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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Pautas De Determinacion Del Monto IndemnizatorioJURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Pautas de determinación del monto indemnizatorio
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y consecuentemente se recepta el daño emergente por la destrucción de los muebles transportados por el accionante al momento de la colisión, se incrementan los importes resarcitorios receptados en concepto de incapacidad sobreviniente sufrida por los damnificados y se deja sin efecto la indemnización concedida en concepto de daño moral en favor del actor. Ello en virtud que se encuentran cuestiones de hecho y derecho que imponen las modificaciones de lo decidido en baja instancia.
En la ciudad de Junín, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº 6684-2009 caratulada: "MUÑO RICARDO PABLO Y OTRO/A C/ TRANSPORTES AVALOS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que a fs. 347/55 el Sr. Juez de primer instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Ricardo Pablo Muño, Leonor Vanina Villarruel y Gianella Agustina Muño, condenando a la demandada "Transporte Ávalos S.A." y a la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." -ésta última en la medida del seguro- a abonar a los actores la suma total de $289.300 que se discrimina de la siguiente forma: a) a favor de Ricardo Pablo Muño en concepto de daños al automotor $ 15.300; daños al remolque $ 3.000; privación de uso $ 2.000; pérdida de valor de reventa $ 4.000 y daño moral $ 10.000; b) a favor de Leonor Vanina Villarruel en concepto de incapacidad sobreviniente $ 60.000 y daño moral $ 30.000, y c) a favor de la menor Gianella Agustina Muño en concepto de incapacidad sobreviniente $ 110.000 y daño moral $ 55.000 en todos los casos con más los intereses a la tasa la pasiva que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad ( o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP" en su modalidad tradicional ( sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Todo ello con costas a cargo de los condenados.- Por su parte, desestimó el reclamo por indemnización de los muebles transportados ante la falta de elementos probatorios que respalden su existencia con costas a cargo de los accionantes vencidos.- Para así resolver tuvo por acreditado que en fecha 8/01/09 a las 14:50 hs. sobre la ruta Nacional n°7, a la altura del km. 328,800 en condiciones climáticas normales y con ruta y banquina en buen estado, se produjo la colisión por alcance entre el camión del demandado conducido por el Sr. Britos, el que colisionó por atrás al automotor Ford Escort en el que se desplazaban los accionantes transitando ambos vehículos en el mismo sentido de circulación.- Prosiguió su análisis afirmando que el propietario del camión demandado no logró acreditar la existencia de una conducta de la víctima que logre interrumpir total o parcialmente la responsabilidad que le corresponde en el marco de responsabilidad derivada del riesgo o vicio del camión de su propiedad.- También puso de resalto que la elevación natural esgrimida por el demandado como elemento exculpatorio, de modo alguno pudo haber impedido al conductor del camión advertir con suficiente antelación la presencia del vehículo conducido por el accionante, quedando en evidencia la conducción temeraria y desaprensiva del Sr. Brito, quien continuó su marcha a elevada velocidad, tal como estima acreditado a partir del informe pericial mecánico producido en autos.- Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por el letrado apoderado de los accionantes a fs. 361 y por la representante de la demandada y citada en garantía a fs. 371.- A fs. 385/6 obra la fundamentación del recurso actoral el cual se dirige en primer término a atacar la porción del decisorio que niega la reparación de los muebles del hogar que eran transportados en el carro al considerar que su existencia se encuentra suficientemente acreditada mediante las fotografías obrantes en la causa penal.- Prosigue su crítica señalando la insuficiencia del monto asignado en concepto de pérdida del valor venal ($4.000), el que estima debe ser elevado a la suma de $17.500 correspondiente al valor total de vehículo ante la imposibilidad de reparación pericialmente constatada.- También se disconforma de los montos indemnizatorios establecidos en concepto de daño moral e incapacidad sobreviniente tomando en consideración la magnitud de los perjuicios sufridos por los accionantes y su carencia de recursos económicos para afrontarlos, que justifican su elevación tomando en consideración la corta edad de la menor (11 meses) y de su madre (24 años) al momento del accidente.