This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:50:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Pautas De Determinacion Del Monto Indemnizatorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Pautas de determinación del monto indemnizatorio   Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito; elevando la suma relativa a la indemnización por daño moral por considerarla escasa en virtud de las constancias y pruebas de autos y dejando sin efecto la indemnización asignada por el lucro cesante en virtud que el actor no acreditó el despliegue de actividad productiva alguna al momento de la ocurrencia del accidente.     En la ciudad de Junín, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-854-2012 caratulada: "MORENO CRISTIAN EDGARDO LUIS Y OTRO/AC/ ROCHA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: I- A fs. 349/357 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión deducida por Cristian Edgardo Luis Moreno y María Paula Musso contra Oscar Alberto Rocha, condenando a este último a pagar las siguientes indemnizaciones: de $ 2.000 por gastos médicos, de $ 20.000 por incapacidad sobreviniente, de $ 3.000 por lucro cesante y de $ 8.000 por daño moral, en favor de Montero; y de $ 1.500 por gastos de reparación de la motocicleta y de $ 500 por la privación de uso de la misma, en favor de Musso; todas estas sumas con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado, hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, el magistrado de origen se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la motocicleta de propiedad de la actora Musso, guiada por el litisconsorte de la misma, y el automóvil conducido por el demandado. Para adoptar tal decisión, el sentenciante tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas previsto en el art. 1113 del Código Civil, concluyó en que el riesgo del automóvil se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, por lo que atribuyó al demandado la responsabilidad total emergente del mismo. Basó tal conclusión, en que el demandado ni la citada en garantía produjeron prueba idónea para demostrar la detención de la motocicleta en la esquina de la encrucijada formada por las calles Pringles y Siria, por lo que no quedó acreditada la pérdida de la prioridad de paso que le correspondía al accionante, ni tampoco el hecho de la víctima invocado como eximente de responsabilidad. Hizo hincapié en que el perito ingeniero mecánico interviniente en autos no pudo establecer la manera de ocurrencia del accidente. Seguidamente, se expidió acerca de los reclamos resarcitorios, fijando las indemnizaciones por gastos médicos, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral, daños en la motocicleta y privación de uso de la misma. II- Contra este pronunciamiento, Cristian Edgardo Luis Moreno interpuso apelación a fs. 367, e idéntica impugnación dedujo a fs. 368 la Dra. María Liliana de Luján Rodríguez, en su rol de apoderada del demandado y de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 381/382vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el actor, quien impugnó por insuficientes las indemnizaciones que le fueron concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral. IV- A fs. 383/389 se agregó la expresión de agravios presentada por la Dra. Rodríguez, quien, en primer lugar, impugnó la responsabilidad que le fue atribuida al demandado. Se agravió porque el “a quo” consideró que no quedó probado que el automóvil del accionante estaba detenido en la intersección de las calles Pringles y Siria en forma previa al acaecimiento del siniestro, aduciendo que tal detención surge de la declaración prestada por la testigo Yésica Arce, propuesta por la parte actora. Siguió diciendo que, al haber detenido su marcha, el accionante perdió la prioridad de paso. Expuso que tampoco consideró el “a quo” que, según surge de la pericia mecánica, el impacto se produjo en el guardabarros delantero del automóvil y no con la parte frontal del mismo, lo que indica que la motocicleta fue el vehículo embestidor. Recordó que, según relató el propio actor al declarar en la causa penal, el mismo levantó la moto, le manifestó al demandado que se encontraba bien y luego se retiró del lugar, efectuando seis días después la denuncia penal. Sostuvo que el sentenciante tampoco valoró que el automóvil ya había ingresado y transpuesto más de la mitad de la encrucijada cuando la motocicleta lo embistió, mecánica que demuestra que la conducta del accionante se erigió en la causa exclusiva y excluyente del evento dañoso; por lo que concluyó solicitando que se rechace la