JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Menor. Carencia de licencia. Velocidad excesiva. Culpa de la víctima Se confirma el rechazo de la demanda de daños, al probarse que el menor de edad venía circulando a una velocidad excesiva en su motocicleta -sin licencia de conducir-, embistiendo al vehículo que ya casi había traspuesto el cruce. En la Ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil dieciocho hallándose reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones los Señores Jueces Dres. Arsenio Eduardo Moreyra, Manuel Horacio Pereyra y Marisol Ramírez de Schneider, asistidos de la Secretaria Autorizante Dra. Noemí Liliana Blanco, tomaron conocimiento de la causa caratulada: “GODOY, LILIANA RAQUEL Y SERGIO DANIEL ROSALES C/ RAMON IGNACIO FERNANDEZ Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN CIVILMENTE RESPONSABLES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° C01 17193/08, procediéndose conforme el orden de emisión de voto del sorteo de ley de fs. 472. RELACION DE CAUSA El Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en primer término, dijo: La Sra. Jueza en lo Civil, Comercial, Menores, Familia y Contencioso Administrativo de ésta ciudad, ha analizado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos por lo que a ellos me remito “brevitatis causae” (Sentencia N° 11 de fs. 428/446 vta., del 23/02/2018) por la que ha decidido: “...1º) HACER LUGAR, a la Exclusión de cobertura, interpuesta a fs. 85/91 por la aseguradora citada en garantía, “RIO URUGUAY COOPERATIVA de SEGUTOS LTDA” (C.U.I.T. Nº …), con costas a cargo de la demandada Sr. Ramón Ignacio Fernandez.- 2°) NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Sres. Sergio Daniel Rosales (D.N.I., …) y Liliana Raquel Godoy (D.N.I. Nº…), contra Sr. Ramón Ignacio Fernández, (DNI …) propietario del vehículo marca Volkswagen Gol dominio … y la aseguradora citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” (C.U.I.T. Nº …), por los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente, con costas a cargo de la actora vencida (art. 68, 1era parte, C.P.C. y C).- 3º) DIFERIR, la regulación de los honorarios, hasta que den cumplimiento a lo establecido por el art. 9 de la Ley N° 5822.- 4°)INSERTESE...”. A fs. 453/457 vta., la actora interpuso recurso de apelación que fue admitido por Prov. N° 11454 (fs. 458 del 19/03/2018). A fs. 460 (Prov. N° 2277 del 07/05/2018) se concede el recurso de apelación libremente y efecto suspensivo ordenándose la remisión al Tribunal que se cumplimenta a fs. 461 (Nro. Envío 248068). A fs. 463 vta., se procede a la integración del Tribunal (Prov. N° 748 del 24/05/2018). A fs. 471 (Prov. 865 del 08/06/2018) se llamó “Autos para sentencia” y a fs. 472 se realizó el sorteo de emisión de voto. El Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, manifiesta conformidad con la precedente relación de causa. CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, la misma debe ser: ¿confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. CAMARISTA Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en primer término, dice: El recurso no ha sido interpuesto y sin perjuicio de lo normado en el Art. 254 CPCC no se observan vicios manifiestos de forma que invaliden el pronunciamiento. Por lo que no corresponde su tratamiento. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en segundo término, dice: que adhiere al voto emitido por el Sr. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CAMARA PREOPINANTE, Dr. Manuel Horacio Pereyra, dice: 2ª. 1.- Recurso de la actora. Previa enunciación de la demanda (De los hechos descriptos surge la responsabilidad del demandado) y su responde (Sostiene que Rosales no tiene carnet de conducir y el reproche a su conducta) formula los agravios. A) El a quo tiene por probada la culpa de la víctima (transcribe lo pertinente a fs. 454/455 identificado como Ap. III). B) La conclusión precedente obedece a un razonamiento arbitrario (subjetivo) al ser contrario al concepto de la sana crítica racional (omisión de apreciación de circunstancias que demuestran la responsabilidad del daño sufrido por su parte enrostrándole toda culpa del siniestro). B.1) Quien conducía el automóvil era una persona menor de edad (15 años); por lo que el titular puso el objeto riesgoso en manos de quien no estaba capacitada. Refuta el argumento que desgrava esa falta por no darse análogo contexto. No se trata de una mera carencia del carnet de conducir sino que la persona no reúne la edad para ello. Por lo que traslada la carga de la prueba a la contraria en relación a la aptitud psicofísica de la menor conductora. B.2) Invoca lo normado en el Art. 1731 CCCN (Hecho de un tercero asimilado al caso fortuito) y cita de