This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:42:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Embestimiento Desde Atras Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestimiento desde atrás. Cuantificación   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el demandado embistió desde atrás al actor cuando este se encontraba completamente detenido, no habiéndose acreditado ninguna causal de exención de responsabilidad.     En Buenos Aires, a 3 días de noviembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.E.G.E. c/ Rocaraza S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 258/268, expresó agravios la demandada y la citada en garantía por los agravios que expuso a fs. 281/291 -contestados a fs. 298/304- y la actora por los suyos de fs. 293/296 -contestados a fs. 306/310-. II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 1° de septiembre de 2011, aproximadamente a las 14:15 horas, cuando el actor se desplazaba a bordo de su auto, un taxi marca Fiat Siena, dominio ..., por la calle Gallo de esta Ciudad y al llegar a la intersección con la Av. Corrientes, encontrándose completamente detenido, fue embestido en el sector trasero de su vehículo por la parte frontal del colectivo de la línea 146, interno .... La demandada y su citada en garantía cuestionaron la acreditación del nexo causal entre el hecho y el daño reclamado; la atribución de responsabilidad; la procedencia y cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del daño moral y de los gastos médicos, estudios, farmacéuticos y de traslados y de los daños materiales; y los intereses reconocidos. La actora se quejó por la cuantificación del daño psicológico, los gastos de tratamiento y el daño moral. III.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas planteadas sobre la ocurrencia del hecho, su nexo causal y la atribución de responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). A tal fin, en primer lugar tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). No obstante la insistencia de los recurrentes, encuentro probado en el caso tanto la ocurrencia del hecho como el nexo causal necesario con los daños por los cuales se reclama. El testigo M. refirió que vió un taxi parado en un semáforo y “de repente un colectivo celeste lo choca de atrás” (ver fs. 96). A ello debe sumarse el informe pericial de fs. 130/132, de donde se desprende que dado la posición totalmente adelante del Fiat respecto al colectivo, éste último no conservaba una adecuada distancia preventiva entre vehículos en una zona donde es normal que se produzcan detenciones. Además refirió que los daños se corresponden con la mecánica que describe el actor del accidente de autos y el presupuesto acompañado. Si bien el dictamen fue impugnado fs. 136/137, el perito contestó la impugnación a fs. 142, oportunidad en la que indicó que la mecánica descripta fue producto de los elementos presentados en la litis que incluía las fotos del auto siniestrado, el presupuesto y la declaración del testigo. Atento a las quejas planteadas, también debo señalar que la valoración de los testimonios está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. art. 456 del CPCC), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que declara y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. A pesar de la orfandad probatoria que se desprende de autos, entiendo que las constancias mencionadas resultan suficientes como para tener por acreditada la ocurrencia del hecho y la relación causal con los daños reclamados. No obstante la insistencia de los recurrentes, tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, debiendo revestir a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros). En este sentido, correspondía a los recurrentes, aportar los medios de prueba necesarios como para acreditar dichos extremos, circunstancia que no se produjo en autos ante la orfandad probatoria en que incurrieron. Contrariamente a lo sostenido, no encuentro acreditado eximente alguno de responsabilidad, y consecuentemente entiendo que los argumentos impugnativos traídos a esta instancia revisora carecen de la necesaria aptitud convictiva, para acreditar los supuestos errores u omisiones que pudiera contener la decisión apelada. Por tanto, propondré el rechazo de estas quejas y la confirmación de lo decidido en la instancia de grado al respecto. IV.- Seguidamente trataré las quejas vertidas sobre los diferentes rubros indemnizatorios. a.- En la instancia de grado anterior se rechazó la incapacidad física y se reconoció la suma de pesos quince mil ($15.000) por las secuelas psicológicas; además de la cantidad de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800) por los gastos psicológicos futuros, rechazándose la terapia kinésica. En mi criterio la incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. A fs. 208/210, el perito médico legista indicó que al momento de realizarle el examen clínico semiológico, como así también de los estudios complementarios de diagnóstico, no constató afectación alguna a nivel de tracto cervical (ver fs. 208 vta./209). En este sentido, determinó que no se constata afectación alguna a nivel del tracto columnario cervical y consecuentemente no padece incapacidad física. En cuanto al aspecto psicológico, se diagnosticó un trastorno por estrés postraumático en grado moderado, por lo que estimó un grado de incapacidad del orden del 10%, total y permanente, que guarda relación de estricta causalidad con el evento dañoso de autos (ver fs. 209). Además recomendó una psicoterapia semanal durante un año, a un costo estimado por sesión de $ 250. Atento a las quejas planteadas, debo señalar que el dictamen pericial fue impugnado a fs. 213/215 por la demandada y su citada en garantía. Sin embargo, a fs. 220, fue declarada negligente en el impulso de dicho planteo. Por otro lado, tampoco puede cuestionarse la procedencia de estos ítems cuando el perito fue claro al momento de señalar que con el tratamiento se intentaba evitar el agravamiento del cuadro diagnosticado. Por otro lado, todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto. En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos la determinación del monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas psicológicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico y sus ampliaciones, que al momento del siniestro de autos el actor tenía aproximadamente 67 años, nivel de instrucción primario, estaba casado, convivía con su esposa, estaba jubilado y era titular del automóvil siniestrado que funcionaba como taxi y considerando también su situación socio económica conforme se desprende del beneficio de litigar sin gastos (exp nº 69.624/2.013) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo prudente elevar la suma fijada por incapacidad sobreviniente a pesos treinta mil ($30.000) -comprensiva de daño psicologico y la de pesos ocho mil ($8.000) por los tratamientos psicológicos futuros-. b.