This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Invasion De Carril Contrario Prejudicialidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Invasión de carril contrario. Prejudicialidad   Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños deducida –con excepción del lucro cesante–, al haberse probado que el vehículo conducido por el demandado invadió el carril contrario de circulación y embistió en su parte frontal al camión de propiedad de la actora.     En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario integrando la sala Segunda la Sra. Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE y el Sr. Vocal de la sala Tercera Dr. Alejandro L. MAGGI, para dictar sentencia en los autos número 265.715 caratulados: “Agrogalde SRL c/ Altare, Hugo Héctor s/ daños y perjuicios” (causa n° 80.651); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dr. MAGGI - Dra. BOURIMBORDE. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el sr. Vocal, doctor MAGGI dijo: I. Antecedentes En lo que aquí interesa destacar, la sentencia definitiva de este proceso sumario dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por AGROGALDE SRL contra Héctor Hugo ALTARE, condenándolo al pago de ochenta y ocho mil seiscientos setenta pesos con dieciséis centavos ($88.670,16) con más los intereses allí fijados, desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía SIWERT SRL. Contra ese modo de decidir se alzaron: la actora, a fs. 600, y la demanda a fs. 609. La primera fundó su apelación a fs. 626/628. La accionada hizo lo propio a fs. 636/649 vta.. Las réplicas obran a fs. 659/660 y 651/655 vta. respectivamente. A fs. 664 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC). II. El caso 1. La sentencia objetada hizo lugar a la pretensión indemnizatoria intentada por Agrogalde SRL contra Altare y Siwert SRL. Para así decidir se ajustó a las normas que gobiernan la presentencialidad, dando por acreditados los hechos tenidos por ciertos en el veredicto penal que declaró la culpabilidad de Altare en el suceso lesivo juzgado en sede represiva (cfe. art. 1103 CC). De ese modo, en el marco de un hecho con pluralidad de intervinientes -las restantes acciones finalizaron con diversos acuerdos conciliatorios- el sentenciante efectuó un recorte de la secuencia en razón del objeto reclamado en la especie y juzgó -con base en el pronunciamiento penal anterior- que el vehículo conducido por Altare, propiedad de Siwert invadió el carril contrario de circulación embistiendo en su parte frontal al camión Mercedes Benz conducido por Domínguez, propiedad de Agrogalde. Descartó -también con apoyo en la sentencia represiva- que el primer roce que tuvo el vehículo conducido por Altare con el camión Mercedes Benz conducido por Muñoz (también propiedad de Agrogalde) fuera causa determinante del desvío que culminó en sucesivos impactos (primero contra el Fiat Duna, y luego contra el Mercedes Benz conducido por Dominguez, propiedad de Agrogalde); y no encontrando acreditada ninguna circunstancia obstativa, consideró configurada la responsabilidad civil reclamada por la accionante con base en lo dispuesto en el art. 1113 del CC., vigente al momento del hecho. 2. Frente a esa decisión, la queja de la actora se limita a cuestionar el monto del daño emergente, en tanto omitió valorar los presupuestos que tarifaron la mano de obra en la reparación del camión. La accionada, por su parte, objeta lo decidido en torno a la distribución de la responsabilidad por el hecho. Asimismo, impugna la cuantía fijada en concepto de lucro cesante, la desvalorización del rodado, y la fijación de intereses desde la fecha del hecho. Por cuestión de método abordaré primero los cuestionamientos vinculados a la distribución de la responsabilidad. Luego, de corresponder, serán abordados los agravios relativos a los diversos rubros. III.- La responsabilidad en el hecho lesivo 1. La queja de la accionada se dirige, en lo medular, a controvertir la decisión en materia de responsabilidad. Entiende que el juez de grado ha hecho una errónea aplicación de las normas que gobiernan la presentencialidad, y que en mérito de esa equivocada sujeción ha soslayado que en el caso ha mediado la concurrencia causal del accionar de un tercero por el que no debe responder. Explica la recurrente que la autoridad de la cosa juzgada penal en el caso del pronunciamiento absolutorio se limita a lo relativo al hecho principal, sin que alcance a lo concerniente a la autoría. De ese modo -señala- las causas de desvío del camión conducido por Altare integran el ámbito del juicio de responsabilidad que le compete al juez civil efectuar sin sujeción a las consideraciones realizadas por el juez penal. Luego, intenta evidenciar que a diferencia de lo concluido por el juez penal, en el caso de marras fue determinante el accionar de Muñoz al invadir el carril contrario de circulación, en tanto es su conducta la que aparece como única razón o motivo de la