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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro hacia calle transversal
Se confirma la atribución de responsabilidad a la demandada, pues no surge acreditado un desplazamiento negligente por parte de la actora, sino que, por el contrario, fue la maniobra de la accionada la que originara el suceso, en virtud de haber iniciado el cruce de la calle en forma imprevista e imprudente, interponiéndose en definitiva en la trayectoria que traía la reclamante.
En Quilmes, a los 04 días del mes de abril de 2018, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.455 caratulada "LEGUIZAMON MARIA DE LOS ANGELES C/ALE EVIT, ANDRES Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y sus acumulados “ALE EVIT, ANDREA C/LEGUIZAMON MARIA DE LOS ANGELES S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: I.- La sentencia de fs.330/339 -y fs.189/198 de los autos acumulados “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjucios”-, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Maria de los Angeles Leguizamon contra Andrea Ale Evit y Julio Cesar Ortiz -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”-, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 16.361, intereses legales y las costas del proceso. Asimismo, en los premencionados autos acumulados, se dispuso el rechazo de la demanda promovida por Andrea Ale Evit contra Maria de los Angeles Leguizamon, con costas a su cargo.- Contra dichos pronunciamientos alzan sus disgustos las actoras, y la demandada y citada en garantía, mediante las piezas recursivas que lucen a fs.341 y fs.342 de estos obrados -que fueran concedidos libremente a fs.341 y fs.351 prim. párr. respectivamente-, y a fs.199 de los acumulados “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios”, condecido a fs.207 de dichos autos.- La accionante María de los Angeles Leguizamon, centra sus quejas en la exigua indemnización conferida en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico; y el asignado por daño moral; requiriendo su elevación en aras de respetar el principio de reparación integral de los perjuicios irrogados en base a los elementos aportados al proceso; agraviándose asimismo de la tasa de interés dispuesta en el fallo, requiriendo la aplicación de la tasa denominada BIP, como también, que a la hora de sentenciar se tenga en cuenta que los valores indemizatorios fijados en la anterior instancia resultan insuficientes a la fecha en función del deterioro de la moneda, por lo que requiere su elevación y adecuación, sin perjuicio de señalar que ello no implica indexación alguna (v. exp. agravios, fs.360/369).- A su turno, la parte accionada y la citada en garantía en estos autos se agravian del monto otorgado en concepto de depreciación del vehículo, sosteniendo que su existencia no se encuentra debidamente acreditada, ya que el perito se basó únicamente en fotografías y constancias de la causa, mas no en la inspección del rodado. Por otra parte, se disgusta del acogimiento del reclamo por gastos de tratamiento psicológico en favor de la actora, como así también de su monto, ya que entiende que no se ha probado en modo alguno con las conclusiones periciales, la existencia de un daño psicológico que incapacite transitoriamente a la accionante. Finalmente, se agravia del otorgamiento a la parte actora de una suma indemnizatoria por daño moral, sosteniendo que a la demandante no se le constató la existencia de ninguna secuela física permanente del accidente, ya que el accidente no le ocasionó mayores perturbaciones que la necesidad de la reparación del rodado y una eventual consulta médica, todo lo cual lo lleva a requerir que se desestime dicho rubro, o en su caso, se proceda a reducirlo en sus justos límites (v. exp. agravios, fs.385/389).- Y en relación a los acumulados autos “Ale Andrea Evit c/Leguizamon Maria de los Angeles”, la actora Andrea Evit Ale se agravia de la atribución de responsabilidad que establece el fallo en crisis, en función de considerar que su parte, de conformidad a lo que se surge de las pruebas producidas y en especial la prueba pericial mecánica realizada a fs.241/245, no violó la norma del art. 57 inc.2 de la ley 11.430, habida cuenta que el vehículo conducido por la nombrada, llegó con anticipación, no solo a la bocacalle, sino al mismo lugar donde se produjo el impacto. Refiere asimismo que el a quo debió valorar que la Sra. Leguizamon jamás conservó la aptitud de frenado, que debió conservar ante las previsibles contingencias del tránsito, embistiendo por ende a la Sra. Ale. Por dichos motivos, concluye que habiéndose interrumpido el nexo de casualidad, se revoque la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda incoada en todas sus partes (v. exp. agravios, fs.395/397).