This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:24:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Motocicleta Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Motocicleta. Prioridad de paso   Se revoca la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios, pues surge probada la interposición del auto conducido por la demandada en la línea de marcha de la motocicleta, ya que el conductor de esta tenía una clarísima prioridad de paso derivada de su circulación por la rotonda, sumado a que la conductora del automóvil ingresaba en aquella arteria desde una calle secundaria, reforzándose de ese modo aquella prioridad legal con una específica señal de ceder el paso.     En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “LAPACO, Augusto c/ POGGIO, María Emilia y otro s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 916/921? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Augusto Lapacó demandó a María Emilia Poggio y Ariel Ernesto Poggio, reclamándoles la suma de pesos cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y tres, como reparación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de setiembre de 2012, en la intersección de las calles Avda. Dasso y Magallanes de Ingeniero White. Dijo que en esa oportunidad, y siendo aproximadamente las 15:00 horas, circulaba en su motocicleta Yamaha XT 600 por Avda, San Martín a baja velocidad, y que al ingresar a la rotonda para tomar Avda. Dasso, se le cruzó de manera imprevista y antirreglamentaria la Srta. Poggio -al comando de un Fiat 128 de propiedad del restante codemandado-, quien accedió desde calle Magallanes violando la específica señalización de ceder el paso allí emplazada. Describió las lesiones padecidas y precisó los distintos rubros indemnizatorios pretendidos, reclamando la citación en garantía de Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda. Ofreció prueba. II. Emplazados que fueron los demandados se presentaron en autos y produjeron su responde. Tras una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por el demandante, dieron su propia versión de la ocurrencia del siniestro. Dijeron que al acceder María Emilia Poggio a la rotonda en cuestión desde calle Magallanes, detuvo por completo su vehículo, y recién tras observar que se no circulaba ninguno por las avenidas que confluyen en aquella, ingresó lentamente en primera marcha, siendo inmediatamente embestida en la parte trasera izquierda de su automotor por la moto del actor, que apareció a gran velocidad. Negaron, entonces, que la conductora del Fiat hubiera infringido la prescripción de ceder el paso allí emplazada, y alegaron la culpa exclusiva de la víctima en los términos del art. 1113 párr. 2do. 2da. parte del Cód. Civil. Sin perjuicio de ello cuestionaron la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados, y adhirieron al pedido de citación en garantía de Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda., admitiendo que el automotor Fiat 128 involucrado estaba asegurado en dicha compañía al momento del accidente. Ofrecieron prueba. Se presentó luego la aseguradora y contestó la citación. Admitió que el rodado Fiat 128 dominio ... se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil vigente al momento del accidente, adhiriendo en lo demás a la contestación ya efectuada por los demandados Ariel y María Emilia Poggio. Sin perjuicio de esa adhesión, ofreció elementos de convicción. III. La causa se abrió a prueba, y sustanciada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando el juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios. Con fundamento en las apreciaciones vertidas por el perito ingeniero mecánico, concluyó el magistrado que al momento en que la moto colisionó con el Fiat, el actor ya había perdido la vertical, lo que conjugado con la declaración de la testigo Salthú, le permitió establecer que el demandante no llevaba una velocidad precautoria, y que en razón de ello perdió el total dominio de su rodado, generándose así su derrape y posterior caída al suelo. Sobre esa base consideró que el hecho de la propia víctima se erigió en eximente legal de la responsabilidad atribuida a los demandados, por lo que rechazó la acción entablada con costas al actor. IV. Se alzó este último y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 954/957. Señala el recurrente que la localización de los daños en