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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Maniobra Imprudente Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra imprudente. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues el demandado circulaba por la avenida contando con prioridad de paso, tanto por circular por una avenida como también por hacerlo por la derecha, cuando el actor -que también circulaba por la misma avenida pero por la mano contraria- efectúa la maniobra de giro a la izquierda, ocasionando el siniestro.
En General San Martín, a los 6 días del mes diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 72.578, caratulada: "VARGAS ROMERO, VICTOR JAVIER c/ VOLPI, JOSÉ ANTONIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM.S/LES.(EXC.ESTADO)(100)”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr.Lami dijo: I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.328/329, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 320/325.- En sus agravios de fs.338/347 -que mereciera réplica de la contraria a fs. 349/352- el recurrente sostiene que la sentencia lo agravia por cuanto se ha omitido valorar en su integridad la totalidad de la prueba rendida en autos y como consecuencia de ello se rechazó la demanda incoada.- Cuestiona la interpretación realizada en la sentencia respecto de la prueba confesional indicando que, entre otras cosas, el accionado reconoció ser el embistente en el siniestro y los daños que registró el rodado a su mando.- Por ese motivo considera errado que se haya entendido que nada pudo extraerse del mentado medio probatorio. Ello, toda vez que -contrariamente a lo que se señala en la sentencia-, ha sido el actor quien se mantuvo en la postura sostenida en la demanda incoada, más no el demandado.- Dice que la determinación del carácter de embistente conlleva a una inversión de la carga de la prueba pues genera una presunción de responsabilidad en la generación del accidente. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y señala que el demandado no pudo demostrar que a la fecha del hecho se encontraba prohibida la maniobra de giro a la izquierda y que el semáforo carecía de flecha indicadora al efecto en la intersección en donde ocurrió el hecho.- Se queja también por la valoración de la prueba testimonial rendida en autos por cuanto el magistrado indicó que el mentado medio probatorio tampoco aportó nada para la solución de la causa, cuando, el testigo Canteros no sólo dio cuenta de la existencia de un semáforo habilitante para realizar el giro a la izquierda sino que también dio detalles acerca de cómo ocurrió el hecho. Dice que dicho testimonio ha sido esclarecedor y que no fue impugnado.- Asimismo refiere que no existe norma alguna que imponga la regla del testigo plural. Expone acerca de la apreciación de los dichos del testigo único manifestando que su valoración conjuntamente con el resto de la prueba rendida en autos demuestra la veracidad y coherencia de sus dichos.- También cuestiona la valoración de la prueba pericial de ingeniería mecánica por considerar que no se han tenido en cuenta las críticas puntuales efectuadas en su escrito de impugnación señalando que el perito no analizó las demás probanzas arrimadas al expediente. Dice que se advierte del mentado informe y de sus posteriores aclaraciones incoherencias, conjeturas y contradicciones que posteriormente señala.- Concluye diciendo que, en definitiva, el magistrado no ha merituado tales elementos probatorios conforme el criterio de la sana crítica en tanto da por cierto hechos no acreditados tales como a) los daños en el rodado Chevrolet Corsa, b) que en el lugar del accidente se encontraba prohibido girar a la izquierda, c) que la mecánica del accidente es la que describe el perito en su dictamen.- Por todo ello, y en el entendimiento de que la parte actora ha demostrado su legitimación, el hecho, el daño, y la relación entre el hecho, como así también la responsabilidad del accionado en la producción del siniestro es que solicita se revoque la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes.- II. Motiva estos autos el reclamo efectuado por el actor por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, cuando, en momentos en que se encontraba conduciendo por la Av. Bartolomé Mitre dirección Moreno-San Miguel y realiza una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la calle Blasco Ibañez, colisiona con el vehículo del demandado.- Dichos extremos se encuentran reconocidos por ambos contendientes. Sin embargo difieren en sus características y la responsabilidad que recíprocamente se atribuyen.- En esas circunstancias, y en el entendimiento de que el demandado reviste la condición de embistente el accionante le atribuye la exclusiva responsabilidad en el siniestro.- Por su parte el demandado alega que ha sido el actor quien lo provocó al realizar una brusca maniobra de giro a la izquierda para ingresar a Blasco Ibañez, no dándole posibilidad alguna de evitar la colisión. Asimismo refiere que dicha maniobra se encontraba prohibida en ese lugar por lo que actor efectúo una maniobra antirreglamentaria.- La sentencia apelada, con base en la pericia mecánica efectuada en autos, determinó que el actor efectuó una maniobra de giro a la izquierda sobre una Avenida, prohibida a la fecha del siniestro, por lo que rechazó la pretensión incoada.- Sentado ello, en primer término debo decir que resulta correcto el criterio de ponderación utilizado en la sentencia de primera instancia en cuanto se ha enmarcado debidamente en lo normado por el art. 1113 del Código Civil. Es que, tratándose de una colisión entre dos automotores, es de aplicación el principio de responsabilidad objetiva consagrado por dicha norma, debiendo el accionado acreditar, a los fines de eximirse de responsabilidad, si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. doct. art. 1113 del C.C).