- Conferidos los traslados correspondientes, obran las réplicas de fs.377/381; fs. 391/393; y fs. 401/403; por lo que a fs.404 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- II. RESPONSABILIDAD.- Resumidos así los agravios traídos, corresponde considerar primeramente lo concerniente a la atribución de responsabilidad cuestionada por la apelante Andrea Evit Ale, en orden a la incidencia que representa su resultado con respecto al progreso de la litis.- En tal abordaje, e ingresando a la tarea decisoria por el tema que a la responsabilidad toca, cabe expresar que el magistrado de origen correctamente -siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de este Tribunal- ha hecho aplicación en el debate de la disposición del 2do párrafo, 2da parte del articulo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso (art. 7 CCCN)-, la cual con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardían de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel.- En este sentido tiene manifestado el Superior Tribunal Provincial que, cuando el antes mencionado precepto legal establece la responsabilidad del dueño y guardíán por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, lo hace teniendo en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno a la cuestión y así, en principio, prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, no interesando si de su parte medió culpa, por la cual la víctima del hecho debe probar la existencia del daño, la calidad de dueño o guardían, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal habida entre la actuación de la cosa y el daño (causa Ac.33.743 del 14-10-86; Esta Sala, causas 425, reg. sent. 10/96; 506, reg. sent. 15/96).- Determinada entonces, la responsabilidad de quién es demandado en tal concepto a tráves de la acreditación de la existencia de las referidas circunstancias sin necesidad de investigar si tuvo u obró con culpa o negligencia, el texto sustantivo también le otorga al mismo la posibilidad de eximirse de dicha responsabilidad, probando la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder: esto es, que cualquiera de estas conductas ajenas a el -sea del damnificado o de un tercero- ha interrumpido total o parcialmente el nexo o relación causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. y Sent.1988-II-518).- Desde esta perspectiva, reconocida y probada conforme a las constancias de la causa la ocurrencia del siniestro, la intervención que en él tuvieran ambos vehículos, el daño que a causa del mismo se derivara y la relación causal entre estos elementos, la responsabilidad civil de la demandada Andrea Ale Evit reclamada en esta litis deviene viable, pues la ley se la atribuye objetivamente.- Esta conclusión no se ve afectada por el planteo de la nombrada, toda vez que tal argumentación para surtir efecto exige la acabada demostración, de que el obrar del perjudicado interrumpió la antes referida relación causal entre el hecho y el daño padecido, que en el presente caso a mi juicio no ha mediado, dejando incumplida la carga impuesta por el art. 375 del ordenamiento adjetivo (SCBA Acds. 55.257, 65.588, 75.959 entre otros).- En efecto, la mecánica del accidente debe ser apreciada integralmente de acuerdo a todas las circunstancias que lo rodearon y conforme a ello advierto que los motivos en los que la recurrente de fs.199 de los autos acumulados “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles” pretende asentar la invocada responsabilidad de la Sra. Leguizamon, no pasan de constituir meras discrepancias o conjeturas acerca de los hechos, en cuanto, no poseen una correspondencia concreta, suficiente y cierta con los mismos para sostener su postura.- Así, surge de las condiciones objetivas en que el hecho se produjo, sobre el cual no existe discrepancia de los justiciables (cf. escritos constitutivos de la litis) y por otra parte ilustran las constancias obrantes en la causa penal n° 13-00-019297-07 que tramitara por ante la UFI n° 14 departamental -que en este acto tengo a la vista-; y pericia mecánica de fs.241/245 que se integra con las explicaciones brindadas por el experto a fs.270 -a cuyo contenido y constancias doy por reproducidas brevitatis causae-; que el accidente se produjo en circunstancias en que Maria de los Angeles Leguizamon circulaba a bordo del rodado Renault Clio por la arteria Pringles de la ciudad de Quilmes en sentido norte - sur, cuando al arribar a la intersección con la arteria Solis, por la cual se encontraba transitando Ale Evit en el vehículo Renault 21 en sentido oeste - este, ante el viraje a la izquierda para acceder a Pringles y circular en sentido sur - norte, se produce la colisión entre los móviles premencionados (arts. 330, 375, 384, 474 y conc., CPCC). No debe soslayarse en dicho contexto, que la propia recurrente Andrea Ale Evit reconoce expresamente esta maniobra de realizar el viraje hacia la izquierda para acceder a la calle Pringles las condiciones referenciadas (v. fs.22, autos “Ale Evit Andres c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios”).