el automotor indica que la demandada estaba ingresando en la rotonda, pues de otro modo el impacto se hubiera producido en el baúl del vehículo y no en su puerta trasera izquierda. Afirma que de ello se desprende que violó la prescripción de ceder el paso allí emplazada, y asimismo la prioridad de circulación que le asistía al estar ya transitando por la rotonda. Dice luego que el magistrado desinterpreta y hasta contradice lo determinado por el perito cuyo informe cita. Así, manifiesta que no puede concluirse que haya perdido la vertical por carecer del dominio total de la moto, pues resulta lógico y esperable que ante una invasión imprudente y sorpresiva de su línea de marcha por la demandada, haya intentado evitar la colisión con una brusca maniobra que lo llevó al suelo. Se queja finalmente de que el juez hiciera hincapié en la detención de la demandada sobre la base de los dichos de una testigo, pues más allá de las reservas que le merece esa declaración, sostiene que tal circunstancia resulta irrelevante si luego retomó la marcha justo cuando estaba pasando la moto por la rotonda. Señala que tampoco puede entenderse probado el supuesto exceso de velocidad con los dichos de otra testigo que lo refiere sobre la base del ruido, y que además tampoco la vio en la rotonda sino 40 metros antes. Los demandados y su compañía aseguradora replicaron los agravios en su presentación de fs. 959/961, y hallándose los mismos en condiciones de ser tratados, me aboco a su consideración. V. Aprecio que deben prosperar. Como ya hube reseñado, el señor juez de origen ha considerado acreditado que la propia conducta desplegada en la oportunidad por el actor -básicamente la velocidad excesiva con que circulaba a bordo de su motocicleta-, le hizo perder el dominio de la misma al transitar por la rotonda, lo que generó su caída y posterior embestida del Fiat que circulaba por aquella. Y si bien se mira lo que estrictamente dijo el magistrado, se advierte que hasta parece descartar toda o cualquier incidencia del riesgo de la circulación del automóvil, porque habrían sido las propias e inadecuadas condiciones en que lo hacía el rodado menor, lo que habría causado -autónoma e independientemente de aquel- la caída y ulterior colisión del motociclista con el Fiat. En esto, aprecio que el juez fue más allá, incluso, de lo que alegaron los demandados y su aseguradora (art. 163 inc. 6 CPCC). Estos no negaron la intervención activa del riesgo de la circulación del Fiat en la causación de los daños padecidos por el actor, en tanto admitieron -explícita o implícitamente- que su desestabilización y posterior caída, se produjo a consecuencia de una desesperada e infructuosa maniobra evasiva que intentó al encontrárselo en la rotonda. Lo que alegaron, en cambio, es que el fracaso y dañoso resultado a que condujo aquella, se debió exclusivamente a la excesiva velocidad con que el demandante abordó la encrucijada, ya que la conductora del Fiat habría tomado todos los recaudos de prudencia que le eran exigibles antes de abordarla. Debemos partir, entonces, de una premisa fundante que vertebra el encuadramiento del caso: aunque el actor haya “perdido la vertical” -como dice el juez- antes de colisionar al Fiat, no resulta disputable que esa caída se produce como consecuencia de una maniobra reactiva a la circulación del automotor que accede a la rotonda, porque esto es algo que ni siquiera cuestionaron los demandados y la citada en garantía (art. 163 inc. 6 CPCC). Si ello es así, eran entonces éstos los que tenían la carga de probar la eximente alegada: que la velocidad con que se desplazaba el actor aportó un curso causal excluyente que esterilizó las precauciones que tomó la conductora del automóvil, y que desplazó entonces enteramente la incidencia que tuvo su circulación en la producción del resultado dañoso final (arts. 901, 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil; 375 CPCC). Y no advierto que hayan abastecido esa carga. No hay elementos objetivos que acrediten la supuesta excesiva velocidad con que transitaba el actor. El perito ingeniero mecánico señaló en su informe que no le era posible determinarla (fs. 816). Indicó que tampoco podía relacionar los daños experimentados por el casco con las velocidades de impacto (fs. 817). Y ante la insistencia de los demandados, explicitó el sinnúmero de factores que inciden en esa