JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Participación del demandado. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda

     

    Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños por accidente de tránsito, pues ha quedado indemostrado el presupuesto sustancial para el progreso de la acción contra el demandado, como es su participación en el evento dañoso.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 07 días del mes de Junio de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48996 caratulada: "NAVIA JORGE C/ MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOMOTOS C/LESIONES O MUERTE ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.

    VOTACIÓN:

    A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:

    I- La Señora Magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados a fs. 454/460, admitiendo la demanda que por daños y perjuicios oportunamente promoviese Jorge Navia contra “Micro Ómnibus 45 S.A.C.I.F.”, a quien condenó a abonar a la parte actora la suma de pesos ciento ocho mil ($ 108.000), con los intereses allí indicados.

    Hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” dentro de los límites de la contratación, imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva.

    II- Tanto el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, como la representante del accionante, apelaron el decisorio a fs.464 y fs. 466, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 465 y fs. 470, respectivamente, los que se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs. 483/486 (parte actora) y de fs. 487/499 (parte demandada y citada en garantía), mereciendo únicamente las réplicas que obran a fs. 501/508.

    III- El letrado apoderado del actor inicia su crítica cuestionando la indemnización concedida por el daño material, por entender que a la luz del informe pericial médico de autos y los porcentajes de incapacidad reconocidos, la suma acordada para este rubro aparece injusta e inequitativa, ponderando la edad del actor (55 años), y demás circunstancias personales. Todo lo cual conlleva, a su decir, a una notoria desproporción con el daño, tornándose no compensatorias de aquel perjuicio.

    Además considera que no se advierte cuál ha sido el parámetro utilizado por el juez "a quo" para determinar aquel resarcimiento.

    Sostiene que el fallo no cumple con una mínima pauta de razonabilidad para resolver la ecuación incapacidad-dinero, a tal punto que lo evalúa en forma mezquina y sin sustento.

    Advierte que, en caso de lesiones, el art. 1746 del Código Civil y Comercial, contempla que la indemnización sea evaluada mediante la determinación de un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicas valorables.

    Por todo ello solicita se modifique el decisorio elevando sustancialmente el monto que por este rubro reclama su mandante.

    A continuación se agravia de la partida asignada por el daño psicológico, pues no tiene en cuenta que representa una verdadera disminución de facultades y de posibilidades para generar riqueza.

    Asegura que la suma que valora este concepto sólo comprende el tratamiento, desechando, sin fundamento, la existencia de un daño mensurado por el perito designado en autos. Peticiona se modifique la sentencia acordando un monto justo y equitativo.

    Para finalizar cuestiona la cantidad otorgada para resarcir el daño moral, reclamando su adecuación y elevación de acuerdo a la magnitud del perjuicio sufrido.

    IV- Por su parte, el letrado apoderado de los condenados -Dr. Jorge Hugo Elizalde- se agravia de la sentencia que atribuye la responsabilidad en la producción del hecho a sus mandantes.

    Aduce que el primer error cometido por el "a quo" fue la incorrecta valoración de los testimonios ofrecidos por la parte actora, ya que la Sra. Irmina Iberis Samudio no resulta ser una testigo presencial del evento denunciado, sino que lo sabe por dichos de un tercero, siendo que, además, la nombrada no ha declarado en sede penal.

    También cuestiona la verosimilitud de la declaración rendida por el supuesto único testigo presencial Ricardo Ramón Samudio.

    Critica que la sentenciante no prestara atención a la inexistencia de actuaciones penales.

    Recalca que dichas declaraciones devienen improponibles, ya que resultan huérfanas de certeza y veracidad, sin que cuenten con apoyo en otras constancias de la causa.

    Insiste con que ninguno de los testigos vio el momento justo de la supuesta mecánica del evento, habiendo manifestado sólo ver un ómnibus continuar su marcha, sin que tampoco lograsen identificarlo.

    Afirma que la jueza de origen continúa errando al referirse a la ausencia probatoria de la parte demandada y de la citada en garantía, sin haber tenido presente que sus mandantes negaron el hecho por inexistente, por lo que no se puede probar algo que nunca ocurrió, ya que no poseen testigos de una situación inexistente.

