del perito Ingeniero Mecánico dando credibilidad a las hipótesis que afirman que los vehículos no impactan entre si, que el Chevrolet circula detrás del Peugeot, que el Chrevrolet circula a mayor velocidad que el Peugeot y que el Peugeot se descontrola zigzagueando y ocupando la mano del Chevrolet induciendo a que este ultimo aplique los frenos y dirija el vehículo hacia la izquierda realizando una rotación que hace que el vehículo se detenga contra la alcantarilla. Y ese razonamiento técnico lo funda en tres puntos: las velocidades de los vehículos en los inicios de las frenadas, las huellas dejadas por el Chevrolet y las huellas dejadas por el Peugeot, discurriendo con distintas motivaciones sobre el error de estos presupuestos tenidos en cuenta por el experto. Se duele de la responsabilidad que le fuera imputada a Cadierno, proponiendo otra versión del accidente que finca en un supuesto reventón de la goma del Chevrolet Astra y se agravia de la aceptación de exención de responsabilidad de L Union de Paris. AGRAVIOS APODERADO DEL CODEMANDADO JOSE CARLOS SANTORO: Habida cuenta que ya se han transcripto los agravios, sintéticamente reitero la queja que pasa por: si bien su parte no resulto condenada en ninguno de los dos procesos y por ende tampoco la aseguradora Sancor Coop. de Seguros Limitada, al desestimar el juez de grado la exclusión de cobertura opuesta -con la finalidad de mantener indemne a su poderdante- debió según expresa condenar concurrentemente junto a la parte perdidosa en honorarios y costas a la aseguradora Sancor en relación al asegurado Santoro, habida cuenta que la garantía del asegurador se extiende a las costas de toda pretensión de responsabilidad deducida contra el asegurado y prevista en el contrato, sea ésta judicialmente reconocida o desestimada, vulnerando a su criterio los arts. 68 del CPCC, arts. 73, 109, 110, 111 y ccs de la ley 17.418 y art. 17 C.N. Por lo cual solicita se revoque la sentencia ampliando la condena en costas y honorarios a Sancor en lo que a su parte refiere.- AGRAVIOS APODERADO DE SANCOR: (fs. 753/6) Se duele de que la desestimación de la exclusión de cobertura se asiente sobre la idea que tacha de arbitraria e infundada de que el Chevrolet era conducido por Bruno Santoro y no por Leandro Aguila como fue planteado. Dice que el juez omite valorar que en la causa penal no obra test de alcoholemia de Santoro, y esto es porque lisa y llanamente no manejo el auto. Y que razonablemente el personal de emergencia tomo muestras de sangre de Aguila, por ser el conductor del vehículo. Expresa que en la causa acumulada, los accionantes precisamente sindican a Aguila como conductor y por ende demandan a sus sucesores, colocando a Santoro como acompañante del Chevrolet. Por ello dice que la sentencia considere conductor a Santoro y no lo condene, implica una afectación al principio de congruencia. O sea expresa que en autos no puede considerarse a Santoro como conductor cuando ello no fue planteado en la pretensión actoral ni probado en el devenir del expediente. También dice que el fallo ignora la información que brindan las actas de necropsia obrantes en la causa penal que indican que todas las lesiones de Aguila son sobre su costado izquierdo y el fallecimiento por "hemotorax, desgarro y perforación de pulmón izquierdo...fallece por paro cardiorespiratorio a raíz de un traumatismo toraxico severo con shock hipovolémico". Dice que no hay otra manera de interpretar la situación más allá de que Aguila conducía y chocó con su cabeza contra el parante izquierdo del vehículo y su pecho contra el volante sufriendo las heridas fatales. Se duele también de la valoración del sentenciante sobre los testimonios aportados en tanto le quita entidad a todos ellos, salvo el prestado por Cogno, causalmente indicado como objeto de impugnación en virtud de falsedad. Expresa que hay 5 testigos (Tolosa (fs. 409), Sanchez (fs. 474) Marera (fs. 422) Rodriguez (fs. 412) que describen detalladamente que al llegar primeros al lugar del siniestro se encontraron con Santoro y Aguilá fuera del vehículo. Estos 5 testigos controvierten el relato de Cogno. Sin embargo expresa que el aquo acude al relato de Cogno por defecto, luego de explicar que los testimonios de los amigos serian subjetivos sin indicar en que aspecto.