JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Lucro cesante. Prueba En el marco de una acción de daños por accidente en el que el conductor demandado invadió el carril por el que circulaba el camión propiedad de la actora se cuantifican las partidas otorgadas. En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Transportes Adamo SA C/ herederos de Nestor Javier Viozzi y otros s/ daños y perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) Es justa la sentencia de fs. 553/560? 2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 553/560 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 564 y 567. El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la firma TRANSPORTES ADAMO S.A. contra VALENTINO VIOZZI y AMADEO VIOZZI (en su carácter de herederos de NESTOR JAVIER VIOZZI y MAEVA NAIR HERMIDA), condenando a los vencidos conjuntamente con la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A. a abonar a la actora la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS centavos ($ 154.873,62), con más sus respectivos intereses y costas. Luego de señalar que los hechos que motivan el reclamo acontecieron con anterioridad al 1 de agosto de 2015, por lo que la contienda debía resolverse acorde las previsiones del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield, expresó el sentenciador que según acordaron las partes en sus respectivos escritos, el día 23 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 13 hs. se produjo un accidente de tránsito en la Ruta Nacional N° 3 a la altura del Km. 697, en el que intervinieron un camión con acoplado marca Renault de propiedad de la actora y el automotor Toyota Hilux conducido por el Sr. Néstor Viozzi. Sostuvo que tratándose de un siniestro en el que participaron dos cosas tipificadas como riesgosas, el hecho debía enmarcarse en las previsiones del art. 1113 segundo apartado segundo párrafo del Código Civil que estatuyó el sistema de responsabilidad por el riesgo creado, hipótesis en la cual el dueño o guardián de la cosa sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Examinado el material probatorio aportado, consideró que fue el conductor del Toyota Hilux quien invadió el carril por el que circulaba el camión propiedad de la actora, no habiendo acreditado los demandados la eximente de responsabilidad invocada en su responde. Por dichos fundamentos, concluyó que la demanda debía ser acogida y analizó la procedencia de los rubros reclamados. Receptó la pretensión resarcitoria por daño emergente, lucro cesante y gastos, que cuantificó en las sumas de $ 64.600,22, $ 83.273,40 y $ 7.000 respectivamente, y desestimó el rubro pérdida de valor venal por ausencia de sustento probatorio. Dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. II) La parte actora expresó sus agravios a fs. 580/584, que fueron respondidos a fs. 593/594. Impugnó en primer lugar, el monto resarcitorio fijado en concepto de daño emergente; señaló que el presupuesto oportunamente acompañado en materia de repuestos estaba expresado en dólares estadounidenses y sin incluir I.V.A., extremos que no fueron tomados en cuenta por el magistrado de primera instancia. Observó que tampoco se computó el gasto por reparación de chapa y pintura. En cuanto al lucro cesante, cuestionó el lapso fijado por el Sentenciador, pues no es razonable exigir al damnificado que acredite carecer de los recursos para afrontar la reparación de la unidad. Consideró insuficiente la indemnización fijada por reembolso de gastos, que excedieron el ocasionado por el remolque del vehículo siniestrado. Se agravió finalmente por el rechazo del rubro “disminución de valor venal”, afirmando que la falta de evaluación pericial no obsta a su procedencia dada la magnitud del evento dañoso. Las partes demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 586/587, que no merecieron respuesta de la contraria. Consideraron que los rubros reclamados no fueron suficientemente demostrados, destacando que los presupuestos fueron negados y no se realizó pericial mecánica que los avalara. Tampoco se acreditó el lapso que insumiría la reparación de la unidad, por lo que cabría el rechazo del lucro cesante o -en su defecto- su morigeración al período de un mes. III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS. Teniendo presente que ambos apelantes han impugnado el monto del resarcimiento fijado, analizaré sus agravios de manera conjunta. 1. El daño emergente. Reiteradamente se ha señalado que de acuerdo al ordenamiento procesal, quien formula un reclamo resarcitorio no sólo debe demostrar la existencia del daño sino también su cuantía, es decir, el alcance económico del perjuicio patrimonial sufrido o, en su defecto, aportar bases objetivas para su cálculo por vía judicial (cfr. art. 330 última parte del C.P.C.; CCLZ sala 3, expte. 