JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Gastos de reparación. Desvalorización del rodado. Privación de uso

     

    En el marco de una acción de daños por accidente de tránsito, se cuantifican los daños materiales y de privación de uso otorgados al reclamante.

     

     

    Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Arrieta Vaquinzay, Sergio Orlando c/ Visconti, Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios”

    La Dra. Patricia Barbieri dijo:

    I.-La sentencia de primera instancia obrante a fs. 213/219 hizo lugar a la demanda entablada por Sergio Orlando Arrieta Vaquinzay contra Juan Carlos Visconti, condenado al accionado al pago de la suma de pesos $ 56.482, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con mas sus intereses y costas del proceso.-

    Del decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 260/261. La parte demandada y la citada en garantía expresa agravios a fs 262/263vta. Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos han sido contestados a fs. 265 por la parte accionante y a fs. 267/268 vta. por la contraria.-

    A fs. 272 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

    II.-Agravios

    Las quejas de la parte actora giran en torno a los reducidos montos fijados por daño reparación de la unidad, privación de uso y pérdida del valor venal. Asimismo se queja por la fecha de la tasa de interés implementada.

    La parte demandada y su aseguradora a su turno cuestionan la suma concedida para hacer frente a los gastos de reparación del vehículo, la privación de uso y la tasa de interés dispuesta.-

    III- Rubros indemnizatorios

    A.- Daño Material

    Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.-

    La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).-

    En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).-

    La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).-

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado del las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).-

    La parte actora se queja en cuanto al rubro en cuestión por considerarlo reducido en virtud de haber sido estimado a la fecha de la pericia (agosto de 2015) sin tener en cuenta los vaivenes económicos.

    Nótese que tal argumentación no encuentra asidero ya que a los fines de equilibrar los desajustes que menciona, se ha establecido una tasa de interés para hacer frente a las oscilaciones cambiarias del país.

    El experto se expidió en su dictamen estableciendo que el costo total de las reparaciones que se debieron efectuar a la unidad afectada de la actora comprendiendo repuestos y mano de obra a la fecha del dictamen es de $ 51.432 (agosto de 2015), ello sumado a su responde a las impugnaciones (ver fs. 193), no encontrando razones fundadas para apartarse de la cuantificación efectuada por el experto, se propone al acuerdo rechazar los agravios vertidos por ambas partes apelantes, ya que sus argumentaciones no logran aportar elementos que ameriten modificar el criterio desplegado por la primer sentenciante, y en consecuencia, confirmar lo decidido en este aspecto.

    B.-Desvalorización del rodado

    Reiteradamente hemos sostenido que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., esta sala, expte N° 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/200,9 expte N° 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id id, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id Expte N° 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).-

    Es así que son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales.(Conf. CNCivil, esta sala,25/2/2010, “Halpern, Leonel Flavio c/ De Cristófaro, Lionel Javier y otros s/ daños y perjuicios”. del 25/2/2010 Expte N° 77452/2008 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios, Idem Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios” Expte N° 82095/2013 “Bisdorff Gisella y otro c/ Jerez Jorge Luis y otros s/ s/ daños y perjuicios entre otros muchos.-

    La pérdida del valor venal debe ser cierta y surgir de una apreciación técnica de defectos estructurales susbsistentes, comprobados en la causa a través del respectivo informe técnico y de otros elementos que demuestren el desmedro. (Conf CNCIv sala A 10/11/2011 “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En el particular, el perito determinó, luego de inspeccionar el vehiculo afectado, que la disminución de su valor, luego de efectuada las reparaciones, era del 3%. Es por ello, que teniendo en cuenta el valor de la unidad determinado por el experto, no encontrando motivos para apartarse del mismo, se estima prudente el rechazo de los agravios vertidos por la parte actora, y en consecuencia, confirmar lo resuelto sobre el particular.

    C.- Privación de Uso

    Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.-

    La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo. (Conf CNCiv. esta Sala, 5/10/2010, Expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”.-

    Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Id. 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    En virtud de ello ponderando el calculo efectuado por el experto para la reparación de la unidad (ver fs. 171/172) se estima prudente considerar diez días de trabajo y en cuanto al monto, deviene razonable fijar la suma de pesos cuatro mil ($4.000) (art. 165 del CPCC).-.

    VI-Tasa de interés

    Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (05/12/2012), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de cinco años sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa fijada por la “a quo” es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que corresponde admitir las quejas de la parte actora disponiendo que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, respecto a la totalidad de los rubros indemnizatorios concedidos.

    Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto propongo al Acuerdo:

    I.- Modificar parcialmente el fallo recurrido elevando el monto de privación de uso la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000).-

    II.- Aplicar respecto de todos los rubros indemnizatorios otorgados, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    III.-Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fue motivo de apelación y agravio, costas de Alzada a las vencidas (Art 68 del CPCC). -

    IV.- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente v igente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 219, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA.-

    Tal es mi voto

    La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

    Caber señalar que conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-

    Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-

    Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-

    Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-

    Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación al rubro privación de uso se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-

    En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-

    Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-

    Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde disponer respecto al rubro privación de uso desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A su vez respecto de los rubros daño material y desvalorización del rodado aplicar la tasa pasiva desde el hecho, hasta la fecha del dictamen pericial (agosto de 2015) momento en el cual se cuantificó el daño reclamado, y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Con este alcance, me permito disentir parcialmente con mi distinguida colega preopinante, adhiriendo en lo demás a los fundamentos de su voto.-

    La Dra. Beatriz A Veron dijo:

    Adhiere al disenso parcial efectuado por la Dra. Marta del Rosario Mattera

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

    Buenos Aires, abril 16 de 2018.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por Unanimidad RESUELVE:

    I.- Modificar parcialmente el fallo recurrido elevando el monto de privación de uso la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000).-

    Por Mayoría:

    II.- Aplicar la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A su vez respecto de los rubros daño material y desvalorización del rodado aplicar la tasa pasiva desde el hecho, hasta la fecha del dictamen pericial (agosto de 2015) momento en el cual se cuantificó el daño reclamado, y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

    III.-Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fue motivo de apelación y agravio, costas de Alzada a las vencidas (Art 68 del CPCC). -

    IV.- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 219, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA.-

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fdo. Dra. Patricia Barbieri. Dra. Marta del Rosario Mattera. Dra. Beatriz Verón.-

     

       

     

    030625E