demanda o, al menos, se le asigne a aquel un porcentaje de participación causal. En segundo lugar, la Dra. Rodríguez se agravió por las indemnizaciones concedidas por gastos médicos, incapacidad sobreviniente, daño material, privación de uso, lucro cesante y daño moral. En tercer y último lugar, la Dra. Rodríguez se agravió por la aplicación de intereses a la tasa BIP, afirmando que la misma contradice la doctrina uniforme y conteste de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por la que se impone el cómputo de tales accesorios a la tasa pasiva del banco oficial provincial en los depósitos a plazo fijo a treinta días. V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 394/397, se agregó la contestación formulada por el accionante Moreno, quien solicitó el rechazo de la apelación de la contraria; y a fs. 398/399 se agregó la contestación formulada por la Dra. Rodríguez, quien solicitó inicialmente que se declare desierta la apelación deducida por aquel, por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, el rechazo de la misma; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, preliminarmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por el actor no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada del demandado y de la citada en garantía; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida por aquel, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el art. 260 del Código Procesal, lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada. VII- En consecuencia, paso al tratamiento de los diversos agravios. A) Comenzando por el agravio de la Dra. Rodríguez referido a la responsabilidad atribuida al demandado, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.). Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. En este caso concreto, el sentenciante de origen consideró que el riesgo emergente del automóvil se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó al demandado la responsabilidad total por las consecuencias lesivas derivadas del mismo. La apoderada del demandado y de la citada en garantía cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del actor interrumpió, al menos parcialmente, la relación causal. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti explicó que no resultaba posible establecer el modo de ocurrencia del accidente, la velocidad de los vehículos, ni sus posiciones al momento del impacto, por no haber quedado correctamente definidas las posiciones finales de los mismos, ni sus desaceleraciones posteriores a la colisión (ver fs. 213/vta., resp. al punto 2). Por lo tanto, el único medio probatorio que se refiere a la mecánica del accidente, es la declaración de la testigo Yésica Arce, quien dijo que “...yo vi al chico de la moto, Moreno, venía por calle Pringles y cuando fue a cruzar calle Siria, venía el Peugeot de esos parecidos a los taxis, lo tocó de atrás, el Peugeot venía por Siria y ahí el chico se cayó...El auto venía fuerte porque no alcanzó a frenar, el chico venía normal, no alcanzó a cruzar. El chico ya había cruzado la mitad de la calle, esto lo sé porque yo venía llegando casi a la esquina...” (ver fs. 212, resp. a la 2da. preg.) Luego, interrogada acerca de si vio al motociclista detenido al llegar a la esquina, expuso que “...no lo vi detenido, lo vi cruzando, yo no estoy todo el tiempo mirando, iba despacio, como que frenó en la esquina e iba a cruzar...” (ver fs. 212vta, resp. a la 3ra. repreg., los entrecomillados encierran copia textual). Valorando esta declaración testimonial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 CPC), en modo alguno puede extraerse que la motocicleta estaba detenida en la bocacalle, cediendo el paso que a su conductor le correspondía por haber arribado a la misma desde la derecha (art. 41 inc. g] apart. 3º ley 24.449); sino que resulta claro que cuando la testigo, aludiendo al actor, dijo que es “...como que frenó en la esquina...”, se refirió a que el mismo disminuyó la velocidad de su marcha, pero no que la detuvo totalmente para ceder el paso al automóvil. Además, vale aclarar que, más allá de que no quedó acreditado que la motocicleta hubiera sido el vehículo embestidor, ni tampoco que el automóvil hubiera ingresado anticipadamente a la encrucijada; aún dando hipotéticamente por probadas tales circunstancias, las mismas no obstarían a la atribución de la absoluta responsabilidad al demandado. Ello es así, ya que, por un lado, carecería de trascendencia que la motocicleta hubiera sido el vehículo embestidor, puesto que tal carácter, por sí sólo, no autoriza a asignarle relevancia causal a la intervención