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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Embestida Desde Atras Responsabilidad Del EmbistenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestida desde atrás. Responsabilidad del embistente
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños pues el aporte causal al ilícito analizado ha sido efectuado en su totalidad por parte del vehículo del accionado, no habiendo dicha parte aportado al proceso prueba alguna que acredite una interrupción del nexo causal, máxime cuando no se encuentra controvertida su condición de embistente físico mecánico de la parte trasera del vehículo propiedad de la accionante que lo precedía en la circulación.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días de Mayo de 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SOLANO ARCANGELA C/ VALLEJO ROBERTO DARIO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 233/241? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Arcángela Solano contra el Sr. Roberto Darío Vallejo y, en consecuencia, condenar a este último -en forma concurrente con la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros"- a abonar a la actora la suma de $52.400, con más intereses a calcularse desde la fecha del hecho conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs. As., con excepción del rubro Incapacidad sobreviniente que se calculará desde la firmeza de la sentencia, y costas. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 242 por el Dr. Esteban Manuel Boix, invocando el art. 48 del C.P.C. por la parte actora, fundando su recurso a fs. 278/284 vta. con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 286/287. A fs. 253/vta. apela el fallo el Dr. Néstor Santos Lazcano, letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, fundando su recurso a fs. 273/276 con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria. III) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. Agravia a la accionante la suma otorgada en concepto de gastos médicos, de movilidad e indisponibilidad del vehículo. Señala que deben presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables según la índole de las lesiones padecidas y la incapacidad sobreviniente dictaminada. En segundo lugar, se agravia del monto otorgado en concepto de incapacidad, daño a la salud e integridad física, por entender que sólo considera el aspecto laboral, ocupándose incidentalmente de algunas circunstancias personales. En tercer lugar, se agravia la accionante que se ordene calcular intereses sobre el rubro incapacidad sobreviniente desde que la sentencia adquiera firmeza, por considerar que se trata de un daño futuro. Refiere que ello no es así en tanto las graves lesiones sufridas fueron generadas el mismo día del hecho, constituyendo un hecho revelador que se tomen como variable de cálculo de la indemnización del rubro en cuestión la edad de la víctima y el salario mínimo vital y móvil correspondiente al momento del hecho. En cuarto lugar, se agravia del monto fijado como resarcimiento del rubro daño moral, alegando que no se valoraron adecuadamente y en toda su extensión los presupuestos fácticos acreditados en autos que hubieran permitido otorgar una suma superior a la establecida en la instancia de origen. Manifiesta que de la pericia médica producida surge que las lesiones padecidas fueron dolorosas, debiendo soportar reposo absoluto, inmovilización, tratamiento de rehabilitación y controles médicos periódicos. Expone que de dicho dictamen surge que en la actualidad sufre molestias con secuelas incapacitantes para todo tipo de trabajo, padece strees postraumático que dificulta su actividad laboral y no puede realizar sus actividades con plenitud, concluyendo el experto que dicha situación "comienza a deteriorar a la persona paulatinamente". IV) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA. Se agravian los recurrentes de la atribución de responsabilidad fijada por la primer juzgadora por considerar que existe un erróneo análisis de la prueba producida. Señala que de los testimonios obrantes en la causa surge que su parte repreguntó, que la accionante conducía a una velocidad cercana a los 80 km/h, que falta a la verdad al sostener que partió del inexistente semáforo sito en Av. Champagnat y Moreno, y que no existió ninguna maniobra brusca o sorpresiva, sino que el hecho ocurrió por el accionar negligente y desaprensivo de dicha parte. En segundo lugar se agravia de la procedencia de la indemnización de los daños al vehículo, así como de los rubros privación de uso y daño moral. Con respecto a los daños vehiculares, indica que no se han confirmado los presupuestos acompañados por la parte actora y negados por su parte, no pudiendo suplirse la orfandad probatoria con discrecionalidad del juzgador. En cuanto al rubro privación de uso, sostiene que tampoco se encuentra acreditado. Finalmente y en lo atinente al daño moral, la sentencia da cuenta de padecimientos en la psiquis de la reclamante que no sólo no fueron peticionados sino que tampoco han sido objeto de prueba. V) Antes de ingresar al tratamiento de los agravios planteados, pasaré a relatar los ANTECEDENTES DE LA CAUSA: A fs. 30/45 se presenta la Sra. Arcángela Solano, con patrocinio letrado del Dr. Esteban Manuel Boix, y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Roberto Darío Vallejos por la suma de $28.300 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida, con más intereses a calcularse conforme tasa activa, costos y costas del juicio. Relata que el día 21 de Junio de 2007, siendo las 13.00 hs. aproximadamente, circulaba por Av. Champagnat como acompañante a bordo del vehículo Ford Sierra Ghía, dominio ..., cuando al encontrarse próxima a la intersección con la calle Bolívar, se produce un