- Por su parte, a fs. 387/8 obra la fundamentación del recurso interpuesto por la aseguradora la cual comienza por señalar que el sentenciante de grado no valoró correctamente la totalidad de la prueba producida en autos, de la que surgiría que el obrar del accionante ha tenido incidencia en la producción del evento al transitar a baja velocidad, sumamente cargado llevando un trailler, en una ruta nacional que posee un solo carril por mano, transformándose de ésta forma en un obstáculo que entorpecía la circulación de terceros, violando de esta forma la ley tránsito vigente.- En esta dirección pone de resalto que conforme surge de la prueba pericial producida en autos al momento del accidente el trailler no circulaba a mas de 15 km, mientras que el vehículo del demandado lo hacía a no mas de 80km.- Continúa su crítica afirmando que el a quo tampoco valoró las numerosas infracciones de tránsitos constatadas como ser: las características caseras e improvisadas del trailler, que incumplían todas las normas vigentes en materia de tránsito, al no llevar luces de posición, giro, stop, y balizas, cadenas de seguridad, o seguro contra terceros independiente del otro vehículo, a lo que suma la falta de carne habilitante del accionante para la categoría correspondiente.- Que a partir de lo hasta aquí expuesto considera que debe tenerse por acreditado que la conducta del actor ha interrumpido al menos parcialmente el nexo casual entre el hecho y el daño reclamado.- Pasando al análisis de las lesiones sufridas por las accionante señala que el sentenciante de grado no valoró que las mismas se debieron al impacto de los objetos que se encontraban indebidamente ubicados dentro del habitáculo, por lo que considera que también debe valorarse en su producción la culpa del accionante quien transitaba en un auto cargado lleno de objetos pésimamente colocados.- Por último se disconforma de los montos indemnizatorios determinados a los que estima infundados y excesivos al no encontrarse debidamente respaldados por prueba suficiente.- Puntualmente señala que el daño emergente debió ser fijado en base al monto pericialmente dictaminado en el año 2.013, al igual que el valor receptado por las cosas muebles "supuestamente" transportadas.- Respecto a la pérdida del valor venal del automotor solicita su rechazo al no existir elementos probatorios que le den respaldo.- En cuanto a la indemnización receptada en concepto de incapacidad sobreviniente estima que la misma debe ser reducida por la incidencia del obrar negligente de las víctimas y lo excesivo que resulta la reparación ordenada tomando en consideración los porcentajes de incapacidad constatados.- Culmina solicitando la reducción del daño moral receptado, al no existir elemento probatorio alguno que le de sustento, máxime respecto del co-actor que no tuviera ninguna lesión como consecuencia del hecho- Corridos los traslados recursivos, a fs. 395/6 se presentó la réplica de la citada en garantía, por lo que una vez evacuada la vista corrida al Sr. Asesor de incapaces mediante la presentación luciente a fs. 400, firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor, habré de iniciar por desestimar el pedido de deserción del recurso actoral incoado por la representante de la aseguradora citada en garantía en la réplica luciente a fs. 395/6, al presentar la expresión de agravios luciente a fs. 385/6 una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en revisión, la que independientemente de la suerte que habrá de correr, amerita su tratamiento (doctr. arts. 260, 261 y ccdtes. del C.P.C.C).- III.- Pasando al fondo de la cuestión, resulta oportuno iniciar por señalar que comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- IV.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.- En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el "obrar culposo" del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).- Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).- Consecuentemente, "...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario..." (Pizarro, "Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa", Tomo II, pág.141).- Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).- A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", T II, pág. 374).- V.- Que la aseguradora recurrente postula la interrupción del nexo causal entre el riesgo o vicio del camión de su asegurado y los daños ocasionados a partir del obrar del accionante que, según sus dichos se encontraba transitando excesivamente lento, y en clara infracción de diversas normas de la ley de tránsito vigente.