- También señala como errónea la conclusión que se asienta sobre la idea de que Santoro conducía el Chevrolet Astra porque era el hijo del titular registral. Reseña que es importante el testimonio del hermano de Santoro que dice que "definitivamente salio manejando Aguilá y su hermano lo hacía de acompañante", expresando que en forma insólita el aquo descalifica el testimonio. ESCRITO DE RESPONDE DEL APODERADO DE L'UNION DE PARIS: (fs. 763/8) a) Respecto de los agravios de Cepeda y Gonzalez: Dice que es correcta la sentencia en cuanto acepta el planteo formulado por la entidad que representa en cuanto hace lugar a la exclusión de cobertura planteada. Apunta que en este caso, acreditado el estado de ebriedad con que el Sr. Cadierno condujera al momento del siniestro, configura ese obrar una imprudencia y negligencia extrema, que abastece el concepto de culpa grave que da lugar al supuesto de exclusión de la cobertura conforme art. 114 del 17.418. Pero mas allá expresa de considerar que el accionar del conductor se encuadra en el supuesto de culpa grave del art. 114 LS dice que de las condiciones generales para el seguro de automotores clausula 22 inc. g de la póliza acompañada surge claramente la exclusión de cobertura cuando el vehículo sea conducido en estado de ebriedad. Extrayendo de la pericia de alcoholemia practicada en la causa penal que el Sr. Cadierno al momento del hecho tenia un nivel en sangre de 1,89 ml. de alcohol por 1000 ml. de sangre, que corrresponde aun grado 3 describiendo lo que implica desde el punto de vista clínico. Y desde el punto de vista legal expresa que esta imposibilitado de conducir, conforme art. 82 inc a) decreto 40/07. Contesta luego el segundo agravio de los quejosos que apontocan en que las clausulas de exclusión no son oponibles a los terceros damnificados. Expresa que este argumento es contrario a la legislación, doctrina y jurisprudencia vigente en tanto el art. 109 LS fija el alcance del seguro de responsabilidad civil, destancando que el art. 109 fija el alcance del seguro el que esta instituido para proteger la integridad del patrimonio del asegurado incorporando un asegurado mas frente a la victima del evento dañoso, por lo que, esa responsabilidad del asegurador tiene su origen en el contrato celebrado con el asegurado, y del que el damnificado resulta ser un tercero ajeno por completo, siendo el asegurado no la victima quien deba afrontar la responsabilidad de indemnizar los daños que la misma pudiera sufrir. Si bien la victima obtiene un beneficio indirecto del contrato de seguros, el beneficiario directo es el asegurado, causante del daño. Si nos encontramos frente a una clausula que prevé la exclusión de cobertura, la convención no puede ser invocada por terceros, porque estos no pueden aducir derechos sobre las partes otorgantes. Dice que el error de los quejosos es considerar que pueden hacer planteos respecto de las condiciones de contratación entre asegurado y asegurador. Y en segundo lugar expresa que cuando hacen referencia al art 37 inc a) de la ley 24.240 aclara que la ley no es aplicable al seguro por las razones que esgrime y en segundo lugar si se entendiera que es aplicable y que la LDC modifica la clausula 22 inc. g, no contraria de manera alguna el art. 37 inc a) de dicha norma, ya que lo que hace la clausula es excluir la cobertura en ciertos supuestos que por lógica tampoco se incluyen en la prima. TRATAMIENTO APELACIONES: Principiaré señalando que en este luctuoso accidente que diera origen a los diversos reclamos se verifica el infortunio de tres jóvenes de esta ciudad que perdieron la vida en un accidente vial ocasionando la consternación de toda la comunidad y especialmente el dolor de sus seres queridos. Otras de las tantas víctimas que se cobran los accidentes viales en nuestro país y que lamentablemente engrosan nuestras estadísticas.