JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito y se revoca el reconocimiento de las partidas relativas al daño físico-incapacidad sobreviniente y al daño psicológico, con lo que se disminuye la suma reconocida por los gastos del tratamiento psicológico. Ello, en virtud de las circunstancias y los aspectos personales de la víctima. Se considera que los rubros revocados estaban comprendidos en otras partidas reconocidas por la sentencia. En General San Martín, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 71.912, caratulada “DI FLAVIO, RODRIGO MAXIMILIANO C/ EMPRESA DEL OESTE S.A. DE TRANSPORTES Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Lami dijo: I.- Que la sentencia de fs. 555/561 es apelada por la demandada (fs. 362) y por la citada en garantía (fs. 363). Empresa del Oeste S.A.T. y Daniel Nicolás Almirón expresan sus agravios mediante la memoria de fs. 369/380, haciéndolo la segunda a través de la presentación de fs. 375/380, piezas que se replican a fs.382/391. Los agravios de la demandada: Afirma que de los hechos efectivamente probados surge la exclusiva culpa de un tercero ajeno, esto es un automotor que embistió al colectivo mientras éste cruzaba una bocacalle con prioridad de paso, señalando que esta causalidad ajena se acredita mediante el testimonio de Ricagno. Destaca al respecto que la actora en su demanda alude a un choque, sin dar precisiones, aportándolas el citado testigo al describir que un automóvil apareció por la izquierda, embistiendo al microómnibus, lo que implica que estemos frente al hecho del tercero que quiebra el nexo causal, lo que determina la consecuente eximición de la responsabilidad que se le atribuye. Alude al párrafo de la sentencia en que se le enrostra no haber adoptado “...las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa...”, marcándose también que “el hecho de la maniobra brusca evidencia la falta del debido cuidado y prevención que se debe tener en la marcha...”. Transcribe la declaración de Ricagno, en cuánto se refiere a la alternativa como vinculada a la aparición de un coche que embiste al colectivo del lado izquierdo, antecedente que a su criterio entra en contradicción con la afirmación del juzgador vinculada a la mediación de una “maniobra brusca”, concluyendo al respecto que existe una absurda apreciación de la prueba, lo que descalifica la sentencia, ello en cuánto el hecho ocurrió de una manera distinta a la narrada por el reclamante, quién en todo caso debió dirigir su reclamo contra el titular y el conductor del automotor que embistiera el ómnibus. Admite que el reclamante acreditó su condición de pasajero del mismo, más ante la ocurrencia de un choque con un tercero estamos frente a una causalidad ajena, por la que no debe responder, apuntando que sobre el actor pesaba la prueba del obrar negligente del conductor demandado y de la relación causal entre el hecho y el daño; y a este respecto probó que viajaba en el transporte, más no acreditó la relación causal entre el hecho y el daño. Cuestiona también los montos indemizatorios reconocidos, entre ellos se queja de los atribuidos al “daño psíquico y los gastos de tratamiento”, haciendo referencia a lo que surge de la pericia respectiva, en cuánto el experto constata un desarrollo reactivo en estado leve que comporta un 10% de déficit en el área, sugiriendo un tratamiento de 1 año con frecuencia de una vez por semana. En orden a este dictamen aprecia que la suma habilita un enriquecimiento indebido, pues la incapacidad no es permanente, debiendo sólo prosperar los gastos de tratamiento, reclamando también un descenso en los mismos frente a la discordancia del valor de la sesión estimada por la perito y el arbitrado en la sentencia, reclamando se atribuya en tal concepto la suma de $ 7.200, rechazándose la reparación relativa a la incapacidad. En torno al “daño físico” puntualiza que la pericia aportada carece de elementos básicos como para que se la considere prueba idónea, pues el perito no verificó los hechos sino que se limitó a analizar los datos consignados por la actora, descalificándola como pieza científica, en cuánto sólo muestra una simple opinión y que yerra al establecer la relación causal entre el hecho y el daño. Alude a la carencia de antecedentes asistenciales así como la de estudios complementarios, surgiendo de la propia pericia que no hay alteraciones ni