JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización

     

    Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, con excepción a las partidas en concepto de incapacidad física, daño psicológico, daño moral y daño emergente, que se reducen en cuanto al monto. Ello, en virtud de que por las circunstancias y aspectos personales de la víctima se consideran elevadas las sumas fijadas en baja instancia.

     

     

    En General San Martín, a los 6 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:"CORREA DOMINGO M. C/RODRIGUEZ MARIA P. y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:

    I. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda a fs. 233/242, se alza la parte actora a fs. 244, fundando a fs. 255/259; y la parte demandada y citada en garantía a fs.246, expresando agravios a fs. 260/268 haciendo lo propio la accionante a fs.272/275 y los accionados a fs. 276/279.

    Se queja la parte actora, en líneas generales por los montos otorgados a fin de resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño moral”, requiriendo se eleven.

    En relación a la partida conferida a fin de indemnizar la “incapacidad física” refiere que se acreditó en autos que el actor sufrió politraumatismos y fractura expuesta de falange, dedo gordo del pie y lesión cortante en pie derecho; que el experto de autos le ha asignado una incapacidad permanente del 10%, y que a esta partida el Juez de grado le asignó la suma de $88.687, luego de deducirle la suma de $31.312,98.-

    Que dichas lesiones provocaron que el accionante, cese en sus actividades que realizaba, que el perito médico determinó la existencias de estas secuelas luego de haber transcurrido 14 meses del accidente, que con ello no hace más que resaltar la cronicidad de estas lesiones.

    Expresa que el monto asignado resulta muy bajo y por ende corresponde que sea elevado a fin que la sentencia sea justa y la indemnización intente ser integral procurando llevar las cosas al mismo modo que se encontraban previo al accidente; asimismo que, resulta injusto pretender deducir las sumas percibidas por la ART toda vez que las mismas se deben al labor que habría desarrollado de haber estado en condiciones físicas normales.

    Asimismo respecto al “daño psicológico”, considera que el monto asignado para sufragar las sesiones estimadas por el experto psicólogo, ha quedado desactualizado, por lo que requiere se aumente considerablemente.

    Respecto al “daño moral”, considera que el “quantum” destinado resulta ser exiguo, atendiendo a que el actor ha quedado discapacitado de por vida, pues refiere que éste siempre será una víctima del accidente de tránsito y sus secuelas sin dudas se agravaran con el correr del tiempo quedando deslucida la indemnización que reciba, por ello entiende que no cabe otra solución que aumentar considerablemente esta partida.

    A su turno los accionados, se quejan por la responsabilidad atribuida en el hecho de autos, pues entienden que se ha incurrido en un error al analizar la mecánica del siniestro y por ende la responsabilidad de los participantes.

    Refiere que el “a-quo”, omitió tener en cuenta que la demandada circulaba por la derecha, que ella tenía prioridad, que dicha prioridad era absoluta y que el actor debía ceder el paso y detenerse y no lo hizo, por ello solicita se modifique la sentencia en éste punto y le imponga toda o un alto grado de responsabilidad de la ocurrencia del hecho al actor.

    Se queja pues entiende que el “daño emergente”, debió ser rechazado, refiriendo que el sentenciante hizo lugar a este rubro, partiendo de los dichos del perito médico; explica que el erro radica en que los mismos fueron afrontados por la ART, conforme surge del oficio de fs. 108/121, en la que se informó que la ART abonó la totalidad de los gastos médicos.

    Refiere que el actor no pago ni tuvo que pagar absolutamente nada en concepto de gastos, ni traslados ni remedios, ni ningún tipo de honorario médico, que todo ello fue abonado por la ART, y que es por ello que no puede indemnizarse o rembolsarse gastos no irrogados por el actor, solicitando por ello se rechace este rubro.

