This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 10:01:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Muerte De Un Hijo Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Muerte de un hijo. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz de la muerte de su hijo en un accidente de tránsito.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores  LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.783 en los autos: “PEREYRA ROBERTO JOSE Y OTRO/A C/ CUELLO SERGIO RAUL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. 1) ¿ Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/528? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Tomas Martin Etchegaray. VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo: Conforme resultan contestes las partes en sus escritos postulatorios, el dia 6 de abril de 2012 en la ciudad de Navarro se produjo un luctuoso accidente en el que perdieron la vida dos jóvenes de 18 años. El primero de ellos Roberto José Pereyra , hijo de Roberto José Pereyra y Antonia Agripina Mena, actores en los presentes, conducía la motocicleta marca Yamaha, dominio 918-HOX cuando colisionó con un vehículo de similares características marca Yamaha modelo Cripton 110 cc, dominio HVV-446 guiado por Pedro Daniel Cuello, hijo del demandado Sergio Raúl Cuello. A raíz de dicho violento contacto entre las sendas motocicletas, perdieron la vida en el acto ambos conductores Fue citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A" quien, si bien admitió haber celebrado un contrato de seguro con Sebastián Valdez, titular registral del motovehículo dominio 446HVF, instrumentado en la póliza n°13899343 vigente a la época del accidente, declinó la cobertura alegando que el siniestro no había sido denunciado en legal tiempo y forma por su asegurado. Luego de esta puntual defensa de “no seguro” por el incumplimiento mencionado, en forma genérica, en el punto C “Exclusiones de Cobertura” de su libelo de fs. 171/182 agregó que si fuera acreditado en autos que el asegurado hubiera incurrido en alguna de las causales de exclusión mencionadas en la póliza en cuestión, “en particular las cláusulas 20, 21 y 22 de las condiciones generales” -citando algunas a modo ejemplificativo- debía ser liberado de su responsabilidad. El sentenciante de Grado, si bien desestimó la única defensa concretamente interpuesta -caducidad de la cobertura por falta de denuncia- pero considerando lo manifestado en el punto al que me he referido en el párrafo anterior, haciendo mérito de la pericia contable obrante a fs.434/440 vta. de la que surge que las primas no habían sido abonadas en fecha así como del informe de fs. 301/302 del que se desprende que Pedro Daniel Cuello no contaba al momento del accidente con carnet habilitante para conducir, rehazó la demanda a su respecto. Luego y ya sobre el fondo de la cuestión concluyó que, tal como había sido afirmado en la demanda, no existieron cuestiones que relevaran ni aún parcialmente, la responsabilidad objetiva de Sergio Raúl Cuello en su carácter de sucesor de Pedro Daniel Cuello y Sebastián Valdez, titular registral en la ocurrencia del siniestro; procedió luego a establecer la procedencia y quantum de los diversos rubros indemnizatorios requeridos. Contra lo así decidido se alzaron los actores en los términos del escrito de expresión de agravios que corre a fs. 545/550 el que no mereció réplica por parte de los demandados, en que acotaron su queja al rechazo de la acción contra Federación Patronal Compañía de Seguros S.A. El primer ítem abordado por los recurrentes es inaudible en este momento pues de la confrontación entre éste y la sentencia de mérito, se advierte que ha existido un error en la interpretación de la misma por parte de los apelantes. En efecto, dedican gran parte de su libelo a sostener que el incumplimiento por parte del asegurado de formalizar ante su asegurador en tiempo útil la denuncia del siniestro, no es una defensa que les resulte oponible. Y ello es justamente lo que resolvió el a quo con apoyo en las citas jurisprudenciales que lucen a fs. 525 último párrafo. Pero, contrariamente a ello, no sólo es oportuno sino en mi opinión, admisible, el restante agravio en cuanto afirman que la sentencia, tal como fue dictada, violenta el principio de congruencia en cuanto acoge defensas no interpuestas en debida forma. Comienzo mi exposición citando la consolidada doctrina legal de nuestra Suprema Corte que reiteradamente ha señalado que es de la esencia de los escritos constitutivos del proceso el cumplimiento por las partes de la carga de determinar con claridad y precisión sus pretensiones (conf. arts. 330 del C.P.C.C. y 26 de la ley 11.653; causas L. 84.088, "Rivero", sent. de 24-V-2006; L. 81.089, "Val", sent. de 11-VIII- 2004; L. 75.134, "Figliuolo", sent. de 16-VII-2003). De esto, precisamente, adolece el libelo inicial de la seguradora. Con arreglo a los términos empleados por el inciso 1º del artículo 354 del Código Procesal, el accionado ha de reconocer o negar explícitamente y decisivamente sin reticencias, las alegaciones fundamentales