ocurrencia de las restantes colisiones. Con un gran esfuerzo argumental, ofrece una versión propia del acontecer dañoso, y no obstante reconocer que en las intervenciones periciales todos los expertos concluyeron que el roce entre el camión y el furgón no revistió virtualidad como desencadenante del posterior impacto, entiende que el a quo debió hacer un análisis integral de los hechos que ponderara la invasión de 45 cm de la calzada opuesta por Muñoz. En definitiva, concluye que en el juicio de responsabilidad civil de los protagonistas del incidente no resulta vedado por la absolución penal, máxime cuando se aportan elementos diferentes, como la pericia del ingeniero Maizteguy. Concluye que, en su entendimiento, bajo el imperio de las normas que gobiernan la causalidad adecuada el camión conducido por Muñoz (propiedad de la actora) ha contribuido a la producción del evento dañoso, aún cuando no ha sido la única causa. En consecuencia requiere que se revoque la decisión de grado declarándose la culpa de Muñoz en el evento, y exonerando a la demandada, habida cuenta que ha mediado en el caso el accionar de un tercero por el que no debe responder. 2. En segundo lugar se agravia -además- de la parcela de la decisión que no obstante advertir la existencia de acuerdos transaccionales entre los demás participantes del accidente de marras y Agrogalde, el a quo no le haya asignado entidad ninguna en la decisión de este pleito. Considera que al haber asumido la aquí demandada una conducta incompatible con sus propios actos, debió haber sido tenida en cuenta al resolver el conflicto, pues pese a formalizar acuerdos transaccionales “sin reconocer hechos ni derecho” su accionar se da de bruces con el temperamento aquí asumido. En consecuencia, requiere que se merite la conducta procesal relevante del actor en las actuaciones vinculadas, declarándose la culpa concurrente y atribuyéndosele el 72 % de la responsabilidad a Muñoz y el 27% a Altare, de acuerdo a los acuerdos que fueran homologados en los procesos vinculados. 3. Habré de adelantar que -a mi juicio- la impugnación no puede prosperar (cfe. art. 1103 CCyCN). a. La articulación que abre la competencia de esta sede, impone efectuar ciertas precisiones sobre los alcances de la vinculatoriedad del juzgamiento penal en sede civil (conf. art. 1103 del CC, aplicable en la especie). De cara al cumplimiento de esa tarea, no puede perderse de vista la finalidad que persigue el establecimiento de las normas que gobiernan lo relativo a la presentencialidad, esto es: que el strepitus fori que intenta evitar la regla de marras no apunta en sí a la supuesta contradicción en la que un sujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admite factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que, un único hecho haya sucedido de modo diferente para dos magistrados (SCBA, voto del doctor Hitters en Ac. 80.630, sent. del 1-IX-2004, criterio mayoritario en C. 117.815, sent. de 6-4-2016; C. 119.143, sent. de 15-7-2015). Cómo gráficamente ha señalado Llambías “el juzgador civil no podría afirmar que al pasar un tren estaban levantadas las barreras si, previamente, el juzgador penal había fundado la absolución en que aquéllas se encontraban bajas” (autor cit., “Límites de la cosa juzgada penal en materia civil”, El Derecho, t. 84, p. 775). Y ello es así, naturalmente, por cuanto lo requiere la necesidad de no vulnerar el principio lógico de identidad, pues en ambas sentencias se trata un hecho unívoco. Lo expuesto, sin embargo, no alcanza ni a las responsabilidades que el hecho pueda implicar ni lo que hace a la relación de causalidad en tanto -sobre la misma base fáctica- habrán de ser analizadas bajo diversos parámetros. En ese entendimiento se ha dicho que la “...calificación del hecho que hubiera formulado el juez penal, mediando sentencia absolutoria -a diferencia del supuesto de condena- no hace en principio cosa juzgada y puede ser alterada por el magistrado civil, siempre que aprecie que no obstante ello existe un ilícito del derecho privado que merece un resarcimiento. Algo similar sucede en punto a la declaración de inexistencia de relación causal...” (conforme Bueres, A. J.-Highton, E. I., “Código Civil...”, t. 3 A, págs. 324/5). La ausencia de causalidad comprobada en la jurisdicción penal sólo puede alcanzar -con validez prejudicial- al vínculo entre la conducta del acusado y las lesiones producidas a la víctima. Cualquier valoración jurídica (no fáctica) que se haga sobre la intervención de la cosa en el accidente, excede la competencia de la sede punitiva, y resulta irrelevante a los fines del art. 1103 del Código Civil, salvo que tal tarea devenga imprescindible a los fines de justificar la absolución (SCBA, C. 95.841, sent. del 30/VI/2009). Y esto último es lo que ha acontecido en la especie, habida cuenta que la circunstancia determinante del caso -sobre la que el recurrente erige su discrepacia- es la que ha determinado la