de la misma; dado que en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el conductor del otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha. Y por otro lado, porque la circunstancia de que el demandado hubiera arribado con anterioridad a la encrucijada, no sería suficiente por sí sóla para alterar la prioridad de paso; sino que, a tal efecto, el arribo debería haber tenido una anticipación suficiente que autorizara a aquel a prever fundadamente que el cruce no entrañaría peligro alguno de colisión con la motocicleta; lo que quedó descartado por la producción del hecho aquí debatido. En consecuencia, forzoso resulta concluir en que el demandado y la citada en garantía fracasaron en su intento de probar la interrupción del nexo causal provocada por el hecho del motociclista accionante; por lo que la desestimación del agravio en tratamiento y la consiguiente confirmación de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia apelada, se imponen (art. 375 CPC). B)- Ahora sigo por el tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios. 1- Comienzo ocupándome de los agravios dirigidos por ambos apelantes, obviamente con objetivos contrapuestos, contra la indemnización fijada por la incapacidad sobreviniente. i] A tal efecto, creo útil recordar: - Que el “a quo”, apoyándose en la pericia médica, y valorando las circunstancias personales del actor, fijó en la suma de $ 20.000 la indemnización correspondiente. - Que el accionante impugnó por insuficiente a dicha indemnización, afirmando que el monto fijado en tal concepto es ostensiblemente inferior al que corresponde por ley, dado que las lesiones debidamente constatadas en la pericia médica le generaron una incapacidad del 3%. - Que la Dra. Rodríguez impugnó esta indemnización, puntualizando que el sentenciante determinó el porcentaje de incapacidad del actor, evaluando únicamente el dictamen del perito médico, sin reparar en que ese dictamen fue elaborado sin la historia clínica, y sólo en base al examen físico, sin haber contado tampoco el experto con los estudios complementarios que solicitara. ii] A fin de resolver estos agravios, es dable mencionar que el perito médico Juan Carlos Pereyra expuso que la fractura del cuarto metacarpiano derecho que sufrió el actor está relacionada causalmente con el accidente de autos (ver fs. 287vta., resp. al punto 5º) y que la limitación en la movilidad de la articulación metacarpofalángica que dicha lesión acarrea en mano dominante, genera una incapacidad permanente del 3% de la total obrera (ver fs. 287vta. “Conclusiones legales). Con dicho informe, del que no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundado en los principios científicos propios de la especialidad del experto (arts. 384 y 474 CPC), tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que del mismo se extrae indubitablemente que el actor, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes físicas susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial. Para determinar la indemnización correspondiente, no cabe aferrarse a fórmulas matemáticas ni a probabilidades actuariales, ni tampoco atenerse rígidamente a los porcentajes de invalidez estimados por los peritos en base a leyes de accidentes laborales, a pesar de que todos estos datos son útiles como pautas referenciales. A tal efecto, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima, como por ejemplo: edad, ocupación, preparación, estado de salud preexistente, etc., y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada. De acuerdo a las pautas expuestas precedentemente, resulta relevante destacar: que el actor tenía 34 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 2); - que el mismo dijo, aunque no acreditó, desempeñarse en la actividad de la construcción; y - que le quedaron las secuelas físicas incapacitantes que lo afectan genéricamente para el desempeño de cualquier actividad directa o indirectamente productiva. Valorando todos estos datos, entiendo que, la indemnización en revisión ha sido prudencialmente establecida; razón por la cual, corresponde su confirmación, con la consiguiente desestimación de los agravios expuestos por ambos apelantes (arts. 7 CCyC y 1086 CC). 