- Encuadrada así la cuestión, resulta preciso iniciar por señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la velocidad con que transitaban los vehículos la momento de producirse la colisión, no ha podido ser pericialmente determinada en autos.- En efecto, de la respuesta 3 de los puntos de pericia ofrecido por la aseguradora surge que: "Visto las distancias recorridas postcolisión y las profundas determinaciones surgidas en parte trasera del Ford Escort, junto a la proyección de los restos del trailler con su carga, se puede estimar una elevada velocidad relativa ente el semi remolque y el vehículo menor aproximada de 50 Km/h" (sic. fs. 148), de donde surge que si bien se pudo determinar pericialmente la existencia de una importante diferencia de velocidades entre los vehículos intervinientes, no existe ningún elemento del que pueda inferirse que el automóvil por el que transitaban los accionantes circulara a una velocidad menor a la permitida (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Lo antes expuesto se ve asimismo refrendado por la contestación de la impugnación presentada por el ingeniero mecánico Díaz, quien a fs.269 vta., explica que: "La diferencia de velocidades estimadas en función del resultado registrado sobre el vehículo menor, no amerita asignar la velocidad de éste partiendo de la máxima permitida para el camión. También pudo ser 100 k/h y 50K/h sin cambiar el resultado destructivo sobre el auto y su trailler" (sic).- Por el contrario, la responsabilidad exclusiva en la producción del evento dañoso por parte del conductor del camión embistente por el que el titular dominial debe responder, estimo ha sido pericialmente constatada, sin dejar resquicio alguno siquiera para la concausalidad invocada (doctr. art. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 1.113 del Cód. Civ.).- Arribo a dicha conclusión partiendo de la respuesta al punto de pericial actoral n° 3, en donde no sólo se restó toda incidencia a la pendiente denunciada como eximente al contestar la demanda, sino que en forma contundente se dictaminó que: "En circunstancias como la del hecho, surge con clara evidencia la pérdida de control adjudicada al que colisiona por alcance... Esto determina dos consideraciones causales: excesiva velocidad, o distracción conductiva, ocasionando cualquiera de ellas o ambas asociadas la pérdida de control..." (sic. fs. 247vta y 248).- Que una vez más, al contestar la impugnación del informe formulado por la citada en garantía, el perito informante da por tierra con la argumentación defensiva ensayada en términos categóricos que comparto, y que por su claridad paso a transcribir: "...Resulta absurdo, grosero y totalmente fuera de contexto el argumento del impugnante refiriendo "...que a velocidad normal en ruta se encuentra con dicho obstáculo sorpresivamente y no puede detener el vehículo en tan corta distancia...". Debo destacar a V.S. que esta argumentación reafirma el informe de mi autoría. La hora de ocurrencia del hecho se produce a plena luz del día, sin interferencias visuales de ningún tipo inexcusable incluso, la cuesta geográfica de ruta esgrimida como factor ambiental, dado la mayor altura en la posición de manejo que dispone el conductor de un tractor-camión, que lo privilegia sobre los automóviles o vehículos menores. En plena recta la presencia de una vehículo a cualquier velocidad o incluso detenido sobre la calzada es advertido a gran distancia por un conductor atento, libre de cualquier situación psicofísica dedicado exclusivamente como su profesión le indica, a "conducir de manera defensiva y racional..." (sic. fs. 269).- A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que: "...quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Para ello, es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, la que estará regulada por diversos factores, como la velocidad, capacidad de los frenos, estado de las cubiertas, características del pavimento, y eventualmente, su humedad..." (Areán, "Juicio por accidentes de tránsito" T 2 pág. 261).- Conforme a lo hasta aquí expuesto, resta aclarar que el resto de las infracciones a la ley de tránsito invocadas por la recurrente respecto al trailler que tiraba el vehículo de los accionantes, como a la falta de carné habilitante correspondiente, habrán de ser desestimadas al tratarse de meras infracciones administrativas que en el caso de autos resultan causalmente irrelevantes (doctr. art. 384 del C.P.C.C. y art. 901 y ccdtes. del Cód. Civ.).