This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:50:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Indemnizacion Rubros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización. Rubros   Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, reduciéndose el monto indemnizatorio en concepto de daño físico, daño moral y gastos de atención médica y medicamentos.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Noviembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “LLORET LUIS GUSTAVOC/ REVOL OSVALDO ROGELIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 418/423vta. Los recursos fueron concedidos libremente y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 444/447 y 448/454. Corrido el traslado de ley, solo la parte actora lo contesta. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 418 y ssgtes, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado, Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5, se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual, aplicable a nuestro caso y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, el Magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda condenando a Osvaldo Rogelio Revol y a Cintia Alejandra Revol a abonar al actor, señor Luis Gustavo Lloret, la cantidad de Doscientos sesenta y nueve mil cien pesos ($ 269.100), con más sus intereses (ver Considerando III a fs 422vta/423), dentro de los diez días de quedar firme la presente. Extendió la condena a la aseguradora citada en garantía, “Caja de Seguros SA”, conforme a los límites de la cobertura denunciada (art. 118 Ley de Seguros) e impuso las costas a la demandada, en su condición de vencida (art.68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para en momento pertinente (art. 51 de la ley 8904). I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, las partes recurrieron la sentencia expresando los agravios. La actora, pidiendo la revocación de la sentencia considerándola injusta e incongruente, con fundamento en una errónea valoración de la prueba colectada. Con expresiones generales señala su injusticia, destaca que "no resulta ser derivación de un análisis de la situación conforme el derecho vigente y a los hechos y más aún del ineludible sentido común que debe poseer cada magistrado" (sic fs 444vta). Desde otra óptica, cuestiona el monto del resarcimiento fijado al daño moral, solicitando se lo eleve, pues entiende que el magistrado no ha evaluado adecuadamente la afección y el menoscabo sufrido en consideración a las lesiones físicas y psíquicas cuyas secuelas aún subsisten, tanto en las esferas laboral, deportiva, social y familiar. La demandada, por su parte, cuestiona por elevado los montos fijados por la sentencia tendiente a reparar la incapacidad psicofísica del actor, el tratamiento psicológico los gastos médicos y el daño moral. En un primer enfoque, se agravia frente al resarcimiento de la lesión lumbar, pues entiende no guarda relación causal con el hecho siniestral. Aporta en el descargo que en el certificado médico del 20/10/11 a un mes del hecho, no se hace mención a la dolencia ni existen constancias en el expediente, "concomitantes o posteriores al hecho que demuestren que el actor hubiese realizado consultas médicas por ese cuadro". Afirma que el perito no certificó lumbalgia postraumática como secuela del accidente de litis, no hay constancias en la ART Galeno de tratamiento alguno por esa lesión; el informe Rx de columna lumbar destaca que no se observan lesiones óseas de origen traumático y de reciente data 12/9/16 y la Clinica Santa Isabel nada refiere al tema lumbar. En síntesis, luego de señalar el "sobrepeso" del actor como posible sustento a una situación de lumbalgia, concluye su queja destacando que no hay en autos prueba alguna de donde surjan los datos consignados por el experto en su informe relativos a las lesiones que el describe como derivadas del accidente objeto de la litis" (ver fs 449vta último). Peticiona la revocación del fallo en este aspecto puntual y la reducción a su justa medida del monto resarcitorio de aquellos conceptos que pudieran prosperar, al entender sobrevaluado el punto físico de la incapacidad. En otro sentido, cuestiona que al daño psicológico se sume un tratamiento pues se conforma una doble indemnización. De cualquier manera, también se agravia porque entiende que la sentencia no contempla en qué medida influye el tratamiento en el daño, que se concede " a fin de mejorar el cuadro mencionado". Interpreta que la incapacidad debiera reducirse. Cuestiona que el sentenciante se haya apartado de los valores fijados por el perito para responder al tratamiento (que ya estaba actualizado al momento del informe. En suma peticiona el rechazo del daño porque el tratamiento adecuado lo remite. Se queja también por la suma fijada para responder al concepto gastos médico/farmacéuticos y traslados, porque no existen constancias de su realización, peticionado su rechazo como la revocación del resarcimiento otorgado para responder al daño