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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Fijacion Del Monto IndemnizatorioJURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Fijación del monto indemnizatorio
Se confirma la sentencia que receptó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; basándose en que de las probanzas de autos, del análisis de la sentencia y lo manifestado por las partes, surge claramente que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a derecho.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “COTTA, Carina y otra c/ RODRIGUEZ, Carlos O. y otro s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 653/676? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Carina Cotta, María Agustina Cotta, Natalia Cotta y Sebastián Cotta, demandaron por daños y perjuicios a Carlos Omar Rodríguez, Ricardo José Martínez y Sandra Lizarazu Caveros, reclamándoles la suma de pesos cuatrocientos nueve mil doscientos cuarenta y cinco con noventa y seis centavos, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. Dijeron que el 13 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 7:15 hs., su padre, Roberto Aníbal Cotta, circulaba en el automóvil Renault 21 GTD, dominio AJD 756, de propiedad de la codemandante Carina Cotta, por la ruta nacional 228 en dirección Tres Arroyos/Necochea, cuando a la altura del Km. 96.5 se topó con un acoplado Montenegro dominio UUI 253, vinculado a un camión Ford F 900 dominio WGN 970, ambos de titularidad y conducidos por el codemandado Ricardo José Martínez, los que a su vez eran remolcados por el camión Mercedes Benz 1114 dominio TCI 388, perteneciente a la codemandada Sandra Lizarazu Caveros, y conducido en la ocasión por el codemandado Carlos Omar Rodríguez. Manifestaron que la irreglamentaria circulación del convoy se erigió en un obstáculo insalvable para el vehículo menor, produciéndose el impacto e inmediato deceso del señor Cotta. Reclamaron el daño moral que les fuera infligido por la desaparición de su padre y lo estimaron en la suma de pesos ochenta mil para cada uno, a excepción de la codemandante Carina Cotta quien pidió la suma de pesos noventa mil invocando una vinculación especial con su progenitor. Incluyó también esta última, en concepto de daño emergente, el valor de mercado del automotor Renault 21 cuya destrucción total invocó, estimándolo en la suma de pesos veintidós mil, y asimismo el lucro cesante derivado de la pérdida del beneficio económico que le representaba colaborar con su padre en la tarea de productor de seguros, daño que estimó en la suma de pesos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco con noventa y seis centavos. Pidieron la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, alegando que tanto el codemandado Martínez cuanto la codemandada Lizarazu Caveros, tenían asegurados sus vehículos dominio UUI 253 y TCI 388, respectivamente, en la referida compañía. Ofrecieron prueba. II. Compareció la aseguradora y respondió la citación. Admitió que tanto los camiones Ford F 900 y Mercedes Benz 1114, cuanto el acoplado Montenegro involucrados en el siniestro, se encontraban amparados por pólizas emitidas por ella con cobertura de responsabilidad civil, en los límites y condiciones que surgen de las mismas. Tras una negativa de los hechos expuestos por los actores, reconoció la ocurrencia del accidente motivo de autos, pero invocó que el mismo se produjo por culpa exclusiva del conductor del Renault 21. Señaló que de la reducida extensión de la huella de frenado relevada se evidencia que recién vio el acoplado cuando lo tenía muy cerca, lo que significa que o bien no circulaba con la debida atención y cuidado, o bien lo hacía a tan alta velocidad que no tuvo tiempo de aminorar suficientemente la misma para evitar la colisión. Cuestionó asimismo por improcedente el reclamo por lucro cesante efectuado por la actora Carina Cotta, y ofreció prueba. También los codemandados Ricardo José Martínez y Sandra Lizarazu Caveros replicaron la demanda, y lo hicieron en idénticos términos a los vertidos por su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. No lo hizo, en cambio, el restante codemandado Carlos Omar Rodríguez, quien no compareció a estar a derecho, dándosele por perdido el que dejara de usar. III. En esa misma providencia dispuso el magistrado abrir la causa a prueba, y transitada esa etapa instructoria dictó la sentencia de mérito que motiva los agravios. Tras descartar la aplicación en el caso de las reglas contenidas en los arts. 1101 y 1103 del Cód. Civil, concluyó que la causa eficiente del siniestro lo constituyó la presencia imprevisible de un remolque de dos camiones, circulando en plena noche a escasa o mínima velocidad, y con un funcionamiento tenue de sus luces de posición. Señaló