-La complejidad de sus muertes se ha vertido también en las dos causas acumuladas y que muestran sin duda, los avatares procesales que estos siniestros provocan. Siempre es compleja la tarea de dar una respuesta pero esta se dará a partir de los elementos probatorios que se rindieron en las causas civiles, en la diligencia preliminar que tengo a la vista y en la Investigación Penal Preparatoria Nro. 3127-07 que por el delito de homicidio culposo fuera instruída en el Juzgado de Garantías Nro. 1 de este departamento Judicial. Todos los elementos de prueba colectados en las mismas van a ser tenidos en cuenta desde que por el principio de adquisición procesal, ofrecido por una de las partes, se ha tornado prueba común del expediente y se puede recurrir a todos y cada unos de los elementos allí producidos, los que serán ponderados con las reglas de la sana crítica previstos en el art. 384 del CPCC y su doctrina. A).- MECANICA DEL ACCIDENTE.-RESPONSABILIDAD DE CADIERNO: Principiaré por la queja introducida por la parte actora, a quien le fuera desestimada la demanda, quien discurre sobre la evaluación probatoria de la pericia mecánica producida, postulando una versión distinta del accidente. Desde ya no puedo atender la misma en cuanto permanece huérfana de toda acreditación, recobrando fuerza la mecánica del hecho postulada por el Perito Ingeniero oficial y que fuera recibida por el aquo. Efectivamente, de la experticia practicada por el Perito Ingeniero Mecánico a fs. 265/268, sus impugnaciones (fs. 283/292 y 293/302) y sus aclaraciones de fs. 305/6 surge claramente postulados que no fueron rebatidos por las partes apelantes en punto a la mecánica del hecho descripta por el Ingeniero y que asentara sobre la información extraída de la causa penal que cita describiendo: el lugar del evento, la hora, las condiciones de la ruta nacional, señalando textualmente que "De acuerdo a los daños descriptos por los vehículos y subrayados por el informante: "no se detectó en las partes siniestradas restos de pintura y otro material o elemento que evidencie una colisión en movimiento con otro vehículo o símil". Para el Peugeot de acuerdo al croquis de fs. 26 surge un rastro zigzagueante de 26,51 sobre pavimento y un desplazamiento con huellas, y un alejamiento desde la banquina de 25,25 m con el coeficiente que cita que será tomado para el calculo de velocidad. De tales elementos objetivos la mecánica la extrae de la siguiente forma: " el vehículo Peugeot antes del incidente circulaba por la ruta nacional 8 desde Colon hacia Pergamino cuando se hallaba próximo al km 228 y al ingreso a la ciudad aplica profusamente los frenos perdiendo el control del vehículo que se desplaza en forma zigzagueante y termina el recorrido deteniéndose en forma perpendicular sobre la banquina derecha al sentido de su circulación donde es despedida la segunda victima. Por el impacto se activaron los airbag del mismo y por el informe que se realiza habiendo despedido a sus ocupantes es que este experto encuentra razonable que al momento del hecho no llevaran colocados los cinturones de seguridad". Sigue explicando que "El Chevrolet circulaba detrás del Peugeot y que al ver el descontrol del vehículo que lo precedía aplica profusamente los frenos y dirige su vehículo hacia la izquierda realizando una rotación que hace que, el vehículo detenga totalmente su marcha sobre la alcantarilla existente en el lugar. Desde el punto de vista técnico se ha producido un despiste por descontrol de frenada del vehículo Peugeot y un despiste del Chevrolet motivado en una maniobra inusual del vehículo que le precedía. También agrega que las secuencias de daños que se producen en los dos vehículos han sido producto de una excesiva velocidad y por los datos descriptos estima su calculo para el Peugeot en 84 km /h y para el Chevrolet en 102 km/h. Explica a preguntas dadas que "no se acredito contacto entre las unidades". Las conclusiones de la experticia, pese a que la quejosa se empeña en descalificarlas, no han sido neutralizadas. La versión del accidente que presenta la apelante es una mera discrepancia subjetiva para colocarse en mejor situación. Cuando las conclusiones periciales no son neutralizadas por otras pruebas de igual o mayor valor, ha de estarse a aquella, por aplicación directa del art. 474 del CPCC y su doctrina. De modo tal que coincido con la evaluación de la mecánica del accidente decidida por el aquo, apontocada sobre el informe pericial mecánico que a su vez toda los elementos producidos en