    Asevera que, en el caso, resulta ser la propia parte actora quien debe probar los hechos de su demanda, extremo este que, en su opinión, no se verificó.

    Por lo motivos expuestos, careciendo las actuaciones de prueba eficaz del hecho, y ante la inexistencia de testigos presenciales y reales del mismo, solicita se revoque la sentencia, rechazándose la demanda en su totalidad con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Seguidamente se agravia de la suma establecida para indemnizar el daño patrimonial.

    Manifiesta que el informe médico tenido en consideración por la sentenciante contiene faltas de rigor científico, tornándose ineficaz como elemento de convicción procesalmente válido.

    Agrega que la incapacidad hallada en el accionante resulta ser desproporcionada y, por lo tanto, es absurdo el monto asignado al daño físico.

    Destaca que la perito médica no informó con objetividad la relación existente entre el cuadro del demandante y el accidente de autos.

    Señala, además, que no existen comprobantes médicos que permitan conectar la discopatía cervical constatada en el actor con el evento objeto de los presentes obrados. Por lo que debería concluir que la ausencia de tales evidencias implica que el cuadro del actor es ajeno al accidente de marras.

    En cuanto al traumatismo de tobillo izquierdo del actor, enfatiza que la perito debería aclarar que se trata de un paciente que padeció un esguince de tobillo que en la actualidad solo provoca ligera limitación a los movimientos del pie, resultando excesiva la incapacidad atribuida.

    En función de lo expresado, concluye que la peritación que tuvo en cuenta la Magistrada es arbitraria e infundada, sin que establezca ninguna base de relación de causalidad desde el punto de vista médico legal. A lo que añade que no hizo referencia a historias clínicas contemporáneas al hecho invocado por la parte actora. Por lo que entiende que ninguna de las apreciaciones de la experta son aceptables, ya que no logra orientar idóneamente al Juzgador para la adopción de un criterio válido para dictar sentencia.

    Por otra parte, aduce que la jueza tampoco consideró que el actor no trabajaba en relación de dependencia, no poseía ART, ni documentación alguna que comprobara sus ingresos; por lo cual la indemnización fijada excede -a su criterio- la recomposición real, debiendo ser reducida a sus justos límites para el hipotético caso de que le corresponda.

    En síntesis, peticiona se rechace el presente rubro con costas, o bien se adecue el monto disminuyéndolo hasta sus justos límites, ya que el actor continuó realizando sus actividades habituales.

    En lo que concierne al "Daño Moral", se agravia de la excesiva cantidad establecida para indemnizarlo. Solicita, también, el rechazo de este detrimento con costas, o, en el caso que se entienda que debe prosperar, se ajuste el monto adecuándolo a sus justos límites.

    A renglón seguido alza su crítica por la cuantía fijada para compensar el daño psicológico y su tratamiento, por resultar elevada ya que, a su criterio, el perito no informa el cuadro del actor de manera adecuada y objetiva.

    Expone que no existe correlación admisible entre la infundada y presunta incapacidad hallada y el accidente invocado por el actor. Requiere se rechace el presente reclamo con costas, o bien se disminuya el monto conferido a sus justos límites.

    Avanza contra el reconocimiento de los gastos incurridos, por no existir pruebas de dichas erogaciones. Solicita se modifique la sentencia rechazando este ítem, o bien se reduzca adecuadamente el importe reconocido por el mismo.

    Por último, se agravia de la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Plazo fijo digital, pues, entiende, que genera un enriquecimiento sin causa en perjuicio de sus mandantes; resultando exagerada y confiscatoria. Peticiona la aplicación de la tasa pasiva de estilo, es decir, la que pague la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de depósito a treinta días, no la digital.

    En forma subsidiaria y citando el fallo "Trofe", solicita se establezca desde la fecha del hecho hasta el 31 de julio de 2015 la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme a la vigente en los distintos períodos de aplicación, y a partir del 1° de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta informada por dicha entidad para sus depósitos a treinta días.

    V- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 12 de febrero de2009, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado por Ley 26.994 el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y acutal art. 7 del Código Civil y Comercial).