jurisprudencia en relación al hecho de la víctima a los efectos del Art. 1113 CC (única causa del daño). Inserta, entonces, el párrafo pertinente de la atribución de culpa a su parte en virtud de las actuaciones penales observando que era lógico el sobreseimiento de Rosales (no iba a responder por sus propias lesiones y no por romper el nexo de causalidad) y la menor ya había sido sobreseída por esa condición. B.3) El actor es embestido por el vehículo conducido por la menor. Resiste la afirmación del a quo de exigirle la carga de probar la responsabilidad de la contraria y al haberse declarado la negligencia de algunas pruebas y por tanto su exclusiva responsabilidad con sustento en el expediente penal (mecánica del hecho) y la obligación de la menor de ceder el paso que lo asocia al Art. 1757 CCCN (responsabilidad objetiva) con cita de doctrina al respecto (encrucijada y prioridad de paso). B.4) No se analizó y valorizó correctamente la pericia del expediente penal (la menor debió verificar la prioridad de paso); por lo que resulta ilógico la responsabilidad endilgada. B.5) Impugna la imposición de las costas. 2ª. 2.- Responde. No existe presentación y ante el acuse de la actora (fs. 459) sobre el vencimiento del plazo se procedió a la concesión del recurso (fs. 460). 2ª. 3.- Reflexión jurídica del recurso. La necesidad de recordar la vigencia que adquiere la formulación de los agravios (STJ “Colinas, Carlos E. y ot. c/ Quintana, Gustavo G. y ot. s/ sumario”, Expte. N° C01 17196/5, Sent. N° 99 del 30/10/2012) por lo que nos remitimos a esos lineamientos. Se resalta la exigencia memorada porque el agravio es considerado como “... [el] perjuicio derivado del rechazo total o parcial de las pretensiones o peticiones que formaron parte de la litis. La expresión de los mismos debe consistir en una razonada y concreta crítica de la sentencia que se intenta rebatir. El escrito, asimismo, debe ser autosuficiente, por lo que no puede remitirse a presentaciones anteriores” (Cfr. Gabet, Emiliano A. “Requisitos de la expresión de agravios”; DT 2016 (julio), 1673). A modo aclaratorio se observa en primer lugar que la pieza recursiva incorporada no guarda correlación desde fs. 455 vta./457 vta. (Se constata la no continuación del párrafo donde termina la página con el inicio de la siguiente “... por ello es la” y “El Artículo 1731” y así en las siguientes). En segundo lugar, el conocimiento habilitado al Tribunal se corresponde con los presupuestos de responsabilidad (Primer capítulo de toda sentencia de daño) porque el a quo rechazó la demanda endilgando la responsabilidad total del sub examen al hecho del damnificado. 2ª. 3. 1.- Argumento judicial impugnado. El tópico atribución de responsabilidad es desarrollado a partir de fs. 436 in fine. Para ello: I.- ingresa en el escenario de la traba de la Litis (el reproche a la conducta de la demandada vs. la culpa del actor) y la apreciación de la prueba conforme el criterio establecido en el Art. 386 CPCC (sana crítica): A) Actora. (i) Documental. (i.1) Con la demanda (credencial monotributo de la Sra. Godoy y habilitación comercial. visita pre-antestésica; control de cuidados intensivos; exámenes; evolución y prescripciones médicas del hospital san Juan Bautista de esta ciudad en 16 fojas; autorización para conducir de la Sra. Godoy a favor de su hijo; detalle de gastos y precios de terapia intensiva; constancia de solicitud de D.N.I. de la Sra. Godoy Liliana factura de compra de motocicleta; acta de nacimiento de Rosales Sergio; comprobante Rentas). (ii) Destaca que no surge la producción de las demás pruebas ofrecidas (Resolución N° 74 la negligencia de las pruebas informativas y periciales (mecánicas y accidentológica) formulada por la demandada y el desistimiento por la actora de las demás pruebas testimoniales y de declaración de parte. B) Demandado. (i) Documentales. La acompañada con la contestación de la demanda y agregada a autos; (ii) Instrumental: Oficio al Juzgado de Instrucción y correccional (p/cuerda copias certificadas expte. “FERNANDEZ LORENA PAOLA Y ROSALES SERGIO DANIEL POR SUP. LESIONES CULPOSAS” -ALVEAR -EXPTE N° 33588). Aquí resalta la documentación del hecho (ii.1) “... a los 26 días del mes de Agosto del año 2008, “un automóvil Volkwagen Gol de color rojo …, el cual era conducido por la ciudadana Fernández Lorena Paola de 15 años de edad, con domicilio en dicha ciudad, mientras transitaba por calle centenario al cruzar la intersección de la calle Hermanos Gomez, colisionó con una motocicleta marca KIMK, tanque color rojo de 150 ccc, la cual era conducida por el ciudadano Rosales Sergio Daniel de 18 años de edad...”