moral, pues no se han ponderado elementos que justifiquen el resarcimiento ni la razonabilidad con lo resuelto (destaca en apoyo distintos fallos jurisprudenciales). Se agravia también por la fijación del daño moral a favor del actor y por su cuantía. Considera absurdo la procedencia “per se” del daño moral por suponer la existencia de un sufrimiento y concluye que en autos no se aportó ningún elemento, por más mínimo que fuera, que permita inferir la existencia del mentado daño y justifique el inapropiado quantum receptado. Solicita el rechazo del resarcimiento o la disminución del monto fijado por el Juez de grado. A fojas 467 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. La solución. No es tema de debate en este caso la atribución de la responsabilidad que impuso la sentencia, cuestión que ha quedado firme para las partes. Por lo expuesto y abordando los agravios, habré de tratar los distintos temas propuestos En primer agravio, la actora, pese a consentir la atribución de la responsabilidad, cuestionó la fundamentación de la sentencia a través de consideraciones generales que pueden resumirse en la siguiente crítica: "la sentencia no resulta ser derivación de un análisis de la situación conforme el derecho vigente y a los hechos probados" (ver fs 444 vta): nada más que ello. No advierte que cae en los mismos defectos que imputa al pronunciamiento que cuestiona. En efecto, nadie puede poner en tal de juicio que “incumbe a los jueces fundar sus decisiones”, que “el fallo sea derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados en la causa y no el producto de la individual voluntad del juez”, etc, etc o en definitiva, que la sentencia sea fundada. Es lo que corresponde, por otra parte. La crítica a esta parcela deja mucho que desear. El litigante se ha limitado a expresiones genéricas, sin expresar con precisión los pretendidos errores u omisiones del pronunciamiento o cual ha sido el desacierto en que incurrió el sentenciante. Resulta palmario que el escrito no contiene un agravio técnico, idóneo y suficiente. Por ende, cuando nos encontramos con manifestaciones que -sin meditada exposición de la injusticia de la sentencia - sólo traen la disconformidad personal del apelante con ella, y sin constituir un comentario orgánico con una crítica adecuada, es evidente que queda sellada la suerte de este tramo del recurso. El agravio no puede prosperar. La incapacidad sobreviniente. La citada en garantía y en su exposición de fs 448 se agravió por la admisión del resarcimiento de la lesión lumbar que, en la óptica del recurrente, "no posee nexo causal con el hecho de autos". En la instancia de grado el perito Dr Ricardo Américo Hermida, expresó:"...Según documental y referencia, el actor sufrió un accidente de tránsito el 27/9/11, moto auto, siendo asistido en la Salida de Emergencias de la Planta de Garbarino y luego derivado en ambulancia al Hospital Güemes y de allí a la Clínica Santa Isabel por su ART. Le diagnosticaron lumbalgia post traumática y en su pie derecho con herida punzo cortante de 5 cm., donde fue suturado. Estuvo convaleciente por espacio de 45 días. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor, presenta incapacidad parcial y permanente, del 10% (lumbalgia postraumática) y 3% (cicatriz atípica) respectivamente, según el tratado de traumatología médico legal de los Dres. Defilippis Novoa Sagastume...”. Las conclusiones fueron ratificadas en la audiencia de vista de causa y a fs. 382/383. Destaca también la sentencia: "Lo dictaminado guarda relación con la historia clínica obrante a fs. 328/329, donde se desprende que el demandante fue asistido el día 27 de septiembre de 2011 a las 17:10 hs.y en la Clínica Santa Isabel...". Las conclusiones periciales fueron objeto de observación y pedido de explicaciones por la citada en garantía (fs 376/378), recibiendo las respuestas del caso (fs 382), respuestas que a la consideración del Tribunal lejos están de ser adecuadas a la demostración fehaciente de la lesión lumbar. En efecto, es correcta la crítica de la citada en garantía en cuanto a que el certificado de fecha 20/10/11 no indica "trauma lumbar" y no existen en la tramitación constancias concomitentes o posteriores al hecho que demuestren haberse realizado consultas médicas. En el informe de Galeno ART (fs 407) tampoco existen constancias de atención por un problema lumbar: El informe a cuya explicación me remito por apego a la brevedad es altamente esclarecedor: Sólo se refieren a la herida, contusiones y hematomas en el pie derecho sin ninguna alguna referencia al problema lumbar (informe del 13/01/17 Caso 986898 suscripto por la Dra Mirna Isabel Kaploean). En el informe radiológico de la Clínica Los Cedros (fs 352) se destaca que "..C Lumbar: no se observan lesiones óseas de origen traumático y de reciente data". Ahora bien, cuando el experto se refiere a esta cuestión destaca que el actor presenta "secuelas de lumbalgia postraumática", describe de modo general cómo pueden resultar las secuelas para concluir a fs 