- Efectuada dicha aclaración, considero que en la especie debe tenerse por acreditada, precisamente, la ruptura del nexo causal, por los motivos que seguidamente expondré.- De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, lo único que se ha logrado acreditar es que el demandado circulaba por la Av. Bartolome Mitre -hoy Avenida Ricardo Balbín- (véase el informe de la Municipalidad de San Miguel a fs. 257) contando con prioridad de paso, tanto por circular por una avenida como también por hacerlo por la derecha (arts. 57 inc. 2 de la ley 11.430) y en circunstancias en que el actor -que también circulaba por la misma avenida pero por la mano contraria- efectúa la maniobra de giro a la izquierda se produce el siniestro. Sin embargo, no se encuentra acreditada la existencia de semáforos en esa intersección -como refiere el demandado- ni menos aún la existencia de una señal lumínica que habilite tal peligrosa maniobra a la época del accidente, como se refiere en el escrito de expresión de agravios con sustento en los dichos de un testigo.- Ello, por cuanto la Municipalidad de San Miguel no ha podido informar si a la fecha del hecho, esto es, el 8 de octubre de 2008, esa intersección se encontraba señalizada por semáforos ni tampoco si el giro a la izquierda se encontraba habilitado (ver informe de fs. 286/296).- Y en ese mismo sentido tampoco es posible tener cuenta lo mencionado por el perito ingeniero mecánico en su dictamen en orden a que en esa fecha sí existían semáforos, toda vez que ello no puede sino ser interpretado como una mera apreciación subjetiva de aquel, en tanto, y tal como refiere a fs. 173, el lugar ha sufrido importantes modificaciones desde la época del hecho (adviértase también que el perito mencionó que en el lugar existían semáforos, tal como señala el demandado, pero que el giro a la izquierda estaba prohibido).- Menos aún puede interpretarse que en el lugar había una señal lumínica que autorizaba el giro a la izquierda. Es que sin perjuicio de que el testigo Matías Andrés Canteros se haya expedido en su declaración testimonial acerca de su existencia (ver fs. 212, respuesta a la segunda pregunta y a la tercera repregunta), dicha manifestación carece de la relevancia y entidad que intenta otorgarle el actor en sus agravios. Y ello, es así, no por la circunstancia de tratarse de un testigo único, sino, por cuanto la existencia de la mentada señal lumínica resultaba trascendente para la resolución de la litis conforme la pretensión del actor, y sin embargo ello no sólo no fue alegado en la demanda sino que fue introducido por el testigo en su declaración, lo que resta credibilidad a sus dichos, más allá de la ausencia de impugnación por parte de la contraria (arg. art. 384 del C.P.C.C).- Al respecto, es dable recordar que es facultad del magistrado analizar dicho medio probatorio, y apreciar, conforme las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testimoniales (conf. Sala I en causa nro. 56.986 y 60.434 entre otras). En virtud de ello, entiendo que dicha declaración lejos de resultar esclarecedora para la resolución de los presentes, como se señala en los agravios, aporta aún mayor confusión en tanto introduce una nueva posibilidad -la existencia de una luz de giro a la izquierda- que no puede ser corroborada con los demás elementos probatorios existentes en la causa.- En otro orden de ideas debe destacarse que la calidad de embistente en el siniestro tampoco sella la suerte de las actuaciones tal como parece interpretar de acuerdo a lo señalado en el escrito de demandada, y reitera en el escrito de fundamentación que abre está instancia.- Es que sin perjuicio de que el perito no haya podido determinar la calidad de embistente-embestido (ver fs. 157vta pto e) y que el propio demandado haya asumido tal condición en la absolución de posiciones (ver fs. 220 a la décimo tercera posición), esa circunstancia por sí sola no puede descartar la presunción con la que carga el actor, quien efectuó una peligrosa maniobra de giro a la izquierda en una avenida de doble mano. Ello, por cuanto es dable interpretar que con su actitud se colocó en la situación de ser embestido por quien gozaba de prioridad de paso y se vio sorprendido en su marcha por su maniobra.- A su respecto se ha sostenido que “... Debe presumirse la culpa del invasor de la mano contraria, sea por adelantamiento, por giro a la izquierda o por cualquier otra causa y en tales supuestos, la prueba de la contribución culposa de quien es embestido en su mano reglamentaria de transito debe ser categórica, no pudiendo refutarse desvirtuada aquella presunción con hipótesis forzosamente será extraída de indicios imprecisos o equívocos...” (conf. Juba B1050883, CC1 AZ; 54908 RSD-45-11; S 07/07/2011).- Por otra parte, no puede dejar de señalarse que no habiéndose constatado que a la época del hecho la intersección se encontraba señalizada con semáforos es dable interpretar que conforme lo normado por el art. 54 de la ley 11430 tal maniobra de giro no se encontraba prohibida. Sin embargo esa circunstancia no modifica la solución que aquí se viene esbozando. Ello, por cuanto el actor es quien debía adoptar todos los recaudos necesarios para asegurarse que no obstruiría con su peligroso accionar el transito normal de quienes provenían por la mano contraria con la prioridad de paso antes indicada.- Por todo lo dicho, y en el entendimiento de que ha sido la propia actitud del actor la que ha producido la ruptura del nexo causal, es que propicio la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto dispone el rechazo de la acción impetrada.- En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. Imponer las costas al apelante que resulta vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).- Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- La señora juez Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide 2°) IMPONER las costas de Alzada a la parte actora vencida 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 026376E |
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