. (ii.2) Las lesiones constatadas a la víctima (fs. 11 y fs. 17). (iii) Declaración de imputado de Rosales (fs. 51) transcribiendo “... serían aproximadamente las 18:30 horas, circulaba por calle Hermanos Gómez en su motocicleta, cuando paso la esquina de Hermanos Gómez, y Centenario y pudo observar que un auto que circulaba por Centenario a alta velocidad le choca al declarante en contramano, manifiesta que traía la luz prendida de su moto, en ese momento le invistió y luego no sabe que le pasó...que la visibilidad era buena, la zona bastante iluminada...”. (iv) Declaración informativa menor Fernández (fs. 66) citando “... Que circulaba a menos de 30 KM por hora, manifestando que frenó en la esquina y vio una moto que no era la de Sergio, que la de Sergio no la vio porque esta circulaba sin luces, aclarando que las calles son de doble mano. Al la pregunta si el lugar se encuentra iluminado, contesta que sí, y que ya se encontraba oscuro...”. (v) El informe accidentológico (74/85) con croquis y tomas fotográficas (presentado 01/10/2008) “... constatando, que la correspondencia de paso es del que circula por la derecha, la motocicleta, y que el vehículo embistente es la motocicleta marca KIMBO 150 cc, y el vehículo embestido es el volkwagen Gol rojo Dominio …”.- Destaco, que de dicho informe pericial, en que fue la motocicleta conducida por el actor, la que impacta en el vehículo conducido por la demandada”. (vi) La decisión del expediente penal (N° 437 de fs.94/96). De ella hace hincapié: “... Que si bien tal como concluye el perito nombrado: en el caso la correspondencia de paso es del que circula por la derecha, la motocicleta, y la menor Fernández a bordo del vehículo automotor investido, carecía de licencia habilitante por su minoridad, y según constancia obrante, tampoco advirtió a Rosales, este ha violado el deber de cuidado que es un mandato general que encierra no solo la atención al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un concepto mucho más amplio dado por los parámetros de normalidad social, dentro de la actividad de que se trate...”. Transcribe la parte dispositiva de sobreseimiento. (vi) Testimoniales: (vi.1) Giménez (fs. 268) cita “... cuando escucho la moto, salgo a la puerta y prácticamente había cruzado y esa moto que quiso pasar por delante del auto, y ahí fue el impacto, porque no le dio el lugar ni el tiempo para pasar, la moto venía muy rápido y se llevó por delante el auto”; (vi.2) Mumbach (fs. 269) rescata “... que estábamos esperando afuera (peluquería), en la esquina, y el chico de la moto iba y venía por la misma avenida a alta velocidad, en una de esas vueltas, el venía de la plazoleta Isaco Abitbol, por la Avenida Hermanos Gomez, y el auto Volswagen estaba cruzando la esquina, ya estaba en la mitad prácticamente, y él se quiso adelantar al auto, y ahí fue el impacto al querer adelantarse... nos admiramos por el ruido del caño de escape y la alta velocidad cuando circulaba”; (vi.3) Ojeda (fs. 280) “... que al llegar a la intersección de las calles 9 de julio y Hermanos Gomez, tuvo que frenar porque una motocicleta que venía sin luz, y a alta velocidad, luego que gira hacia la izquierda por Hermanos Gómez su automóvil, escucha el impacto en la otra esquina (Centenario y Hermanos Gómez), entre la motocicleta y el automóvil color rojo...”. (vi.4) Flores (fs. 281) “... no vio el accidente, y solamente lo escuchó después que se produjo el mismo”. Incorpora lineamientos doctrinales para su valoración. (vi) 4°) Pericial Accidentológica (309/313) de la Lic. Maciel (conclusión “... no se puede precisar con exactitud, debido a la falta de datos técnicos, coincidiendo con el informe realizado en sede policial, en lo que respecta al vehículo embistente: motocicleta, y embestido: automotor...” no hallando objeción alguna de las partes. Inserta elementos valorativos del peritaje. (vii) Informativa: (vii.1) Municipalidad de Alvear (fs. 248/250): Rosales tiene carnet de conductor de moto categoría A (expedido 07/06/2007) y el sentido de circulación de la calle Centenario (doble mano); (vii.2) Policía de Alvear (fs. 326) las actuaciones referidas a dicha causa, han sido remitidas al Juzgado de Instrucción de esta ciudad, no quedando copia, solamente lo registrado en el libro de denuncias. B) Demandada. (i) Documentales. La acompañada con la primera presentación y agregada a los autos principales. (ii) Informativa: (ii.1) Oficio al Juzgado de Instrucción y Correccional: Incorporadas según constancias de fs. 371. (II.2) Municipalidad de Alvear (fs. 361) la Srta. Fernández, no tenía carnet de conductor al 26/07/2008, otorgado por dicho municipio (Edad requerida para obtener carnet: 18 años). (iii) Declaración de Parte (Sra. Godoy fs. 349 s/ pliego de fs. 348). Respuestas: 1ª) “El horario exacto no sé, seria entre las 7 de la tarde, yo estaba en el negocio y me vinieron a avisar”; 2ª) “De circular, creo que si, porque es una avenida, yo la verdad estaba en el negocio, había gente en la plaza que vieron”. 