    Se agravia por los montos asignados a fin de indemnizar los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral”; entiende que el “a-quo”, se equivocó cuando considero que el actor padece una incapacidad del 10% y no del 6%; explica que de la prueba que la incapacidad es de un 6% y no del 10%, pues la comisión médica n°10 así fue que lo determinó (fs. 108/212); se queja también por la suma otorgada pues entiende que no guarda relación con la real afección del actor, requiriendo se disminuya.

    Así también y en relación al “daño psicológico”, se queja pues considera que el actor no padece limitación física ni psíquica alguna, resaltando que la Comisión Medica tiene la obligación de fijar incapacidad psicológica si es que el trabajador padece alguna y que en este caso no lo hizo, que ello implica que la Comisión Medica que lo evaluó por el accidente de trabajo in-itinere consideró que no padecía incapacidad psicológica, remitiéndose a la impugnación realizada de la pericia psicológica de las presentes; asimismo en relación al tratamiento psicológico, requiere que sea rechazado, pues refiere que este no ha sido reclamado.

    En relación al “daño moral”, requiere se disminuya la suma otorgada, ello en función de que dicha suma resulta exorbitante y no es proporcional a las afecciones morales sufridas por el actor.

    Asimismo indica que la sentencia ha violado el Principio de Congruencia, pues explica que el monto demandado era el de $300.000.- y la condena alcanza los $327.573.-, ello en función de haber otorgado el pago de un tratamiento psicológico no demandado y porque el “a-quo” hizo lugar al rubro “daño psicológico” por $140.000.- cuando el actor reclamo la mitad $70.000.-

    Agraviándose asimismo por la tasa de interés dispuesta, requiriendo se aplique la tasa pasiva simple. II.Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido 14 de marzo de 2014, alrededor de las 08:30 hs. aproximadamente, con la participación de una motocicleta marca Zanella DUE dominio ..., conducida por el Sr. Correa Domingo Maximiliano y un automóvil marca Honda Fit dominio ..., guiado por la demandada Sra. Rodríguez María Paz; la actora se encontraba a bordo de su moto en dirección a Martín Coronado, por la Avenida Balbin de la localidad de Palomar, Partido de Tres de Febrero y al cruzar la intersección con la calle Zeyen, fue embestida por la accionada, la que se trasladaba por dicha arteria (Zeyen) e intentó doblar en la Av. Balbin; a causa de la colisión la accionada salió despedida sufriendo lesiones de gravedad, teniendo que ser trasladada al Hospital Posadas.

    Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 14/03/2014 (conf. demanda, fs. 7/14; contestaciones de fs. 30/36 y 46/52; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-

    La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).

    III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas.

    Si bien las partes reconocen la ocurrencia del hecho, disienten en cuanto a su mecánica.

    Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-

    Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-

    Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-

    Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).

    Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad.

    De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-

    Ahora bien, el archivo de la causa penal (ver fs. 31 de la causa acollarada) no impide el dictado de sentencia en sede civil (arts. 1101 y ccdts. y su doctrina del C. Civil, esta Sala Tercera en causa nro. 62.943, 61.558). Incluso se ha señalado que el sobreseimiento del imputado dictado en sede penal no priva al magistrado civil de examinar la conducta del accionado por su responsabilidad obligacional (art. 1102, 1103 del C.C.), pues la culpa civil es diferente en grado y naturaleza que la penal (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 51.400).-

    En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.

    Es de suma importancia analizar lo dictaminado por el perito mecánico fs. 157/160 y explicaciones de fs. 215 (arts. 473 C.P.C.C.), concluyó que, “...conforme lo expuesto se encuentra mayor verosimilitud a la descripción de los hechos relatada por la parte demandada, no obstante es de destacar que en función de la ubicación del impacto, tanto en la motocicleta como en el automóvil, como así también en los distintos relatos, queda a mi juicio claramente determinado que el demandado resulta ser el embistente, y que el accidente se efectuó a velocidades reducidas, apropiadas para el tráfico urbano, como así también que los daños son los esperables para el siniestro así descripto...”.; así también en las explicaciones efectuadas a fs. 215 el experto indicó que, “...conforme el análisis efectuado en mi pericia y siendo que las velocidades desarrolladas por ambos vehículos estarían dentro de las permitidas, el demandado es el responsable del accidente puesto que el actor posee la prioridad de paso por estar circulando por la vía a la que intenta acceder el demandado, y esta situación está contemplada en el artículo 41 de la ley de tránsito 24449 inciso g ítem 3, misma ley a la que se adhiere la legislación de la provincia de Buenos Aires...”.(el subrayado es propio).(art. 473 y 474 C.P.C.C.).