2- Continúo por el tratamiento del agravio expuesto por la Dra. Rodríguez contra la indemnización fijada por los gastos terapéuticos. i] A tal efecto, creo útil recordar: - Que el “a quo” fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 2.000, exponiendo que los gastos terapéuticos son una consecuencia forzosa del hecho que no requiere prueba acabada de su existencia y cuantía. Agregó que la circunstancia de que el accionante contara con cobertura médica no impide el otorgamiento de esta indemnización; y concluyó en que, atento a la índole de las lesiones padecidas, resulta equitativo fijar en la suma de $ 2.000 la indemnización correspondiente. - Que la Dra. Rodríguez impugnó esta indemnización, manifestando que la suma fijada en tal concepto resulta excesiva, atento a que el actor no probó haber efectuado erogación alguna, ni tampoco la gravedad de sus lesiones, no habiendo ni siquiera acompañado la historia clínica. ii] A fin de resolver este agravio, es dable mencionar que probado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos que resulten una consecuencia necesaria de aquel. De allí que proceda el reclamo en tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Este criterio es especialmente viable cuando se trata de erogaciones que no revisten una significativa entidad económica, ya que en caso de que sí la tengan, es dable exigir su acreditación a través de la prueba documental, informativa o por cualquier otro medio que brinde certeza acerca de los desembolsos alegados. Partiendo de esta plataforma, se impone el rechazo del agravio expuesto por la Dra. Rodríguez, puesto que es innecesaria la puntillosa acreditación de cada uno de los gastos invocados por el actor, dado que la fractura del cuarto metacarpiano derecho autoriza a presumirlos; y además, la magnitud económica de los mismos fue razonablemente estimada por el sentenciante “a quo” (arts. 7 CCyC, 1086 CC y 165 CPC.). 3- Sigo por el tratamiento del agravio expuesto por la Dra. Rodríguez contra la indemnización fijada por el lucro cesante. i] A tal efecto, creo útil recordar: - Que el “a quo” fijó la indemnización correspondiente, haciendo hincapié en que la falta de prestación laboral del actor en la empresa de su litisconsorte, debe haberle implicado una pérdida de ingresos, cuya estimación, atento a la imposibilidad de determinar pericialmente el tiempo de restablecimiento de sus lesiones, determinó prudencialmente en la suma de $ 3.000. - Que la Dra. Rodríguez impugnó esta indemnización, argumentando que el actor no probó haber desarrollado actividad laboral alguna al momento del siniestro y, mucho menos, la obtención de ganancias; dado que sus mandantes impugnaron la documentación emitida por la litisconsorte activa, de la supuesta actividad laboral desarrollada por aquel. Agregó que el “a quo”, al estimar un periodo de sesenta días de inactividad del actor, se apartó del informe del perito médico, quien manifestó la imposibilidad de la determinación de dicho periodo, por la falta de datos acerca del alta médica. ii] A fin de resolver este agravio, es dable mencionar que para que prospere un reclamo indemnizatorio por el lucro cesante producido durante el periodo de rehabilitación, el damnificado debe acreditar la actividad rentable que ejercía al momento de la ocurrencia del hecho lesivo, los ingresos que dicha actividad le reportaba, y la falta de percepción de los mismos, ocasionada por la inactividad en que quedó sumido durante la convalecencia. Siguiendo estas pautas, entiendo que asiste razón a la apelante, ya que el actor no acreditó el despliegue de actividad productiva alguna al momento de la ocurrencia del accidente aquí debatido; ya que las copias de facturas emitidas a nombre de María Paula Musso, respecto de la cual no se acreditó vínculo de ninguna índole, resultan insuficientes a tal efecto; por lo que la desestimación de la indemnización bajo estudio, se impone. Por ello, corresponde receptar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, dejar sin efecto la indemnización por el lucro cesante (arts. 7 CCyC; 499, 1069 CC; y 375 CPC). 4- Continúo por el tratamiento de los agravios dirigidos, obviamente con objetivos diametralmente opuestos, contra la indemnización fijada por el daño moral. i] A tal efecto, creo útil recordar: - Que el “a quo” fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 8.000, haciendo hincapié en que cabe inferir dicho perjuicio de la índole del accidente y del tipo de las lesiones padecidas por el actor. - Que el accionante impugnó por insuficiente dicha indemnización, y solicitó su elevación, aduciendo que, teniendo en cuenta las lesiones, secuelas y sufrimientos por él padecidos, es groseramente inferior a la que corresponde por ley. - Que la Dra. Rodríguez impugnó esta indemnización, puntualizando que la suma asignada en tal concepto fue fijada imprudentemente, ya que el “a quo” debió considerar acreditada la intervención del actor en la causación de su propio daño, como así también que la supuesta lesión no revistió gravedad. ii] A fin de resolver estos agravios, es dable señalar que considerando las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente aquí debatido, el tratamiento médico al que fue sometido, los dolores e incomodidades padecidos, y las secuelas físicas sobrevenidas; lógico es arribar al convencimiento de que el mismo ha soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral, cuya indemnización, accediendo al agravio expuesto por el actor, corresponde fijar en la suma de $ 15.000 (arts. 7 CCyC y 1078 CC). Por ello, corresponde receptar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, fijar en la suma de $ 15.000 la indemnización por el daño moral. 