966 RSD-238-10 S. 24-11-2010; C.C.Com. y Cont adm. Río Cuarto, S. 4-7-2017, RCyS2018-1,136, LLonline AR/JUR/60992/2017; Medina, Graciela y García Santas, Carlos, Cuantificación del daño, Revista de Derecho de Daños 3-2017 en http://www.gracielamedina.com/assets/Uploads/ CUANTIFICACION-DEL-DAO-REVISTA-DE-DERECHODE-DAOS-3-2017-FINAL.pdf, fecha de última visita 22-6-2018, entre otros). En esa dirección, se ha resuelto que “no basta la prueba que se han producido daños, si no se puede escudriñar cual es la gravedad que revisten, de modo que la carga probatoria sobre el daño que pesa sobre la víctima debe satisfacerse en concreto y no de manera vaga e imprecisa...” (cfr. C.C.Com. 2ª. Nom. Córdoba, S. 26-12-2017, LLonline AR/JUR/100094/2017). Atendiendo a estos parámetros y examinadas las constancias de autos, considero que la parte actora no ha satisfecho adecuadamente su carga probatoria a ese respecto (arts. 375 y 384 del C.P.C.). En efecto, si bien se encuentra demostrado que el camión marca Renault dominio EVE481 perteneciente a la empresa sufrió daños materiales de consideración, consistentes en “destrucción total de su lateral izquierdo del lado del volante” según surge del acta policial y fotografías agregadas a fs. 427/429, la ausencia de una pericia mecánica (desistida por la accionante a fs. 535) impidió conocer con precisión la magnitud de los referidos daños, así como el costo efectivo de las reparaciones necesarias para colocar a la unidad en las mismas condiciones en que se encontraba antes del siniestro (arts. 375, 384, 457 y ccdts. del C.P.C.). Adviértase que aunque se adjuntó un presupuesto emitido por la firma “Renault Trucks” en setiembre de 2010 detallando una importante cantidad de repuestos valorados en dólares norteamericanos, cuya autenticidad fue oportunamente reconocida (v. fs. 302/305), no existe elemento alguno que acredite que esos repuestos se corresponden con los daños sufridos por la unidad siniestrada. Por otra parte, si bien es claro que las reparaciones también debían insumir trabajos de chapa y pintura, el desconocimiento del presupuesto acompañado a fs. 54 sumado a la ausencia de pruebas informativa y pericial que permitieran corroborar la correspondencia y costo de los trabajos presupuestados, frustraron la posibilidad de acreditar -con razonable grado de certeza- a cuanto ascendían las erogaciones en cuestión. En este sentido, es oportuno señalar que la facultad conferida a los magistrados por el art. 165 último párrafo del C.P.C. debe ejercitarse con suma prudencia, ya que el juez no está autorizado a sustituir al perito en cuestiones de evidente carácter técnico que exceden su conocimiento y experiencia, como en el sub judice (arts. 457 y ss. del C.P.C.). En síntesis, encontrándose acreditado el perjuicio pero no hallándose debidamente justificado el monto resarcitorio reclamado, y careciendo de elementos probatorios que autoricen a modificar -con bases objetivas- el resarcimiento fijado por el juez a quo, considero que dicho importe debe ser confirmado (cfr. art. 165 último párr. del C.P.C.). 2. El lucro cesante-privación de uso del vehículo. En anteriores oportunidades he dejado sentada mi opinión en el sentido que los daños por privación de uso de un vehículo deben ser indemnizados magüer no se acredite el perjuicio, pues se presume -en principio- que quien tiene un automotor lo utiliza para llenar una necesidad de vida, contribuyendo al desarrollo de sus actividades en sus diversos aspectos; por tanto -como pauta general- acreditada la indisponibilidad del vehículo, ello es suficiente para hacer lugar a la reparación por dicho concepto (esta Sala, Exptes. Nº 134.840 S. 10-5-07 Reg. 91-S, 135.174 S. 21-8-07 Reg. 227-S, 134.191 S. 11-9-07 Reg. 883-S, 137.160 S. 14-7-09 Reg. 508-S, 145.731 S. 21-5-2013 Reg. 110-S, entre otros). No obstante, distinto es el caso cuando se trata -como en el presente supuesto- de un vehículo afectado a una actividad comercial, donde el daño reclamado consiste en las ganancias que el damnificado dejó de percibir durante el lapso en que no pudo disponer del rodado. En tal hipótesis, la jurisprudencia es conteste en el sentido que se requiere una mayor actividad probatoria a cargo del interesado, que en modo alguno puede ser suplida por las denominadas presunciones hominis (art. 375 del C.P.C.). Ello es así, pues mientras los gastos de transporte sustitutivos del propio automóvil constituyen un perjuicio que no requiere prueba específica, en la medida que afecta a todos los usuarios de modo similar, no sucede lo mismo con el lucro cesante. Este último puede o no operarse según las particulares circunstancias del caso, y su mayor o menor impacto negativo en el patrimonio del damnificado debe evaluarse de acuerdo al material probatorio reunido (art. 384 C.P.C.; esta Sala, expte. 