    En el acta de procedimiento de fs. 1 la causa penal (IPP Nº15-00-011870-14), se plasmó que habiéndose apersonado en el lugar del hecho pudieron observar que, “...sobre el asfalto de la calle Balbín en la esquina de Zeyen yace una persona del sexo masculino boca arriba el cual movía su cuerpo, que junto al cordón de la vereda la presencia de un moto vehículo marca Zanella 125 cc., modelo DUE, de color negra con ptte.colocada ..., que sobre la otra arteria del lado derecho estacionado un vehículo marca Honda modelo Fit EXL, de color verde, ptte. colocada ..., el cual presenta abolladura en el capot del lado del conductor, en el paragolpes delantero presenta un rayón significativo sentido de derecha a izquierda, el faro auxiliar derecho se encontraba faltante y la patente delantera desprendida, la cual yacía en el asfalto...”;”...se nos apersona espontáneamente la Sra. María Paz Rodríguez...”;”...quien se da a conocer como la conductora del Honda quien manifestó que venía circulando sobre la arteria Zeyen y cuando llega antes de la intersección con la calle Balbín, procede a frenar el vehículo un poco más adelantada de la bocacalle debido a que de su lado izquierdo en la vereda se encuentra un arbusto de gran tamaño el cual le impedía la completa visión del tránsito. Luego, cuando decide apenas avanzar es que siente una fuerte colisión con el motovehículo del Sr. Correa, al bajar de su rodado asiste al motociclista y procede a llamar al servicio de emergencias médicas...”.(el subrayado es propio).

    En la misma sede penal, prestó declaración el Sr. Olivera (fs. 28) testigo presencial, quien indicó, “...que el mismo con fecha 14 de marzo del corriente y siendo alrededor de las 08:30 horas, momentos en que se encontraba circulando con su vehículo marca Chevrolet modelo Agile patente ..., por la avenida Ricardo Balbín sentido hacia Martín Coronado, es que observa cuando un motociclista que circulaba delante suyo, es colisionado por un vehículo Honda modelo Fit color verde, que dobla imprevistamente a la derecha por la arteria Zeyen, provocando que el conducto de la motocicleta cayera al asfalto, lesionándose. Que la conducta del vehículo detuvo su marcha y procedió a prestarle ayuda al lesionado. Que a los instantes se hizo presente una ambulancia para asistir al conductor de la moto para asistirlo...".

    IV. La Ley provincial 13.927 la cual adhiere a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, dispone que el conductor de un vehículo antes de ingresar a la vía pública tiene el deber de verificar que tanto él, como su rodado, se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo a los requisitos legales, bajo su responsabilidad; en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo de su vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. a y b); como así también que, para realizar el giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a)advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c)reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar a una vía de poca importancia o en un predio frentista (art. 43 inc. a, b, c y d); y en relación a las prioridades establece que, “...Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios;c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha...”.(art. 41 inc. “d”).

    En tal entendimiento, en función de lo dictaminado por el experto mecánico, los elementos obrantes en la causa penal y considerando asimismo, el déficit probatorio por parte del aquí demandado, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder (art. 1113 segundo párrafo), son razones que resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que corresponde confirmar la sentencia en éste punto atendiendo las probanzas señaladas, conforme las leyes de tránsito citadas y lo dispuesto por los arts. 384, 456, 474 y concordantes del C.P.C.C.