366, que fue asistido en Salita de emergencia de la Planta Garbarino, , luego derivado al Hosp. Guemes y de allí a la Clínica Santa Isabel por su ART donde diagnosticaron lumbalgia postraumática. No es correcta la apreciación del perito. La HC de la Clínica Santa Isabel (Omint) nada dice sobre el problema lumbar e iguales conclusiones se extraen del informes de la ART Galeno (fs 407). Por ende, el hecho que el experto constate en octubre de 2016 al realizar la experticia, dolor lumbar en el peritado - de lo que no dudamos -, no nos indica de ninguna manera y por falta de prueba conducente, que dicha lesión tenga relación causal con el hecho que motivó estas actuaciones. Es el experto quien lo indica a fs 382: " la relación con la lumbalgia es con la obesidad y el actor presenta sobrepeso 2 (sic). En este entendimiento y así lo propondré al Acuerdo, el daño físico sólo habrá de prosperar por la lesión y cicatrices en el pié derecho y la incapacidad que se acreditó pericialmente (incapacidad parcial y permanente del 3%). Por ello,, atendiendo a las constancias objetivas de la causa, las particularidades de la situación de la víctima, las lesiones sufridas, considerando fundamentalmente su sexo, edad a la fecha de la presente, condición social, situación laboral, (ver DDJJ a fs 8/9, declaraciones testimoniales de fojas 11/12 vta., 42/44 y los informes del Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de CABA (ver fs 24/25 y 45/47) de la causa LM 5003/2012), estimo prudente y justo, cuantificar el rubro en la suma de Veinticinco mil pesos ($ 25.000), a la fecha de este decisorio anterior, modificando así lo decidido en este tema puntual (arts. 1068 cctes. del Código Civil y arts. 163, inc. 5°, 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC). En el aspecto psicológico la crítica no es precisa. En un primer sentido debemos señalar que no existen consideraciones de ninguna naturaleza tendientes a cuestionar la entidad del daño psicológico, por lo tanto éste debe prosperar. Así las cosas debemos tener por acreditado la existencia de un daño psicológico (ver la prueba pericial psicológica obrante a fs. 341/343 efectuada por la perito psicóloga Lic. Silvia Elba Antoci),“... que tiene relación CAUSAL con el accidente motivo de las presentes actuaciones, corresponde al cuadro que el Baremo Nacional Decreto 478/98 categorizado como R.V.A.N. - NEUROSIS DEPRESIVA GRADO II, considerándose en un 5% su nivel de incapacidad...”. No encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las conclusiones periciales, ni mérito para apartarme de las mismas. Es lo destacado por el señor juez de la instancia anterior al afirmar: "Nótese que la experticia fue desarrollada en base a un método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas -entrevistas psicodiagnósticas libre y semidirigida, Test de Bender, H.T.P, Test de persona bajo la lluvia, Test desiderativo, Test Luscher Color, y psicodiagnóstico de Rorschach- como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por el demandante (arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal) (sic fs 441 vta)". Ahora bien, en los agravios se afirma además, que si el tratamiento psicológico remite parcialmente el daño psicológico, éste debe reducirse en su justa medida. No lo interpreto así por la simple razón que nadie puede prever el resultado del tratamiento aconsejado. Es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en el sentido que “No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/08/2017 Juez SOTO "Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado), Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836). En la instancia de grado se ha hecho mérito de la Pericia, de la que extrajo la existencia de un daño de carácter permanente, así como la necesidad de su tratamiento para intentar paliar sus consecuencias. En lo particular, el recurrente cuestionó que el sentenciante estimara el resarcimiento del tratamiento excediendo los valores fijados. Sin prueba conducente que demuestre un absurdo, el agravio no puede prosperar; el resarcimiento ha sido fijado por el señor juez "a quo" conforme las atribuciones que le confiere el art. 165 del ritual y estimados al momento de la sentencia. Consecuencia de lo expuesto los agravios deben desestimarse. El daño psicológico y el tratamiento deben receptarse y en este entendimiento, propondré a mi Colega de Sala la confirmación de la indemnización (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Los gastos médico-farmacéuticos y traslados. En la instancia anterior se fijó la suma de Cinco mil pesos para resarcir este concepto, suma que el recurrente consideró exhorbitante, porque la atención recibida fue gratuita, el actor tuvo atención de su ART y no hay comprobantes que acrediten los gastos. Se ha dicho que “Corresponde el reintegro de los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente esas erogaciones y aunque aquélla haya sido atendida en hospitales públicos o cuente con cobertura de obra social, toda vez que siempre existen