que en ese contexto, no han acreditado los demandados circunstancia o conducta alguna imputable al padre de los actores, que actúe como eximente siquiera parcial de la responsabilidad objetiva que les corresponde a aquéllos. Adentrándose en la consideración de los daños reclamados, entendió procedente el reclamo formulado por los demandantes en relación al daño moral experimentado por la desaparición inesperada y traumática de su progenitor. Y atendiendo a la relación que mantenían con el mismo, y al pedimento igualitario que formularan María Agustina, Natalia y Sebastián Cotta, juzgó prudente concederles la suma de pesos trescientos mil a cada uno, valor con el que consideró podrán llevar adelante alguna actividad o gasto de esparcimiento, o alguna pequeña inversión de consumo o ahorro que los compense del padecimiento espiritual sufrido. Apreció, asimismo, que ese valor debía incrementarse en el caso de la también actora Carina Cotta, en razón de la cercanía existencial y emocional mantenía con su padre, otorgándole a ésta la suma de pesos cuatrocientos mil. Abordando el daño emergente, reputó acreditada la destrucción total del vehículo Renault 21 a partir de las fotografías acompañadas, y tomando en cuenta el valor tasado en autos y aplicando sobre el mismo un porcentaje correspondiente al valor de venta de los restos, determinó el rubro en la suma de pesos dieciséis mil ochocientos. De seguido ingresó al tratamiento del lucro cesante reclamado por Carina Cotta, y tras analizar la prueba rendida al respecto, concluyó que resulta altamente presumible que la nombrada ha sufrido un daño material derivado de la muerte de su padre, configurado por la interrupción de la ayuda material que éste le prestaba, y que excedía de los ingresos “laborales” que percibía, los que podrían entenderse compensados con la continuidad de la actividad de seguros por la propia reclamante. Consideró así el juez que tal ayuda era aleatoria, casual y sujeta a las necesidades tanto suyas cuanto de sus hijas, y estimando que la misma ascendía a la suma de pesos tres mil mensuales, y computando un plazo de cinco años, determinó el rubro en la cantidad de pesos ciento ochenta mil. Ello así, hizo lugar a la demanda entablada, y condenó a los accionados a que en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, paguen a los actores la suma de pesos un millón cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos, con más sus intereses a la tasa pasiva más alta desde el momento del hecho y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida de la cobertura pactada. IV. Se desconformaron de un lado la codemandante Carina Cotta, y del otro los accionados y la citada en garantía. La primera se duele de la cuantificación que hizo el juez del lucro cesante reclamado. Se queja, en primer término, de que el sentenciante haya concluido que la ayuda que la nombrada prestaba a su padre tuviera un carácter aleatorio y casual. Afirma que valorando la prueba testimonial rendida, se arriba a la convicción de que se desempeñaba como ayudante/secretaria de su progenitor, y que al fallecer éste se quedó sin trabajo. En segundo lugar se agravia de que se haya tomado como pauta referencial la mitad de un salario mínimo, vital y móvil, en vez de tomar el correspondiente a la rama de empleados de seguros en la que se desempeñaba, por lo que pide que se fije la compensación computándose el convenio colectivo 264/95, liquidándose la suma que corresponde a la indemnización por causa de muerte en los términos del art. 247 LCT. A su turno, los accionados y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad misma que les fuera atribuida. Sostienen que de las conclusiones periciales agregadas a la causa surge que con un convoy circulando a 45 Km., y los 200 metros de visibilidad que provee la luz alta, el conductor del rodado menor hubiera podido frenar aunque circulara a una velocidad de 180 km/h. Señala que de ello se sigue que Cotta no transitaba con la debida atención, y que asimismo lo hacía a excesiva velocidad -conductas ambas que resultan violatorias de elementales reglas de tránsito-, de donde su actuación tuvo entidad suficiente para atribuirle participación concausal en la producción del accidente. En segundo lugar se quejan de los montos concedidos para reparar el daño moral. Señalan que los mismos cuadriplican los reclamados en la demanda sin tener en cuenta que han pasado solamente cinco años, que no han existido en ese lapso “períodos hiperinflacionarios”, y que subsiste la prohibición legal de indexar. Dicen que semejante apartamiento vulnera el principio de congruencia. Ambas partes replicaron los agravios de su contraria, y encontrándose los mismos en condiciones de ser tratados, me aboco a su consideración. V. Dado el tenor de los