- Y es que aún cuando estuviera acreditado, que el trailler tirado por los accionantes no tuviera luces traseras, ni estuviera autorizado a circular, que carecía de seguro obligatorio, y de las cadenas de seguridad; o que el conductor careciera de carne habilitante para circular con el mismo, lo cierto es que ninguna de dichas circunstancias ha tenido incidencia alguna en la producción del accidente, tal como fuera diáfanamente explicado por el perito informante, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme al encontrarse debidamente fundadas en conocimientos propios de su especialidad (conf. arts. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Conforme a lo hasta aquí expuesto queda en evidencia que la aseguradora recurrente no ha logrado acreditar la existencia del hecho interruptivo de la relación causal por ella invocado, razón por la que corresponde confirmar la responsabilidad endilgada a su asegurado en su condición de dueño del camión interviniente en la colisión (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 1.113 2º párrafo del Cód. Civ.).- VI.-Tampoco habrá de prosperar la invocada incidencia causal en la producción de los daños que habrían tenido los objetos indebidamente transportados por los accionantes en su vehículo, la que no sólo carece de respaldo probatorio alguno, sino que también ha sido tardíamente invocado al fundar el recurso de apelación, por lo que no podría ser admitida sin afectar el principio dispositivo de congruencia (doctr. arts. 163 inc. 6, 266, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Efectivamente, ni en la contestación de demanda obrante a fs. 97/102, ni en la obrante a fs. 201 se hizo mención alguna a la incidencia que habrían tenido en los daños constatados, el indebido transporte de cosas dentro del vehículo, por lo que mal podría valorarse dicha circunstancia sin incurrir en un supuesto de incongruencia por exceso, frente al thema decidendum establecido por las partes en la demanda y sus correspondientes contestaciones.- En relación a este punto no debe perderse de vista que es doctrina del Superior Provincial que: "...Cuando la cuestión no es objeto de reclamo ni de reconvención, no integra el thema decidendum, de modo que la sentencia que se pronuncie sobre ella, vulnera el principio de congruencia consagrado por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo en los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial, que se deriva a su vez del sistema dispositivo, siendo definido como la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto..." (SCBA LP C 107822 S 03/10/2012 Juez GENOUD (SD)).- Concordantemente se ha resuelto que: "...El hecho de la víctima o de un tercero, para que pueda restringir o eliminar la responsabilidad del dueño o guardián, debe ser invocado como defensa en la oportunidad procesal pertinente, para permitir a la contraria un adecuado ejercicio de su derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.; art. 354 del Cód. Procesal Civil. De lo contrario, si el pronunciamiento meritúa como eximentes de responsabilidad hechos que no fueron introducidos como defensa por la accionada, está violando el principio de congruencia, ya que el sentenciante debe considerar las cuestiones que han sido objeto del juicio y decidir de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes (arts. 165, 330 y 354 del Cód. Procesal Civil)..." (JUBA sumario B300304, CC0202 LP B 80066 RSD-179-95 S 22/06/1995).- VII.- Pasando al análisis de los rubros indemnizatorios recurridos, habré de iniciar por aclarar que sólo habré de revisar los rubros que han sido objeto de un agravio concreto, resultando a todas luces insuficiente la genérica impugnación de los montos indemnizatorios receptados por falta de prueba suficiente, efectuada por la aseguradora en el encabezado del "cuarto agravio", la que por sí sola no logra superar siquiera mínimamente la barrera de admisibilidad formal establecida por los arts. 260, 261 y ccdtes. del C.P.C.C..- En esta dirección tiene resuelto el Superior Provincial que: "...Es insuficiente la impugnación en que el recurrente se limita a manifestar una discrepancia subjetiva con lo resuelto, exteriorizando una preferencia valorativa que no evidencia la pretendida sinrazón de lo resuelto por el magistrado de grado. La ley ritual exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y la no satisfacción de tal recaudo conduce a la deserción del recurso (arts. 260 y 261, C.P.C.c.)..." (SCBA LP C 119829 S 23/11/2016); y que: "... El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (art. 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (art.261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante..." (SCBA LP C 109874 S 03/10/2012).- VIII.