sede penal y civil, desechando la versión que pretende introducir la apoderada de la parte actora. Habiendo quedado acreditado también que el conductor del automóvil Peugeot era Gastón Cadierno fallecido también en ese evento y que la responsabilidad del hecho conforme la mecánica descripta se encuentra sobre el mismo, confirmando en este parte lo decidido en primera instancia. Este análisis también da respuesta a uno de los puntos de queja de los actores de la causa acumulada que pretenden una distribución de la responsabilidad entre los conductores de ambos vehículos pero dicha propuesta no puede sostenerse en tanto la pericia es clara en punto a la descripción de la mecánica de los hechos que pudo reconstruirse con elementos técnicos apoyados sobre los elementos colectados en la investigación penal preparatoria destacándose que ..". Desde el punto de vista técnico se ha producido un despiste por descontrol de frenada del vehículo Peugeot y un despiste del Chevrolet motivado en una maniobra inusual del vehículo que le precedía". La medición de la velocidad de ambos vehículos no es suficiente para cambiar este esquema técnico mecánico en cuanto no se ha probado que la descripta por el Chevrolet Astra fuera o tuviera incidencia causal en el resultado final. B) CONDUCTOR DEL CHEVROLET ASTRA: Pero distinta solución he de dar a un tema muy complejo que fuera propuesto por los quejosos: y que ha de contestar la siguiente pregunta: quien era el conductor del Chevrolet Astra al momento del accidente? . La controversia sostenida también en los agravios era quien conducía el mismo: en este punto discrepo con la solución tomada por el aquo porque entiendo desde aquí que el vehículo Chevrolet Astra fue conducido en el evento por Leandro Aguilá. Para ello acudo a la profusa prueba rendida en las causas que me persuaden que ello era de ese modo, también invocada por el letrado apoderado de la citada en garantía, a saber: a) las diligencias preliminares formalizadas en la Causa 56.376 que tengo a la vista caratulada "Godenzoni Liliana Graciela y otros c/ Santoro Bruno y otros s/ Diligencias preliminares" de donde se extraen agregadas: la declaración testimonial de fs. 64/5 del testigo Hernán Sanchez que relata claramente haber estado en la fiesta en la quinta propiedad de Bruno Santoro, en las cercanías del AeroClub festejando el día del amigo juntamente con Bruno Santoro, Gastón Cadierno, Pablo Cepeda, Leandro Aguila, Javier Rodrigues, Mauro Marera, Leonardo Perrotta y otros compañeros. Que siendo las 03.00 hs. aproximadamente cuando se disponen a retirarse de la quinta ve a un Peugeot 206 color negro el cual era conducido por Cadierno siendo su propietario, el cual iba acompañado por Pablo Cepeda, observando también salir de la quinta a un Chevrolet Astra el cual era conducido por Leandro Aguila yendo acompañado por Bruno Santoro (desconociendo el porque salio manejando Aguilá si el vehículo pertenecía a Bruno Santoro)". Esta declaración se ve corroborada por la deposición de Carlos Mauro Santoro (hermano del anterior) que dice claramente que estaba en la quinta y que fue el ultimo en retirarse y que lo hizo con Marera en un Fiat Palio. Remarcando que su hermano Bruno se fue antes que el dicente con Leandro Aguilá en el Chevrolet Astra. Que antes de salir hubo una discusión entre ellos por quien manejaría, porque su hermano Bruno Santoro estaba alcoholizado. Definitivamente salió manejando Aguila y su hermano lo hacia de acompañante". Estas declaraciones agregadas en la causa mencionada fueron recepcionadas por la Instructora Dra. Susana Muscolini y no abrigo duda de la veracidad de este relato tomado en las primeras instancias de acontecido el siniestro. Va a complementar estas certeras afirmaciones la postura dudosa del progenitor de los Santoro quien a fs. 155 dice "no recordar si denuncio que manejaba su hijo Bruno Santoro. Textualmente dice" Que no recuerda si denuncio que manejaba Bruno. De haber denunciado el declarante que manejaba su hijo manifiesta que se puede haber equivocado haber leído mal el papel no lo hizo para que le cubriera el seguro". Un dato tan relevante, del progenitor de una de los damnificados, precisamente el que sobrevivió, no pudo ser tan