absolución del encartado en aquella sede. Es que la representante del Ministerio Público sostuvo la acusación de Muñoz (conductor del furgón y dependiente de Agrogalde) sobre la base de dos hechos: la invasión parcial de mano del final del camión y los dichos del sr. Altare en cuanto a que, producto de ese impacto se rompió el brazo pitman y al quedarse sin dirección ocurre que se pasa de mano y genera los posteriores impactos. Esos dos hechos, han sido especial objeto de prueba en aquella sede, por lo que revisten plena eficacia en la especie, sin que pueda contestarse su comprobada mecánica sin afrenta al principio lógico de identidad. En contra de lo afirmado por el recurrente, no se trata de una cuestión de apreciación que ha de jugar de modo diverso en las diferentes órbitas. El propio sentenciante penal lo aclaró al señalar: “esta no es una mera cuestión valorativa, pues los tres peritos que suscriben el informe de fs. 345/349, es decir Eiguren -el oficial- y los dos de parte, los señores Capalbo y Villa Abrile, coinciden en que el impacto que recibiera el furgón Mercedes Benz, por no estar ubicado en partes no estructurales en su carrocería no fue motivo por su ubicación y magnitud para que el mismo desviara su marcha hacia la mano contraria. No se encuentran los elementos objetivos disponibles en la causa, los que permitan explicar las causa de este desvío (fs. 346 quinto párrafo). A modo de conclusión indican al finalizar que “el camión Mercedes Benz L 1633 … con su acoplado al invadir la mano contraria, es el factor desencadenante de la colisión con el Furgón Mercedes Benz que circulaba por la mano contraria... las partes afectadas del furgón, al no ser estructurales no pudieron alterar drásticamente su sentido de marcha. No existen elementos objetivos para deducir por qué el furgón cruzó a la mano contraria, lo que si se puede precisar es que su conductor no perdió el conocimiento con el primer impacto, pues con posterioridad aplicó los frenos como lo demuestra la huella de seis metros de longitud. El impacto con el fiat es el que daña la parte del tren delantero y dirección del furgón (v. fs. 348)”. Asimismo, de las constancias del pronunciamiento represivo surge que el perito oficial declaró en la audiencia de debate y precisó que no tiene elementos para explicar porqué el micro conducido por Altare cruzó de mano, pues el tren delantero se afecta al golpear con el Fiat, y no antes, señalando que luego del primer roce con el acoplado no se afectó la dirección del micro. Por tal razón, el sentenciante dejó en claro que “la explicación del señor Altare sobre la que, insisto, se basa la acusación al indicar que el choque inicial rompe la dirección y genera el cruce de mano, ha sido categóricamente desmentida por los peritos que indican que el tren delantero se rompe luego del choque con el Fiat Duna...” Del discurrir que he intentado explicitar puede advertirse que la circunstancia que pretende controvertir el recurrente en esta instancia no involucra una cuestión de interpretación o de calificación del hecho juzgado en ambas sedes. Antes bien, la discusión importa necesariamente la determinación del modo en  que acontecieron los hechos que derivaron en los daños cuyo resarcimiento aquí se persigue. Y la fijación de esa plataforma fáctica -en el caso, además- fue imprescindible para determinar la absolución de Muñoz en el proceso penal, en tanto en ellos mismos se asentó la línea de la acusación fiscal. En consecuencia, pese al enorme esfuerzo argumental de la parte recurrente, habré de señalar que la cuestión resulta amparada por la cosa juzgada material por virtud de las normas que gobiernan la presentencialidad, aplicable en la especie (cfe. art. 1103 CC). b. Tampoco puedo acompañar el planteo vinculado a la suerte que han corrido los restantes procesos que se originaron con motivo de la misma plataforma fáctica. Es que, de un lado, como acertadamente ha puesto de manifiesto el sentenciante, en esos procesos las partes presentaron sus acuerdos transaccionales para su homologación, sin hacer ningún tipo de reconocimiento sobre los hechos debatidos en la especie, con lo cual no puede predicarse -como hace la parte- la existencia de contradicción o afrenta a la doctrina de los propios actos, que cobra operatividad en supuestos diversos al de marras. De otro lado, no puede perderse de vista que en el marco del proceso civil la virtualidad del principio dispositivo se proyecta en diferentes aspectos. Liminarmente, nada impide que, por imperio de la autonomía de la voluntad -por regla, en los casos que no involucran situaciones merecedoras de tutela diferenciada (cfe. art. 75 inc. 23 CN; 308 CPCC)- sean las partes quienes decidan respecto del modo en que ha de terminar el litigio. Por lo demás, pretender que lo acordado por ellas en el marco de otro proceso puede ejercer algún tipo de incidencia sobre el alcance de la jurisdicción del sentenciante, importaría otorgar una virtualidad de la que legalmente carece. En suma, si lo que afirmo es compartido, corresponderá rechazar este tramo de la impugnación de la demandada, y en consecuencia confirmar la parcela de la sentencia que le atribuyó la responsabilidad civil por el suceso dañoso aquí juzgado. IV.