consecuencia, la complejidad del análisis involucrado, y la orfandad de condiciones en que se encontraba para encararlo (fs. 824/824 vta.). Tampoco los daños experimentados por el auto y la motocicleta parecen evidenciar esa supuesta velocidad excesiva. Es posible que se desplazara a más de 30 km/h (art. 51 inc. e 1 ley 24449) -en rigor no lo sabemos-, pero la magnitud de los deterioros que muestran las fotografías no sugiere, ni mucho menos, que excediera significativamente ese valor, o en cualquier caso, que tal velocidad fuera inapropiado a las circunstancias de la encrucijada y tránsito existentes en el lugar (art. 512 Cód. Civil). Y -lo más importante-, que autoricen a concluir que ese eventual exceso tuvo una entidad tal, que desplazó la directa y ostensible relevancia causal de la interposición del Fiat en la línea de marcha de la motocicleta, ya que el conductor de ésta tenía una clarísima prioridad de paso derivada de su circulación por la rotonda (art. 43 inc. e ley 24449), a lo que se agregaba -por si hiciera falta- la circunstancia de que la conductora del automóvil ingresaba en aquella desde una calle secundaria, en la que, por lo demás, se reforzaba aquella prioridad legal con una específica señal de ceder el paso. El supuesto giro de 180 grados que habría experimentado el Fiat a consecuencia de la colisión -que podría tomarse también como indicio de esa supuesta velocidad exorbitante- ha sido puesto en duda por el perito desde varios puntos de vista. Dijo el experto que “no se informó la existencia de rastros sobre el pavimento esperables en un giro como el mencionado en la contestación de demanda” (fs. 819 vta), señaló la inconsistencia entre ese supuesto giro y los daños que se aprecian en las fotografías -“un impacto que genere una rotación de tal magnitud produciría deformaciones de gran profundidad y/o área afectada (en comparación con las visibles en las fotos de fs. 15 vta y 16 de la IPP)”- (fs. 817), y por si cupiera alguna duda al respecto, afirmó que “No me parece verosímil que el giro del Fiat fuera provocado únicamente por el impacto de la moto” (fs. 816; arts. 384 y 474 CPCC). Añado que para cuando llegó la policía y levantó el acta de procedimiento cabeza de la instrucción penal, los vehículos ya habían sido movidos del lugar en que habían quedado al producirse la colisión -por lo que no hay un dato objetivo y fehaciente al respecto- y que el único elemento probatorio que abonaría -indiciariamente- el supuesto giro -aunque no estrictamente su causa ya que no presenciaron la colisión-, es la referencia que hacen dos vecinas -Marzaroli a fs. 632/633 y Salthu a fs. 634/635- a la posición que tenía el automóvil cuando ellas llegaron al lugar poco después del accidente. Finalmente, tampoco es concluyente de nada el señalamiento de la última vecina nombrada -quien afirmó hallarse efectuando tareas de limpieza en el frente de su casa por Avda. San Martín, a unos 40 metros de la rotonda- de haber escuchado, y visto pasar, “una moto fuerte, como de alta cilindrada”. No solo por la escasa relevancia de una apreciación subjetiva tal, difícilmente traducible a valores mensurables de velocidad, sino porque -en cualquier caso- no la vio circular “fuerte” en la rotonda, sino frente a su casa, a 40 metros de ella (arts. 384 y 456 CPCC). En suma; como se echa de ver, no hay elemento probatorio alguno que justifique -con un mínimo de solidez y objetividad-, que la velocidad -al cabo indeterminada- con que Lapacó ingresó a la rotonda, tuvo aptitud para interrumpir el nexo adecuado de causalidad entre los daños que experimentó a consecuencia de la colisión, y el riesgo de la circulación puesto en juego por el ingreso a aquella del Fiat 128 de Ariel Ernesto Poggio, conducido en la ocasión por María Emilia Poggio (arts. 901, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil; 375 CPCC). Riesgo que la última nombrada potenció al infringir la clara prioridad de paso que asistía al conductor de la moto, violación evidenciada por el mero hecho incontrastable de interponerse ilegítimamente en su línea de circulación y desencadenar la colisión, mas allá de las precauciones infructuosas que dice haber tomado antes de acometer la marcha (arts. 43 inc. e ley 24449; 512 y 1109 Cód. Civil). Lo expuesto fuerza a concluir que deberán los demandados y su aseguradora responder de los daños que les fueran reclamados