ambiguo. Evidentemente el progenitor mintió acerca de esa circunstancia y efectivamente cobran virtualidad los testimonios de los dos muchachos que indican que Leandro Aguilá salio conduciendo el Chevrolet Astra y que Bruno Santoro iba de acompañante. Esto cobra mayor relevancia aun si se lo contrasta con el informe de necropsia que describe las heridas que causaron la muerte de Leandro Aguilá compatibles con la parte izquierda del automóvil y el volante y por supuesto la llamativa pero reveladora circunstancia de que todos tienen informes de alcoholemia (Cadierno, Cepeda y Aguilá) menos Santoro, justamente porque no iba conduciendo el vehículo. Al dar tratamiento a este tema sin duda alguna cobra fuerza la postulación del apoderado de Sancor Dr. Fiorito, que planteara desde el inicio esta alternativa muy importante y también del Dr. Jose Maria Belgrano. En síntesis y con respecto a los temas abordados: coincido con la mecánica del accidente descripta por el perito, coincido con la actuación culposa del conductor del Peugeot, Cadierno, coincido con que el dosaje de alcohol en sangre documentado en relación a Cadierno incidió en forma total en la causalidad del accidente y concluyo que la total y exclusiva responsabilidad recae en cabeza del mismo (art. 1113 del CC y su doctrina). Voy a tomar la propuesta explayada en los agravios del apoderado de Sancor Compañía de Seguros y del apoderado de los demandados Dr. Jose Maria Belgrano, en cuanto postulan que el automóvil Chevrolet era comandado por Leandro Aguilá, lo cual ha quedado demostrado con la numerosa prueba que ya he analizado para ese punto. C).- La Union de Paris y Sancor Compañía de Seguros. Exclusión de cobertura. Análisis. Decisión: Acreditada la alcoholemia del conductor del Peugeot en el hecho dañoso y constituyendo la culpa grave prevista en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418 además invocando la clausula 22 inc g) de la cual surge la exclusión de cobertura cuando el vehículo sea conducido en estado de ebriedad, y acudiendo a la pericia alcoholimetrica practicada en la causa penal IPP 3127-07 quedó probado que Cadierno tenia un nivel de 1,89 ml. de alcohol por 1000 ml. de sangre, correspondiendo a un grado 3, estando imposibilitado de conducir conforme art. 82 inc a) decreto 40/07. Invocada esta circunstancia y probada, es evidente que la Union de Paris no ha de responder y así fue recepcionado en el fallo de primera instancia confirmándose desde aquí y desechándose los agravios que intentan alcanzar un resultado contrario. Con respecto a Sancor Compañía de Seguros: Se recibe desde aquí la postulación del apoderado en tanto se ha acreditado que el conductor del Chevrolet Astra al momento del hecho era Leandro Aguilá, quien en el informe agregado presenta una alcoholemia de 1,09 ml. por cada 1000. Empero, aún cuando ello ha quedado probado, es decir que el Chevrolet era conducido por Aguilá y no por Santoro, y que Aguila manejaba con un grado 2 de alcoholemia, la exclusión de responsabilidad de Sancor deviene de la demostración en toda la causa que el aporte causal relevante de la totalidad del siniestro estuvo en cabeza de Gastón Cadierno. Y que aún probada la circunstancia antes apuntada, que Aguila manejaba y que conducía con grado 2 de dosaje alcohólico, no tuvo su conducta aporte relevante ni concausa del siniestro donde perdieran la vida estos tres jóvenes, dado que quedó probado que la maniobra de evitación del Chevrolet conducido por Aguilá fue a consecuencia de zig zag del Peugeot que provoco el accidente. O sea, Sancor no responde, pero por las argumentaciones que aquí se vierten. Puesta en crisis por algunos de los apelantes la interpretación de la culpa grave y la ebriedad como causal de exclusión adelanto desde ya que voy a rechazar los planteos traídos en esos sentidos. Partiendo de que efectivamente la alcoholemia de los conductores de los dos vehículos dio positivo en grado 3 para el conductor del Peugeot y en grado 2 para el conductor del Chevrolet, esta doble situación nos lleva a la necesidad de abordar la ebriedad como causal de exclusión normativa y también convencional, muy bien desarrollada por el apoderado de la Union de Paris en su escrito de responde. Ciertamente las exclusiones de cobertura constituyen uno de los supuestos de delimitación del riesgo asegurado, donde se establecen modalidades de no seguro, no tomando a su cargo la entidad aseguradora las consecuencias dañosas de la ocurrencia del siniestro. Y se verifican dos fuentes de exclusión de cobertura: de corte normativo o las de fuente convencional, otroras invocadas por los apoderados de las entidades que aquí litigan.