    V. a. La citada en garantía se agravia por las sumas otorgadas por “incapacidad física” solicitando se reduzca, pues entiende en líneas generales que la incapacidad física de la víctima es la determinada por la Comisión Médica N°10-fs. 108/123-, es decir un 6% y, no así la dictaminada por el experto en la materia, desinsaculado en las presentes; mientras que la actora solicita se aumente en “quantum”.

    De las constancias de autos a fs. 40/43 (informe del Hospital Prof. Alejandro Posadas), resulta la atención brindada al actor el mismo día del accidente 14/03/2014, en el que se le diagnosticó politraumatismos MI en vía pública en colisión con motocicleta y peatón c/ cascos s/TEC; presenta lesión cortante en pie derecho, se le realizan RX, se solicitó TC, herida en hallux con exposición ósea. Rx fractura continua de falange distal y se lo derivó a la ART.

    En la pericia médica efectuada a fs. 190/191 y explicaciones de fs. 230, se dictaminó que resulta verosímil que las lesiones hayan sido consecuencia del hecho de autos, que el tiempo estimado de curación de las lesiones es de 40 días y que el costo depende si es en hospital público o particular, que ahora no tendría incidencia que reciba asistencia kinésica, que no es significativo el aumento de la sensibilidad en la zona de la cicatriz, que presenta una incapacidad parcial y que el accionante presenta una incapacidad del 10%.

    Al responder las impugnaciones efectuadas por la actora a fs. 198 y a fs. 200 demandada, el perito ratificó lo dictaminado en el informe de fs. 190/191 respondió que (fs. 230), “...en referencia a que si se debe tomar en cuenta o no la pericia es potestad de S.S. esa definición, pero creo que a todas luces no es de su conformidad lo presentado por la ART, cosa que no consta que esté en el expediente, como dice el letrado, pues por ello se autorizó el nombramiento de mi persona para tal fin...”; “... no hay documentación al respecto de su atención por ART...”; “...no existe historia clínica de la ART, sino la hubiera referenciado en los antecedentes de autos, por tal motivo ratifico la respuesta H)...”;”...con respecto a la respuesta K) que dice por la movilidad del sector afectado remitirse al punto III, la ratifico también pues donde dice movilidad dos puntos dice ANQUILOSIS INTERFALANGICA, eso quiere decir falta de movilidad total de la articulación interfalangica del dedo gordo...”; “...basado en la respuesta anterior también ratifico la respuesta ñ), pues como ya explicite existe movilidad absoluta de la articulación interfalangica del dedo gordo...”; “...de ser un accidente que se tramite en el fuero laboral utilizaría el baremo citado por el letrado pero no es así, en consecuencia ratifico el utilizado en este caso...”(arts. 473 y 474 C.P.C.C.).

    Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).

    Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la actor -un hombre de 28 años al momento del accidente (ver fs. 1 de la causa penal por cuerda), empleado en la empresa Pertenecer S.R.L. (conf. oficio fs. 108/123), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo disminuir la suma de $88.687.- fijada por el “a-quo”, a la de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos $58.688.-, en concepto de indemnización por “daño físico” (monto final al cual se le descontó la suma de $31.312,98.- liquidada pertinentemente por Provincia ART conf. fs. 108/109).(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).

    b. Los accionados cuestionan la suma fijada en concepto de daño psíquico destinado a resarcir el menoscabo del actor requiriendo se disminuya, asimismo manifiestan que el “...rubro tratamiento psicológico...” debe ser rechazado, pues no fue reclamado; a su turno la parte actora solicita se eleve.

    Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.). El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).

    Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).

    En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).

    Asimismo ha dicho la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de San Isidro que, “... El daño psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el Cód.Civil sólo alude al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, art.1096; y el daño extrapatrimonial o moral, art.1078). Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como tal, debe ser indemnizado. La circunstancia de que no se denunciara de modo específico o formal el resarcimiento al daño psíquico, no impide su acogida, claro está, en la medida en que resulte acreditada la necesidad del correspondiente tratamiento...”(CC0001 SI 65581 RSD-332-94 S 29/11/1994).