accidente y -al detener su marcha- resulta violantamente embestidos por un vehículo que circulaba por detrás. Funda la responsabilidad que imputa al accionado en el art. 1113 2da. parte del Código Civil, pues entiende que el caso debe encuadrarse en la teoría del riesgo creado por su calidad de embistente físico, y por infringir el deber de circular con cuidado y pleno dominio de su automóvil. Reclama las sumas de $5.850 en concepto de daño material, $2.100 por privación de uso, $1.500 en concepto de pérdida de valor de reventa, $8.000 en virtud del daño a la salud y a la integridad física, $850 por daño emergente (gastos médicos, de farmacia y movilidad), y $10.000 en concepto de daño moral. Ofrece prueba, funda en derecho y requiere se haga lugar a la demanda. A fs. 69/72 vta. se presenta la Dra. M. Florencia Portela, en su carácter de letrada apoderada del demandado Sr. Roberto Darío Vallejo, y contesta la demanda. Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos y la documentación acompañada, sostiene que el hecho se produjo debido al acaecimiento de un choque en cadena de aproximadamente nueve automóviles del que participó el vehículo Ford Sierra que lo precedía en la marcha, y que derivó en una sorpresiva y abrupta frenada que tornó inevitable la colisión. Ofrece prueba, requiere se rechace la demanda impetrada y solicita la citación en garantía de la compañía “Paraná S.A. de Seguros". A fs. 70/79 se presenta la Dra. M. Florencia Portela, letrada apoderada de la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", reconoce la vigencia de la póliza de seguros contratada por el demandado Sr. Roberto Darío Vallejo, y adhiere en todo a la contestación de la demanda por formulada por el mencionado accionado. A fs. 117 -ante la existencia de hechos conducentes y controvertidos- se abre la causa a prueba. A fs. 227/228 se certifica el término probatorio. A fs. 233/241 dicta sentencia la Sra. Juez de primera instancia en los términos expuestos en el acápite I. VI) DERECHO TRANSITORIO. Al respecto, cabe adelantar que para el estudio de la responsabilidad, constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015). Así, será la fecha del hecho lo que determina al respecto, porque es lo que fija la responsabilidad y el daño, y su consecuencia debe caer bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ello ocurre. Por lo tanto, si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de Vélez y si es posterior por el nuevo Código Civil y Comercial, ponderando a tal efecto que la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (v. Dell'Orefice y Prat, “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, 1/10/2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150522). Señala Kemelmajer al respecto, que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, reconociendo que existen discrepancias sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Citando un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil, resaltó que el daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación ("La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101). Así las cosas, habiendo quedado delimitado la temporalidad de la ley aplicable al caso, corresponde ingresar en la determinación de la responsabilidad que ha sido materia de embate por el apelante y, en su caso, en la cuantificación de los rubros objeto de agravio (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód. Civil; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN). VII) Pasaré a analizar los agravios planteados. A) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA: ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. Con respecto a la atribución de responsabilidad, destaco que no ha sido materia de agravio la existencia del hecho ni la normativa legal aplicable al caso, siendo correcto el encuadre jurídico que realiza la a quo al determinar que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (argto. doct. Aída Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", pub. en "Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello", Lib. Ed. Platense, Cdad. de La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA C. 97835 del 4/11/2009, Ac. 84155 del 3/3/2004). De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 146014, 146015, 146016 RSD 238/10 del 14/9/2010). Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 2do. párrafo 2da. parte del Código Civil; SCBA Ac. 42946 del 9/4/1991, Ac. 44037 del 10/4/1999; Aída Kelmemajer de Carlucci, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Augusto C. Belluscio, Eduardo A. Zannoni, T. V, pág. 581; Beatriz A. Arean, "Juicio por accidentes de tránsito", T. I, pág. 89 y sgtes.). El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño (argto. jurisp. SCBA Ac. 55922 del 6/9/1994, 46625 del 28/9/1993, pub. en Jorge Galdós, "Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1999, pág. 327). Para determinar la "causa" del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cod. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros). Sentado ello, cabe indicar que en el caso de autos el demandado y la citada en garantía alegan -entre sus agravios- que la primer juzgadora efectuó un erróneo análisis de la prueba producida en autos, y por ende, solicita la revocación de la sentencia apelada. Atento lo expuesto, analizaré la prueba obrante en la causa a los fines de precisar si resulta correcto el análisis efectuado por la juzgadora, o si por el contrario, éste no se condice con las constancias de autos. A fs. 173/174 declara la testigo Sra. Matilde Isabel Prieto que "empiezo a ver una seguidilla de autos que chocan en cadena y veo el auto de esta gente, que era un Sierra, que por suerte frenó evitando una nueva colisión; pero el auto que venía por detrás no lo vio y volvieron a chocar", precisando que el Ford Sierra frenó "cerquita, como a 20 cm" del auto que se encontraba por delante. A fs. 175/176 presta declaración testimonial la Sra. Berta Leonor Duborsarsky, quien sostiene que "entramos a mirar porque se veía adelante una montonera de autos, y se veía que era un choque en cadena", (...) "se escuchó un golpe y el Ford Sierra quedó tal cual en las fotos, se ve. El auto rojo tenía unas bolsas pesadas, como de cemento atrás", y que "en el Ford Sierra iba la señora, que es de color gris. El auto rojo es el otro que lo chocó". A fs. 177/178 declara el testigo Sr. Oscar Emanuel Olthoff que "la frenada fue sorpresiva", que "el Ford Sierra llegó a detenerse completamente antes de impactar contra el auto de adelante", que "queda a unos 10 cm, pero luego es impactado y empujado hacia adelante", y que el "el impacto fue fuerte" porque "el auto colorado venía cargado con bolsas que eran como de harina, se veía que tenían peso". Cuando fue preguntado por la velocidad a la que circulaba el vehículo Ford Sierra, manifiesta "no se si a 80, no me acuerdo específicamente". A fs. 214/215 vta. absuelve posiciones la actora Sra. Arcángela Solano, negando que el Ford Fiesta haya efectuado una frenada súbita e imprevista, y que su marido haya intentado frenar también bruscamente. Analizada la prueba precedentemente indicada, entiendo que el aporte causal al ilícito analizado ha sido efectuado en su totalidad por parte del vehículo del accionado, no habiendo dicha parte aportado al proceso prueba alguna que acredite una interrupción del nexo causal, máxime cuando no se encuentra controvertida su condición de embistente físico mecánico de la parte trasera del vehículo Ford Sierra propiedad de la accionante que lo precedía en la circulación (v. escrito de demanda de fs. 30/45 y contestación de demanda de fs. 69/72 vta.; arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 del Cód. Civil; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Nicolás, causas N° 10871 del 22/10/2013, 11714 del 19/5/2015, 10597 del 23/4/2013). Por el contrario, se encuentra efectivamente acreditado que el vehículo Ford Sierra era conducido con la debida atención y conservando el pleno dominio del rodado, por cuanto -pese a toparse con un choque en cadena de aproximadamente nueve vehículos en una vía rápida de la ciudad- pudo detenerse y evitar colisionar el automóvil que circulaba por delante (v. declaraciones testimoniales de fs. 173/174 y 177/178, arts. 87, 88 y ccdtes. del dec. 40/07). Es de público conocimiento que la Av. Champagnat constituye una arteria de intenso tránsito y rápida circulación, en mayor medida en el horario del mediodía, y de la prueba producida surge que se suscitó un choque en cadena que impidió al vehículo del demandado detener su marcha y evitar embestir el automóvil que lo precedía en la circulación (v. declaraciones testimoniales de fs. 173/174, 175/176, y 177/178). Resulta altamente probable -aunque no se encuentre efectivamente acreditado- que el vehículo del demandado circulara a excesiva velocidad, sin la debida atención o control del vehículo, o simplemente no haya podido detener el rodado como consecuencia del excesivo peso transportado, pudiendo válidamente formarse convicción sobre el hecho sucedido teniendo en cuenta el sistema de apreciación de la prueba basado en la sana crítica (v. declaraciones testimoniales de fs. 175/176 y 177/178; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.; argto. jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006). A tal fin debe tenerse en cuenta que la Ley de Tránsito vigente en la Provincia de Buenos Aires al momento del hecho da cuenta que los conductores deben "en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito", mientras que "cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito" (art. 66 del dec. 40/07). Dichos cuidados, a mi modo de ver, debieron extremarse si se tiene en cuenta que en el caso de autos el vehículo del demandado transportaba pesadas bolsas, presuntamente de cemento o harina, que -de común- dificultan las maniobras de frenado del vehículo por una vía de rápida circulación e intenso tráfico vehicular de la ciudad (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 175/176). Respecto de las circunstancias del siniestro expresadas por la parte actora en su demanda a los fines de favorecer su pretensión (léase afirmando que el vehículo de la actora se detuvo en el semáforo de Av. Champagnat y Moreno), entiendo que -aún no habiendo sido acreditadas- mantienen incólume la responsabilidad endilgable a la demandada con los extremos fácticos probados o no controvertidos (arts. 354, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.; argto. jurisp. esta Sala, causas N° 162322 RSD 109/17 del 25/4/2017, 164206 RSD 38/18 del 13/3/2018). Dicha conclusión tampoco resulta alterada por el eventual exceso de velocidad del vehículo propiedad de la accionante, toda vez que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- mal puede derivarse del testimonio de fs. 177/178 que el vehículo Ford Sierra circulaba a una velocidad cercana a los 80 km/h. Este extremo invocado por los recurrentes surge de una declaración que no ha sido concluyente al respecto, máxime cuando el vehículo de la parte actora ha detenido su marcha pese a verse sorprendido por un choque en cadena en el pelotón que lo precedía (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.). En suma, todo ello me persuade de la existencia de una violación del deber de atención, prevención y cuidado de parte del conductor del vehículo embistente, no habiendo aportado la parte demandada prueba alguna que acredite el endilgado accionar desaprensivo o negligente de la accionante que permita la ruptura total o parcial del nexo causal (arts. 375 y 