160.697 “DISTRIBUIDORA COSIMI S.R.L. C/ EXPRESO PONTEVEDRA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” S. 14-4-2016 Reg. 83-S). Cabe citar al respecto lo resuelto por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba: “...Resulta lógico presumir la existencia del daño que le importa al titular del vehículo el hecho de no contar con él, pero la circunstancia relacionada a las ganancias que hubiera generado con el uso del rodado, ahora truncadas, sólo puede resultar procedente si ello es demostrado acabadamente (...) Así planteado, la privación del uso del vehículo provocaría un daño emergente presumido: las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio, y un lucro cesante a probar, si se reclama: las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor (...) El lucro cesante es un capítulo que puede o no nacer a raíz de la indisponibilidad, por lo que exige una mayor prueba a cargo del interesado, especialmente consistente en que el automotor era instrumento de una actividad productiva, que se vio impedida o aminorada durante el tiempo de privación de uso...” (v. autos “Imagen Digital S.R.L. c/ Pajon, Nestor Deolindo y otro - ordinario - daños y perj.- accidentes de tránsito" S. 4-8-2012, elDial AA74DB). En sentido similar se han pronunciado los Tribunales Nacionales, al resolver que “en los casos en que quien lo reclame postule que el vehículo es utilizado para finalidades distintas del mero uso particular (esparcimiento y traslado del requirente y de su grupo familiar), este mayor daño debe ser acreditado. Igual prueba es requerida si se alega un destino comercial y que su ausencia ha producido un lucro cesante...” (v. CNCiv. sala G, "Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luís Alberto y otro s/ cobro de pesos" S. 7-6-1989; CNCom. Sala D, “Rial Walter Enrique c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, S. 9-8-2011, elDial AG24D2, entre otros). Trasladando estos conceptos al caso en estudio, debo observar que la actividad probatoria a cargo del damnificado no se limitaba a acreditar el monto de las ganancias mensuales obtenidas en virtud de la explotación comercial de la unidad siniestrada, sino también el lapso durante el que se prolongó dicha privación de utilidades. Ello no se traduce -como interpreta la actora- en la obligación de demostrar que carecía de los recursos para afrontar la reparación del vehículo, extremo sobre el que ya se ha pronunciado este Tribunal en sentido negativo en diversos precedentes (esta sala, exptes. 158.947 “Panasci c/ La Mercantil Andina S.A. s/ daños y perjuicios” S. 25-8-2015 Reg. 204-S; 161.257 “Pellizzi c/ Pérez s/ daños y perjuicios” S. 6-10-2016 Reg. 237-S, entre otros). El nudo de la cuestión radica en la ausencia de elementos que autoricen a presumir que la frustración de dichas ganancias se ha prolongado hasta la actualidad -pasados casi nueve años del siniestro-, cuando surge de los testimonios producidos por la propia actora que a la fecha del accidente contaba con una flota de 45 camiones, y que “en caso que la empresa no pudiera brindar el servicio recurre a la contratación de fleteros tercerizados... hay una tarifa hablada y prepactada porque existe un staff de fleteros habituales...” (v. fs. 188/189). En efecto, a tenor de lo expresado por la asesora contable de la accionante, si una unidad no se encontraba operativa la conducta habitual de la empresa era tercerizar el servicio para minimizar el impacto económico; ergo, nada hace suponer que en el presente caso se optara por un temperamento diferente, manteniendo el camión inactivo y soportando cuantiosas pérdidas durante un lapso tan prolongado. Máxime cuando resultaba sumamente sencillo para la reclamante acreditar (mediante la pericial mecánica expresamente desistida) que no se había podido reparar la unidad siniestrada, o -en su caso- aportar constancias contables del lucro cesante derivado de la contratación de fleteros tercerizados o de la sustitución de la unidad por otra en condiciones de operatividad (art. 375 y ccdts. del C.P.C.). Como destaca Matilde Zabala de González, “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la privación de las ganancias o beneficios, sino también la importancia económica que estos revestían o podrían haber llegado a tener...” agregando más adelante que “La valoración judicial debe ser severa cuando no media certeza sobre el concreto alcance económico del daño sufrido por la víctima...” (v. “Resarcimiento de daños” vol. 3, El proceso de daños, Ed. Hammurabi Bs. As. 1993, pág.236 y 354). Reitero: el damnificado no satisfizo la carga de demostrar el tiempo que demandaría la reparación de la unidad o bien las erogaciones que tuvo que afrontar en concepto de contratación de terceros para la prestación del servicio comprometido. En ausencia de dicho material probatorio y acudiendo a las previsiones del art. 165 último párr. del C.P.C., entiendo que el lapso de privación de utilidades como consecuencia del siniestro -teniendo en cuenta la actividad comercial a la que se encontraba afectada la unidad y la envergadura de la flota con que contaba la empresa- pudo razonablemente prolongarse por el lapso de un año, pero no más allá de ese período de tiempo. En consecuencia, considero prudente y razonable elevar el monto resarcitorio por este concepto a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 249.820), receptando con dicho alcance los agravios de la parte actora (arts. 165 último párr., 375 y 384 del C.P.C.). 