- Los rubros resarcitorios Ambas partes cuestionan la decisión en lo concerniente al tema del epígrafe. La parte actora limita su queja al indebido soslayo del monto relativo a la mano de obra para la reparación del camión. La demandada, a su turno, objeta la admisibilidad del lucro cesante, la procedencia y cuantificación de la desvalorización del rodado y la fijación de intereses desde la fecha del hecho. En ese orden abordaré las críticas efectuadas. a.- La impugnación de la actora no puede prosperar. Es que, tal como lo ha puesto de manifiesto la contraria en la contestación de su memoria (v. fs. 659 vta.) el cuestionamiento se desentiende de lo decidido en la instancia anterior. En efecto, la crítica se circunscribe a señalar que la sentencia omitió considerar el costo relativo a la mano de obra, afectando de ese modo la integralidad de la reparación. Pues bien, de la mera compulsa de la decisión puede colegirse que el razonamiento del sentenciante ha quedado enhiesto frente a la articulación en trato, habida cuenta que al tarifar el rubro respectivo el judicante ha ponderado los gastos por mano de obra, citando la fs. 21 donde obra glosado un presupuesto que sí la contempla. No obsta a ello el soslayo de los presupuestos señalados por la recurrente. De otro modo se incurriría en una indebida superposición de conceptos, que fue -en definitiva- lo que el juzgador quiso evitar. En consecuencia, habré de proponer el rechazo del recurso de la parte actora. b. La sentencia de grado determinó la procedencia del rubro lucro cesante, en el entendimiento de que el actor se vio privado de percibir ganancias derivadas de los viajes que el camión afectado no pudo realizar. Fijó su cuantía en $ 39.058,80. Descartó, por entender que se superpone con aquél, el rubro que se denominó en la demanda “pérdida” y que fue descripta como las utilidades dejadas de percibir por la inutilización del camión. La demandada objeta la procedencia del rubro en el entendimiento de que las constancias de la causa no permiten tener por acreditadas las pérdidas resarcidas por el a quo. Sostiene que el juez ha confundido el lucro cesante con la indisponibilidad del automotor, que por otra parte la actora no solicitó. Diré al respecto que no es cierto que la demanda no haya postulado el resarcimiento del valor derivado de la imposibilidad de utilizar el camión durante el lapso de su reparación, más allá de la denominación que le haya asignado al reclamo. Mas, al margen de ello, lo cierto es que -denegado el rubro por el a quo- la parte actora no cuestionó esa parcela de la decisión, por lo que, encontrándose firme el punto, esta alzada carece de competencia para entender sobre el asunto. Por otra parte, si bien es cierto que el sentenciante aludió al tiempo durante el cual la actora se vio privada de usar del vehículo siniestrado, lo hizo a efectos de calcular el monto de la ganancia que habría dejado de percibir, al multiplicar ese lapso por el monto que habría obtenido por cada viaje que no pudo hacer. En lo que sí asiste razón al recurrente, es en lo relativo a la prueba de la procedencia del rubro, en la especie. Es que, para que prospere el presente rubro, los accionantes deberán probar la actividad productiva que desarrollaban, las ganancias que por ella se percibían y el impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito (CSN, 2/11/1995, en “Fallos” 318:2228). En el caso, el sentenciante presumió que el tiempo que insumió la reparación del camión (que estimó tentativamente) importó una ganancia dejada de percibir para la parte actora, y en función del número de viajes que denunció en la postulación inicial multiplicados por el valor referido, tarifó la cuantía del resarcimiento por esta partida. Disiento con el colega. Entiendo que la accionante no ha logrado acreditar qué ganancia ha dejado de percibir, en tanto de la prueba producida en autos surge que Cepas Argentina informó que el promedio mensual de viajes realizados por Agrogalde fue de 16 durante el año 2004, aclarando que el precio por cada uno de ellos fue de $1.345 pesos más IVA. Entonces, habiéndose mantenido el ingreso mensual denunciado (véase que la actora refiere un promedio de cuatro viajes mensuales por el camión en el punto 6 de su postulación), no cabe presumir el detrimento patrimonial que se estimó configurado en la especie. Y si bien es cierto que la imposibilidad de utilizar el vehículo pudo importar la pérdida de chances de realizar otros viajes, la inexistencia de cuestionamiento en esta instancia veda a este Tribunal pronunciarse sobre el punto. Consecuentemente habré de proponer el progreso de este tramo de la impugnación, revocando el