JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, con excepción de las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico, las cuales se reducen en cuanto al monto y las correspondientes a tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, médicos, traslado, las cuales se aumentan las sumas indemnizatorias. Ello, en virtud de la apreciación que hace la Alzada de las pruebas producidas, las circunstancias y los aspectos personales de la víctima. En General San Martín, a los 13 días del mes de junio dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PUNTANO, IRENE DE JESUS C/ FELICES, AMARO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 264/273 hizo lugar a la demanda interpuesta por IRENE DE JESUS PUNTANO contra AMARO FELICES y SANTIAGO GULLERMO NUÑO, condenando a éstos últimos a pagar a la actora, la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA ($ 637.540), con más intereses. Extendió los alcances de la sentencia a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A, dentro de los límites de la cobertura y conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs. 276, expresando agravios a fs. 312/318, no siendo replicados por los demandados. La Citada en Garantía recurrió a fs. 274, cuyos agravios presentados a fs. 319/324 fueron replicados por la actora a fs. 329/332. El codemandado Santiago Guillermo Nuño apeló a fs. 282, presentando la memoria de agravios a fs. 307/311, siendo contestados por la accionante a fs. 335/336 III-1) La actora a través de su letrada apoderada, se agravia por los reducidos montos otorgados por la sentencia recurrida, en las distintas partidas admitidas. Incapacidad Sobreviniente: expresa que se acreditó que su mandante presentó una fractura de fémur en rodilla derecha y que la lesión es “capsuloligamentaria” y ósea, además de haber padecido politraumatismo en todo su cuerpo. Dicha lesión requirió intervención quirúrgica, quedando cicatrices generales, alegando que ésta última cuestión -daño estético- no fue tratada por el a quo. Manifiesta, que a raíz de las lesiones precedentemente mencionadas, el perito médico dictaminó una incapacidad del 30%. En tal sentido, entiende que la suma fijada por la sentencia recurrida de $ 360.000 resulta, a su juicio, reducida, en razón que no le alcanzará a cubrir sus necesidades básicas, máxime que su representada quedará excluida del mercado laboral. Solicita la elevación del monto de la partida. Psicológico: manifiesta, que la perito informó que su mandante presenta una incapacidad del 30%, siendo, a su entender suficiente para generar convicción. Agrega que se aconsejó la realización de una terapia por el lapso de un año con frecuencia semanal, a un costo de $ 200, quejándose al respecto del desajustado monto con la realidad. Solicita se eleven los montos de la partida, tanto por daño como por tratamiento psicológico. Daño Estético: expresa que la pericia médica ha determinado la existencia del daño estético de su representada. Alega que este rubro no ha sido acogido por el a quo, considerando el Magistrado de grado incluido en la partida por daño Físico, en razón no ser un daño autónomo. Disiente dicho tratamiento, por cuanto resulta discriminatorio apartarlo, cuando su existencia está comprobada. Cita jurisprudencia, Solicita se fije una indemnización como partida autónoma. En cuanto al Daño Moral, se queja por cuanto la suma establecida resulta reducida, habida cuenta, que a su entender, el a quo no ha fundado el escaso resarcimiento en relación con lesiones y secuelas sufridas por la actora motivadas por el accidente, en la que tuvo que soportar internación, intervención quirúrgica, y actualmente padece de dificultad para caminar. Solicita se eleve el monto del rubro. Gastos de Farmacia y Médicos: aduce que la suma asignada en la instancia de grado de $ 12.500 resulta insuficiente, toda vez que se encuentran acreditadas tanto las lesiones sufridas, como la intervención quirúrgica practicada y la necesidad de realizar tratamiento psicológico, todo lo cual conducirá a efectuar erogaciones médicas, de farmacia y traslados, concluyendo, que resulta necesario, a su juicio, elevar el monto de la partida. Tasa de Interés: Se agravia la apelante, por la aplicación que hizo el a quo de la tasa de interés pasiva al capital de condena. Manifiesta que conforme al fallo “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, la Cámara de Apelación en pleno determinó la aplicación de la tasa activa. De tal modo, solicita se modifique la tasa aplicada en el sentido precedentemente señalado. Por último, se agravia por cuanto