5- Sigo por el tratamiento del agravio expuesto por la Dra. Rodríguez contra la indemnización fijada por los daños de la motocicleta. i] A tal efecto, creo útil recordar: - Que el “a quo”, apoyándose en la documental acompañada y en el dictamen del perito ingeniero mecánico, consideró adecuada a la fecha del pronunciamiento, una indemnización de $ 1.500. - Que la Dra. Rodríguez impugnó esta indemnización, agraviándose tanto de que el “a quo” acogiera favorablemente el reclamo, como de que fijara una indemnización adecuada al momento de la sentencia, superior a la solicitada en la demanda, en violación al principio de congruencia. Añadió que el perito mecánico consideró que los valores consignados en el presupuesto adjuntado en autos, son concordantes con los costos de los reemplazos y tareas que en él figuran, a la fecha de su emisión. Agregó que la adecuación del monto indemnizatorio al momento de la sentencia implica una doble imposición, ya que en la misma se establece el cómputo de intereses, accesorios que por sí sólos generan la adecuación de la indemnización. ii] A fin de resolver este agravio, es dable mencionar que los deterioros ocasionados en la motocicleta han quedado suficientemente acreditados con el informe pericial agregado a fs. 15 de la causa penal y el presupuesto de fs. 22 del presente expediente, respecto de cuya razonabilidad se expidió el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti (ver fs. 213vta., resp. al punto 3). Estando acreditados los daños ocasionados en la motocicleta, viene al caso mencionar que la indemnización de los mismos constituye una deuda de valor (ahora receptada expresamente en el art. 772 del Código Civil y Comercial), que debe justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de la misma. Siendo ello así, en el marco de un público, notorio y sostenido proceso inflacionario, los valores fijados en base a la estimación pericial efectuada hace más de cuatro años, no representan el costo actual de refacción de los deterioros de la motocicleta, por lo que la indemnización correspondiente debe ser establecida con mayor cercanía temporal a la sentencia. A la luz de estas pautas, entiendo que el “a quo” ejerció prudentemente la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal, al fijar la indemnización impugnada en un monto superior al que surge de la pericia mecánica (arts. 7 CCyC y 1086 CC). Pero, independientemente de cuándo y cómo se cuantifique la indemnización, no resulta discutible que la obligación resarcitoria nace con la causación del daño, y desde entonces, es inmediatamente exigible. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de aquella, la mora se configura desde ese mismo momento, a partir del cual comienza el cómputo de intereses. Es decir, el nacimiento del deber de reparar, su exigibilidad, y la eventual mora se verifican en la misma oportunidad; o sea, cuando se produce el daño a indemnizar, tal como lo ha receptado expresamente el art. 1748 del Código Civil y Comercial. En caso de incumplimiento de la obligación reparatoria, los intereses a computar son moratorios, ya que están destinados a resarcir el daño adicional generado por la falta de satisfacción oportuna de la indemnización debida por el perjuicio generador de la responsabilidad; lo que echa por tierra los argumentos brindados en sustento del agravio en tratamiento (arts. 622 CC y 768 CCyC.). Por otra parte, que el monto indemnizatorio impugnado sea superior al reclamado en la demanda, en modo alguno quebranta el principio de congruencia, toda vez que el accionante no sujetó rígidamente al mismo su reclamo, sino que dejó librada su cuantificación definitiva al prudente arbitrio judicial, lo que surge nítidamente del modo de su formulación; ya que, a continuación de la suma estimada, agregó "...y/o la que en más o en menos S.S. fije al sentenciar..." (ver fs. 53 Punto D; el entrecomillado contiene copia textual). Por ello, el agravio en tratamiento no puede prosperar. 