expuestas en la pretensión, pues la ley quiere que no solo el actor explique claramente los hechos en que se funda (art. 330 inc.4º del CPCC), sino que también el demandado se expida concretamente, siendo dicha carga la contrapartida que el legislador fija como consecuencia de la teoría de la sustanciación que rige para ambos. De allí, que si calla, no alega con claridad el fundamento de su defensa, o sus respuestas son evasivas se expone a que quede admitida la verdad de los hechos sobre los que elude manifestarse (art. 919 del Código Civil). Pero, si como ha ocurrido en autos, es su intención oponer excepciones ajenas al siniestro, resultan de indudable aplicación las directivas formales emanadas del artículo 348 del Ritual: “Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito”. Es decir se le impone una carga similar a la que resulta del artículo 330 del mismo cuerpo legal. A la luz de la teoría de la sustanciación, se erige en técnica adecuada, la exposición circunstanciada de los antecedentes fácticos que den cimiento a la pretensión ejercitada con la demanda. Ello es lo que dimana por el inciso 4º del artículo 330 del Código de rito, al disponer que la demanda ha de integrarse con la exposición de los hechos en que se funda, explicados claramente, pues con ellos se explicitan la razón o fundamento de la pretensión -causa pretendi- derivándose de tal carga de la afirmación significativas implicancias, pues hace nacer la correlativa carga de reconocerlos o negarlos de modo categórico para el accionado (art.354 inc.1, CPCC), delimitándose así el contorno litigioso y la pertinencia de la prueba en cuanto guarde correlación con los hechos debatidos (art.358, Código cit.), todo lo cual, a la postre determinará el contenido de la sentencia, en tanto ésta sólo podrá considerar la situación fáctica planteada por las partes (arts.163 inc.3º, 4º y 6º CPCC), so riego de violar el principio de congruencia. Al conjuro de tales argumentaciones los hechos son los que fijan el "thema decidendum", siendo las partes las que tienen el señorío exclusivo para aportar el material de conocimiento -principio dispositivo (arts.163 inc.6, 330 inc.4º, 354 inc.1, CPCC)- quedando atrapado el órgano jurisdiccional por las alegaciones que aquéllas introducen en los escritos constitutivos de la relación jurídico-procesal, debiéndose tener en cuenta que lo que se omitió manifestar en el inicio del juicio no será posible alcanzarlo luego por vía de interpretaciones o supuestos que se aparten del relato que cada parte esbozó para fundamentar su pretensión o el rechazo del adversario. Precisamente esa falta de cumplimiento al requisito mencionado es lo que hace correr el riesgo a quien incurre en tal omisión de que no constituyan objeto de material decisorio hechos que aparecen fuera de la debida oportunidad, o que, como en el caso, sólo con esfuerzo podrían tener cabida en la indeterminación inicial. En este caso, las deficiencias postulatorias -trascendentales a mi criterio- en las que ha incurrido el interesado me conducen a afirmar que el agravio de los actores debe tener favorable suerte. Es preciso advertir la falta de definición que evidencia el escrito de la citada en garantía respecto de las eventuales conductas de su asegurado que excluirían la cobertura, el que fue planteado de manera vaga y genérica sin individualización ni discriminación de las mismas la que fueron dejadas a la interpretación del sentenciante, no sólo resulta inadmisible desde el punto de vista formal sino agraviante para el derecho de defensa de aquellos que debían responder. En razón de lo que hasta aquí llevo dicho, la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación y agravio por parte de los actores, debe ser revocada haciendo extensiva la condena que en definitiva resulte a Federación Patronal Compañía de Seguros S.A en la medida del contrato de seguro celebrado con Sebastián Valdez. Sentado ello, se impone precisar el próximo tramo de esta decisión jurisdiccional a la luz del principio de adhesión a la apelación. Ello así toda vez que, como ha sostenido la Suprema Corte en reiteradas oportunidades, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. del 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. del 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. del 8-IX-1998; C. 90.057, sent. del 6-IX-2006). En ese orden cabe abordar el resto de las defensas que la compañía aseguradora presentó en autos, las cuales fueron desplazadas por haber resultado aquélla victoriosa en función de los argumentos ya analizados. La primera de tales defensas se sustenta en la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado. Al respecto, es dable recordar la doctrina de nuestro Superior Tribunal que indica que tal omisión queda marginada de la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador, en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio (conf. causas Ac. 34.388, sent. del 5-XI-1985; L. 47.000, sent. del 24-IX-1991; Ac. 43.067, sent. del 19-III-1991; L. 46.901, sent. del 1-X-1991; Ac. 53.281, sent. del 