la sentencia de grado dispuso que la Citada en Garantía debe responder dentro de los límites de la cobertura en los términos del contrato. Con cita de Rubén S. Stigliz, aduce que la póliza que contenga limitaciones, violenta el principio de indemnidad del asegurado, por lo cual, a su entender, traería aparejada la nulidad. Agrega que la ley 24240, otorga herramientas para declarar la nulidad de aquellas cláusulas que limiten la responsabilidad por daños. Solicita se declare la ifecicacia de dichas cláusulas y se extienda los alcances de la sentencia en su totalidad, con más intereses. III-2) La letrada apoderado de la Citada en Garantía, se agravia primeramente por la atribución de responsabilidad endilgada a su mandante. En lo medular, sostiene que la sentencia infundadamente, concluye que su representada resulta responsable totalmente. Aduce que el a quo no advirtió, a su juicio, que la actora cruzó la calle de forma errónea, por detrás del vehículo estacionado y fuera de la senda peatonal, es decir por la mitad de la calle. Expresa, que del examen de las pruebas producidas, ha de valorarse que la víctima contribuyó en la producción del suceso de autos. Solicita se modifique el fallo en crisis, reduciéndose sustancialmente la responsabilidad de atribuido al demandado. Seguidamente, se agravia por el elevado monto establecido en la sentencia apelada. Expresa que solamente resultan indemnizables, las secuelas incapacitantes que de ellas se deriven para la víctima; amén de ello, sostiene, que debe considerarse la contribución de responsabilidad producto de la conducta de la actora quien cruzó fuera de la senda peatonal, explicitado en el anterior aparatado y finalmente que el monto otorgado excede en relación a otras sentencias de similar contenido conforme a la jurisprudencia departamental. Solicita la reducción de la suma acordada por la presente partida. Respecto del rubro daño moral, también considera excesivo el monto otorgado por la sentencia recurrida. Entiende que dicho pronunciamiento se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica, omitiendo las circunstancias particulares acreditadas en la causa. Aduce que en el caso de autos, no existe ninguna circunstancia extraordinaria que autorice a asignar la suma establecida. Solicita la reducción de la suma fijada por el rubro en cuestión. Respecto del rubro incapacidad y tratamiento psicológico, se queja por el excesivo monto fijado por el a quo. Aduce que el informe pericial no es vinculante para el juez, quien debe valorar todas las circunstancias y pruebas producidas del caso. Al respecto, aduce que ha de tenerse en cuenta la concausalidad respecto de los antecedentes personales de la actora, previo al hecho de autos. Por todo lo cual, solicita se reduzca el monto de la partida. Finalmente, se agravia por cuanto el a quo ha establecido la actualización de la deuda, que debe realizarse conforme el índice de precios al consumidor hasta el efectivo pago. Primeramente, expresa que la norma que prohíbe la indexación no se encuentra derogada. Seguidamente, entiende que no resulta acertada el fundamento brindado por el a quo en lo dispuesto por el art. 1740 del C.Civ. y Com., en razón que la reparación ha sido plena en forma amplia. De tal modo, expresa que en la situación de emergencia que se encuentra el País, no puede aplicarse tasas de actualización monetaria, que generarían mayor inflación al sistema. Solicita se revoque el ítem de actualización monetaria. III-3) El codemandado Santiago Guillermo Nuño, se agravia en lo medular, por cuanto fue condenado en la sentencia de autos junto con el restante codemandado. Aduce, con base en el Decreto ley 6582/58 modificado por el art. 27 de la ley 22917 que conforme a la documentación adjuntada, surge que denunció en el Registro de la Propiedad Automotor San Miguel n° 01 la venta del rodado dominio ... al Sr. Amaro Felices -demandado- entregando dicho rodado el día 23/03/2010. En tal sentido, afirma la ausencia de responsabilidad en el hecho de autos. Solicita se abra la causa a prueba a fin de adjuntar la documentación señalada precedentemente y se revoque la sentencia de autos respecto de su persona. IV) Motiva la demanda interpuesta, en los daños sufridos por la actora, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de febrero de 2011, aproximadamente a las 18,50 horas, en circunstancia de encontrarse la accionante caminando por la Manzana ... Barrio Saavedra Lamas de José C. Paz y al llegar a la “casa ...” y al intentar el cruce de la misma, es embestida por un rodado marca Peugeot 205, dominio ... que se encontraba estacionado y que de manera sorpresiva procede a dar marcha atrás embistiéndola. A raíz del hecho, se ocasionan diversas lesiones que describe y detalla. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (09/02/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. En tal sentido la Corte Provincial, con fecha 19/12/2016 en la causa C.118.719 “Letamendia, María Rita y otro c/ Marina, Leandro s/ Daños y Perjuicios”, precisó “que el proceso en el que se persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada producto de un accidente automotor acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. de la Nac., debe resolverse a la luz de la normativa general y especial vigente al tiempo de la producción de los hechos”. Consecuentemente, dejo propuesto la aplicación del Código Velezano. VI) Responsabilidad: La Citada en Garantía, coloca el acento de los agravios en la ausencia de fundamentos que surgiría de la sentencia que endilga la responsabilidad al demandado Amaro Felices; y la porción que la víctima contribuyó causalmente en el hecho, por haber cruzado la calle fuera de la senda peatonal. Con base en el testimonio presencial de Silvia Graciela Núñez deponente a fs. 4/5 de la causa penal I.P.P. n° 15-00-004802-11 agregada por cuerda a autos, en la cual la deponente el mismo día del hecho ilícito, a pocas horas de ocurrido el mismo, relata que “...circulaba junto a la víctima y al sobrepasar el rodado Peugeot modelo 205, ve que el vehículo comienza a circular marcha atrás y pese a sujetar a la actora no puede evitar que el rodado la choque el conductor trata de ir para adelante, pero el rodado regresa hacia atrás, pisándola nuevamente...”; la denuncia del siniestro efectuada por el codemandado Amaro Felices ante la Empresa de Seguros “Lider Compañía General de Seguros S.A.) en la que consta que “...estando estacionado en mi domicilio al hacer una maniobra de retroceso toco a una persona que circulaba por el mismo, causándole lesiones...” y la confesión ficta de referido codemandado (fs. 12 vta. y 141 vta.), el Magistrado arribó a la conclusión de la mecánica del accidente y no mediando elementos que acrediten la causas de exoneración que haya procedido a la ruptura del nexo causal, atribuyó la responsabilidad exclusiva del citado codemandado. Así las cosas, no se advierte por parte del a quo que haya incurrido en la ausencia de fundamento alguno, cuando en realidad el Magistrado de grado valoró las pruebas esenciales que determinaron la responsabilidad de marras, como también la inexistencia de causas que pudieran interrumpir la relación causal entre el hecho y los daños producidos. A mayor abundamiento, está demostrado que el conductor marchó hacia atrás y en tal sentido, debió extremar el cuidado, la precaución y pleno dominio del rodado, y la circunstancia que la víctima no haya cruzado por un lugar inapropiado, no supera el carácter de condición y en consecuencia, no correspondiendo elevar a aquélla, a la categoría de “causa” que posea la idoneidad de interrumpir el nexo de entre el hecho y el daño. Así pues, compartiendo las conclusiones arribadas por el Magistrado de la instancia de grado, propicio la confirmación de la parcela de fallo recurrido (arts. 906, 1113 segunda parte del Civ. arts. 39 y concs. de la Ley de Tránsito; arts. 163, 415, 384 y concs. del C.P.C.C.). VII) Derecho de Daños: Incapacidad física: A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC). Del informe médico agregado a fs. 259/260 (actual foliatura), surge el examen médico practicado. Señala que de la Historia Clínica labrada en el Hospital Mercante, emerge la dolencia descripta que guarda relación causal con el hecho de autos, con un tiempo de curación de un año. Del estudio radiológico, el experto dictamina que “Se constató a nivel de condito externo de rodilla derecha, fractura de condito operada, actualmente no consolidada (no soldó) en pseudoartrosis”; de la Resonancia magnética surge “Fractura de condito externo desplazada con imagen metálica (tornillo). Ligamento cruzado anterior mal definido. Cambios morfológicos en menisco externo”; también Cicatrices, detallando en cuanto a “Presentar la misma a nivel externo de rodilla derecha cicatriz de 15 cm”. Concluyendo, “Que la la víctima presenta un grado de incapacidad del 30% de carácter permanente...” Previo a valuar el daño, estimo conveniente dejar en claro el criterio de esta Sala I en cuanto al agravio por el daño Estético la cicatriz descripta en la pericia médica, no genera limitación funcional alguna y, por lo tanto no es susceptible de