    VI- Encontrándose los legitimados pasivos agraviados por la forma de resolverse la responsabilidad en el resolutorio apelado, así como también por la procedencia y tarifación de los diferentes rubros indemnizatorios, razones de procedencia lógica imponen iniciar el pertinente análisis referente al cuestionamiento vertido acerca de la deficiente valoración de la prueba, a través de la cual se ha tenido por acreditada la existencia del hecho que motiva las presentes actuaciones, dándose favorable curso a la demanda interpuesta.

    Sabido es que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 del Código Civil.

    De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia.de Bs. As. y otro"; ídem S.C.B.A.,"Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).

    En este plano, resulta atinado expresar que el criterio para acreditar la concurrencia y justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente e indudable”, revistiendo la conducta las características de “irresistibilidad” e “imprevisibilidad”, propias del caso fortuito o fuerza mayor. (S.C.B.A., “Porco c/Ganda” Ac.y Sent. 1986-II-205).

    Ahora bien, en el caso de marras, no puede soslayarse que la efectiva ocurrencia del acontecimiento que motiva la litis constituye el eje de la resistencia opuesta por accionados al progreso de la demanda.

    Así, el accionante pretende atribuir las lesiones que detalla a un accidente de tránsito en el cual resultase embestida la motocicleta -en el lateral medio derecho- en la que transitaba por la Avenida B. Rivadavia de la localidad de Avellaneda, en sentido Este a Oeste, por el colectivo interno n° ...  de la Línea 45 de la empresa accionada.

    Por su parte, los demandados se han limitado a negar cada una de las afirmaciones sostenidas por la parte actora en su pieza inaugural, quedando, por ende, desconocida la efectiva existencia del hecho objeto de estos obrados, así como la intervención de los contendientes en dicho evento.

    En la especie y en atención al planteo defensivo introducido por la demandada, no resulta ocioso recordar que de la situación dañosa es menester demostrar, no sólo su existencia, sino también la participación que en ella tuvieron las partes del proceso. La actuación que las partes hayan tenido en el hecho, es decir la presencia jurídica activa del accionado en el evento tiene vital importancia para justificar la ligazón procesal, su legitimación y así poder extraer su posterior responsabilidad en el mismo.

    En este contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el escaño preliminar para entrar en el litigio, y lo que el juzgador debe observar inicialmente.

    La acreditación de los mencionados hechos -cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable.

    En ese sentido, el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que: "Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C.) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés ( SCBA Ac. 74697 S. 23/8/2000 "Toloza c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños Y Perjuicios").

    Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos ( art. 375 del Cod procesal; esta sala, causa Nº 23.862, S. del 31-10-2000).

    En el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél ( arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil).

    Para que surja el deber de responder de alguien -sea en el área contractual o extracontractual- es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquel que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación; y al damnificado corresponde probar la existencia de la relación de causalidad, que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer; la cual es la prueba referente a la concurrencia de hechos y la conexión entre ellos (C.C. 0203 L.P. 93.974, S. del 5-12-2000, RSD 289/00).

    Por lo tanto, dentro del contexto recién apuntado, conviene recordar que la prueba es la demostración del supuesto de hecho que aprehende una regla de derecho para conceder una pretensión accionable o una excepción. Es esa actividad la que permite fundar en el juez el convencimiento pleno de la verdad o de la falsedad de una afirmación; se trata, en definitiva, de lograr una convicción de tal grado de verosimilitud, que ninguna persona razonable, que aprecie con claridad las relaciones vitales, pueda todavía dudar (Rosemberg, Leo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, pág. 200, cit. por Spota, Alberto G., “Contratos”, v. II, pág. 174).

    En estas condiciones se advierte que, en el caso, la prueba arrimada a la causa no resulta suficiente para corroborar la versión suministrada por el reclamante.

    Y con relación a la valoración de la prueba, he de señalar que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que no constituye un supuesto de absurdo, el ejercicio de la facultad con que cuentan los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otra, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (Conf. Ac. 66897, sent. del 16-II-2000; Ac. 76337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 81626, sent. del 19-II-2002; Ac. 93214, sent. del 24-V-2006).