déficit y que no hay evidencia de lesión en el cráneo, lo que implica que los deméritos han sido leves. En cuánto a las cicatrices visibles que presenta el actor, señala que no alteran la armonía, ni llaman la atención, como tampoco despiertan desagrado o la sensibilidad estética del observador, pues no hay alteración ostensible de la forma del cuerpo, ni limitan los movimientos ni comprometen estructuras vecinas, lo que hace en su criterio inadmisible otorgarles un 10% de incapacidad, argumentando que ellas son incapaces por sí mismas de generar disminución de la capacidad de ganancia, solicitando así el rechazo de este rubro. Se disconforma igualmente en relación al monto reconocido por “daño moral”, apreciando que el actor no ha sufrido este perjuicio, discurriendo sobre el concepto de “series complementarias” y apreciando que el factor variable, esto es contingente, lo habría cumplido el hecho de autos, considerando que la cuantificación dada al mismo resulta errónea y afecta sus derechos, solicitando su rechazo y marcando que la obligación resarcitoria no puede depender de una valoración subjetiva ni tampoco resultar de la mera enunciación de pautas de tipo genérico y sin precisar de que modo su aplicación conduce al resultado al que se arriba. Impugna al par la suma conferida en concepto de “gastos” atento la ausencia del soporte acreditativo, considerando que la documental que acredite tales erogaciones es de fácil obtención, señalando que en definitiva tal fijación debe ejercerse con suma prudencia, pues ante la ausencia de prueba específica no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. En cuánto a la memoria de la aseguradora, al reproducir ella textualmente los términos de la anterior, cabe conferir un conjunto tratamiento a ambas quejas. II.- El agravio vinculado a la responsabilidad no debe prosperar. Es que la invocación que al respecto se plasma en cuánto a la existencia de una causalidad ajena en la producción del siniestro se muestra formalmente inadmisible (arg. art. 354 incs. 2° y 3° y 266 in fine y 272 del Cód, Proc.). Así, tal como lo expresa su contraparte, es principio incuestionado que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal - que aparece en la demanda y contestación - y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA Acuerdo 64408 del 11-6-98 entre otros y arg. arts. 266 in fine; 163 inc. 6; 164 del Cód. Proc.). Por ello no cabe comprender en el caso lo que él ofrezca fuera del continente litigioso que sin duda marcan las partes; ello so riesgo de llegar al quebrantamiento mismo de la bilateralidad. Por ello cabe excluir la posibilidad de introducir acciones no ejercidas sin petición de parte interesada ni audiencia de la contraria, pues ello avasalla el art. 18 de la Constitución Nacional. Y cuando se dice “acciones no ejercidas” la locución vale tanto como “defensas no opuestas” (SCBA Ac. 32508 sent 3-7-84 en DJBA 127-249; Ac. 43417 sent 13-8-91 en Ac. Y Sent. 1991-II-755; Ac. 45853 sent. 24-3-92 Ac. Y Sent. 1992-I-448). Esta valla infranqueable desploma este tramo de la queja, pues ella compromete el derecho de defensa, imbricado en el de debido proceso (art. 18 C.N. y 15 de la Constitución de esta Provincia). Más también, aunque de modo periférico, la novel invocación también resulta descalificable desde la doctrina de los actos propios, asentada en el principio de la buena fe exigible en toda actuación jurídica, involucrando ciertamente la desenvuelta en el proceso (art. 10 apartado segundo C.C.C. y art. 34 inc. 5° apartado d) Cód. Proc.). Y es que la defensa eximitoria o atenuadora que se ensaya en las memorias fue absolutamente omitida en las contestaciones aportadas por los apelantes, ciñéndose a negar el hecho (ver fs.37/44 y adhesiones de fs. 49 y 75 arg. art. 354 inc. 2° y 3° del Cód. Proc.), ello pese a que ostensiblemente contaban con elementos que autorizaban de algún modo la defensa que ahora, de modo inoportuno e inoperante, deducen (ver IPP fotografías de fs. 5 y 33/34, declaraciones de fs. 19 y 23, constatación de fs. 31, pericia de fs. 56/62 y declaraciones ratificatorias de Botta Jaime, Blanca Ornella; Regagno, Cristián Javier). El entendimiento plasmado sella de modo adverso la suerte del recurso relativo a la responsabilidad endilgada, correspondiendo por tanto confirmar la sentencia a este respecto. Más no cabe cerrar este tramo