3ª) “Que era una KIMCO, 125 c.c. yo soy la dueña.- Y el precio seria unos $ 8.600, aproximadamente.”. 4ª) “Totalmente, la moto esta arruinada en la Comisaría está depositada, en el motor hizo un agujero- torció el cuadro - y los plásticos volaron todo, no quedo nada”. 5ª) “No, porque está en la comisaría, según lo que vieron no tiene arreglo”. 6ª) “No, porque directamente en Alvear -no se usa casco, y en un pueblo chico no se puede andar fuerte”. (iv) Declaración Rosales (fs. 353 s/ pliego de fs. 352) Respondió: 1ª) “Cuando yo le vi, estaba muy cerca, no tuve tiempo de hacer nada, aparte venia muy fuerte”. 2ª) “seis y media, siete de la tarde aproximadamente”. 3ª) “Normal, pero no tuve tiempo de hacer, porque cuando me di cuenta, el auto me embistió”. 4ª) “No”. 5ª) “Era KIKCO, 125 c.c.- y no tenía patente, estaba en tramite”. 6ª) “Que si, lo tenia estaba en mi billetera.- Y lo exhibí en Dependencia Policial”. 7ª) “Que no”. A la repreguntas (Dr. Badaracco) “... para que diga el declarante, a cuanto considera una velocidad normal CONTESTA: 25/ 30 KILOMETROS, son las señalizaciones que dan allá”. Esboza lineamientos interpretativos de esta prueba. (v) Periciales médicas y accidentológicas: “se la tuvo por desistida de las mismas”. II.- Valora. Todo ese acervo probatorio colectado es procesado: (i) El comportamiento del conductor según la jurisprudencia “quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista”. (ii) Lo normado en el Art. 1769 CCCN “... la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. (iii) El vehículo es una cosa riesgosa. (iv) Aplica Art. 1757, “... el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes está en cabeza del dueño o guardián... Toda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del código sustituido, sigue siendo de aplicación... En el mismo sentido, la jurisprudencia se mantiene, al decir: El automóvil es una cosa riesgosa, y en caso de colisión de dos automotores, cada uno se presume responsable de los daños que sufrió el otro. No hay en esos casos neutralización de riesgos (CSJN, Fallos: 310:2804)”. (iv) Factores Objetivos (Art. 1722 CCCN) “... la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario... quien ocasionó el daño, únicamente se exime acreditando la ruptura del nexo causal, esto es, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no se debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor... para que el demandado Sr. Fernández, se exima de responsabilidad, debe demostrar, en autos, dichos eximentes, es decir, se exonera, si acredita la causa ajena, o sea la ruptura del nexo causal., De esta manera, en el proceso de daños, la distribución de la carga de la prueba, le corresponde al actor, la carga de probar el factor de atribución, mientras que al demandado, le corresponde la prueba de las eximentes”. Agrega al plano jurídico la legislación específica (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449). III.- Relación causal. Aplicado al caso -sostiene- las partes han asumido el riesgo de conducir los vehículos que colisionaron en el radio urbano de la ciudad de Alvear por lo que se introduce en la relación causal de evento (el enlace físico entre un hecho antecedente y un resultado) invocando los Art. 1726 y 1727 CCCN. Halla que las pruebas denotan la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño invocado por la actora. Para ello pondera: (i) lo dicho por Rosales (sede policial de fs. 51) “... circulaba por calle hermanos Gómez en su motocicleta, cuando paso la esquina de hermanos Gómez, y Centenario y pudo observar que un auto que circulaba por Centenario a alta velocidad le choca al declarante en contramano” (en igual sentido en sede civil). (ii) Fernández (fs. 66 sede instructoria) “Que circulaba a menos de 30 KM por hora, manifestando que frenó en la esquina y vio una moto que no era la de Sergio, que la de Sergio no la vio porque esta circulaba sin luces, aclarando que las calles son de doble mano. Al la pregunta si el lugar se encuentra iluminado, contesta que sí, y que ya se encontraba oscuro”. (iii) Informe accidentológico (fs. 74/85) “... no existen suficientes elementos para la determinación de la velocidad de los vehículos al momento del impacto”. (iv) La intervención de dos rodados en movimiento “... desaparece esa situación de base asimétrica, lo cual torna inaplicable cualquier presunción de culpabilidad en alguno de ellos, por el solo hecho de ser rodados en movimiento”. (v) En ese entendimiento advierte que del croquis ilustrativo (fs. 80) el lugar de impacto ha sido en el segundo