en la demanda. Voto por la NEGATIVA. El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado en la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Augusto Lapacó contra María Emilia Poggio y Ariel Ernesto Poggio, en relación a las partidas y montos de cuya consideración paso a ocuparme. I. Comienzo por el reembolso de gastos médicos, farmacéuticos, de asistencia y traslado, que el actor reclama por un monto total de $ 70.000 ($ 40.000 por aranceles diferenciados y medicamentos; $ 20.000 por el personal que lo asistió en su convalecencia; $ 10.000 por los medios de transporte empleados para trasladarse). Mucho, para pretenderlo presumido sin adjunción de comprobante alguno. Cierto es que, desde hace muchos años, venimos sosteniendo que debe reembolsarse automáticamente una suma razonable y proporcionada a las circunstancias particulares del caso: lesiones padecidas, prácticas médicas efectuadas, cobertura de salud gozada por la víctima, etc., etc. Doctrina que hoy recoge, sensatamente, el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. Claro que esa dispensa opera si lo que se pretende no excede ese estándar de razonabilidad y adecuación, y lo que reclama el demandante lo exorbita ostensiblemente. Porque a decir verdad, no es nada verosímil que por una operación de clavícula, con colocación de placa, internación y posterior rehabilitación, contando con una prepaga como “OSDE”, el actor haya debido desembolsar -por aranceles diferenciados, ítems no cubiertos, o diferencias en medicamentos- la suma de $ 40.000 en octubre/noviembre del 2012, monto equivalente a unos 6.000/8.000 U$S de entonces (según se tome el dólar oficial o el “blue”). Si de verdad gastó eso por encima de la cobertura de OSDE, debió traer los comprobantes -al menos los más significativos-, actitud que por otro lado observó con llamativa escrupulosidad en otras áreas del reclamo. Considero, entonces, que debe acordarse al actor una suma razonable, que estimo en la cantidad de pesos diez mil ($ 10.000). Por cierto, tampoco me resulta verosímil que habiéndose instalado -para su recuperación- en casa de sus padres, haya debido contratar ayuda doméstica en doble turno durante cuatro meses, por un valor de $ 20.000. Puedo en cambio presumir -en defecto de una prueba que tampoco ha sido aportada- la necesidad de alguna colaboración adicional u ocasional, y propongo, entonces, se le acuerde al actor la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Otro tanto cabe predicar respecto de los reclamados “gastos de traslado”, los que en función de idéntico déficit probatorio y aplicación de la misma doctrina, sólo pueden presumirse en una cantidad razonable, que estimo en la suma de pesos tres mil ($ 3.000). En suma, propongo que se reconozca al demandante un reembolso de gastos estimados en la cantidad total de pesos dieciocho mil ($ 18.000; art. 165 párr. 3ro CPCC). II. Sigo, ahora, con la repercusión patrimonial de la incapacidad parcial y permanente invocada por el actor. Con las constancias de la historia clínica acompañada (fs. 782 y sgtes), y el informe pericial efectuado por el doctor Eduardo Oscar Landera a fs. 685/689 -y ampliado a fs. 778/780-, ha quedado suficientemente acreditado en autos, que a consecuencia del accidente, el demandante sufrió fractura de vértebras D5, D7 y D8, con aplastamiento y escoliosis, doble fractura en la clavícula izquierda -que motivó la realización de osteosíntesis con colocación de placa de titanio-, y hemoneumotórax con colocación de drenaje en el pulmón para avenamiento pleural. A resultas de todo ello, presenta dificultad para agacharse y dolor dorsal en reposo, claro desnivel o asimetría entre ambos hombros, limitaciones en los movimientos del hombro izquierdo, y cicatrices varias, configurándose así un porcentaje de incapacidad que el experto determinó en un 38,5 %, guarismo al que arribó por aplicación del mecanismo de la capacidad residual restante, y que no ha merecido objeción de las partes (art. 474 CPCC). En punto a los ingresos que corresponde computar para mensurar la incidencia patrimonial de esa minusvalía, hay elementos en autos que permiten determinarlos en un arco temporal que va desde el año 2008 al año 2013, período relevante si tenemos en cuenta que el accidente ocurrió el 27 de setiembre de 2012. Con la profusa prueba documental acompañada -complementada por la pericia contable