- Del análisis del material probatorio rendido -y que ha sido precedentemente referenciado-, no surge acreditado un desplazamiento negligente por parte de Maria de los Angeles Leguizamon, sino por el contrario, que fue la maniobra del conductor del Ranault 21 la que originara el suceso, en virtud de haber iniciado el cruce de la calle Pringles en forma imprevista e imprudente, interponiéndose en definitiva en la trayectoria que traía el Renault Clio.- Para así concluir, debo ponderar que si bien -como señala el Juez de la anterior instancia- el conductor del Renault 21 circulaba por la derecha respecto del vehículo conducido por Leguizamón, lo cierto es que conforme la clara disposición normativa del art. 70.2 del Decreto Provincial 40/07 -vigente al momento del hecho-, esa prioridad es absoluta y solo se pierde -en lo que aquí interesa- en los casos que enuncia a continuación, tal como el inciso h), que dispone que la prioridad del que circula por la derecha se pierde cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal, que es lo que aconteció en el sub exámine (esta Sala, in re “Banchero Rodrigo y Ot. c/Medina Diego s/daños y perjuicios”, causa n° 18441, RSD-15-18).- En definitiva, atento al reconocimiento de la apelante Ale Evit respecto a que, arribando a la encrucijada en cuestión, inició un giro a la izquierda para ingresar a una arteria transversal (Pringles), no caben dudas que el vehículo Renault Clio piloteado por Leguizamon, que circulaba por esa arteria transversal, contaba con la prioridad de paso en virtud de la normativa citada, razón por la cual pierde incidencia tanto el lugar donde se produjo el impacto como el carácter de embistente que detenta el automóvil a resultas de la pericia mecánica realizada en autos por el ingeniero Diamante (v. fs.241/245, y explicaciones fs.270).- Sobre este último punto, se ha afirmado que los roles de embistente y embestido, no determinan en este caso la responsabilidad del primero, habida cuenta que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo, y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (esta Sala, c. 12962 RSD-26-11; causa n° 18556, RSD-13-18).- Llegado a este punto, es evidente pues, que la causa del accidente no ha sido la imprudencia o impericia de la conductora del Renault Clio, sino que el factor causante del siniestro fue la presencia del Renault 21 de la apelante Ale Evit que ingreso en forma antirreglamentaria e imprevista a la arteria Pringles violando la incuestionable prioridad de paso que detentaba aquel automotor, y que se erigió en un obstáculo insorteable en las circunstancias descriptas y analizadas, cuya conductora Leguizamon poco pudo hacer para evitar la colisión.- En consecuencia, y en virtud de la totalidad de las constancias hasta aquí analizadas, concluyo que la responsabilidad que el fallo atribuye se ajusta a derecho, por lo que -si ello es compartido por mis distinguidos colegas del acuerdo-, debe ser confirmada (art. 7 CCCN; arts. 1113 y conc., Cód. Civ.; arts. 374, 375, 384, 456, 474 y conc., Código Procesal).- La pericia psicológica de fs.164/167 dejó establecido en sus conclusiones que como consecuencia del hecho de autos la actora “...presenta una limitación de su capacidad psíquica de característica de un 10 % a un 25 % del V.T.O. tomando como eje diagnóstico el “Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico...” (fs.167, pto.2°); y que “...sería recomendable un tratamiento psicoretapéutico. De no mediar tratamiento alguno, se correría el riesgo de cronificación de la patología diagnosticada...” (v.fs.167, pto.3°).- Dicha experticia -que mereció el pedido de explicaciones y observaciones de la demandada y citada en garantía (fs.207/208) y fuera respondido por el perito a fs.231-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna, por lo que a sus términos habrá de estarse (arts. 473 y 474, CPCC).- Ahora bien, de conformidad con los términos precedentemente entrecomillados, considero que no existen en estos autos probanzas concretas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que padece el accionante. Dable es recordar que la incapacidad como factor generador del derecho a reclamar indemnización, la configura en principio, la existencia de una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entrañe la pérdida o aminoración permanente de las potencialidades de que gozaba el afectado y que ese detrimento se encuentre relacionado causalmente con el hecho dañoso cuya responsabilidad se atribuye al accionado.