cuadrante de la encrucijada compuesta por ambas arterias casi al final de la intersección de las calles Centenario y Hermanos Gómez, por lo que el automóvil Volswagen Gol, ya había atravesado la mayor parte de la Avda. Hermanos Gómez y concluye parcialmente “Es decir, que del análisis, de la prueba pericial accidentológica, y de las declaraciones rendidas en sede penal, y civil, se extrae que la mecánica del accidente, se produce a causa de una maniobra que realiza el actor, al pretender, cruzar a otro vehículo, que ya había atravesado más de la mitad de la encrucijada, que según dichos de la conductora del automóvil Gol, que frenó en la esquina y vió una moto que no era la de Sergio, que la de Sergio no la vió porque ésta circulaba sin luces, y es ahí, se supone que al intentar cruzar la encrucijada, se produce el impacto entre los mismos, destacando lo dicho por la testigo Mumbach, quien refiere en igual sentido”. [Se resalta este párrafo por la trascendencia que el a quo le asigna] Esto permite el funcionamiento de las presunciones establecidas en la reglamentación de tránsito a tenor de la gravedad de determinadas infracciones: por ejemplo, velocidad excesiva, prioridad de paso, virajes antirreglamentarios, etcétera”. (vi) Alcance de la presunción “hominis” (calidad de embestidor por el lugar donde recibieron el impacto los rodados) y sentencia que “... la prescripción que consagra la teoría del riesgo constituye un supuesto excepcional por el grave peso que tiene en el proceso en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y a la limitación de la defensa y como tal debe ser de interpretación restrictiva”. (vii) A los efectos de la mecánica del hecho (distintos elementos) no se tiene pericia y los informes incorporados en ambas sedes se limitan a: “...fecha, lugar y hora del accidente, características del lugar, condiciones de visibilidad, ubicación de indicios, vehículos protagonistas, la dirección en que se produjo, las zonas de impacto y constatación de daños. Destacando que ambas pericias, son coincidentes, en lo que respecta a que el vehículo embistente, es la motocicleta, y el embestido, el automotor” [resaltado por el Tribunal]. (viii) Apreciación judicial de la ausencia de licencia para conducir de la demandada “... no pasa de ser una simple infracción administrativa, que da lugar a ese tipo de sanciones, pero que en modo alguno se erige en factor de imputación en relación al accidente, en razón de que no tiene relevancia causal en el evento motivo de autos, pues, en todo caso, lo que debió demostrar la actora es la impericia o desconocimiento total de la Srta. Fernández en el manejo del automotor” [resaltado por el Tribunal] y recalca los requisitos para conducir (Art. 40 Ley Nacional de tránsito): la habilitación para conducir, la portación de cédula y documento de identificación del conductor, como del comprobante del seguro en vigencia y, para el caso de la motocicleta, que sus ocupantes, lleven puesto los cascos normalizados y los anteojos si no se cuenta con parabrisa (el conductor de la motocicleta no usaba casco reglamentario y la conductora del vehículo no contaba con carnet habilitante para la conducción de vehículos) “Es decir que ambas partes no contaban con los recaudos establecidos por el mencionado artículo de la ley Nacional Tránsito... la carencia de licencia para conducir, si bien da lugar a sanciones de tipo administrativo, tampoco lo excluye que el conductor de la motocicleta, sea el causante del accidente, como lo expresara la demandada en su responde” con cita de jurisprudencia. (viii) Admite que no está plenamente probada la velocidad de los vehículos al momento; pero no descarta las declaraciones de los testigos (Giménez, Mumbach y Ojeda) y la declaración de la menor Fernández (sede policial) por la que la motocicleta venía a mayor velocidad que el automotor marca Volswagen Gol. (ix) Según el croquis obrante en el expediente penal el impacto se produjo en el cuadrante II de la encrucijada “... y que no obstante de que la correspondencia de paso no la tenía la conductora del automotor Volkswagen Gol, dicho impacto se produjo luego de atravesar la misma, el cuadrante VI de dicha encrucijada... no se acredita, como lo manifestara su apoderado, en la promoción de demanda, que el choque entre los vehículos se produjo, cuando su representado “casi terminaba de cruzar la intersección de la calle Centenario”, sino al comienzo de la encrucijada, es decir en el cuadrante II, y cuando la conductora del Volkswagen, ya había atravesado la encrucijada IV, por lo que resultó la consecuente pérdida de dominio de su motocicleta”. Por eso reprocha a la víctima de no haber tomado las precauciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar le exigían (conducción en motocicleta, en horario de visibilidad reducida, teniendo presente que el hecho se produjo en invierno aproximadamente entre las 18:30 y 19:00 horas), quién además no portaba casco reglamentario (art. 40, inc. j) ley 24449/95 resultando lesionado a raíz del impacto. IV.