realizada (fs. 581/586)- ha quedado acreditado que el demandante desarrolla actividad comercial, participando en distintos emprendimientos societarios. Inicialmente en “Agroenergía S.A.”, una sociedad familiar en la que detentaba un 12,5 % de las acciones, y en la que además se desempeñó como director titular en los años 2008/2009, y posteriormente en la firma “Zeta Mayorista S.R.L.”, cuya participación mayoritaria adquiriera en mayo del año 2012. Los ingresos provenientes de honorarios y dividendos percibidos aparecen consignados en las declaraciones juradas que el nombrado presentara ante la AFIP, así como también lo obtenido en el año 2012 como resultado de la venta de su porción accionaria en la firma familiar. Si se toman en cuenta las declaraciones juradas presentadas ante el organismo recaudador relevadas por la perito contadora -que se evidencian congruentes con la documentación que él mismo aportara-, resultan ingresos muy dispares para cada uno de los períodos anuales considerados. Así, para el año 2008 tenemos un ingreso anual de $ 14.039,80, lo que determina uno mensual de $ 1.170. En el 2009 uno anual de $ 76.268,13, y consecuentemente, uno mensual de $ 6.356. En el 2010 no declaró ingresos, y en el 2011 consignó uno anual de $ 189.224,14 -a causa de la distribución de dividendos en Agroenergía S.A.-, lo que prorrateado determina ingresos mensuales en el orden de $ 15.769. En el 2012 percibió $ 900.000 -como resultado de la venta de su participación en esa firma por $ 1.700.000-, lo que mensualizado nos da un importe de $ 75.000. Finalmente, en el 2013 tuvo ingresos anuales por un valor de $ 92.224, lo que determina un importe mensual de $ 7.685. A la dispersión de guarismos que surge de la significativa variación que tuvo en sus ingresos, se agrega la falta de homogeneidad resultante del fenómeno inflacionario existente en todos esos años. De modo que para operar con una unidad de cuenta, que nos permita arribar a un dato actualizado mínimamente certero respecto de sus ingresos promedio en ese arco temporal, voy a convertir los ingresos mensuales a dólares estadounidenses, tomando el tipo de cambio existente al final de cada período anual. Y en aquellos años donde ese valor se bifurca en oficial y “blue”, consideraré este último por representar mas fielmente el valor real de mercado de la divisa norteamericana. Para el año 2008 tomo un valor de $ 3,47 por dólar, lo que determina, entonces, un ingreso mensual de U$S 333,17. En el 2009 uno de $ 3,83, lo que implica un importe mensual de U$S 1.659,53. En el 2011 un valor de $ 4,73, lo que supone un ingreso mensual de U$S 3.333,82. Para el 2012 un valor de $ 6,62, lo que supone una percepción mensual de U$S 11.329,30. Finalmente, para el 2013, un importe de $10 por dólar, lo que determina un ingreso mensual de U$S 768,50. El promedio de ingresos mensuales de esos seis años monta la suma de U$S 2.904,72 (17.424,32 / 6), lo que al valor actual de la divisa norteamericana significa unos 58.000 $ mensuales. Es este valor, entonces, el que tomaré en cuenta para componer la fórmula polinómica de renta futura. Me parece que resulta un guarismo adecuadamente sustentado en la prueba documental y pericial obrante en el expediente, y compatible con la actividad y nivel de vida desarrollado por el actor, evidenciado -entre otras cosas- por los frecuentes y -en algunos casos- prolongados viajes al exterior que se consignan en la planilla remitida por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 884). Por lo demás, destaco que la propia aseguradora citada en garantía, al ponerle posiciones al actor con motivo del beneficio de litigar sin gastos procurado por éste (fs. 381/382), reconoció expresamente que el actor era responsable inscripto ante el IVA desee hacía varios años (posición 5), que poseía -en agosto de 2014- ingresos mensuales netos superiores a los $ 40.000 (posición 12), y que siempre ha tenido “fondos suficientes para vivir holgadamente” (posición 19; art. 409 párr. 2do CPCC). En cuanto a la expectativa de vida, tenía el actor 33 años al momento del accidente, por lo que según las “Tablas abreviadas de mortalidad por sexo y por edad 2008/2010” del INDEC -cuadro 3.1. Provincia de Buenos Aires varones-, ese valor es de 44.20 años. Con esas variables, y computando una tasa de interés del 4 % anual -que es la que viene aplicando el tribunal