- Conforme a ello, comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud psíquica que le quedaran por el hecho dañoso y que se manifiesten a través de signos o secuelas incapacitantes de carácter perpetuo, es decir no recuperable. Es que, a los efectos indemnizatorios como principio general, resulta necesario probar, entre otros extremos, la existencia del daño (conf. S.C.B.A., Ac. 50.203 del 12-3-93), pues para que el perjuicio pueda ser materia de resarcimiento, es necesario que sea cierto y no puramente eventual e hipotético, debiendo mediar certidumbre en cuanto a su existencia real, ya sea presente o futura (S.C.B.A., Ac. 33.797, del 18-6-85), y la disminución de la genérica aptitud invocada siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2258, RSD 48/99; 8044, RSD 79/05; 10223, RSD 9/08; 12404, RSD 54/10; entre otras).- Desde ese vértice, se reitera, la mencionada peritación agregada a fs.164/167 -y sus explicaciones de fs.231 con motivo de las observaciones formuladas-, determina una incapacidad del orden del 10 al 25 % como consecuencia del evento dañoso descripto en la demanda, aconsejándose la realización del tratamiento a que se hizo referencia.- En ese contexto, cabe resaltar que si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre- que para paliar la dolencia de la actora se aconseja un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que padece -sin perjuicio de la mera opinión del perito de que ello a veces no sucede-, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento, más allá de las secuelas incapacitantes que el experto indica, pues, si bien no son en su caso señaladas como crónicas, ordena el correspondiente tratamiento, y si se pretende otra indemnización que esa, estaríamos en un caso de enriquecimiento indebido por doble reparación del mismo daño, lo que nuestro codificador no ha querido. Véase que se trata de secuelas que encuentran suficiente reparación con el progreso de una suma para hacer frente a dicha terapia (esta Sala, causas 2021, RSD 77/98; 2980, RSD 9/00; 5832, RSD 9/03; 625, RSD 63/3; 8674, RSD 58/06; 9908, RSD 91/07; 10349, RSD 13/08; 11070, RSD 29/09; y en reciente integración en causa 15587, RSD 9/15, del 2-3-15; 15174, RSD 23/14, 21-4-14;entre muchas otras).- Llegado a este punto, no puedo soslayar que más allá de la eficacia probatoria asignada a la pericia precedentemente analizada, cierto es también que el experto no se expidió respecto al tiempo, frecuencia y costo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado en su dictamen (v. fs.164/167, y fs.231). En mérito a ello, teniendo en consideración otros antecedentes análogos resueltos por este Tribunal y la prerrogativa conferida por el art. 165 del ritual, entiendo prudente establecer el mismo en una sesión semanal por el término de seis meses, a un costo de $ 300 por sesión (arts. 165, 384 y conc., CPCC).- Conforme a la totalidad de cuanto hasta aquí llevo expresado, debe modificarse el fallo en crisis en cuanto al monto del tratamiento psicoterapéutico que se considera reducido, el que se establece -conforme las señaladas pautas- en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), debiendo asimismo confirmarse lo demás decidido en cuanto se rechaza el resarcimiento por daño psíquico en forma autónoma (arts. 1068, 1113 y conc. del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC).- IV.- DAÑO MORAL.- Debo atender a renglón seguido, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral, considerado exiguo por la actora, e infundado y -en su caso- elevado por la demandada y la entidad aseguradora citada en garantía, en sus respectivas piezas recursivas.- Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).- Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.- Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.- De conformidad con la totalidad de lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta que no obstante la ausencia de secuelas físicas incapacitantes de carácter permanentes, la actora padeció a causa del accidente traumatismo encefalocraneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical, traumatismo en su rostro y otros traumatismos menores, por lo cual debió ser atendida en la Clínica del Niño de la localidad de Bernal donde continuó con atenciones por consultorio externo (v. pericia médica fs.221/223), y visto la edad de la accionante a la época de hecho (29 años) y demás condiciones personales que emergen de autos y del trámite del beneficio de litigar sin gastos, es que considerando reducida la suma otorgada por el concepto del presente rubro por daño moral, propicio su elevación, debiendo fijarse en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) (art. 1078 del Código Civil; arts.165, 384 y conc. del CPCC).