3. Reembolso de gastos. Como es sabido, constituye un recaudo insoslayable para el damnificado probar la existencia del perjuicio, excepto en aquellas particulares hipótesis en que la dificultad de documentar las erogaciones (tales como los gastos de farmacia) autorizan al juez a formular una estimación del daño aún sin contar con el debido respaldo documental (cfr. esta Sala, Exptes. 114.019 RSD-42-1 S. 27-2-2001, 134.149 RSD 350 S. 3-7-08, 143.597 RSD 159 S. 10-6-10, 153.297 S. 30-5-2013 Reg. 121-S, 159.641 S. 11-2-2016 Reg. 13-S, entre otros). Por tanto, si además del costo de remolque de la unidad la actora tuvo que solventar otros gastos como consecuencia del siniestro, no se advierte motivo alguno que autorice a eximirla de aportar prueba al respecto (art. 375 del C.P.C.), resultando -por ende- inatendible el agravio. 4. Disminución de valor venal. Como señalamos en el precedente “Abad, Gustavo Daniel c/ Cañada Martín s/ daños y perjuicios” (expte. 161.973 S. 29-11-2016 Reg. 297-S), es criterio jurisprudencial que la desvalorización venal del automotor siniestrado -en sentido técnico estricto- constituye un capítulo indemnizatorio autónomo y residual, que se configura cuando bajo el antecedente (real o hipotético) de la ejecución de las reparaciones reputadas como idóneas, subsisten secuelas del accidente que inciden negativamente en la cotización económica del vehículo, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales y debe ser acreditada cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico. Se sigue de ello que la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, aún el menoscabo de piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor (v. Cám. 4a Civ. y Com. de Mendoza, “Perea c. Laudadio s/ daños y perjuicios” S. 16-10-2015, LL online AR/JUR/ 44366/2015, con cita de Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a los automotores", Bs. As., Hammurabi, 1996 p. 61 y sgtes.). En esa dirección, se ha resuelto que "no toda colisión afecta el valor de venta de un automóvil, lo que sí ocurre cuando se han dañado sus partes estructurales (...) la prueba idónea para acreditar la pérdida del valor venal es la pericial (...) pues es lo que corresponde cuando se requieren conocimientos especiales sobre una materia determinada" (v. Cám. Ap. Civ. Com. Laboral y de Minería de La Pampa, II Circ., “Pepa, Oscar A. S. 29-8-2013, www.jusonline.gov.ar). También se ha dicho que “la desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente” (v. CNCiv. Sala D, “Zabaleta, Walter c. Transportes Automotores Riachuelo S. A. s/ daños y perjuicios” S. 8-5-2015 LL online AR/JUR/20351/2015, con cita de Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, Tomo 1, p. 79). Por dichos fundamentos, acuerdo con el juez de primera instancia que frente a la ausencia de prueba pericial mecánica que lo avale, el rubro carece de sustento probatorio (art. 375 C.P.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 564 y hacer lugar parcialmente al deducido por la parte actora 567, por los argumentos brindados. En consecuencia, se ELEVA el resarcimiento fijado en concepto de lucro cesante por privación de uso del vehículo a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 249.820), confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Propongo que las costas de Alzada por el recurso de fs. 564 sean soportadas por el apelante vencido, y las correspondientes al recurso de fs. 567 sean distribuidas en el 70% a la parte actora y el 30% a la contraria, atento el resultado obtenido (arts. 68 1º párr. y 71 del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 564 y hacer lugar parcialmente al deducido por la parte actora 567, por los argumentos brindados. En consecuencia, se ELEVA el resarcimiento fijado en concepto de lucro cesante por privación de uso del vehículo a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 249.820), confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Imponer las costas de Alzada por el recurso de fs. 564 al apelante vencido, y distribuir las correspondientes al recurso de fs. 567 en el 70% a cargo de la parte actora y el 30% a la contraria, atento el resultado obtenido (arts. 68 1º párr. y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 033117E
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