    Bajo tales premisas, habré de apartarme de la apreciación efectuada por la Magistrada preopinante; pues, en mi opinión, los testimonios brindados en la causa no aportan certezas respecto de la ocurrencia del evento conforme a los hechos narrados por el accionante en su pieza inaugural. (v. fs. 20/26, pto. IV).

    Obsérvese que, aún cuando la testigo Irmina Iberis Samudio Pereira (v. fs. 138) se refiere a la existencia del accidente, ésta no logró percibirlo en detalle por sus propios medios, ya que manifestó que: "El choque lo vio mi mamá".

    Y en este punto es del caso recordar que el testigo de oídas es insuficiente para juistificar el hecho sobre el que depone (Jofré-Halperín, "Manuel ", V, III, p. 313 n° 45 nota, 356) y menos ha de ser atendible cuando las referencias de que se hace eco coinciden con las de la propia parte que lo propuso, pues, en tal caso, sólo refleja el punto de vista de la misma. (Esta Sala, Causa 40.844, S. del 28/2/2011).

    Asimismo, la declaración testimonial rendida a fs. 365 por el Sr. Ricardo Ramón Samudio carece de potencia convictiva, pues el mismo refirió: "...yo me doy vuelta para ver lo que estaba pasando y veo el 45 que se está yendo por Freire y al Señor con la moto encima de su pierna. El señor estaba tirado...", más en ningún momento precisó que alcanzara a ver la colisión entre la motocicleta y el colectivo.

    Adviértase que los mencionados testimonios, que han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.), no se contradicen entre sí, ya que ninguno de ellos ha declarado ver el supuesto contacto entre la moto y el colectivo, por lo que, en mi opinión, ambos desvirtúan el valor probatorio que le fuera asignado por la sentenciante.

    Por otra parte, y al margen de sus específicos dichos, hay circunstancias objetivas que exigen extremar el rigor a la hora de valorarlos e, incluso, imponían la necesidad de complementarlos con otras probanzas (art. 484 del C.P.C).

    A esta altura del análisis bueno es recordar que para la exacta valoración de los dichos de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia dependa la credibilidad de los mismos, tales como idoneidad, efectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., todo al amparo, claro está de la aplicación de las normas de la sana crítica y que permitan conformar la convicción del Juzgador. (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C).

    Tampoco basta, en el particular, el historial que proviene del Hospital Fiorito (v. fs. 127/129), como prueba para demostrar la intervención del demandado en el evento dañoso, y mucho menos que las consecuencias lesivas se derivaron del contacto producido entre los rodados individualizados como protagonistas del suceso. En tanto, sólo da cuenta de la atención recibida el mismo día del hecho objeto de autos por el Sr. Jorge Navia y del diagnóstico, sin que contenga una sola mención a la probable causa de su padecimiento. Del mismo modo el informe remitido por la Clínica Santa Isabel (v. fs. 125/126) contribuye con ningún otro dato revelador de la mecánica del accidente, pues solo contiene la constancia de la asistencia brindada al accionante en dicho sanatorio en los días subsiguientes al evento.

    Cabe acotar que no se está argumentando aquí en contra de la ocurrencia misma del suceso dañoso, sino que el fundamento medular del presente decisorio radica en haber quedado indemostrado, con la contundencia exigida por nuestro ordenamiento legal, el presupuesto sustancial para el progreso de la acción contra el demandado, como es su participación en el evento dañoso.

    Es por ello que, a mi modo de ver, la deficiencia probatoria detectada respecto de tan significativa circunstancia procesal, como lo es el contacto material entre la cosa riesgosa y la consecuencia -la que debe acreditarse con una potencia tal que despeje en el juzgador toda duda razonable-, conlleva inevitablemente a rechazar la pretensión indemnizatoria deducida.

    Por todo ello y si mi postura concita adhesión propongo se modifique la sentencia recurrida, correspondiendo el rechazo de la acción intentada.

    En consecuencia: VOTO POR LA NEGATIVA

    A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 454/460, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Navia contra "Micro Ómnibus 45 S.A.C.I.F." y "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos". Imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fojas 454/460 debe revocarse.

    2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportardas por la parte actora.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 454/460, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Navia contra "Micro Ómnibus 45 S.A.C.I.F." y "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos". Imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese.- Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

    029827E