20-XII-1994; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992, entre otras). Por tal motivo, esta defensa debe ser rechazada, tal como lo hizo el juez de la instancia anterior, señido al tema El siguiente punto a considerar es la cuantificación de los daños pues , tal como lo destaca el a quo en su sentencia, los demandados, sobre quienes recaía la carga de invocar y acreditar que la víctima hubiere desplegado una conducta idónea para interrumpir el nexo causal entre la cosas y el daño, declinaron articular tal línea devensiva. Es decir, no viene cuestionada la responsabilidad. Bajo un único ítem, comprensivo de los rubros valor vida y pérdida de chance, el a quo fijó a favor de los reclamantes la suma de $220.000 frente a los $1.250.000 reclamados inicialmente. Así las cosas, no cabe sino confirmar lo decidido -atento que no fue motivo de queja para los accionantes- pues, mas allá de la oposición de la citada en garantía al comparecer en autos, resulta incuestionable que la muerte de un hijo frustra por sus progenitores toda posibilidad de ser asistidos en su ancianidad para el vástago perdido. Debo señalar que, en mi parecer, es incorrecto confundir "valor vida" con la pretensión indemnizatoria por pérdida de chance futura de ayuda económica. Y por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar "ayuda futura" para los padres, y que resultara muerto "ante diem" a consecuencia de un ilícito. Esa indemnización cabe, no a título de lucro cesante, sino como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de haber vivido la víctima, se hubiera concretado la posibilidad de ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual, aunque para su cuantificación deba valorarse que en el curso ordinario de las cosas, ese hijo haya o hubiese a su vez constituido su propia familia o pudiera constituir a la que también le correspondería la carga jurídica y moral de sostener. Hecha esta previa aclaración y dado que sólo el testigo Derbis (fs. 350) manifestó que Roberto José Pereyra trabajaba en un supermercado, no puede considerarse acreditados los ingresos denunciados. Sin perjuicio de ello, considerando su edad, 18 años así como la sus padres, sí corresponde resarcir la pérdida de chance a que supra me he referido lo cual estimo ha sido correctamente valuada por el a quo. Considero por ello que este ítem debe ser confirmado. La siguiente cuestión que resultó controvertida por la citada en garantía fue la suma de $900.000 valuada en el libelo inicial en concepto de daño moral. La sentencia, no obstante que dicha cuantificación precedía a la común alocución “... o en lo que en mas o en menos surja...” condenó a los demandados a resarcir por dicho concepto a los peticionantes, en la suma mencionada; $450.000 para cada uno de ellos. Adelanto que la ausencia de recurso por parte de los accionantes me inhibe en este voto, ir mas allá de lo otorgado en la anterior instancia por lo que sólo cabe confirmar lo sentenciado al respecto. Es que resulta incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos. Cuando se trata de la muerte de un hijo no es necesario traer prueba de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación, (art. 1078 Cód. Civil), dependiendo su determinación cuantitativa del prudente arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea menester otra precisión. Máxime cuando, como en el caso, tal inesperado deceso fue consecuencia de la imprudente y temeraria forma de conducir de quien lo embistió. Por lo dicho y tal como lo anticipé, también en este rubro la sentencia debe ser confirmada. En cuanto a la imposición de costas de esta Alzada, atento la admisión que he propuesto del recurso interpuesto, deben ser soportadas por la vencida, Federación Patronal Seguros SA tal como lo dispone el artículo 68 del CPCC. Voto por la negativa A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN el señor juez Etchegaray aduciendo análogas razones dio su voto también por la negativa. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo: Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Revocar la sentencia apelada de fs. 522/528 en cuanto desestima la acción con respecto a Federación Patronal de Seguros SA, en la medida del contrato de seguro, y confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a la Aseguradora apelante. ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez, Dr Etchegaray por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Mercedes, 30 de octubre de 2018. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1° Revocar la sentencia apelada de fs. 522/528 en cuanto desestima la acción con respecto a Federación Patronal de Seguros SA, en la medida del contrato de seguro. 2° Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios, 3° con costas de Alzada a la Aseguradora apelante. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE   035079E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:35:31 Post date GMT: 2021-03-22 20:35:31 Post modified date: 2021-03-22 20:35:31 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:35:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com