- V.- DESVALORIZACION DEL RODADO.- Ha sostenido esta Alzada en precedentes análogos, que para la determinación de la minusvalía de un vehículo siniestrado resulta ineluctable la pericia mecánica y, además, que de ella surja en forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la comprobación de huellas perceptibles de la reparación, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta (en causas 3225, R.S.D. 51/00; 5498, R.S.D. 84/02; 9068, R.S.D. 78/06; 9548, R.S.D. 49/07; 9864, R.S.D. 24/08; entre otras; art. 1068 del Código Civil).- Si en la especie, el experto desinsaculado no ha tenido a la vista el auto sin arreglar, ni arreglado, no resulta válido arriesgar un porcentaje o una suma para indemnizar la pérdida de una supuesta desvalorización del automóvil, puesto que si no se inspeccionó la unidad el daño pretendido mal puede considerarse probado (esta Sala, causas 5674, R.S.D. 21/03; 6607, R.S.D. 25/04; entre otras).- En efecto, la concesión de tal reparación admitida por el decisorio en crisis, se asienta en las conclusiones de la pericia mecánica de fs.241/245 y sus explicaciones de fs.261, la cual determina la factibilidad de la existencia de una pérdida del valor de reventa que poseía el rodado, al verse afectado por el siniestro, emergiendo tal conclusión de la simple observación de los daños padecidos por la unidad que consignan las fotografías adjuntadas con la demanda y en la causa penal, mas no a través de la directa comprobación del estado en el que quedara el rodado luego del estropicio y/o la reparación (v. fs.244, pto.4°).- De tal modo, no se cumple con aquella directiva que impone este tipo de planteo indemnizatorio para su procedencia, de que el daño debe ser cierto y no hipotético o eventual, lo que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha señalado como improcedente (arts 1068 y conc. Código Civil, art. 375 CPCC; SCBA Ac. 37.989, Ac. 49.350, Ac. 46.097, Ac. 49741, Ac. 50.835, Ac. 51.288; entre otras). En consecuencia, no habiendo sido inspeccionado el rodado del recurrente por el perito mecánico, visto lo que surge del contenido de la experticia de fs. 241/245, entiendo que la desvalorización pretendida no ha sido acreditada; razón por la cual y por los motivos apuntados supra, es que no existiendo base para indemnizar, el fallo atacado en cuanto asigna un monto en dicho concepto debe ser revocado (arts. 1067, 1068 y su doct. Cód. Civ.; arts. 375, 384, 474 y conc., Cód. Procesal).- VI.- TASA INTERES. ACTUALIZACION MONTOS INDEMNIZATORIOS.- Finalmente, debo atender los agravios que esboza la apelante Maria de los Angeles Leguizamon respecto de la tasa de interés dispuesta en el fallo, requiriendo la aplicación de la tasa denominada BIP; como asimismo, que los valores indemizatorios fijados en la anterior instancia resultan insuficientes a la fecha en función del deterioro de la moneda, por lo que requiere su elevación y adecuación, sin perjuicio de señalar que ello no implicaría indexación alguna (v. fs.366, pto.c).- Sentado ello, destaco en primer lugar que el Sr. Juez de la instancia de origen dispuso que los intereses se liquiden, desde el evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (v. sent., fs.338, pto. III).- Y la apelante, se agravia solicitando se aplique la tasa pasiva de mayor rendimiento, es decir la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de fondos captados en forma “digital” (a través del sistema Home Banking); que se denomina Banca Internet Provincia o “BIP” en su modalidad tradicional.- Ahora bien, en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009).En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Al respecto se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituído a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “más alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (esta Sala, causa n° 18.797, in re “Maciel Oscar c/Cusano Mario s/daños y perjuicios”, RSD-17-18).- De lo señalado surge que la determinación de la tasa de interés fijada por el a quo, además de ceñirse a la doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense, lejos de causar un perjuicio a la parte actora, lo beneficia. En efecto, a la fecha, la tasa pasiva más alta resulta ser la denominada “BIP” pretendida por el apelante. Ahora bien, si esa tasa se viese superada por otra más alta, esta nueva es la que correspondería aplicar. Atento a ello, es propio recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio irreparable y que perdure al momento de resolver en Alzada (esta Sala, causa n° 16029, RSI-83-15, I 20/05/2015). Así pues, y toda vez que lo que solicita el recurrente arroja un resultado similar a lo resuelto por el sentenciante de grado en materia de intereses, concluyo que no se verifica la existencia de agravio precedentemente analizado, por lo cual cabe su rechazo.