sin señalar, frente a las argumentaciones que esbozan ambos apelante vinculadas a la dinámica del hecho, que en el contexto del factor objetivo de imputación de responsabilidad aplicable al caso (arg. art. 1113 apartado segundo última parte del Cód. Civil) se deja de lado la concepción de la “culpa”, que pasa a constituir un elemento ajeno al caso, pesando sobre la víctima la carga de demostrar: a) la existencia del daño b) el riesgo o vicio de la cosa c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA Acuerdos 49766 del 13-4-93; 47075 del 6-4-93 entre otros), lo que implica que tampoco cabe requerirle la acreditación de la puntual dinámica del suceso. De allí que la argumentación direccionada a hacer cargar sobre el reclamante la demostración de “obrar negligente” en el conductor del transporte carece de fundamento normativo, pues tratándose de una “responsabilidad objetiva” la culpa o negligencia del dueño o guardián no constituyen elementos exigidos por la norma para la atribución de la responsabilidad (SCBA Ac. 36391 del 23-9-86; 40464 del 13-4-89; 82266 6-11-02). A su turno apunto que tampoco cabe dudar de la acreditación de la causalidad entre el hecho y el daño sufrido, bastando para ello capitalizar los que surge de la IPP acollarada (acta fs. 1, fotos fs. 5 y 33/34, declaraciones fs. 19 y 23, pericia fs. 56/62 y fs. 67 y demás declaraciones testimoniales judiciales ratificatorias) así como de las constancias de éstos (informes fs. 132/139; 150/152 y testimonio de fs. 350). III.- En cuánto a las partidas recurridas he de iniciar el respectivo tratamiento con la consideración de la que se refiere al “daño físico- incapacidad sobreviniente”, pues la prueba relativas a ella tiene incuestionable proyección sobre los restantes rubros impugnados. A este respecto aprecio probado un cuadro lesional leve, inicialmente atendido en el Hospital Carrilllo y diagnosticado como un traumatismo de cráneo, columna cervical, codo y rodilla derechas, con presencia de herida contuso cortante en ceja izquierda (ver fs. 150/152 y grafico de localización de fs. 152 vta.). A tal antecedente se suma la información de fs. 132/139 procedente de la Corporación Médica que por guardia (fs. 131/134) acredita la existencia de traumatismo encéfalo craneano sin perdida de conocimiento, con indicación de analgésicos y hielo y una TAC de cerebro (fs. 131 y vta.134 y vta.), con constancia de controles posteriores, los días 17, 28 y 29 de diciembre de 2010 por reacción alérgica (ver fs. 135/137). A esta básica información se adiciona la pericia de fs. 314/317 que con consideración de los estudios diagnósticos de fs. 302/310 y 311 constata sólo una secuela estética derivada de una cicatriz en ceja izquierda, marcando la inexistencia de consecuencia neurológica, puntualizándose al respecto en las explicaciones de fs. 326 que la mentada cicatriz interrumpe el recorrido de la ceja, tramo en el que no crece el pelo, siendo visible y antiestética, sosteniendo en definitiva un 10% de incapacidad en el área, la que se recepta la sentencia. En este contexto lesional y secuelar cabe concordar con los argumentos plasmados por los recurrentes, coincidentes de algún modo con los que se plasman en la solicitud explicatoria de fs. 323, apreciando de este modo que no se encuentra configurado en autos un detrimento patrimonial que justifique resarcir el demérito estético indicado como perjuicio patrimonial subsumible en las pautas de los arts. 1168 y 1169 del Cód. Civil. Y al respecto cabe marcar de modo inicial que la entidad “daño estético” carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto deriva en daños patrimoniales indirectos, integran el de la incapacidad, y si afecta aspectos extrapatrimoniales, integra el daño moral. Desde este entendimiento sólo cuándo “las cicatrices provocan una merma de posibilidades de ingresos (caso de artistas - modelos publicitarios - deportistas profesionales etc) se genera un daño patrimonial indirecto. De lo contrario son resarcibles a título de daño moral, ello pues no puede crearse una suerte de “tertium genus” que quebrante la necesaria dualidad de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales, clasificación en la que rige el principio lógico del tercero excluido. Con lo que este demérito puede ser patrimonial o extrapatrimonial, pero no algo que no sea ni lo uno ni lo otro (CNC Sala E Julio 3 