- Conforme el art. 114 de la Ley de Seguros "El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad". Por otra parte las exclusiones de fuente convencional acuden a las condiciones pactadas en la póliza verificándose aque que no habrá cobertura cuando el vehículo es conducido por una persona en estado de ebriedad estableciéndose cuando debe considerarse alcoholizada. Abordaré aquí y apontocando el tema en la documentación agregada como prueba documental y pericial los informes de alcoholemia positiva tanto del conductor del Peugeot como del conductor del Chevrolet (Cadierno y Aguilá, respectivamente), datos que resultan incontrastables en punto a la afirmación categórica de que estaban en estado de ebriedad, y no apoyados sólo en la declaración de testigos como se ha pretendido traer en el intento de decir que esa ingesta no había perturbado la conducta.- Cadierno presenta una alcoholemia positiva de 1,89 ml. por 1000 ml. y Aguilá de 1,09 ml. por 1000 habiéndose sido acreditado esos estados mediante acto médico donde consta su existencia y grado, determinado por procedimientos técnico científicos comprobados, (Informe de la Dirección General de Asesoría pericial de fs. 107/109) que no han sido objeto de impugnación científica en aquel ni este proceso y que no pueden ser soslayados, pese a la persistencia de los quejosos en mantener posición contraria. El resultado de este informe técnico es incontrastable, sumado a ello la circunstancia apuntada por los testigos que participaron en la reunión en la quinta donde dan cuenta que había tomado y las propias declaraciones de testigos que participaron de la misma. Traigo a análisis el informe médico agregado a fs. 231/233 practicado por la Perito Médica Forense de la Oficina pericial Departamental quien en sus consideraciones médicos legales explica que el dosaje etílico de Gastón Cadierno (1,89 ml.) corresponde a un grado 3° grado y el de Leandro Aguilá de 1,09 ml.) a un 2° grado. Describiendo para el 2° grado: "disminución perceptiva y reflexiva, alargamiento de la respuesta refleja (auditiva, motora y visual), disminución de la atención, temeridad, excitación sicomotriz, ausencia de autocrítica, perturbación en la asociación de ideas y juicio. Clínicamente puede presentarse excitación o por el contrario un estado depresivo o aun somnoliento. Lo más recuente es una facie animada, donde el paciente presenta euforia excitación de la motilidad, disminución de la inhibición, verborragia, con marcado o ptimismo...."Agrega que "En este grado 2° no hay alteración de conciencia y el individuo conserva sus funciones cognitivas y volitivas, no hay amnesia y se mantiene el control de la conducta, pudiendo la persona comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones". Para la alcoholemia en grado 3 Describe:" Una ataxia locomotriz responsable de una inestabilidad en la posición de pie y marcha, una visible incoordinación muscular. Se halla abolida la autocrítica y se ha perdido la inhibición de los impulsos como así también las funciones cognitivas y volitivas. El individuo pierde la comprensión de sus actos, la capacidad de dirigir sus acciones y el juicio critico. Hay amnesia total esta en estado de supresión de conciencia". Esta información sin duda alguna contesta los agravios desplegados en función de intentar que dicha situación no constituye el estado de ebriedad que prevé el art. 114 de la ley de Seguros como causal normativa de exclusión de cobertura. Entiendo que se ha alcanzado la prueba exigida en cuanto justifica la aplicación normativa citada que tornan operable la clausula de no seguro con respecto a los mismos. La Union de Paris ya eximida de cobertura en primera instancia confirmándose desde aquí la sentencia en esa porción. No abrigando desde aquí dudas que la alcoholemia de grado 3 probada en forma fehaciente con los informes de laboratorio constituyen la culpa grave exigida como fuente de exclusión, máxime aún cuando de la descripción mecánica del accidente la maniobra zigzagueante que provoca el despiste del otro automóvil sin duda alguna constituye un aporte causal relevante del conductor del Peugeot que se encontraba afectado totalmente por la ingesta alcohólica. Por donde se lo mire esa conducta es provocadora del siniestro y además reúne todos los presupuestos exigidos para la exoneración de cobertura que fuera decidida por el aquo respecto de la Union de Paris.