gastos que no son cubiertos. Ello, siempre y cuando resulten razonables de acuerdo a la lesión sufrida y al tiempo de tratamiento.” (conf. CC0103 MP 159963 RSD-165/16 S 01/09/2016 Juez GEREZ (SD), CHOTARD GUILLERMO Y OTRO C/ VILLEGAS OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Gerez-Rosales Cuello, sumario JUBA B3000228) Por las consideraciones expuestas, atendiendo a que este tipo de dolencias irrogan gastos que no son cubiertos por la obra social -o que no se puede esperar a su cobertura en atención al dolor-, así como traslados a los lugares a los que debió concurrir para realizarse las curaciones por la herida en su pie derecho (ver fs 407/409), estimo exhorbitante la cuantificación de la reparación que se fija en la instancia. Por lo expuesto y conforme el límite de los agravios habré de fijar el resarcimiento en la suma de Tres mil pesos ($ 3.000), cantidad que estimo prudente y adecuada a las circunstancias señaladas, modificando de esta manera los decidido a fs 422vta p.7 de la sentencia recurrida. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Daño moral. Se fijó en la instancia anterior la suma de setenta y ocho mil quinientos pesos ( $ 78.500) para reparar el daño moral en este caso, lo que condujo al agravio de la citada en garantía. Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral. En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso, la edad del actor al momento del hecho (25 años), de estado civil soltero, que vive con su madre y tres hermanos, con estudios secundarios completos, las lesiones y tratamientos a los que fue sometido como los padecimientos y la situación de incertidumbre que genera toda lesión hacia el futuro, si la reparación es innegable, el monto fijado en la instancia no parece responder a estos extremos y resulta elevado. En consecuencia y en uso de las atribuciones que confiere el ordenamiento ritual haciendo lugar a los agravios de la parte citada en garantía y desestimando los expresados por la parte actora, he reducir la reparación del concepto a la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000), monto que estimo adecuado a las circunstancias de autos y los extremos objetivos descriptos (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC), modificando de esta manera lo resuelto en la instancia anterior. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio pero modificarla, reduciendo y fijando el resarcimiento del daño físico a la suma de Veinticinco mil pesos ($ 25.000); el resarcimiento de Gastos de atención médica y medicamentos a la suma de Tres mil pesos ($ 3.000) y el resarcimiento del daño moral a la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido.. Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada, que no ha perdido su condición de vencida, no obstante la suerte parcial del recurso impetrado (art. 68 del CPCC). Atento lo resulto, corresponde proceder a la regulación de los honorarios por los trabajos profesionales y de acuerdo a los nuevos parámetros a los que se ha arribado en la votación a la Cuestión que antecede (Capital de Condena), conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II.. Y esta Sala II, ante los recientes cambios Legislativos, se ha expedido in re “G. A. c/ C. M. L. C. D. S. J. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, LM 20187, en sentencia del 02/11/2017, en el sentido que “Es necesario, en cada caso, indagar el momento o la época en el que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cual es la legislación aplicable. Por ello, a los fines de aplicar la ley 14.967 es necesario indagar si los trabajos profesionales realizados fueron en una determinada época y ésta debe ser la que determine la aplicación de la regulación, sea la ley anterior (Dec. ley 8904/77) 0 la vigente a partir del 20 de octubre de 2017 (Ley 14987) (conf. CSJN in re Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia; Sep. 12 de 1996)” , agregando que “No corresponde la aplicación de la Ley 14967 con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes.”, ello pues “La facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, ya que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos ni menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, tanto respecto del profesional como del obligado al pago.” (conf. CC0002 LM LM 20187 12 332/2017 I 02/11/2017 Juez RODRIGUEZ (SD) Carátula: G. A. c/ C. M. L. C. D. S. J. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Magistrados Votantes: Rodriguez -Vitale, sumarios JUBA B5031786/87/88). Y en el mismo sentido, el Superior Tribunal Provincial ha decidido in re "MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.