de 2006 ED ejemplar 28-12-06 pág. 6). En autos, aprecio que la única secuela generada al damnificado, constituida por una cicatriz asentada en la ceja izquierda, exhibe los perfiles propios del daño moral (arg. art. 1078 del Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.), ello frente a la carencia de prueba relativa a la afectación causal de la misma en el desempeño vital y productivo de la víctima, observando al par que el demérito hubiera además justificado su exhibición a través de fotografías que permitieran ponderar su entidad (arg. art. 384-474 del Cód. Proc.). Es que en el caso, este menoscabo incide intrínsecamente un bien extrapatrimonial: la integridad personal. No otra proyección cabe derivar respecto del damnificado, en tanto no se ha acreditado perjuicio patrimonial indirecto causalmente vinculado a este perjuicio (arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil y 375-384 del Cód. Proc.). De este modo, en orden a la expuesto postulo revocar la reparación asignada en concepto de “incapacidad”, correspondiendo considerarla en el marco de la reparación prevista por el art. 1078 del Cód. Civil. En cuánto al “daño psíquico” cuya procedencia también se recurre, coincido con el criterio desestimatorio que se propicia, ello considerando la ostensible levedad de la lesión habilitada y en orden a los antecedentes asistenciales aludidos y a la inexistencia de déficit en la capacidad vital, extremo que concurren necesariamente a minimizar el impacto psicológico que causalmente cabe conectar con el suceso. (arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.). Es desde este incuestionable plexo referencial que se infiere la endeblez del nexo causal que se atribuye al hecho, entendimiento en el que no involucro un discreto reconocimiento de los gastos del tratamiento respectivo, pues la sintomatología a que hace referencia la perito (fs. 217/219), calificándola como un “desarrollo reactivo” (tensión, ansiedad, inquietud, actitud hipervigilante cuándo debe viajar en colectivo) resultan razonablemente superables en plan de tratamiento mas acotado al propuesto, particularmente cuándo en las pruebas administradas el peritado admite “tener tanta energía como siempre” y “poder concentrarse tan bien como siempre (fs. 215 vta. 15° y 19° arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Más para justificar la desestimación causal del “daño psicológico” cabe recordar que la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera, más concretamente un daño, debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona, en el caso a los accionados. Para que exista “relación causal adecuada” la acción debe ser idónea para producir el resultado operado, en más, tiene que determinarlo normalmente. La noción de causalidad adecuada supone, pues, necesariamente, pluralidad de casos. No es suficiente por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. Y para establecer tal vinculación de causa - efecto es menester realizar un juicio retrospectivo cuya formulación resulta la siguiente: ¿la acción que se juzga es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?, lo que implica apreciar la idoneidad causal de la conducta en cuánto al resultado, ello en abstracto, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, procedimiento rotulado como “prognosis póstuma” que apunta esencialmente a formular un cálculo de probabilidades. Por lo dicho, en la causalidad adecuada no todas las condiciones necesarias para el resultado son equivalentes, lo serán en concreto, pero no en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema. De allí que deba distinguirse entre la causa y la mera condición, Causa es únicamente la condición que según “el curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir el resultado, es más, debía normalmente producirlo. Condiciones son simplemente los demás antecedentes o factores de ese resultado. (Orgaz, Alfredo “El Daño Resarcible” Cap- 3 “La relación de causalidad”). La causalidad nos habla de “probabilidad en abstracto”, según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital. Es en síntesis, lo que un hombre normal, juzgado en abstracto, hubiera podido prever como resultado de su acto (arg arts. 901 y 903/904 del Cód. Civil). Desde esta perspectiva, y más allá de la discreta proporción de discapacidad peritada, aprecio que bajo el módulo normativo propio de