6- Paso a ocuparme del agravio expuesto por la Dra. Rodríguez contra la indemnización fijada por la privación de uso de la motocicleta. i] A tal efecto, creo útil recordar: - Que el “a quo”, basándose en el dictamen del perito ingeniero mecánico, fijó en la suma de $ 500 la indemnización correspondiente. - Que la Dra. Rodríguez impugnó esta indemnización, afirmando que el monto fijado en tal concepto resulta excesivo, dado que el perito ingeniero mecánico estimó en tres días el tiempo requerido para la reparación de la motocicleta y, además, la actora no probó que dicho vehículo haya sido el único medio de transporte de la familia, ni tampoco probó la composición de su grupo familiar. Agregó que la suma de $ 500 por tres días de indisponibilidad del vehículo no es congruente con la suma solicitada por la actora, quien, en la demanda reclamó una indemnización de $ 1.500 por treinta días de indisponibilidad. ii] A fin de resolver este agravio, resulta útil recordar que la reparación de un rodado deteriorado insume necesariamente un período de tiempo, durante el cual el mismo no puede ser utilizado. Y esa indisponibilidad hace presumir fundadamente la generación de gastos por la utilización de medios alternativos de movilidad. Sentado ello, no habiendo sido desvirtuada en autos dicha presunción, y habiendo sido prudencialmente fijado el monto indemnizatorio correspondiente, en base al lapso de indisponibilidad estimado pericialmente, corresponde la desestimación del agravio en tratamiento (arts. 7 CCyC; 1068 CC y 165 CPC). C) Finalmente, me ocuparé del agravio dirigido por la Dra. Rodríguez contra la tasa de interés aplicable a la suma de condena. Adelanto que este agravio no puede prosperar, ya que, según la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la sentencia recaída en fecha 15-6-2016 en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622, 623, CC). VIII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 367; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 349/357, en lo relativo a la indemnización correspondiente al daño moral, la que queda determinada en la suma de $ 15.000 (arts. 7 CCyC y 1078 CC). II)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la común apoderada del demandado y de la citada en garantía a fs. 368; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 349/357, dejando sin efecto la indemnización asignada por el lucro cesante (arts. 7 CCyC; 499, 1069 CC; y 375 CPC). III Las costas de Alzada, atento al resultado global de los recursos se imponen en un 90% al demandado y a la citada en garantía, y en el 10% restante, al actor (art. 71 CPC). ASÍ LO VOTO Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 367; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 349/357, en lo relativo a la indemnización correspondiente al daño moral, la que queda determinada en la suma de $ 15.000 (arts. 7 CCyC y 1078 CC). II)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la común apoderada del demandado y de la citada en garantía a fs. 368; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 349/357, dejando sin efecto la indemnización asignada por el lucro cesante (arts. 7 CCyC; 499, 1069 CC; y 375 CPC). III Las costas de Alzada, atento al resultado global de los recursos se imponen en un 90% al demandado y a la citada en garantía, y en el 10% restante, al actor (art. 71 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904). ASÍ LO VOTO Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: //NIN, (Bs. As.), 29 de Junio de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 367; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 349/357, en lo relativo a la indemnización correspondiente al daño moral, la que queda determinada en la suma de $ 15.000 (arts. 7 CCyC y 1078 CC). II)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la común apoderada del demandado y de la citada en garantía a fs. 368; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 349/357, dejando sin efecto la indemnización asignada por el lucro cesante (arts. 7 CCyC; 499, 1069 CC; y 375 CPC). III Las costas de Alzada, atento al resultado global de los recursos se imponen en un 90% al demandado y a la citada en garantía, y en el 10% restante, al actor (art. 71 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-   025385E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:35:05 Post date GMT: 2021-03-21 15:35:05 Post modified date: 2021-03-21 15:35:05 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:35:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com