- Conclusión. Tiene por comprobado que el automóvil marca Volkswagen Gol, no venía transitando en contramano, como lo expresara el actor, “... vale decir que la responsable de su conducción no se acredita que haya cometido infracción alguna relacionada con la causa del accidente. Tampoco se ha constatado participación alguna de la cosa riesgosa (automóvil Volkswagen Gol), en la producción del resultado -vicios o fallas en la conducción- que hayan incidido causalmente en la producción del daño y que permitan responsabilizar al demandado Sr. Ramón Ignacio Fernández... merece destacar, que de los considerandos del Fallo N° 437 obrante a fs. 94/96 de dicho expediente penal... el magistrado arriba a la siguiente conclusión: (refiriéndose al Sr. Sergio Daniel Rosales) “no advirtió al vehículo automotor marca Volkswagen Gol de color rojo, dominio … ..... y lo embiste... Así, la conducta de Sergio Daniel Rosales, se erigió en la única causa del evento dañoso que le provocara las lesiones...”. Por lo que tiene por acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los demandados (hecho de la víctima). 2ª. 3. 2.- Nuestra opinión. La enunciación casi total de lo pertinente al tópico del pronunciamiento impugnado obedece a que “Toda sentencia es una cadena de razonamientos, cuyos eslabones son las premisas que el sentenciante deja sentadas para llegar a la conclusión final, de modo que quien se agravia de la sentencia debe referirse fundadamente a cada uno de aquellos eslabones de la cadena, so pena que los no rebatidos queden firmes por exclusión que hace el propio apelante que los saca del conocimiento del Tribunal de Alzada, como corolario de su disponibilidad material del proceso”. (STJ Corrientes, 16/4/07, “Incidente de ejecución de honorarios -III- (Dr. Custidiano c/Cia. De Seguros) en autos “Moyano Ernesto Omar c/Astilleros Corrientes S.A. y/u otro s/acc. de trabajo”, exp. 27.500/07, S 18/07). De ese modo no se observa que el recurrente se haga cargo de cada una de esas pequeñas conclusiones que en origen fueron cimentando el fallo insistiendo con argumentos sobre los cuales ya se ha decidido siendo menester (exigencia del agravio) demostrar el yerro en la faena intelectual. No es suficiente la mera invocación (arbitraria e incongruente al no haber evaluado correctamente las pruebas y endilgarle toda la responsabilidad o un razonamiento arbitrario que le tiñe de subjetivismo contrario al concepto de sana crítica racional). Está descartada su afirmación que el vehículo del demandado (conducido por una menor) circulara a excesiva velocidad y a contramano (se dieron las razones a partir de los informes periciales de autos que no pudieron establecerse ambas velocidades en consideración a evidencias colectadas en la instrucción y por ellas -sobre todo en sede penal- no quedó probado que la menor circulara contramano). No se cuestiona el error de apreciación de esa prueba (Por qué razón esa evidencia está mal apreciada por la sentenciante). Ahora bien, en relación a la velocidad se le ha imputado a su persona a partir del relato de testigos a quienes en origen se los ha identificado y justificado su introducción como elemento de prueba relevante para la solución del litigio. Del mismo modo, en relación, a la minoridad y, como consecuencia, la falta de habilitación (informe del municipio requerido), en el contexto concluido por el a quo, no se observa la responsabilidad en el hecho. Es decir, esa carencia no la hace responsable por haber causado el hecho; sin perjuicio que se le pueda achacar una falta administrativa ya que es una conducta reprochable porque las leyes están para cumplirse y respetarse porque hace a la sana convivencia de las personas en sociedad (máxime el uso de los espacios comunes públicos como son las calles habilitadas para el desplazamiento de las personas y sus bienes); pero la sanción, como se expresó en origen, es otra, eventualmente, pero no la responsabilidad “per se” del hecho. Por otra parte el recurrente tampoco se hace cargo de la calidad de embistente (conforme informe pericial). Elemento vital unido al de la velocidad ya señalado supra. Por otra parte, la remisión a la decisión del expediente penal (sobreseimiento) realizada (fs. 445 vta., supra, 2° y 3° párrafo) no ha sido atacada en su integridad. Sólo se detiene (fs. 456 4° párrafo) en el tercero “... no se le puede imputar objetivamente el resultado de las lesiones graves sufridas por