las consecuencias reparables - esto es atendiendo al “curso natural y ordinario de las cosas” - no corresponde la reparabilidad del “daño psicológico” constatado al responsable del hecho dañoso. Es que la levedad de las lesiones generadas así como la secuela estética, ciertamente menor, a que hace referencia el perito, carecen en mi criterio de la idoneidad propia para habilitar esta partida, salvo por cierto que estemos en presencia de una situación de vulnerabilidad preexistente, la que como sabemos no es atribuible a los accionados, pues ellos han de responder por las consecuencias previsibles (arg. art. 903 del Cód. Civil). En tal contexto sólo cabe reconocer en mi criterio los gastos terapéuticos encaminados a la recomposición de la sintomatología que razonablemente genera un hecho de esta naturaleza, con consideración, insisto, de la levedad de las lesiones y sus secuelas. En cuánto al reconocimiento de los “gastos del tratamiento”, por su condición de consecuencia previsible se impone resarcirlos, apreciando que la terapia contribuirá sin duda a la superación del impacto causal atribuible, propiciando habilitarlos con una extensión de 6 meses y con una frecuencia semanal, pues más allá de la opinión pericial entiendo que ella resulta la modalidad terapéutica razonable para la superación de los efectos emocionales de una contingencia, insisto, leve que a su vez produjera sólo una secuela estética menor. De este modo considero que cabe revocar la suma conferida en concepto de “daño psicológico”, reconociendo exclusivamente la de $ Nueve mil seiscientos ($ 9.600.-) en concepto de “gastos de tratamiento” (arg. art. 1068-1086 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.) . En cuánto a los “gastos asistenciales y de traslado”, entiendo que se impone confirmar la suma atribuida, ello con consideración de los antecedentes asistenciales atendidos ut-supra, apreciando que la suma habilitada muestra una incuestionable razonabilidad, ello mas allá de la carencia de puntuales acreditación, pues es dable inferir presuncionalmente la existencia de desembolsos para hacer frente a la necesaria asistencia de las lesiones, particularmente cuándo su cuantificación se exhibe prudente, recibiendo además el aval pericial (fs. 317 y vta. arg. arts. 1068-1086 del Cód. Civil y 163 inc. 5°-384-474 del Cód. Proc.). Resta abordar el agravio relativo al “daño moral” y a su respecto, considerando que el menoscabo estético acreditado ingresa en plenitud y de modo exclusivo en el plexo del art. 1078 del Cód. Civil, propongo la confirmación de la suma reconocida en tal concepto, apreciando para ello la edad del damnificado (acta de fs. 36 de la IPP) así como la condición social que surge del respectivo beneficio para litigar sin gastos (fs. 32/34, ratificados a fs. 79) -arg. arts. 165-375-384-474 del Cód. Proc. Por tanto, de compartir mi colega, señora juez Scarpati, lo que llevo expuesto corresponderá confirmar la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, revocando el reconocimiento de las partidas relativas al “Daño físico-Incapacidad sobreviniente” y al “Daño psicológico”, modificando la suma reconocida por los “gastos del tratamiento psicológico, la que se fija en Pesos Nueve mil seiscientos ($ 9.600.-) así como confirmando la conferida por “daño moral”, lo que lleva el capital de condena total a la suma de $ Treinta y Seis Mil Cien ($ 36.100.-). En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio aplicado para la resolución de las cuestiones propuestas propicia aplicarlas en un 50% a cada una de las partes, difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc. y art. 31 Decreto 8994/77) Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente. La señora juez Scarpati por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, REVOCAR el reconocimiento de las partidas relativas al “Daño físico-Incapacidad sobreviniente” y al “Daño psicológico”, MODIFICAR la suma reconocida por los “gastos del tratamiento psicológico, la que se fija en Pesos Nueve mil seiscientos ($ 9.600.-) así como CONFIRMAR la conferida por “daño moral”, lo que lleva el capital de condena total a la suma de pesos Treinta y Seis Mil Cien ($ 36.100.-). 2°) IMPONER las costas de Alzada en un 50% a cada una de las partes. 3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 026094E
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