384 del C.P.C.; 1113 2da. parte del Cód. Civil). Como consecuencia de lo dicho, corresponde confirmar la responsabilidad por el ilícito de autos en un 100% a la parte demandada (arts. 375, 384, 415, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C., 901, 902, 906, 1113 2do. párrafo 2da. parte y ccdtes. del Cod. Civil, 66, 87, 88 y ccdtes. del dec. 40/07). B) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: GASTOS MEDICOS, FARMACEUTICOS Y DE TRANSPORTE. Los gastos terapéuticos son una consecuencia forzosa del ilícito, y por ello la jurisprudencia sustenta un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que los mismos guarden razonable vinculación con las lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" 2° Ed., Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs. As. 1993, pág. 140). Así lo tiene dicho esta Alzada, al expresar que como principio general, no es indispensable que se agreguen los comprobantes de pago para incluir la partida correspondiente en la indemnización, si la naturaleza de las lesiones hace presumir que fue necesaria asistencia médica, incluyendo los de cirugía estética menor, odontológica, kinesiológica, farmacéutica, radiográfica, de enfermería, etc., cuyo importe debe fijarse judicialmente (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 18932/1998 RSD 84/10 del 13/4/2010; esta Cámara, Sala I, causa N° 131516 RSD 477/6 del 28/9/2006). En el caso de autos, la actora Sra. Arcángela Solano sufrió como consecuencia del accidente padecido cervicobraquialgia D° (derecha) con disestesias en el M.S.D. (miembro superior derecho), cefaleas y vértigo, rigidez del caquis cervical por dolor, inversión de la curva lordótica cervical, pérdida de fuerza en el sector correspondiente, codo y mano derecha, así como síntomas neuro-vegetativos interpretados como sensación de frío-calor en mano derecha, persistiendo secuelas que conllevan a dictaminar un 15% de incapacidad parcial y permanente (v. dictamen pericial médico de fs. 195/200 vta.). Sin perjuicio que no se hayan acompañando comprobantes de pago, de la naturaleza de las lesiones sufridas cabe presumir que la accionante ha efectuado desembolsos de su propio peculio en concepto de gastos médicos, farmacológicos y de transporte, máxime cuando posee domicilio real alejado de los establecimientos hospitalarios y asistenciales (Estación Camet) y se dedica a tareas domésticas por hora algunos días de la semana, careciendo de ordinario de cobertura social que alcance el pago de los gastos médicos y farmacológicos (v. fs. 30, 135/vta. y 136; art. 163 inc. 5to. del C.P.C.; argto. Zavala de González, Matilde; obra cit. pág. 153). Por ello, teniendo en cuenta las dolencias sufridas por la víctima, lo dictaminado por el perito médico y teniendo en cuenta que ha sido estimado el presente rubro según "lo que en más o en menos resulte de la prueba producida", estimo que debe elevarse el monto indemnizatorio en concepto de gastos médicos y farmacológicos en la suma de $2.500 y los gastos de traslados en $1.500, fijando el resarcimiento del presente parcial en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000; arts. 1083 del Cód. Civil; 1740, 1746 y ccdtes. del Cód. Civ. y Com; 163 inc. 5, 165, 332, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.). C) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: RUBRO INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y COMPUTO DE INTERESES SOBRE DICHO PARCIAL. Respecto a este rubro, la parte actora considera exigüa la suma fijada en la instancia de origen, por entender que sólo analiza el rubro en el orden laboral, ocupándose sólo incidentalmente de algunas circunstancias personales. Para dar respuesta a los agravios planteados, considero acertado seguir los lineamientos volcados en los precedentes dictados por esta Sala en los autos "Campos Juan Carlos c/ Pineda Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios” (causa 157262 RSD 215/2015, de fecha 15/10/2015), "Mascheroni Gustavo Sebastián c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios" (causa N° 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016) y “Asención Barbara Vanesa y otro c/ Furega Carlos Osvaldo y otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/ les. o muerte) (sin resp. est.)” (causa N° 162182 RSD 117/217, del 10/5/2017) en virtud de lo cual corresponde señalar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto. jurisp. CSJN in re "Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros", sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15; art. 1746 del Código Civil). Cabe recordar a tal fin que la ley 22.431 considera discapacitada a "toda persona que padezca una alteración funcional permanente y prolongada, física o mental que implique desventajas considerables para su organización familiar, social o laboral", mereciendo reconocimiento en el marco del rubro "incapacidad sobreviniente" en forma diferenciada del "lucro cesante" (argto. doct. Enrique C. Müller, "La indemnización del daño originado en las lesiones", pub. en "Revista de derecho de daños" 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, pág. 197). Tal como lo sostiene la Cámara Civil de La Plata, esta incapacidad afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, pudiendo reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala II, causa N° 119779 RSD 120/16 del 7/6/2016). Corresponde ponderar además, que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuyas normas han sido aplicadas en forma sistemática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, consecuentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 pto. 22, y 63 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; argto. doct. Miguel E. Rubín, "El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy", MJ-DOC-6935-AR - MJD6935). Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien lo señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante", pub. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1998). Es por ello que la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa "merma de ingresos", pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara "insuficiencia material" para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona. En base a lo expuesto, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera y en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro - Vallespinos, "Obligaciones" - T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300). Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que "para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial" (...) "como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación" (argto. jurisp. SCBA C. 117926 del 11/2/2015, C. 97184 del 22/9/2010, C. 116220 del 8/4/2015, L. 116477 del 23/12/2014; esta Sala, causas N° 158960 RSD 215/15 del 15/10/2015, 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016). De este modo, "nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación" (...) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta" (argto. jurisp. ut supra cit.; el resaltado me pertenece). La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático "requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable" (argto. art. 1746 del Cód. Civil y Comercial; Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, "Responsabilidad por daños", T. I, Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2016, págs. 499/500). Siguiendo estas premisas, considero que a los fines de cuantificar el presente monto indemnizatorio es necesario acudir en el caso de autos a la fórmula "Mendez" -como parámetro-, toda vez que contempla la totalidad del daño ocasionado a la víctima, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento teniendo en cuenta circunstancias sociales, económicas, culturales, etc. (argto. doct. Noemí Lidia Nicolau, "Cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia", en "Revista de derecho de daños" - 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 364; jurisp. fallo CSJN, fallo "Arostegui" del 28/4/2008). Cabe señalar que la mentada fórmula fija en 75 años la edad tope para su aplicación, teniendo en cuenta el fin de la "vida útil" de la víctima y la merma de salario que el trabajador sufrirá como consecuencia de su incapacidad laboral, lo cual se reflejará en la etapa pasiva en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos. Asimismo, la fórmula tiene en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural del ingreso de la víctima, y así también computa la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, de modo tal que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). Es decir, no se computa como anualidad sólo el sueldo multiplicado por trece, sino que se actualiza el salario, efectuándose de la siguiente manera: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años), empleando además una tasa de interés del 4% (conf. Ernesto Jorge Ahuadd, "El daño material en la acción civil: formula Vuoto II versus prestaciones sistémicas", Diciembre de 2008 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC080102). Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas que han sido detalladas en el informe pericial glosado a fs. 195/200 vta., en tanto el perito ha expuesto que la actora Sra. Arcángela Solano padece un grado de incapacidad parcial y permanente del 15% (art. 474 del C.P.C.). También debe considerarse la edad de la actora (51 años al momento del hecho), el salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente (junio de 2007, conf. Resol. N° 2/2006 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil) de $800, el que multiplicado por trece (doce haberes + SAC) nos brinda una suma total anual de haberes equivalente a $10.400. Aclaro que cuando se carece de una pauta económica sobre la cual evaluar la incapacidad, es posible recurrir al salario mínimo vital y móvil como índice orientador ya que en el presente caso, si bien considero acreditado que la actora se dedica a tareas de limpieza doméstica (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 126/vta., 135/vta., y 136), no se encuentra probado ni es posible determinar con precisión su ingreso al momento del hecho (arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.). Estos factores deben ser volcados en la ya explicitada fórmula "Méndez". De allí que computando los haberes desde la fecha del accidente (21/6/2007) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (15%) a la luz de la mentada fórmula, arroja una suma total de $27.982,67 (C = 10400 x 1.18 x (1 - 0.390121) x 1/0.04 x 0.15; conf. www.enlacesjuridicos.com.ar; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.). Es oportuno aclarar que, tal como lo ha señalado la doctrina (Negri, Nicolás J., “Reparación por daños a la integridad psicofísica en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/578/2016ob.cit.), la aplicación de la fórmula “Méndez” u otras creadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no quedan desplazadas por el modo en que ha sido redactado el art. 1746 del mentado cuerpo normativo, desde que el cálculo de una “renta” a agotarse en un determinado lapso puede practicarse válidamente en función de las variables que ya se utilizaban y que, por su rigor, permitían concluir en montos debidamente “justificados” con arreglo a las circunstancias del caso y ausentes de soluciones arbitrarias. Ese es, entiendo, el espíritu que consagra el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando en manos de los jueces el uso de las herramientas que permitan una solución equivalente. Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la “persona” en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños-Daños a las personas", Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376). Siendo ello así, deben computarse las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc. de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio, la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía la damnificada antes del hecho dañoso, e igualmente las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futura que el hecho dañoso ha frustrado (Negri, ob.cit.). Es que ha de colegirse que el derecho personalísimo a la integridad psico-física, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que deban valorarse en su integridad las circunstancias personales que rodean a la víctima a los fines de establecer la limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito, reconociéndose de esta manera el derecho a la seguridad e integridad de la persona, como garantías constitucionales (art. 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4 y 5 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica). Cabe agregar que actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial hace alusión también a este concepto, al referir que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, aludiendo entre otros a la integridad personal (art. 1738; cfr. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala II, causa N° 69476 RSD 201/15 del 27/08/2015, in re "Aguilo Natalia Patricia c/ De Marco Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios"). Partiendo de tales pautas, también corresponde fijar una suma abarcativa de los diversos aspectos de la vida en relación, consistente en la pérdida de posibilidades de disfrute de otras actividades, al margen del aspecto laboral precedentemente analizado (art. 1083 del Cód. Civil, 1738 del Cód. Civil y Comercial); a cuyo fin ha de valorarse en su integridad la mentada edad promedio de expectativa de vida para nuestro país (76 años; conf. http://www.who.int/countries/arg/es/), la edad de la víctima al momento del hecho (51 años), su ocupación e ingresos (realiza tareas de limpieza doméstica por hora algunos días de la semana percibiendo ingresos no superiores a los $1.500; cfr. declaraciones testimoniales de fs. 126/vta., 135/vta., y 136), posición económica (modesta; cfr. declaración testimonial de fs. 135 y resolución de fs. 142), y la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas (cervicobraquialgia derecha con disestesias en el miembro superior derecho, cefaleas y vértigo, rigidez del caquis cervical por dolor, inversión de la curva lordótica cervical, pérdida de fuerza en el sector correspondiente, codo y mano derecha, así como síntomas neuro-vegetativos interpretados como sensación de frío-calor en mano derecha), circunstancias todas éstas que conjugadas con el grado de incapacidad física parcial y permanente -15%- y el salario mínimo vital y móvil al momento del hecho -$800.-, me llevan a considerar justo elevar el importe que emana de la aplicación directa de la fórmula matemática indicada precedentemente ("Méndez") en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000; art. 375, 474 y 384 del C.P.C.). En consecuencia, conforme las constancias de autos, doctrina y jurisprudencia citada, corresponde elevar el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE ($42.982,67; arts. 165, 375, 457, 472, 473, 474, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C., 1739, 1708, 1740, 1746 y ccdtes. del Código Civil y Comercial). Finalmente y con respecto al cómputo de los intereses sobre este parcial que ha sido objeto de agravio por la accionante, cabe señalar que esta Cámara ha resuelto que el criterio de la reparación integral del daño requiere que los intereses de la indemnización corran a partir del acto ilícito, pues existe la obligación de reparar jurídicamente el daño a partir de la producción del mismo (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 146014, 146015, 146016 RSD 238/10 del 14/9/2010; esta Cámara, Sala II, causas N° 74372 RSD 314/89 del 14/9/1989, 114234 RSD 434/0 del 26/10/2000, 145369 RSD 179/10 del 30/6/2010; Sala I, causas N° 114178 RSD 295/1 del 4/12/2001, 120335 RSD 110/3 del 13/5/2003). De allí que corresponde computar los intereses a partir que se produce cada perjuicio, por lo que en el sub lite la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre el rubro incapacidad sobreviniente se ubica en el momento de ocurrencia del siniestro (21/6/2007), toda vez que es criterio de la Suprema Corte Provincial que los intereses por la indemnización de un hecho ilícito se deben a partir de la fecha de su acaecimiento, porque ahí nace la obligación de indemnizar los daños provocados, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (cfr. SCBA Ac. 40669 del 12/9/1989, 45272 del 11/8/1992, 73594 del 19/2/2002, 78556 del 20/12/2006). En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, fijándose el la indeminización del rubro incapacidad sobreviniente en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE ($42.982,67), con más losintereses fijados en la instancia de origen a calcularse desde la fecha del acaecimiento del hecho (arts. 165, 375, 457, 472, 473, 474, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C., 622, 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1739, 1708, 1740, 1746, 1748 y ccdtes. del Código Civil y Comercial). D) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA, DE LA DEMANDADA Y DE LA CITADA EN GARANTIA: DAÑO MORAL. Señala Bueres que "en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." (Alberto J. Bueres, "Derecho de Daños", Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306). En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en los damnificados, la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso concreto presenta, fundamentalmente en cuanto a la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido en los damnificados (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015). De esta manera, el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu de la víctima, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en su modo de estar, que resulta siempre anímicamente perjudicial (argto. jurisp. ut supra cit.). El daño moral debe ser aprehendido con amplitud, no quedando reducido al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino alcanzando también a toda lesión a intereses que generen alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Alberto J. Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sigue, a la vida de relación y a la persona en general”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N° 1, Ed. Rubinzal - Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1992, pág. 237/259; Ramón Daniel Pizarro, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A. 1986-111-902 y 903; Matilde Zabala de González, “El concepto de daño moral”, J.A., 985-I-727 A 732). Sentado ello, cabe observar que en el caso de autos la parte actora ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 39 vta.), por lo que se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes del superior tribunal provincial, que pregona que deberá estarse la prueba producida para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (argto. art. 163 inc. 6 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Sala, causa N° 163479 RSD RSD 241/17 del 31/10/2017; esta Cámara, Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013; SCBA Ac. 81476 del 23/4/2003; entre otros). Por otra parte, cabe rechazar el argumento sostenido por el demandado y la citada en garantía en torno a que la parte actora no peticionó el resarcimiento de padecimiento psíquicos, en tanto del escrito de demanda de fs. 30/45 se observa que la peticionante funda el reclamo por el presente rubro en "lesiones físicas y psicológicas (por el impacto emocional que implicó el accidente)" (...), sufriendo "una lógica depresión por stress post-traumático, que afectó sus relaciones sociales a causa de la imposibilidad de desplazarme con normalidad y el pésimo estado de ánimo que provocó toda esta situación y el dolor constante que lamentablemente aún hoy continúa". Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que la parte actora Sra. Arcángela Solano sufrió golpes como consecuencia del siniestro de autos, encontrándose visiblemente dolorida en su cuello, nuca, espalda y pierna, circunstancias que la inmovilizaron hasta recibir atención médica (v. declaraciones testimoniales de fs. 173/174, 175/176 y 177/178). A su vez, sufre stress post-traumático como consecuencia del ilícito de autos, desde que su actividad laboral se ve entorpecida por las secuelas del accidente, comenzando a deteriorar paulatinamente la persona (v. dictamen pericial de fs. 195/200). De ello deviene que la actora indudablemente padeció una situación traumática, un suceso displacentero producto del hecho analizado que se tradujo -con posterioridad- en dificultades para llevar a cabo su actividad laboral cuya falta de cumplimiento repercute en su psiquis y su persona en general, todo lo cual debe considerarse a los fines de cuantificar el rubro bajo análisis (v. dictamen pericial de fs. 195/200; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, causa N° 109492 RSD 63/14 del 15/5/2014, 88392 RSD-106-7 del 29/5/2007). Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, las declaraciones testimoniales de fs. 173/174, 175/176 y 177/178, el dictamen pericial de fs. 195/200, el principio de reparación integral, lo dispuesto por el art. 165 "in fine" del Código Ritual, estimo que debe elevarse el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000), con más los intereses fijados en la instancia de origen (arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1739, 1740, 1741 y ccdtes. del Cód. Civ. y Com., 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.). E) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA: DAÑO EMERGENTE. Con respecto a los daños vehiculares, indica la demandada y citada en garantía que no se han confirmado los presupuestos acompañados por la parte actora y negados por su parte, y por ende, debe rechazarse el resarcimiento solicitado por el presente rubro. A tal fin, cabe señalar que la prueba pericial mecánica resulta ser la prueba idónea para determinar las reparaciones derivadas del siniestro acontecido así como el costo de las mismas de conformidad con la realidad económica (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C., 1094 del Cód. Civil, 1738 y 1740 del Cód. Civ. y Com., 375 y 384 del C.P.C.; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, B. 81829 RSD 362/95 del 21/12/1995; esta Sala, causas N° 156861 y 155122 RSD 180/14 del 2/9/2014). Ahora bien, ante la ausencia de dictamen pericial mecánico y el desconocimiento de los presupuestos acompañados, la única vía posible para cuantificar el costo de los arreglos proviene de las facultades del art. 165 del C.P.C. que permite al juez una razonable y equitativa estimación del perjuicio en consonancia con las circunstancias acreditadas en la causa (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Quilmes, Sala I, causa N° 12950 RSD 83/10 del 1/12/2010). En el caso de autos, si bien han sido desconocidas las fotografías obrantes a fs. 5/14 por la parte demandada y la citada en garantía, las mismas han sido reconocidas por los testigos de fs. 173/174, 175/176 y 177/178, debiendo ser meritadas junto con los restantes elementos de prueba obrantes en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala I, causa N° 47596 RSD 23/5 del 31/3/2005; Cám. Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala II, causa N° 95317 RSD 195/4 del 7/9/2004). En virtud de ello, considero razonable y ajustada a derecho la suma fijada en la instancia de origen, en tanto se condice con importantes daños sufridos en la parte delantera del vehículo Ford Sierra propiedad de la parte actora, así como con daños menores obrantes en su parte trasera, que pueden observarse en las fotografías de fs. 5/14 y resultan concordantes con lo manifestado por los testigos de fs. 173/174, 175/176 y 177/178. En consecuencia, se confirma la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($5.850) establecida en la instancia de origen como resarcimiento del rubro daño emergente, con más los intereses fijados en la sentencia apelada (arts. 1083, 1094 y ccdtes. del Cód. Civil, 1738, 1740 y ccdtes. del Cód. Civ. y Com., 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.). F) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA, DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA: PRIVACION DE USO. La simple privación del vehículo por el tiempo que insume su reparación constituye un perjuicio, pues obviamente el mismo facilita los desplazamientos y para reemplazarlo en condiciones similares es necesario incurrir en gastos. La indemnización por privación de uso no exige la demostración de la utilización de otros medios de transporte para que proceda su acogimiento, pero la liberación de la carga probatoria propuesta sólo puede referirse a aquellos supuestos en los cuales el solicitante de dicho rubro indemnizatorio alega que ha debido acudir a otros medios de locomoción durante el tiempo razonable que demande la sustitución del vehículo por otro (esta Sala, causa N° 156163 RSD 142/14 del 8/7/2014; este Tribunal, Sala I, en autos: "Pradera Alberto Juan C/ Elgueta Alonso S. Daños y Perjuicios", causa N° 139.439 del 7/4/2009"; Cám. Civ. y Com. I, La Plata, Sala III, causa N° 239088 RSD 47/2 del 18/4/2002, Cám. Civ. y Com., Sala II, Azul, causa N° 39300 RSD 53/98 del 19/5/1998). Ello así porque se supone, a manera de presunción iuris tantum, que si se trata de un vehículo particular, el mismo era usado diariamente por el accionante, para trasladarse, realizar actividades de esparcimiento, etc. Como bien dice Zavala de González, es ajustado a pautas de razonabilidad, que la víctima que sufre la paralización de su actividad a raíz de la privación del automotor, en tanto sea posible, recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad cotidiana de la vida (Matilde Zavala de González, "Daños a los automotores" - T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. Bs. As., 1989, pág. 129). En definitiva, si lo pedido en el rubro "privación de uso" se acota al daño emergente provocado por la necesidad de reemplazar el vehículo de uso particular por otros medios de transporte, entiendo que debe presumírselo salvo prueba en contrario aportada por la otra parte (vgr. si ésta demuestra que es un vehículo de colección usado muy esporádicamente por el actor, o que éste posee otro vehículo a su disposición que le permite sustituir al que se encuentra en reparación). En el caso bajo examen, la actora acotó su reclamo de "privación de uso" a los gastos por sustitución del medio de locomoción (ver fs. 36/vta. pto. 2) por lo que la presunción aludida juega en su favor. Por los fundamentos expuestos, atendiendo a la falta de prueba del costo diario en concepto de transporte sustitutivo del vehículo siniestrado y del tiempo en que la actora se vio impedida de utilizar el automóvil de su propiedad, entiendo ajustado a derecho -en razón de los daños observados en la presente causa- se estime el tiempo de reparación en 45 días y se fije el monto resarcitorio a razón de $30 diarios solicitados por la parte actora en el escrito de demanda; art. 165 del C.P.C.). En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la parte actora, elevándose el monto fijado en concepto de privación de uso a la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($1.350), con más los intereses fijados en la sentencia apelada (arts. 163 inc. 5, 165, 375, 384, 457 y ccdtes. C.P.C.; arts. 1067, 1068 y ccdtes. Cód. Civ., 1737, 1739 y ccdtes. del Cód. Civ. y Com.). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de fs. 242 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 233/241, elevando los rubros gastos médicos, farmacológicos y de transporte a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), daño moral a PESOS SETENTA MIL ($70.000), incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE ($42.982,67), y privación de uso a PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($1.350), y calculándose intereses por el rubro incapacidad sobreviniente desde la fecha de acaecimiento del siniestro de autos (21/6/2007), con costas a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del C.P.C.). II) Rechazar el recurso de fs. 253/vta., con costas a la demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de fs. 242 y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 233/241, elevando los rubros gastos médicos, farmacológicos y de transporte a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), daño moral a PESOS SETENTA MIL ($70.000), incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE($42.982,67), y privación de uso a PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($1.350), y calculándose intereses por el rubro incapacidad sobreviniente desde la fecha de acaecimiento del siniestro de autos (21/6/2007), con costas a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del C.P.C.). II) Se rechaza el recurso de fs. 253/vta., con costas a la demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase. 027482E |
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