- LEY 9020", en sentencia del 8 de noviembre de 2017, y en lo pertinente que “... La observación del Poder Ejecutivo se basó, principalmente, en considerar que la disposición vetada importaba la consagración de una indebida aplicación retroactiva de la ley susceptible de afectar derechos adquiridos que, además, podría entorpecer el funcionamiento del sistema de justicia y el ejercicio de la abogacía y con el expreso propósito de evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica (ver considerandos 25 a 30, decreto 522/17E). En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. Tal es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), frente a una norma arancelaria que -como la recientemente sancionada- no contenía normas de derecho transitorio; y que ha sido igualmente aplicado aún en la hipótesis en que la ley en cuestión dispusiera su aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia (Fallos:320:1796) (...) De tal modo, corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente...”(conf. http://www.scba.gov.ar/portada ). En el caso en particular, conforme los parámetros antedichos, se regularán entonces los honorarios en base a la Ley 8904/77, en porcentajes sobre el capital de condena y sus intereses, como es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la extensión, mérito y resultado de la tarea realizada. a) Por la actuación en la instancia anterior: por la representación de la parte actora, al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra, apoderado, (T … f° … del CAM, Legajo Previsional … CUIT …) el … por ciento (…%); Por la representación de la citada en garantía, CAJA DE SEGUROS SA y y los demandados Cintia Alejandra Revol y Osvaldo Daniel Revol, al doctor Horacio Enrique Hernández, apoderado, (T … f° … CASM legajo previsional … CUIT …) el … por ciento (…%).- b) A los auxiliares de la justicia, peritos: Psicólogo Lic Silvia Elba Antoci (MP …), el … por ciento (…%); al médico Ricardo Américo Hermida (MP …), el … por ciento (…%). En todos los casos se adicionará a la regulación de honorarios los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (conf arts 505 y 1627 del CC; art, 1255 CCCN; arts.1, 2, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; Ley 6716 y sus modificaciones). c) Por la actuación en esta Instancia: por la representación de la parte actora: al doctor Luis María Ambrosini, apoderado (T … f° … CAM Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%); al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra, apoderado, (T … f° … del CAM, Legajo Previsional … CUIT …), el … por ciento (…%); Por la representación de los demandados Cintia Alejandra Revol y Osvaldo Daniel Revol y de la citada en garantía, CAJA DE SEGUROS SA, al doctor Horacio Enrique Hernández, apoderado, (T … f° … CASM legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%), respecto de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión el doctor Vitale,, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) Modificar y reducir el resarcimiento del daño físico a la suma de Veinticinco mil pesos ($ 25.000); el resarcimiento de los Gastos de atención médica y medicamentos a la suma de Tres mil pesos ($ 3.000) y el resarcimiento del daño moral a la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) imponer las costas en la Alzada a la parte demandada, que no ha perdido su condición de vencida, no obstante la suerte parcial del recurso impetrado (art. 68 del CPCC). 4)Regular honorarios: a) Por la actuación en la instancia anterior: por la representación de la parte actora, al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra, apoderado, (T … f° … del CAM, Legajo Previsional … CUIT …) el … por ciento (…%); Por la representación de la citada en garantía, CAJA DE SEGUROS SA y y los demandados Cintia Alejandra Revol y Osvaldo Daniel Revol, al doctor Horacio Enrique Hernández, apoderado, (T … f° … CASM legajo previsional … CUIT …) el … por ciento (…%).- b) A los auxiliares de la justicia, peritos: Psicólogo Lic Silvia Elba Antoci (MP …), el … por ciento (…%) ; al médico Ricardo Américo Hermida (MP …), el … por ciento (…%). En todos los casos se adicionará a la regulación de honorarios los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (conf arts 505 y 1627 del CC; art, 1255 CCCN; arts.1, 2, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; Ley 6716 y sus modificaciones). c) Por la actuación en esta Instancia: por la representaciòn de la parte actora: al doctor Luis María Ambrosini, apoderado (T … f° … CAM Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%); al doctor Eduardo Víctor Hugo Sienra, apoderado, (T … f° … del CAM, Legajo Previsional … CUIT …), el … por ciento (…%); Por la representación de los demandados Cintia Alejandra Revol y Osvaldo Daniel Revol y de la citada en garantía, CAJA DE SEGUROS SA, al doctor Horacio Enrique Hernández, apoderado, (T … f° … CASM legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%), respecto de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77).; 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) dése vista al Ministerio Pupilar. Oportunamente devuélvase.   025160E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:25:22 Post date GMT: 2021-03-21 03:25:22 Post modified date: 2021-03-21 03:25:22 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:25:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com