- Y para Sancor Coooperativa de Seguros habiéndose decidido desde aquí por el análisis realizado que el vehículo Chevrolet era conducido por Leandro Aguilá quien presentaba alcoholemia grado 2, es necesario realizar otro análisis otrora planteado por el apoderado Dr. Belgrano: la clausula de no seguro opuesta en razón de la ebriedad del asegurado funciona como regla, pero en la especie quedó demostrado que no era el asegurado el que conducía el auto sino que lo hacia Leandro Aguilá, quien por el análisis de responsabilidad ya reseñado, no tuvo contribución causal en el evento, pese a su alcoholemia positiva, habiéndose acreditado que no realizo sino una maniobra de evitación frente a la invasión del conductor del Peugeot, quedando despejado en la causa que no hubo aporte causal relevante del conductor del Astra. Ello deslinda de responsabilidad a Sancor admitiéndose la exclusión de seguro propuesta por estas argumentaciones y no las del Juez de Primera Instancia. E) QUEJA DEL DR. JOSE MARIA BELGRANO en cuanto pretende que las costas y honorarios de su parte sean abonadas por Sancor: Conforme la interpretación de lo normado por el art. 110, 111 de la Ley de Seguros y su doctrina, siendo que los poderdantes tuvieron que acudir a los servicios de asesoramiento y representación en juicio del mencionado letrado, quien tuviera una relevante actuación en el proceso y que a la postre también mejorara la situación procesal de Sancor Compañía de Seguros S. A. para obtener un resultado favorable, (ello sin desmerecer el destacado trabajo profesional del Dr. Bernardo Fiorito), estimo desde aquí y por aplicación de la normativa citada, que los honorarios y gastos del juicio relativos a la actuación del Dr. Jose Maria Belgrano deben ser afrontados por la entidad aseguradora mencionada; tal como se pidiera. Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza Denise Scaglia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido. A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffía dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Causa principal 77.793: 1) Desestimar el recurso de apelación deducido por Liliana Godenzoni y Daniel Cadierno, confirmando la sentencia en cuanto achaca la total responsabilidad del evento en cabeza de Gastón Cadierno. Costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 y 69 del CPCC). Regular los honorarios de los letrados Dres. Claudia Fumagalli, Bernardo Fiorito, José María Belgrano y Eric Marchiano por sus trabajos en la Alzada en la suma de dieciocho mil pesos ($18.000.-), de doce mil seiscientos pesos ($12.600.-), de doce mil seiscientos pesos ($12.600.-) y de cinco mil pesos ($5.000.-), respectivamente (art. 31 del D/Ley 8904). Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O.:Dec. 4771/95; B.O. 15/02/96) y el referente al IVA si correspondiere. Causa acumulada: 77.792 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por Rubén Ramon Cepeda y Norma Graciela Gonzalez en cuanto pretende la distribución de responsabilidad en el evento entre ambos conductores de los vehículos siniestrados, confirmándose desde aquí la condena a los sucesores de Gastón Cadierno quien fuera el único responsable del evento dañoso. Costas de Alzada en el orden causado (art. 69 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 D/Ley 8904). 3) Confirmar el rechazo de la demanda contra los sucesores de Leandro Aguila, Bruno Santoro, Jose Carlos Santoro y Adriana Marcela Gondenzoni, la Aseguradora Sancor Seguros SA y la citada Union de Paris S. A.. Costas de Alzada en el orden causado (art. 69 del CPCC). Aclarando que los hnorarios del Dr José Maria Belgrano están a cargo de la Aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros por las razones dadas en los considerandos.