rubro lucro cesante (cfe. art. 375 CPCC). c. De otro lado, cuestiona la demandada el rubro relativo a la depreciación del automotor, cuestionándose que se haya asignado un 15 % de desvalorización para un vehículo con 10 años de antigüedad a la fecha del hecho. Argumenta que el perito no se pronunció sobre el punto y que por tanto ha de tenerse no probada la cuestión, señalando -por lo demás- que la reparación que se hizo puede, incluso, haberle implicado una mejora por la calidad de la reparación y de los repuestos. Por ello, solicitó se revoque la decisión o en su caso, se fije un porcentaje no superior al 2%. Al respecto, no puedo dejar de señalar que no es cierto que el perito no se haya pronunciado sobre el punto. En efecto, de la compulsa del informe que obra glosado a fs. 348/355 surge que el experto refirió, tal como lo consignó la sentencia, que “todo vehículo que sufre un siniestro sufre una disminución en su valor de venta en el mercado de usados: en el que nos ocupa el camión sufrió averías importantes en su estructura portante, cabina, elementos componentes de su planta motriz, que desde el punto de vista de evaluar los daños sufridos y las secuelas que quedan luego de ser reparado dictamino que la disminución o desvalorización que sufre el camión es de 15% con respecto al valor en plaza de un camión de características similares...” (fs. 352). En función de esa opinión calificada fue que la sentencia decidió la procedencia del rubro, consignando que si bien es cierto que el rodado resulta modelo 1994 de fabricación, también lo es que se hallaba funcionando para lo que resulta su normal destino, y que aún siendo un vehículo de cierta antigüedad el mismo tiene un destino de utilidad que se mantiene conforme al mantenimiento y conservación que se realice en el mismo. Por ello, entiendo que la impugnación en trato -cuanto menos en lo que a esta parcela refiere- se presenta como una mera discrepancia con la decisión de mérito que no alcanza a poner de manifiesto cuál es el yerro de del fallo que aquí cuestiona (cfe. doct. art. 260 CPCC). d. Resta considerar el agravio de la demandada en punto a la fecha desde la cual corresponde aplicar los accesorios. El recurrente entiende que no cabe fijarlos desde la fecha del hecho, en tanto de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación -que estima aplicable en la especie- el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. Afirma que el actor no ha acreditado la reparación del camión, ni el monto que la reparación pudiera haber insumido, por lo que únicamente corresponde su determinación a partir de la fecha de la sentencia. Al respecto habré de señalar que esta Cámara ha resuelto en anteriores precedentes que siendo que los intereses de la indemnización de un hecho ilícito se deben a partir del mismo, resulta irrelevante que la “taxatio” de algún desmedro se sitúe a una fecha posterior a la del hecho que lo generó, pues como la indemnización será percibida tardíamente por el acreedor, éste debe ser resarcido por la indisponibilidad de ese capital desde la causación del daño; por ende, teniendo en mira la función retributiva que esos accesorios cumplen como contraprestación por el uso de un capital ajeno -pues su finalidad es mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor- su procedencia desde el instante mismo del siniestro es incuestionable , más allá de la iliquidez de la deuda ( Ver mi voto en causa n° 264.646, Sala III- reg. sent. 52/17 entre otras). En función de ello, habré de proponer también aquí, el rechazo de la impugnación. VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora presidente, doctora BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor vocal, doctor MAGGI dijo: En atención al acuerdo alcanzado, corresponde a) rechazar el recurso deducido por la parte actora y b) hacer lugar a la impugnación de la accionada únicamente en lo relativo al lucro cesante, confirmando la sentencia en todo lo que ha sido materia de queja. Con costas de Alzada en el orden causado, dado el vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 68 y 71 CPCC) ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora presidente, doctora BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente   SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el pronunciamiento impugnado es parcialmente justo (arts. 1101, 1103 CC; 68, 163, 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375, 384, 456, 474 y ccdes. CPCC). POR ELLO, se revoca parcialmente la sentencia apelada, decidiéndose la improcedencia del rubro lucro cesante, confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC). Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REG. NOT. DEV.   033799E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:19:47 Post date GMT: 2021-03-22 18:19:47 Post modified date: 2021-03-22 18:19:47 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:19:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com