- Comenzado por el resarcimiento correspondiente a los daños sufridos por el accionante en su vehículo como consecuencia de la colisión, que fuera receptado por el sentenciante de grado como daño emergente en la suma de $15.300, el que fuera únicamente recurrido por la citada en garantía quien considera a dicho importe excesivo, poniendo de resalto que el mismo debió fijarse en base al monto pericialmente dictaminado en el año 2.013.- Ya en tarea decisoria basta para desestimar el recurso que el informe pericial al que hace referencia, al expedirse sobre el presupuesto de reparación adjuntado en la demanda por la suma de $15.300, dictaminó que: "El detalle de partes afectadas sobre el automóvil Escort LX 1.8 modelo 1.999 detalladas en fs. 73 responde a los daños surgidos en la colisión. Los valores consignados a la época resultan adecuados e inferiores a los vigentes en plaza a la fecha de esta pericia" (sic respuesta a pregunta 4 obrante a fs. 248/9).- De lo antes expuesto surge que el monto resarcitorio concedido resulta incluso menor al costo de reparación vigente a la época en que se confeccionara la pericia, por lo que no encuentro motivo alguno para disminuir al mismo (doctr. art. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- IX.- En cuanto a la pérdida del valor venal la misma fue valorada por el a quo en la suma de $4.000, que fuera estimada insuficiente por el accionante tomando en consideración el porcentaje de destrucción de la unidad (70%), y el valor total del vehículo ($25.000). Por su parte, la aseguradora solicitó el rechazo íntegro del rubro ante la ausencia de elementos probatorios que corroboren su existencia.- En relación a este punto se ha sostenido que: "....la desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común..." a lo que cabe agregar que: "...siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia -lo reiteramos- un peritaje mecánico en el que se practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de sus desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida..." (Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños. 1 Daños a los automotores", pág. 81/2).- Sentado ello, resulta insoslayable poner de resalto que la existencia como la magnitud de la pérdida del valor venal se encuentra pericialmente acreditada, tal como surge de la respuesta al punto de pericia de la aseguradora n° 6 en donde luego de afirmar que la colisión afectó la estructura del vehículo, se estimó una pérdida en el valor de venta del 20%.- Ahora bien, y tomando en consideración que el accionante ha consentido como costo de reparación pericialmente estimado en la suma de $15.300 equivalente al 70% del valor del vehículo, considero que la suma de $4.000 fijada en concepto de pérdida de valor venal resulta razonable, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- X.- Que al ocuparse de los perjuicios que el accionante habría sufrido con motivo de la pérdida del trailler colisionado, como así también de los muebles que eran transportados en el mismo, el Sr. Juez de grado receptó parcialmente el reclamo por la destrucción del trailler en la suma de $3.000, rechazando el resto del reclamo ante la ausencia de elementos probatorios suficientes, pronunciamiento que fuera recurrido tanto por el accionante quien estima acreditada la existencia del perjuicio mediante las fotografías obrantes en la causa penal, como por la citada en garantía quien hace hincapié en la ausencia de elementos probatorios que respalden la existencia del perjuicio receptado.- Que la destrucción del acoplado/trailler del accionante se encuentra por demás acreditada no sólo con las fotografías obrantes a fs. 33 y 40 de la causa penal -cuyas copias obran atrailladas a la presente-; sino también con el dictamen pericial, en donde el perito ingeniero Díaz, dejara constancia de la destrucción total del acoplado (ver respuesta de punto de pericia actoral n°1 obrante a fs. 247 vta.), por lo que la confirmación de la indemnización establecida en la suma de $3.000 por éste concepto se impone (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- También encuentro acreditada con la constancias obrantes en la causa penal, la destrucción de las distintas pertenencias del accionante que eran transportadas en dicho trailler y que tomando en consideración la magnitud del impacto pericialmente constatado es lógico suponer que han sido destruídas (doctr. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Ello así partiendo del acta obrante a fs. 2 de la I.P.P. en donde se dejara constancia de que "...sobre la banquina derecha se observa desperdigados por la misma elementos personales como un colchón, una cocina, ropa, pedazos de madera, sillas, etc., y sobre la banquina izquierda (siempre tomando como referencia el sentido de marcha de oeste este), los restos de un carro o similar, de dos ejes engomados, el cual se encuentra totalmente destruído..." (sic. fs. 2 y vta de la I.P.P.). Asimismo es dable destacar que la propiedad de tales elementos fue expresamente reconocida por el accionante Muño en la misma acta, quedando su existencia suficientemente corroborada asimismo con las placas fotográficas obrantes a fs. 31 y sgtes de la causa penal, por lo que habré de propiciar la recepción de la indemnización reclamada por este rubro (doctr. arts. 384 del C.P.C.C.).- Ya en tarea de cuantificar el rubro, resulta ineludible comenzar por señalar la completa orfandad probatoria existente en la materia, al no haber aportado el accionante elementos probatorios que permitan conocer con exactitud los bienes afectados y mucho menos su valor, limitándose el accionante a cuantificar los mismos en la suma total de $7.000, con más lo que el sentenciante estime procedente a la hora de resolver (conf. apartado 1 de la demanda que fuera incoada en fecha 19/11/09).- Ante dicha omisión actoral de la carga procesal que estaba a su cargo, tomando en consideración que se trata de una deuda de valor cuya cuantificación debe efectuarse en base a valores actuales, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, y el valor que tienen los bienes genéricamente individualizados en el acta policial ya referenciada, no queda más remedio que estimarlos prudencialmente en la suma de $15.000, con costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos (doctr. arts. 68, 165, 274, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En relación a este punto se ha sostenido que ante la ausencia de prueba específica de la magnitud económica del perjuicio acreditado: "...si el crédito del que se trate está comprobado, el juez puede y debe, aunque no medie prueba directa, establecer su cuantía. Si bien la norma pone en manos de los jueces la determinación del importe de la condena, ello no quiere decir que aquellos usen tal facultad en forma enteramente arbitraria. En tal caso, la estimación ha de estar basada en su experiencia general para casos análogos, en datos que surjan con las mismas variables de otras sentencias..." (Highton-Areán, "código Procesal Civil y Comercial de la Nación" comentario art. 165 símil al 165 del C.P.C.C., pág. 503).- En el mismo sentido se ha resuelto que: "...probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia.. SCBA..." (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo civil y Comercial. Prov. Bs. As. y de la Nación", T II-C, comentario art. 165pág. 134).- XI.- Que el Sr. Juez de grado a partir de las lesiones constatadas en el informe pericial admitió la reparación reclamada en concepto de incapacidad por la suma de $60.000 en favor de la Sra. Leonor Vanina Villaruel y en la suma de $110.000 en favor de la menor Gianella Agustina Muño, importes que fueran estimados excesivos por la citada y garantía e insuficientes por los accionantes, al no ajustarse a la magnitud de las lesiones constatadas.- En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" T 2A, pág. 300 y sgtes).- Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: "...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)..." (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).- A ello cabe agregar que: "...las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas... ...el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados... ...en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles... En otros términos, casi siempre hay un valor "de uso" de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo "de cambio" (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)..." (Zavala de Gonzalez, "Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial", R.D.D. "Daños a la persona", 2009-3, págs. 100/2).- Ya en miras de evaluar la extensión del perjuicio a resarcir, resulta preciso iniciar por recordar que conforme a las constancias del informe pericial obrante a fs. 297/99 cuyas conclusiones fueran consentidas por la totalidad de las parte intervinientes, la actora Leonor Vanina Villaruel presenta cuadro de cervicalgia encontrando al examen limitación en la flexo extensión cervical y contractura muscular en la cintura escapular, el examen radicular periférico no muestra signos de compromiso radicular, y no se encuentran alteraciones al examen de la columna vertebral lumbar ni signos radiculares periféricos, lesiones que son concordantes "a las constatadas en el momento de su atención médica inicial" (sic. fs. 298).