alzados por los accionados y su compañía aseguradora, comienzo por ellos. La pretensión de adscribir algún grado de contribución causal a la conducta de la propia víctima carece enteramente de asidero. Sobre la base de algunas afirmaciones generales del perito ingeniero mecánico, se intenta hipotetizar una supuesta actitud negligente del conductor del Renault 21, quien no habría advertido a tiempo la circulación de la fatal caravana por manejar desatento, y no habría podido esquivar o frenar su rodado por la excesiva velocidad a la que transitaba. Conclusión que se asienta en la abstracta formulación del perito -respondiendo, a su vez, a un punto de pericia hipotético-, de que circulando los camiones a una velocidad estimada de 45 Km/h, y llevando el conductor del Renault las luces altas encendidas, podría haberlos divisado desde 200 mts. antes, y de haber iniciado inmediatamente la acción de frenado, haber detenido el vehículo de inmediato aun circulando a una velocidad de 180 km/h (fs. 519 vta). Empiezo por señalar que la aserción del ingeniero Poncio -más allá de su absoluta inutilidad para concluir algo relevante en la especie- se resiente de una generalidad y de una carencia de fundamentación, que la descalifican como conclusión pericial (art. 474 CPCC). Decir así, genéricamente y sin fundamentación alguna, que con las luces altas encendidas puede advertirse, sin más, la presencia de un camión desde 200 metros antes, no es una aserción pericial. Es una afirmación al voleo. Pregunto: ¿No dependerá de la mayor o menor capacidad lumínica de esas luces altas, tipo de lámparas emplazadas, estado de las mismas, etc.? ¿No dependerá, también, de cuán visible se muestre el objeto distante a esos 200 metros? (¿Lo mismo si se trata de un acoplado nuevo con sus múltiples luces de posición led en perfecto estado, que uno viejo -como el de autos- en el que las mismas “funcionan de forma tenue” (fs. 33 de la causa penal)?) ¿No dependerá, incluso, de cuán clara u oscura se presente la noche? (iluminación lunar, nubosidad, etc.). No voy a seguir criticando la genérica e infundada afirmación de Poncio, porque de todos modos resulta irrelevante. Es que la cuestión no pasa por la distancia anterior a la que se pueda llegar a divisar o advertir la posible circulación de un rodado, sino a la distancia a la que se pueda comprender, con un mínimo de certeza, de qué se trata lo que está circulando delante, y -detalle no menor- a qué velocidad está circulando. Y el tiempo y distancia empleados en procesar esos difusos datos visuales, depende, determinantemente, de qué es lo que se está esperando encontrar. Obviamente que si Cotta hubiera sabido que por esa zona los demandados iban a tener la genial ocurrencia de subir a la ruta, de noche, semejante caravana de moles -un viejo Mercedes Benz 1114 del año 70, remolcando un más viejo Ford F 900 del año 57, que tiraba a su vez un también viejo acoplado del año 77, carente virtualmente de luces (“funcionan en forma tenue” dijo el funcionario policial en la instrucción a fs. 33)-, circulando a una velocidad que ellos mismos han reconocido de entre 40 y 50 Km/h, hubiera extremado su atención, y seguramente hubiera disminuido sensiblemente la velocidad ante la menor advertencia de algún posible vehículo circulando delante suyo. Luego, no puede reprochársele una pretendida demora en la reacción, si el obstáculo hallado no era razonablemente previsible, y si las groseramente irregulares condiciones en que circulaba -tándem de dos camiones y acoplado en situación de remolque, débil señalización lumínica y escasísima velocidad de circulación- lo hacían difícilmente advertible y más difícilmente evitable para un conductor desprevenido. Los demandados potenciaron, de una manera exponencial, el ya importante riesgo que supone la circulación reglamentaria de cualquiera de los vehículos de carga involucrados (art. 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil). Con el objetivo de efectuar un remolque prohibido (art. 48 inc. “ñ” ley 24449), armaron un tándem también prohibido (art. 48 inc. “o” ley citada), y lo subieron a la ruta de noche, a 40 Km/h, y casi sin luces de posición en el acoplado que oficiaba de furgón de cola de la caravana. Un macabro tren fantasma fuera de las vías, erigido en verdadera trampa mortal para el infortunado conductor del Renault. Después de haber incurrido en semejante despropósito, pretenden una contribución causal de la víctima, reprochándole poco menos que no tener una vista de lince y la reacción de un piloto de fórmula uno. Cuando resulta del todo evidente, que para evitar el fatal desenlace, acaso hubiera bastado con despachar el funesto convoy una hora más tarde, a la luz del día, haciendo de ese modo visible su presencia en la cinta asfáltica, y bastante