    La perito psicóloga interviniente, en la pericia de fs. 153/155 concluyó que el actor presenta un a consecuencia de la vivencia traumática del hecho de autos un “Trastorno por Estrés Postraumático” crónico, arrojando una incapacidad parcial y permanente del 20% del VTO según Baremo del Dr. Castex.

    Señaló que “...es necesario e imprescindible un tratamiento psicoterapéutico para evitar la proclividad accidentológica...”, con una duración de 18 meses con una frecuencia de una sesión semanal, estando su pronóstico sujeto a evolución y cumplimiento del mismo; con un costo por cada entrevista de $200.-.

    Evaluada la pericia y explicaciones practicadas, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), si bien no se expresa una posibilidad cierta de remisión del daño psicológico causado, al arrojar el mismo una incapacidad del 20% y requiriéndose para el mismo un tratamiento breve (18 meses), es razonable interpretar como paliativo del daño padecido al tratamiento recomendado.-

    En virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de éste Tribunal en casos similares (arts. 165,384 C.P.C.C.) y en virtud de las características de la lesión padecida, así como también el porcentaje de incapacidad psíquica peritada y la edad de la víctima al momento del infortunio, estimo corresponde disminuir la suma de $155.600.- a la sesenta mil pesos ($ 60.000.-), en concepto de “daño psicológico” ($45.600 daño psicológico y $14.400.- tratamiento recomendado).

    c. En relación al “daño emergente”, es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).

    En tal sentido, si bien obra escasa prueba de las erogaciones efectuadas por el actor, considerando lo dictaminado por el perito médico (fs. 190/191), tengo por acreditado los menoscabos físicos que sufrió el actor a causa del accidente que se reclama, por lo que conforme la jurisprudencia citada y el principio de la sana crítica, propongo disminuir la suma de diez mil pesos ($10.000.-) a la de cinco mil pesos ($5.000.-).(arts. 384 y 165 del CPCC).

    d. Los accionados y la parte actora se agravian en relación al monto otorgado por “daño moral” requiriendo se disminuya mientras que la actora solicita se eleven.

    Este rubro, se configura con el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que la suma fijada por éste rubro por el “a-quo” ($ 73.286.-), debe ser disminuida a la de sesenta y dos mil pesos ($62.000.-).(arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-

    VI. En cuanto a la tasa de interés aplicable, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, en causas “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C.119.176 y "Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional" L. 118.587 ambas del 15/06/2016, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.

    Resulta entonces aplicable al caso la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (14/03/2014) y hasta su efectivo pago.

    Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.

    La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

    A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:

    Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se disminuye la suma fijada por el rubro “incapacidad física” a la de $56.688.-; 2º) se reduce el monto de “daño psicológico” al de $60.000.-; 3°) se disminuye el “quantum” otorgado para el “daño moral” al de $62.000; 4°)se reduce la suma otorgada a fin de resarcir el “daño emergente” a la de $5.000. Resultando el capital total de condena la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($185.688.-) con más los intereses y accesorios; 5º) se modifica la tasa de interés aplicable, debiéndose aplicar la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (14/03/2014), hasta su efectivo pago. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).

    Así lo voto.

    La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente.

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se disminuye la suma fijada por el rubro “incapacidad física” a la de $56.688.-; 2º) se reduce el monto de “daño psicológico” al de $60.000.-; 3°) se disminuye el “quantum” otorgado para el “daño moral” al de $62.000.-; 4°) se reduce la suma otorgada a fin de resarcir el “daño emergente” a la de $5.000.-. Resultando el capital total de condena la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($185.688.-) con más los intereses y accesorios. 5°) se modifica la tasa de interés aplicable, debiéndose aplicar la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (14/03/2014), hasta su efectivo pago; 6°) Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa.(art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

       

     

    025664E