- Igual suerte ha de correr los lamentos referidos a que los valores indemizatorios fijados en la anterior instancia resultan insuficientes a la fecha del dictado del presente en función del deterioro de la moneda, por lo que requiere su elevación y adecuación, sin perjuicio de señalar que ello no implicaría indexación alguna (v. fs.366, pto.c).- Obsérvese que respecto de la aplicación del interés previsto en el articulo 622 del Código Civil -aplicable en virtud de la fecha del hecho (art. 7 CCCN)-, los referidos accesorios compensan el daño moratorio y no otros conceptos tales como la desvalorización monetaria, en tanto si las circunstancias económicas han mutado en alto grado, es lo cierto que las tasas de interés actuales han sufrido un incremento respecto de tiempos de estabilidad. Sin perjuicio de ello, al no mediar solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de nuestra moneda, no es viable que a través de la tasa de interés se quiera debatir y compensar pérdidas sufridas por otras causas como pretende la quejosa (arts.7 de la ley 23928 y 4 de la ley 25561; esta Sala, causa n° 5299, reg. sent.69/02; causa n° 17.709, RSD-72-17).- Por todo lo expuesto, propicio -desde ya- la desestimación de los agravios analizados en el presente acápite.- VII. COSTAS DE ALZADA.- En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas, en relación a los autos “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios” por la actora vencida, y respecto de los autos “Leguizamon Maria de los Angeles c/Ale Evit Andrea s/daños y perjuicios” las costas deben ser impuestas a los demandados y la citada en garantía sustancialmente vencidos en esta instancia.- En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.- A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.199, confirmando la sentencia apelada dictada en los autos “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios” en cuando dispuso el rechazo de la demanda, con costas de Alzada a cargo de la actora; como asimismo, que en relación a los autos acumulados “Leguizamon Maria de los Angeles c/Ale Evit Andrea y ot. s/daños y perjuicios” la sentenciano es totalmente justa, corresponde elevar los montos fijados en concepto de daño moral y gastos de tratamiento psicoterapéutico; revocarla en cuanto dispuso una suma en concepto de desvalorización del rodado, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a los demandados y la citada en garantía en su condición de vencidos (arts. 68 CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 04 de abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia dictada en los autos “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios” se ajusta a derecho, debe ser confirmada, con costas de Alzada a cargo de la actora; como asimismo, que la sentencia recaída en los autos acumulados “Leguizamon Maria de los Angeles c/Ale Evit Andrea s/daños y perjuicios” no es totalmente justa, corresponde elevar los montos fijados en concepto de daño moral y gastos de tratamiento psicoterapéutico; revocar la suma dispuesta por desvalorización del rodado; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y la citada en garantía en su condición de vencidas (arts. 68 CPCC).- FALLO: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 199 de los autos acumulados “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios”, confirmando la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la actora perdidosa (art. 68 CPCC); 2°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.320/334 de los autos “Leguizamon Maria de los Angeles c/Ale Evit Andrea y ot. s/daños y perjuicios”, elevando la indemnización por DAÑO MORAL hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); 3°) Establecer para atender a los GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200); 4°) Revocar la suma dispuesta en concepto de DESVALORIZACION DEL RODADO; 5°) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 6°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y la citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto ley 8904/77.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente para su agregación a los autos acumulados “Ale Evit Andrea c/Leguizamon Maria de los Angeles s/daños y perjuicios”. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 026984E |