más calculable su escasísima velocidad de circulación. Luego, hay que recordarle a los apelantes que la culpa es “la omisión de las diligencias...que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, tal como las pudo razonablemente prever el agente en el momento en el que actuó (art. 512 Cód. Civil), y no de las que hubiera podido arbitrar de haber sabido lo que le esperaba algunos centenares de metros más adelante, con el diario del día siguiente. En suma, a partir de esa infundada y descontextualizada conclusión pericial, no puede forzadamente elucubrarse un concurrente curso causal imputable al infortunado Cotta, que descargue -siquiera parcialmente- la exclusiva responsabilidad que les corresponde a los demandados en la causación del accidente. Ya sea a título objetivo -en el caso de Sandra Lizarazu Caveros como dueña del Mercedes Benz 1114-, ya sea objetivo y subjetivo -en el caso de Ricardo José Martínez, como dueño del camión Ford y del acoplado Montenegro, y conductor remolcado de ambos-, ya sea puramente subjetivo -en el caso de Carlos Rodríguez, conductor del Mercedes Benz 1114-. Porque como ya hube señalado, al ya elevado riesgo inherente a la circulación de esos vehículos (art. 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil), debe añadirse el inusitado agravamiento del mismo causado por la descomunal torpeza y criminal negligencia con que sus conductores los hicieron transitar por la ruta (arts. 512 y 1109 Cód. Civil). VI. Trato ahora el agravio vertido por la codemandante Carina Cotta, respecto de la supuestamente equivocada determinación del “lucro cesante” que habría efectuado el magistrado de origen. La equivocada en realidad es la apelante, que no alcanza todavía a comprender la naturaleza y alcance de su planteo, ni tampoco, parece, lo que correctamente decidiera el juez de primer grado al respecto. Empiezo por señalar que la recurrente no fue muy precisa al fundamentar su reclamo en la demanda. Adujo trabajar con su padre en la actividad de productor de seguros que éste desempeñaba, y en la mayoría de los párrafos incluidos en ese capítulo, insinuó algunas veces, e invocó explícitamente en otras, una inequívoca relación laboral desarrollada “en forma irregular, modalidad llamada vulgarmente ‘en negro'” (SIC, a fs. 109 vta.). Indicó, incluso, que las funciones que cumplía eran las propias de la categoría “Empleados Grupo II” del CCT 264-95, correspondiente a los empleados de seguro, consignó el salario básico de ese agrupamiento, y pidió que la indemnización que se condenara a pagar a los demandados se calculara -“buscando un parámetro orientativo” (SIC)- con ajuste a lo previsto en el art. 247 de la LCT. En algún otro párrafo, por el contrario, insinuó una suerte de sociedad con su padre, al afirmar que “trabajaban juntos” y “Que la organización de esa actividad caía en forma conjunta en ambos, que la realidad era que solo el fallecido COTTA tenía la matrícula de productor y que su hija no la poseía por la sencilla razón que esto implicaba un abaratamiento de los costos empresarios y entonces un mayor rédito, sobre todo para CARINA tan necesitada de asegurarse un mayor ingreso” (SIC, a fs. 110 vta. in fine). Sostuvo, en definitiva, que la muerte de su padre le ocasionó la pérdida de un beneficio económico concreto, que estimó liquidándolo como una indemnización del art. 247 LCT, sobre la base del “sueldo a percibir por una empleada de la categoría del gremio de Trabajadores del Seguro que desempeñe tareas administrativas y de cobranza”, como ella hacía (SIC a fs. 110). Los numerosos testigos que declararon en la causa, fueron en lo sustancial contestes en que Carina se desempeñaba como empleada o secretaria de su padre en la organización de seguros que éste gestionaba, y ella misma se atribuyó explícitamente tal condición (v. respuesta a la posición sexta a fs. 405). Al mismo tiempo, uno de los testigos refirió que tal desempeño fue continuado por la recurrente después del fallecimiento de su progenitor (Conti, a fs. 375, respuesta a la primera repregunta), e incluso la propia Carina admitió esa circunstancia al ser entrevistada por la perito psicóloga, señalando que “quiere dejar esa actividad porque le hace mal” (fs. 625 vta). Con este panorama a la vista, el juez estableció que todo lo relativo a la relación laboral mantenida con su padre era una cuestión ajena a este reclamo, y que sin perjuicio de que esos “ingresos laborales” podrían entenderse compensados con la continuidad de la actividad que resulta de la prueba rendida, lo que sí puede imputarse a los demandados es la pérdida de la ayuda material excedente de esos ingresos, que Roberto Cotta le proveía adicionalmente de manera aleatoria y ocasional (arts. 1084 y 1085 Cód. Civil). Para determinar ese aporte, el magistrado