desde hace muchos años, por reputarla más adecuada a la realidad del mercado financiero nacional e internacional- aplico la conocida fórmula polinómica que nos permite determinar el valor presente de una renta futura no perpetua: CALCULO DE RENTA FUTURA FORMULA UTILIZADA : (1 + v) ^ n - 1 I= a * ___________________ v ( 1 + v ) ^n a = Capital * 13 * Incapacidad v = Porcentaje anual de interés (4 %) n = Vida probable (CENSO 2010) a=58000.00 * 13 *38.35 = 289159.0000 I =289159.0000 * [(1 +4.00)^44.20 - 1) /(4.00 (1 +4.00 )^44.20 )] I = 5951939.042630 En función del carácter determinativo de la compensación, propongo el redondeo de esta suma, en la cantidad de pesos cinco millones novecientos cincuenta mil ($ 5.950.000; arts. 1069 y 1083 Cód. Civil). III. Reclama también el actor una “pérdida de chance” de mejorar sus ingresos, en razón de la disminución de capacidad física resultante del accidente. La verdad es que no advierto configurado este daño. Recordemos que el demandante desarrolla emprendimientos de índole comercial y empresarial, en los que las restricciones y/o limitaciones físicas remanentes no parecen tener una incidencia significativa. Una cosa es resarcir el impacto de tales minusvalías en su aptitud productiva genérica, independientemente de la actividad concreta y específica a la que está abocado el actor -lo que ya ha sido considerado en el apartado anterior-, y otra -muy distinta- compensar la frustración cierta de eventuales posibilidades u oportunidades de mejoramiento o crecimiento económico. Parece evidente que en este último caso resulta necesario ponderar más afinada y específicamente el tipo de actividad a la que se dedica el demandante, y la eventual repercusión concreta que esas limitaciones o restricciones físicas residuales puedan tener en ese natural desarrollo. Como no resulta verosímil que las mismas puedan impedirle o retacearle esa posibilidad de progreso -y el actor no se ha molestado siquiera en explicar cómo y por qué habría de suceder tal cosa-, el rubro en cuestión no prospera (art. 1068 Cód. Civil). IV. Procede, en cambio, el resarcimiento necesario para reparar la motocicleta y reponer el casco y campera térmica inutilizados en el siniestro. El daño está acreditado -aunque no el valor involucrado en el arreglo de aquella y adquisición de estos últimos-, pero el importe globalmente reclamado de pesos quince mil ($ 15.000) me parece razonable, y propongo que así se le conceda (art. 165 párr. 3ro. CPCC). V. Reclama asimismo el actor por la supuesta pérdida de dividendos en Zeta Mayorista. Arguye que adquirió el 95 % del capital de esa sociedad en mayo de 2012, y que encaró un gerenciamiento profesional de la misma que se frustró pocos meses después con el accidente y su convalecencia, lo que provocó una disminución de las ventas y un incremento de los costos determinantes de un importante quebranto en ese ejercicio, lo que implicó, a su vez, la pérdida de los dividendos que hubiera podido obtener. Aunque consideráramos que el reclamo no se superpone con el ya acogido resarcimiento por la repercusión patrimonial de la incapacidad resultante -en tanto podría argumentarse que se trata de la pérdida concreta y específica derivada de su extrañamiento laboral durante el tiempo de curación y convalecencia-, no hay prueba alguna de la relación de causalidad entre ese resultado económico y la imposibilidad del actor de comandar la gestión del emprendimiento en su condición de gerente (imposibilidad que -dicho sea de paso- tampoco ha debido ser total y absoluta en estos tiempos de celulares, internet y “home banking”). Efectivamente, según resulta de los números consignados en los respectivos estados de resultados correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, las ventas se incrementaron en solo un 14,10 %, en tanto que los costos operativos lo hicieron en un 44.65 %. Y ello determinó un quebranto para la sociedad en ese período del orden de los $ 340.886,56 (v. informe pericial contable a fs. 584/585). Pero esto es lo único cierto y acreditado. Y resulta evidente que lo tenía que probar el demandante, es que ese descalce entre el crecimiento de las ventas y el de los costos, se debió a su extrañamiento parcial de la gerencia de la sociedad, pues -obvio es decirlo- hay muchas otras circunstancias que pudieron también causarlo o concausarlo (art. 901 Cód. Civil; 375 CPCC). Y