el mismo” soslayando el sustento de tal afirmación del juez penal tomada en ésta “no advirtió al vehículo automotor marca Volkswagen Gol de color rojo, dominio …..... y lo embiste”. El argumento del agravio tiene sentido en la afirmación anterior en ningún momento cuestionado. A su vez, no puede soslayarse toda la elaboración del a quo para arribar a una conclusión a partir de una presunción “hominis” (fs. 443 vta.). El cuestionamiento más contundente puede encontrarse en la prioridad de paso (fs. 456 vta., 2° párrafo que emerge del informe en el expediente penal); pero se diluye si no se impugna una conclusión precedente como es que el automóvil ya estaba terminando de traspasar la calle. La definición de accidente de tránsito (Art. 64 LT) “... todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación”. A su vez, se presume responsable del accidente a quien carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle a quien, aun respetando las disposiciones, pudo haberlo evitado voluntariamente y no lo hizo. La situación de tiempo y espacio ubica el hecho en invierno aproximadamente entre las 18:30 y 19:00 horas (26/08/2008) en la intersección de las calles citadas de la Ciudad de Alvear (ambas de doble mano). Por tanto confluyen 4 sentidos distintos de circulación. Por lo que la manda del Inc. c) del Art. 41 LT es de vital observación. Es decir, “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y solo se pierde ante (no existe aquí excepción invocada; salvo que ya estaba terminando de trasponer la calle). Otro elemento que concurre al correcto abordaje de la decisión es la velocidad precautoria (Art. 50 LT). Es aquella que debe desarrollar el conductor en consideración a su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente en las condiciones de la vía, el tiempo y la densidad del tránsito, de modo tal que tenga siempre el total dominio de su vehículo. Aquí el a quo le ha imputado su violación al recurrente sin que haya impugnado tal aseveración. La legislación prevé la velocidad precautoria (Art. 51 LT) que, para el escenario de esta causa, lo estableció en su Inc.a.1). Para las calles: cuarenta (40) km/h con más un límite máximo especial (Inc.e.1) que corresponde a las encrucijadas sin semáforos donde la velocidad precautoria nunca puede superar los treinta (30) km/h. Esa velocidad precautoria es concordante con las condiciones para conducir (Art. 39, Inc. b). El requerimiento es circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo asumiendo los riesgos propios del tránsito. La solución no puede reducirse a la pretensión recursiva del recurrente; porque no impugna todas las variables incorporadas en la decisión en crisis: (i) Prioridad de paso. Adjudico a la misma el carácter de una presunción “iuris tantum” (admite prueba en contrario), considerando menester “... valorar las circunstancias de tiempo y lugar, pues esa prioridad no constituye de por sí una eximente de responsabilidad o, en su caso, de atribución de culpa al otro conductor, y es evidente que cede en la hipótesis en que el otro vehículo comenzó el cruce antes” (Cfr. Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, causa 51.478, 29-8-89; causa 68.891, agosto de 1996, versión soporte magnético de datos, Rubinzal Culzoni, Revistas de Daños, Accidente de tránsito). Lo que quiero significar es que la responsabilidad no es automática. De otro modo el operador jurídico se apartaría “... de la interpretación correcta de todas las normas en juego, de la jerarquía de ellas (art. 31, Const. Nac.) y de toda circunstancia fáctica dada y acreditada” (Cám. Civ. Nº 1 de La Plata, sala 2ª, 6-8-91, causa 209.520, Fallos SCJBA, © Albremática, 1995, Ref. 129.771). La prioridad de paso implica que al conducir y llegar a la bocacalle debemos ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por la derecha y sólo continuar la marcha por este cruce cuando se está seguro de no constituir una obstrucción o un peligro para el conductor titular del derecho de paso. Ahora bien, esa prioridad de paso está sujeta a la condición de que el arribo sea simultáneo [resalto]. Por qué digo esto. Tiene que ver con el lugar del impacto (punto geográfico no impugnado). El automóvil ya estaba terminando de trasponer el trazado de la bocacalle en su sentido. El encuentro de ambos rodados se produjo según la reconstrucción de la causa penal (croquis e informe). Así ha entendido la jurisprudencia que “En un accidente de tránsito a fin de determinar la responsabilidad del embistente, la prioridad de paso no favorece a quien circula por la derecha si no se acredita que ambos móviles arribaron simultáneamente a la bocacalle. La presunción de culpa del conductor que no respete la preferencia de paso del vehículo que