- Regular los honorarios de los letrados Dres. Bernardo Fiorito, José María Belgrano, Eric Marchiano, Esteban Javier Lanata y Hector Montardit por sus trabajos en la Alzada en la suma de ocho mil setecientos cincuenta pesos ($8.750.-), de ocho mil setecientos cincuenta pesos ($8.750.-), de ocho mil setecientos cincuenta pesos ($8.750.-), de siete mil pesos ($7.000.-) y de veintidós mil pesos ($22.000.-), respectivamente (art. 31 del D/Ley 8904). Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O.:Dec. 4771/95; B.O. 15/02/96) y el referente al IVA si correspondiere. 4) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Sancor Compañía de Seguros en cuanto se admiten los argumentos vertidos por su apoderado como causal de exclusión de cobertura más las motivaciones dadas en esta Alzada. 5) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. José María Belgrano en relación a su parte en cuanto pretende que sus honorarios le sean abonados por Sancor conforme los argumentos aquí dados. ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Denise Scaglia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Causa principal 77.793: 1) Desestimar el recurso de apelación deducido por Liliana Godenzoni y Daniel Cadierno, confirmando la sentencia en cuanto achaca la total responsabilidad del evento en cabeza de Gastón Cadierno. Costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 y 69 del CPCC). Regular los honorarios de los letrados Dres. Claudia Fumagalli, Bernardo Fiorito, José María Belgrano y Eric Marchiano por sus trabajos en la Alzada en la suma de dieciocho mil pesos ($18.000.-), de doce mil seiscientos pesos ($12.600.-), de doce mil seiscientos pesos ($12.600.-) y de cinco mil pesos ($5.000.-), respectivamente (art. 31 del D/Ley 8904). Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O.:Dec. 4771/95; B.O. 15/02/96) y el referente al IVA si correspondiere. Causa acumulada: 77.792 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por Rubén Ramon Cepeda y Norma Graciela Gonzalez en cuanto pretende la distribución de responsabilidad en el evento entre ambos conductores de los vehículos siniestrados, confirmándose desde aquí la condena a los sucesores de Gastón Cadierno quien fuera el único responsable del evento dañoso. Costas de Alzada en el orden causado (art. 69 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 D/Ley 8904). 3) Confirmar el rechazo de la demanda contra los sucesores de Leandro Aguila, Bruno Santoro, Jose Carlos Santoro y Adriana Marcela Gondenzoni, la Aseguradora Sancor Seguros SA y la citada Union de Paris S. A.. Costas de Alzada en el orden causado (art. 69 del CPCC). Salvo los honorarios del Dr José Maria Belgrano que estarán a cargo de Sancor Cooperativa de Seguros como se explica en los considerandos del presente.- Regular los honorarios de los letrados Dres. Bernardo Fiorito, José María Belgrano, Eric Marchiano, Esteban Javier Lanata y Hector Montardit por sus trabajos en la Alzada en la suma de ocho mil setecientos cincuenta pesos ($8.750.-), de ocho mil setecientos cincuenta pesos ($8.750.-), de ocho mil setecientos cincuenta pesos ($8.750.-), de siete mil pesos ($7.000.-) y de veintidós mil pesos ($22.000.-), respectivamente (art. 31 del D/Ley 8904). Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O.:Dec. 4771/95; B.O. 15/02/96) y el referente al IVA si correspondiere. 4) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Sancor Compañía de Seguros en cuanto se admiten los argumentos vertidos por su apoderado como causal de exclusión de cobertura más las motivaciones dadas en esta Alzada. 5) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. José María Belgrano en relación a su parte en cuanto pretende que sus honorarios le sean abonados por Sancor conforme los argumentos aquí dados. Regístrese. Notifíquese (art. 54 del D/Ley 8904). Devuélvase.-     024415E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 00:04:55 Post date GMT: 2021-03-21 00:04:55 Post modified date: 2021-03-21 00:04:55 Post modified date GMT: 2021-03-21 00:04:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com