- El daño moral se fijó en la suma de pesos doce mil ($12.000). Se conceptualiza a este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, habiéndose acreditado los daños permanentes y transitorios padecidos, el daño moral surge “in re ipsa” y por ello, la argumentación esgrimida por el quejoso ha quedado totalmente desvirtuada por los dictámenes precedentemente citados. Es así que entiendo que las lesiones señaladas en el acápite anterior, permiten considerar que se hayan originado a la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, el monto reclamado sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que corresponde elevar la suma fijada a la cantidad de pesos veinte mil ($20.000). c.- Los gastos de farmacia, asistencia médica y traslado se fijaron en la suma de pesos quinientos ($500). Sólo la demandada y su citada en garantía cuestionaron este rubro. Sin embargo, en relación a estos gastos, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, requiriéndose únicamente que guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, sean permanente o transitorias, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Incluso cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico precedentemente analizado y las constancias de fs. 85/87, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, por no resultar elevada la suma fijada propondré su confirmación. d.- Los gastos materiales se reconocieron en la suma de pesos veinticinco mil seiscientos ($25.600). Si bien los recurrentes cuestionaron la procedencia de esta partida, entiendo que con el dictamen pericial de fs. 130/132, el presupuesto de fs. 2 y las fotografías de fs. 3/11, se encuentra acreditado tanto la procedencia de esta partida como su cuantificación, aún cuando el rodado no hubiera sido revisado personalmente por el perito. En este sentido, el experto sostuvo que estaban inutilizados el paragolpes, la luneta, el panel trasero, la tapa baúl, el guardabarros trasero, el cubrepiedras y los faros traseros, todo lo cual demandaría la suma total de $ 33.030 (ver fs. 131). Pero, considerando que a fs. 89, el taller “El Príncipe” informó que el rodado fue reparado íntegramente y que su costo de pesos veinticinco mil seiscientos ($25.600), fue abonado por el actor, encuentro adecuado que esta partida prospere por la suma allí abonada. Consecuentemente, estas quejas también deberán ser rechazadas. V.- Los intereses se fijaron desde la producción del daño, erogación o perjuicio (arg. CNCiv., "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes s/ds ps", del 16 de diciembre de 1958) y hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (arg. CNCiv. "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios", del 05 de febrero de 2009). La demandada y su citada en garantía cuestionaron la tasa aplicada. Solicitan la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho y hasta el efectivo pago o cumplimiento de la sentencia; o en su defecto, a la tasa del 6% u 8% anual desde el hecho hasta el dictado de la sentencia de esta instancia. Sin embargo, adhiriendo plenamente a la doctrina del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, encuentro adecuado que las sumas fijadas devenguen intereses desde el hecho dañoso (1/9/2011), hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo. VI.- Por todos los fundamentos dados, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia: 1.- elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a pesos treinta mil ($30.000) -comprensiva de las secuelas psicológico y la de pesos ocho mil ($8.000) por los tratamientos psicológicos futuros; 2.- elevar la indemnización por el daño moral a la suma de pesos veinte mil ($20.000) y confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio. Costas de alzada al demandado y su citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos (conf. art. 68 Cód. Procesal). Por razones análogas a las expuestas por la Dras. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.     Es copia fiel el original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.   Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara   Buenos Aires, ... de noviembre de 2017. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia: 1.- elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a pesos treinta mil ($30.000) -comprensiva de las secuelas psicológico y la de pesos ocho mil ($8.000) por los tratamientos psicológicos futuros; 2.- elevar la indemnización por el daño moral a la suma de pesos veinte mil ($20.000) y confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio. Costas de alzada al demandado y su citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos. Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la alzada hasta tanto el Sr. Juez de la causa fije los de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.   Marcela Pérez Pardo Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman   023585E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:15:31 Post date GMT: 2021-03-20 18:15:31 Post modified date: 2021-03-20 18:15:31 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:15:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com