apreciación pecuniaria ni generador de incapacidad al no afectar la aptitud para obrar de la víctima de autos. Siendo por ello, que el agravio a la integridad física y a la figura corporal, será considerado en el acápite del daño moral (art. 1078 del C.Civ.). En consecuencia se desglosará y fijará el monto de la partida conforme a la incapacidad dictaminada y demás circunstancias que rodean el caso. Así pues, ha de tenerse en cuenta en cuenta que la víctima tenía la edad de 59 años al momento del hecho ilícito (fs. 14 de la causa penal agregada por cuerda) y de sexo femenino, casada con nueve hijos -todos mayores de edad- (fs. 147). Por otra parte, ninguna una otra surge de autos que pueda merituarse con mayor amplitud los perjuicios derivados del accidente, toda vez que en la memoria de agravios, si bien se puntualiza acerca de las lesiones y secuelas recibidas por dicho coactor, no es menos que peca en ciertas generalizaciones con cargas de subjetividades acerca de la coyunturas económica que pudieron incidir sobre aquél. De todos modos las secuelas dejadas por el accidente informadas por el experto, permiten inferir que se proyectan en los distintos aspectos de la vida laboral, social y familiar, incidiendo en la capacidad de obrar. Consecuentemente, estimo elevada la suma de$ 360.000 otorgada por el a quo, proponiendo su reducción a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000) (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C.). Daño Psicológico y gastos de tratamiento: La pericia psicológica de fs. 147/156 describe la batería de test empleada y las distintas circunstancias resultantes de la entrevista efectuada a la actora, convergiendo en que “El accidente actuó como hecho concausal de la psicopatología sobre la peritada en la actualidad presentando Desarrollo Reactivo muy severo, estimando una incapacidad de 35%...”. Informa que “Se puede estimar que el efecto del accidente actuó concausalmente con otros eventos disruptivos de la vida, generando solo una parte de los síntomas que la víctima presenta y que pueden agruparse en el síndrome señalado. Es decir que corresponde atribuirle un 10% del daño total al hecho del accidente de autos” (lo subrayado me pertenece). Por otra parte, sugiere realización de un tratamiento psicológico con el propósito de elaborar el trauma psíquico sufrido y evitar el posible agravamiento; indicando la duración de dos años con frecuencia semanal. Las evaluaciones expresadas, se basan en un amplio y detallado análisis de la situación psicológica en la persona de la actora referenciada y en una amplia batería de estudios llevados a cabo, como también, cabe merituar, que no obran elementos en autos que aminoren las conclusiones arribadas, dotando todo ello, la debida fuerza probatoria en razón de los principios científicos en que se fundamentan (art. 384 y 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias personales descriptas “supra”, estimo elevada la suma de $ 100.000 otorgada por la sentencia de grado. Ergo conforme los parámetros de esta Sala, propicio su reducción a la suma de SETENTA MIL ($ 70.000). Respecto del monto en concepto de tratamiento, resulta reducida la suma otorgada por el a quo, habida cuenta que esta Sala tiene como parámetro la suma de $ 500 por sesión. En consecuencia, propongo la elevación de la partida a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000). Daño Moral, Se trata de una persona adulta, de 59 años -al momento del hecho (fs. 14 de la causa penal)-, que a raíz del accidente y conforme a pericia médica referenciada supra, sufrió traumatismos varios, que requirió tratamiento sintomático, inmovilización e intervención quirúrgica de rodilla derecha sumándose un prolongado período de recuperación (un año). Así, dichos padecimientos, han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional. Adúnase a tales circunstancias, la cicatriz que presenta a nivel externo de rodilla derecha de 15 cm., que si bien no tiene proyecciones funcionales, importa un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física e imagen, siendo el ámbito del daño moral donde deben ser considerados. Todo ello, indudablemente han provocado, tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, resulta reducida la suma asignada en la instancia de grado. Consecuentemente, propicio elevar el importe a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Gastos Médicos de tratamiento, farmacia y traslados: La pericia médica, dictaminó que los gastos médicos y de rehabilitación ascienden, a las sumas de $2.500 y 10.000, respectivamente (fs. 268/269 punto “9”). “Punto 9”. A ello, debe sumarse los gastos de farmacia, médicos y traslados no considerados por el a quo. En efecto, si bien dichos gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora (Esta Sala I c. 66180). No obstando a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3). Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por los actores conforme la mentada pericia obrante en autos y teniendo en cuenta la relación que guardan con los gastos de aquellos padecimientos, no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero que la suma fijada en la anterior instancia de $ 12.000 resulta reducida. Por lo tanto, propicio su elevación, a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000)(art. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.). VIII) Limitación Cobertura: La sentencia de grado, acertadamente extendió los alcances de la condena de autos a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. dentro de los límites de la cobertura en los términos del contrato y de acuerdo a las previsiones del art. 118 de la ley 17418, por cuanto aplicó la referida normativa y sin prescindir de lo dispuesto por la ley 17418 al establecer que el asegurador mantendrá indemne al segurador por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, de modo que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del mismo y no más allá de sus términos. Al respecto, cabe señalar que conforme lo expuesto, la cláusula limitativa a la garantía de indemnidad resulta oponible al tercero damnificado. En efecto, La ley de Seguros recoge el principio indemnizatorio. (arts. 61; 62, inc. 2° y 68). En su función el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro. La prestación debida por el asegurador, como se ha predicado, se sustenta en la base de dos presupuestos: el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro y el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador, cuyo rigor de la regla establece que el límite máximo de la prestación del asegurador, está determinado por el daño real y cierto, en la medida de la suma asegurada -art. 61-2 Ley de Seguros- (Rubén S. Stigliz "Derecho de Seguros" II. Ed. Abeledo Perrot. Año 1.997, págs. 394 y sgtes.). Es que, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la Póliza, pues la misma ley 17418, establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (CSJN, Fallos 322:653). En tal dirección, la SCJBA, ha decidido “que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquella que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (Conf. Ac. 65.395, sent. Del 24/3/1998; Ac. 83726, sent. del 5/5/2004; c. 94.988, sent. Del 23/4/2008; Ac. 2078, sent. del 17/8/2011). Dicho criterio, ha sido ratificado recientemente por la C.S.J.Nac. en el fallo “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otros s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 6/6/2017. Por todo ello, propicio el rechazo del agravio al respecto. IX) Tasa de interés: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuaderno", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otros s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 del mayo de 2016). En seguimiento dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras). Ergo, propicio la confirmación parcial del fallo apelado. Ello así, puesto que no comparte con el criterio establecido por el a quo en cuanto a que a partir del 1/8/2015, fecha de entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. de la Nación resulte aplicable la actualización de la deuda conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) mensual hasta el efectivo pago invocando genéricamente “el complejo proceso inflacionario”, cuando, se encuentra plenamente vigente el art. 7 de la ley 23928 que dispone: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”, no debiendo perderse de vista, como en el caso de autos, que cuando se alude a deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Así, desde la producción del perjuicio hasta el efectivo pago la tasa pasiva Bip-internet- resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales. Por tales razones propongo revocar la sentencia apelado en cuanto dispone el sistema de actualización mediante índices. Consecuentemente, se establece la aplicación de los intereses sobre el capital de condena de la siguiente manera: desde el hecho dañoso, se computarán intereses a la tasa pasiva que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el día en que comenzó a regir la tasa digital, aplicándose ésta desde dicho momento hasta el efectivo pago. X) Agravios del