partió del valor del salario mínimo, vital y móvil para luego estimar una suma menor de pesos tres mil mensuales, y multiplicándola linealmente por cinco años, fijar el rubro en la cantidad de pesos ciento ochenta mil. La recurrente -en rigor su letrada apoderada- evidencia no haber comprendido lo que le dijo el juez. Se queja de que la ayuda económica que le proporcionaba Cotta no era “aleatoria” ni “casual”, sino que “cuando tuvo que buscar a una empleada buscó a su hija siendo que de ese modo, darle trabajo representaba la ayuda y el sostén que él mismo era realmente para Carina”, y que de los testimonios rendidos en el expediente surge que “Carina efectivamente se desempeñaba como ayudante/secretaria de su padre”, y que consecuentemente corresponde fijar la indemnización aplicando el art. 247 de la LCT, según el salario correspondiente a los “empleados categoría Grupo II” del CCT 264/95. Vamos entonces de nuevo. El eventual reclamo que pudiera formular Carina, en razón de la extinguida relación laboral informal que habría mantenido con su padre, nada tiene que hacer acá. Porque de asistirle un derecho en tal sentido, los legitimados pasivos no son, obviamente, los aquí demandados, sino sus propios hermanos en cuanto herederos de su empleador fallecido. Sólo a ellos podría reclamarles la parte no extinguida por confusión -dada su doble condición de eventual acreedora de la indemnización por fallecimiento y a un mismo tiempo heredera del fallecido- de un crédito liquidable en los términos de los arts. 247 y 249 de la LCT, según la categoría laboral que le cupiere en el convenido colectivo involucrado, y con más el agravamiento que también eventualmente pudiera corresponderle con arreglo a las leyes 24.013, 25.323 y cctes., dada su condición de trabajadora “no registrada”. Está clarísimo que el juez marginó correctamente este reclamo ajeno por completo a la materia aquí debatida -que concierne a los daños que puedan atribuirse en relación adecuada de causalidad a los aquí demandados (art. 901 y sgtes)-, y soló indemnizó el perjuicio derivado de la pérdida de la ayuda material excedente de esa relación laboral brumosamente invocada por la reclamante (arts. 1084 y 1085 Cód. Civil). Luego, el tenor de la confusión en que incurre la apelante, desprovee de todo fundamento crítico sustancial a la apelación deducida, dejándola en una situación de virtual deserción (arts. 260 párr. 1° y 261 CPCC). VII. La protesta de los demandados y citada en garantía respecto de la pretendida violación del principio de congruencia, al fijarse la compensación del daño moral en sumas superiores a las reclamadas en demanda, carece del más mínimo sustento. Lo hemos dicho, reiteradamente, desde hace muchos años. Incluso fue motivo de un fallo plenario de este cuerpo, recaído en el Expte. 140.973, “Scarabotti, Osvaldo Aurelio c/ Yacomella, Néstor José y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/11/2013, en el que claramente se estableció que ningún impedimento existe en orden al principio de congruencia para conceder un monto superior al pretendido, cuando el pedimento ha quedado sujeto a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, y para más, ha transcurrido un considerable período de tiempo entre esa provisoria estimación vertida en la demanda y la sentencia que admite la procedencia del rubro, que torna entonces imperioso ponderar el valor actual, obviamente mayor, de los bienes, servicios o productos que puedan considerarse como pauta referencial de los goces compensatorios adecuados. En tal sentido, se rasgan las vestiduras los apelantes porque el magistrado de origen incrementó los montos oportunamente reclamados en casi cuatro veces, como si todos los precios de la economía no hubieran sufrido en ese mismo lapso un incremento equivalente, sino mayor. Y ello no supone -también de toda obviedad- violación alguna de la prohibición indexatoria subsistente en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, ya que no se trata de actualizar suma dineraria alguna, sino de valuar el daño infligido al momento de la sentencia (arts. 1078 y 1083 Cód. Civil). Voto por la AFIRMATIVA. El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con costas a cargo de los demandados y citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 CPCC). Así lo voto. El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 48 inc. “ñ” y “o” ley 24449; 512, 901, 1078, 1083, 1084, 1085, 1109 y 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil; 247 y 249 LCT; 260 párr. 1°, 261 y 474 CPCC). POR ELLO, se la confirma en cuanto fue materia de agravio, con costas a cargo de los demandados y citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 CPCC). Hágase saber y devuélvase. 025406E |
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