el testimonio rendido por su ex dependiente Araque a fs. 639/640, resulta notoriamente insuficiente al respecto (arts. 384 y 456 CPCC), por lo que este reclamo no prospera. VI. Finalmente, el daño moral. Naturalmente que procede. Como surge de los antecedentes de autos, el actor sufrió un muy desagradable accidente, a resultas del cual padeció una doble fractura de la clavícula izquierda, fractura de tres vértebras con aplastamiento y escoliosis, y hemoneumotórax en el pulmón izquierdo. Esas graves lesiones determinaron su internación, intervención quirúrgica del hombro fracturado con colocación de una placa de titanio, y colocación de un drenaje en el pulmón para evacuar el derrame pleural. Luego también, obviamente, el no menos penoso tránsito de la rehabilitación, y la asunción de las secuelas físicas remanentes: escoliosis que tenderá a agravarse, limitaciones en los movimientos del hombro izquierdo y restricciones para agacharse (pericia médica de fs. 685/689). Todo ello en un hombre joven, deportista, que ha perdido, entonces, una respuesta y potencialidad física inherente a su vida cotidiana y relacionamiento con el mundo (art. 1078 Cód. Civil). A la hora de reparar ese sufrimiento, tropezamos, como siempre, con la inconmensurabilidad entre los intereses extrapatrimoniales agredidos y la única reparación otorgable, que pasa por la concesión de una suma de dinero suficiente para procurarle al dañado placeres compensatorios adecuados. En ese difícil cometido, pondero, de un lado, el cúmulo e intensidad de los padecimientos y molestias experimentados en su momento -y obviamente, los mucho menos intensos pero perdurables de convivir con las restricciones remanentes-, y del otro su juventud, actividad laboral, condición educativa y nivel socio económico. En tal sentido, considerando su gusto por las motocicletas y los viajes, propongo se le acuerde al demandante la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), que le permitirá adquirir un rodado de ese tipo de su elección, o bien disfrutar de un viaje al exterior en compañía de alguna persona de su afecto o amistad por varias semanas (art. 1083 Cód. Civil). VII. En función de lo precedentemente expuesto, corresponde entonces revocar la sentencia apelada, y en su consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por Augusto Lapacó contra María Emilia Poggio y Ariel Ernesto Poggio, condenando a estos últimos a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, paguen al actor la suma de pesos seis millones trescientos ochenta y tres mil ($ 6.383.000), con más sus intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la compañía citada en garantía, Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda., en la medida del seguro (art. 118 ley 17418). Con costas en ambas instancias a los demandados y su aseguradora en su condición de vencidos (art. 68 CPCC). Así lo voto. El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 43 inc. e y 51 inc. e 1 ley 24449; 512, 901, 1068, 1069, 1083, 1109, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte. Cód. Civil; 163 inc. 6, 165 párr. 3ro, 384, 409 párr. 2do, 456 y 474 CPCC). POR ELLO, se la revoca, y en su consecuencia se hacer lugar a la demanda entablada por Augusto Lapacó contra María Emilia Poggio y Ariel Ernesto Poggio, condenando a estos últimos a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, paguen al actor la suma de pesos seis millones trescientos ochenta y tres mil ($ 6.383.000), con más sus intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la la compañía citada en garantía, Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda., en la medida del seguro (art. 118 ley 17418). Con costas en ambas instancias a los demandados y su aseguradora en su condición de vencidos (art. 68 CPCC). Déjanse sin efecto los honorarios determinados a fs. 921 vta. (art. 274 CPCC), y difiérase su determinación para cuando exista base cierta para hacerlo (art. 51 Dcto-ley 8904). Hágase saber y devuélvase   Cor relaciones Rojas, Débora Beatriz c/Gómez, Patricia Graciela s/daños y perjuicios   - Cám. Civ. Com. Zárate - Campana - 06/02/2014 026814E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:11:15 Post date GMT: 2021-03-21 19:11:15 Post modified date: 2021-03-21 19:11:15 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:11:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com