codemandado Santiago Guillermo Nuño: A fs. 339/340 el Tribunal admitió la prueba documental en esta instancia ordenando su agregación, sin perjuicio que su valoración se realizará en la sentencia de mérito. Alcanzado dicho estadio procesal, corresponde su tratamiento. La sentencia recurrida, condenó al codemandado Nuño, en carácter de titular del rodado Peugeot 205, dominio ... (informe de dominio y cédula verde agregado a fs. 8/9). Corresponde destacar, que lo hizo acertadamente, conforme les elementos obrante en la instancia de grado al momento de dictar el pronunciamiento en crisis. Ahora bien, la nueva documentación aportada por dicho codemandado y admitida en esta instancia obrante a fs. 305, consistente en un informe producido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, reconduce a un nuevo examen de la cuestión. En efecto, de la mentada documentación, se desprende que el titular del rodado referenciado Sr. Santiago Guillermo Nuño, realizó la denuncia de venta de dicho rodado con fecha 26/3/2010, es decir, con antelación al acaecimiento del hecho ilícito de autos, ocurrido el 9/2/2011. De tal modo, corresponde exonerar al recurrente de la responsabilidad sobre el hecho de autos y en consecuencia, revocar el fallo apelado en tal sentido. Con costas en ambas instancias por su orden en mérito a las particulares circunstancias acaecidas (art. 27 del D. Ley 6582/1958, TO Decr. 1114/97, mod. Por las leyes 25232, 25345, 25667, 26348, 27187; y art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Así lo dejo propuesto. XI) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas en un 80% a cargo de la citada en Garantía y en un 20% a la actora, conforme el resultado de los recursos planteados (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada respecto de la atribución de la responsabilidad establecida. II) MODIFICAR el monto de las siguientes partidas admitidas: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se reduce a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000); DAÑO PSIQUICO: se reduce a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000); TRATAMIENTO PSICOLOGICO: se eleva a la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000); DAÑO MORAL -que incluye el daño estético-: se eleva a la suma de pesos CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). GASTOS DE FARMACIA, MEDICOS, TRASLADO: se eleva a la SUMA de DIECIOCHO MIL ($ 18.000). III) REVOCAR la aplicación de índices establecidos por el fallo apelado sobre el capital de condena, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL conforme la modalidad dispuesta en el considerando IX. IV) REVOCAR el pronunciamiento recurrido, en cuanto condena a SANTIAGO GUILLERMO NUÑO. DISPONIENDO LA ABSOLUCION de responsabilidad de dicha persona humana por el hecho de autos. Con costas en ambas instancias por su orden. V) CONFIRMAR la limitación de cobertura dispuesta en la sentencia de grado. VI) Se propicia imponer las costas de esta instancia, en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora conforme el resultado de los recursos planteados. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada respecto de la atribución de la responsabilidad establecida. II) SE MODIFICA el monto de las siguientes partidas admitidas: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se reduce a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000); DAÑO PSIQUICO: se reduce a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000); TRATAMIENTO PSICOLOGICO: se eleva a la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000); DAÑO MORAL -que incluye el daño estético-: se eleva a la suma de pesos CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). GASTOS DE FARMACIA, MEDICOS, TRASLADO: se eleva a la SUMA de DIECIOCHO MIL ($ 18.000). III) SE REVOCA la aplicación de índices establecidos por el fallo apelado sobre el capital de condena, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL conforme la modalidad dispuesta en el considerando IX. IV) SE REVOCA el pronunciamiento recurrido, en cuanto condena a SANTIAGO GUILLERMO NUÑO. DISPONIENDO LA ABSOLUCION de responsabilidad de dicha persona humana, por el hecho de autos. Con costas en ambas instancias por su orden. V) SE CONFIRMA la limitación de cobertura dispuesta en la sentencia de grado. VI) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA, en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora conforme el resultado de los recursos planteados. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 026046E
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