viene por su derecha, no tiene carácter absoluto, pues no es posible consagrar la impunidad de quien no acata otras reglas, tal como la de disminuir la velocidad en las esquinas y conservar en todo momento el dominio completo de la máquina. Por ello, para determinar la responsabilidad definitiva del accidente, no sólo debe tenerse en cuenta la prioridad de paso sino, además, la posición de ambos vehículos, velocidad y desplazamiento; puesto que la prioridad no juega cuando la aparición no es simultánea” (Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, causa 68.953, R. D. S. 89/96). Esto es lo que el a quo ha concluido. b) En la dinámica, no puedo soslayar la velocidad. El perito no pudo calcular la misma, pero en estas actuaciones, el a quo incorporó los dichos de los testigos (elemento no impugnado en el agravio, reitero). A la prioridad de paso no reconocida se le suma la velocidad. En esto, más allá de lo expresado, infiero que si el actor venía a la velocidad que el espacio público reclamaba (30 Km/h.) no se produciría el impacto (calidad de embistente asignado al mismo). La prioridad de paso que podría haber asistido al vehículo que circula por la derecha, se neutraliza por la velocidad (debe tenerse en cuenta la conclusión precedente) por la pérdida del dominio al embestir a quien ya había iniciado el cruce y ya casi lo había logrado. c) La habilitación para conducir no es un mero trámite administrativo sino que “La licencia de conducir es el documento habilitante para conducir vehículos. Su falta, por no tenerla o encontrarse caduca, constituye una infracción grave para quien pese a ello conduce. Empero, no significa necesariamente, como presunción absoluta o irrefragable, que el conductor ‘sin licencia' sea el causante del accidente. Es sólo, desde este ángulo, una presunción de falta de pericia - como la tenencia autoriza a presumir pericia - que puede destruirse con la prueba de la capacidad conductiva, o bien de que el accidente ocurrió por otra causa extraña al tema analizado” (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe y Horacio Daniel Rosatti, “Derecho de Tránsito. Ley 24.449”, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 27/11/1995, pág. 130) y en la postura de la jurisprudencia “crea una presunción de impericia en el manejo y, por ende, de culpa en contra que a él le compete destruir” (CNCiv., Sala E, 27/5/98, “Stefanini, Jorge A. y ot. c/ Cuello, Ricardo y ot. s/ daños y perjuicios, Daray, Hernán, “Derecho de daños en accidentes de tránsito”, Ed. Astrea,., T. 1, Bs. As., Septiembre de 2001, pág. 169 N° 2). En ese contexto, cabe confirmarse el decisorio, en el sentido que la conducta de la víctima ha configurado “un verdadero caso fortuito que rompe el nexo adecuado de causalidad” (Lorenzetti, Ricardo Luis y Sozzo, Gonzalo, “Culpas concurrentes”, en Revista de Derecho de Daños - Accidentes de tránsito - 2002-1, Pág. 65). Por otra parte el concepto de culpa de la víctima se comprende, no como culpa, sino como hecho de la misma. No se le atribuye haber producido el daño a otro sino que “desgrava (cuando el factor de atribución por el aquél responde es objetivo) o concurre (cuando es subjetivo-culpa) la responsabilidad del dañador” (Cf. Lorenzetti y Sozzo, Op. Cit. pág.60 y 63; también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La eximente del Art. 1113 del Código Civil y el niño imputable, víctima de un accidente de tránsito”, en Revista de Derecho de Daños - Accidentes de tránsito - 2002-1, pág. 224 y ss. Y ccs.). Por lo que; conforme lo expuesto, propongo a mis pares la confirmación del decisorio en crisis. Por ello se rechaza el recurso de la actora. 2ª. 4.- Imposición de costas. A partir del resultado arribado se imponen las costas en esta sede en el orden causado al no existir contradictorio (Art. 68 CPCC). ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en segundo término, dice: que adhiere al voto emitido por el Sr. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, (Art. 28, Apartado 2° del Dec. Ley 26/00), firmando los Sres. Jueces votantes por ante mí, Secretaria Autorizante.- Y VISTOS: Por los fundamentos que instruyen el acuerdo precedente. SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 453/457 vta., contra la Sentencia N° 11 de fs. 428/446 vta., del 23/02/2018. 2°) COSTAS en el orden causado. Todo por lo expuesto en la cuestión 2ª. 4. 3°) LOS HONORARIOS se regularán oportunamente y a petición del interesado, previa acreditación de los requisitos de ley. 4°) AGREGAR, registrar, notificar y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión y estilo. Fdo.: 1°) Dr. Manuel Horacio Pereyra - 2°) Dr. Arsenio Eduardo Moreyra.- 033478E
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