- Que a partir de los elementos obrantes en autos, constancias médicas, estudios radiológicos y el exámen médico el perito médico informante Dr. Tapia, consideró que la accionante presenta signos objetivos de haber sufrido lesión traumática de su columna vertebral a nivel cervical, por el mecanismo de "latigazo", siendo impulsada desde atrás, tratada con inmovilización por medio de collar de Philadelphia, y medicación presentando a consecuencia de ello cervicalgia con limitación en la movilidad y contractura muscular, cuya incapacidad se valúa de acuerdo a los criterios del Baremo Altube -Rinaldi en un 8%.- Por su parte, la menor Muño al momento de la pericia presentaba solamente cicatriz en rostro hiperpigmentada de aspecto normal de 1,5 x 2 cm, que conforme a sus características se estima un porcentaje de incapacidad conforme al Baremo-Altube Rinaldi del 13%.- Continuando con el análisis de los elementos a tomar en cuenta a la hora de mensurar el perjuicio, es dable señalar que la Sra. Villaruel al momento del accidente tenía 24 años de edad, no habiendo invocado la realización de actividad laboral alguna, mientras que su hija Gianella sólo tenía once meses de edad al momento de la colisión.- Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración, la incidencia que las secuelas constatadas en las posibilidades de las accionantes de desarrollar labores remuneradas o susceptibles de valor económico, es que estimo procedente incrementar los importes resarcitorios receptados a la suma de $65.000 en favor de la Sra. Leonor Vanina Villaruel; y de $120.000 en favor de la menor Gianella Agustina Muño (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).- XII.- En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar que el Sr. Juez de primer instancia luego de conceptualizar el rubro estimo procedente fijar como monto indemnizatorio la suma de $30.000 para la Sra. Leonor Vanina Villaruel; $55.000 para la menor Gianella Agustina Muño, y $10.000 para el Sr. Ricardo Pablo Muño, la cual fuera estimada insuficiente por los accionantes y elevada por la aseguradora recurrente quien pone de resalto la inexistencia de elementos probatorios corroborantes de su existencia, en especial respecto del Sr. Muño quien no sufriera lesiones en el accidente.- Que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: "...una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." ("Daño Moral", pág. 47).- A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física de las accionantes Villarruel y su hija se ha sostenido que: "...La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico..."(Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T 2A, pág. 302).- Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas en la Sra. Villarruel y su hija, es que habré de propiciar la confirmación de los montos resarcitorios fijados por el sentenciante en concepto de daño moral (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).- Distinta solución habrá de merecer el resarcimiento fijado en concepto de daño moral en favor del Sr Muño, quien no sufriera lesiones de ningún tipo, carece de legitimación para reclamar basado en los perjuicios sufridos por las co-accionantes, y no acreditó la existencia de un interés de afección con los bienes patrimoniales afectados en la colisión, razón por la que estimo procedente revocar el pronunciamiento en revisión en cuanto fijar en favor del Sr. Muño la suma de $10.000 en concepto de daño moral (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).- No debe perderse de vista que los daños o lesiones a cosas o bienes materiales susceptibles de apreciación económica pueden producir -al lado del evidente perjuicio patrimonial que exterioriza el empobrecimiento de la cosa dañada- un menoscabo extrapatrimonial que se expresa como una modificación disvaliosa en el espíritu del titular de un derecho o interés de dicha cosa y que se traduce en un modo de estar de dicha persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Es el llamado daño moral o extrapatrimonial indirecto, el cual se hace presente cuando la lesión a un bien jurídico patrimonial conlleva, además, el menoscabo de un bien no patrimonial (conf. JUBA. B200838, voto del Dr. Roncoroni).- Que en tales casos la justificación del hecho dañoso no permite presumir la afectación espiritual. Tampoco la excluye, pero para que ella sea indemnizada es necesario que el accionante acredite la lesión a un interés de afección del reclamante con el objeto material afectado (conf. Zavala de Gonzalez "Resarcimiento de Daños" T 4, págs. 184/5).- En este sentido, se ha llegado a sostener que: "...Es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, de allí que a pesar de que casi todo daño patrimonial apareja inconvenientes y molestias no se configura siempre un daño moral, pues el interés de afección es recaudo insoslayable para su resarcibilidad; y el mismo debe ser debidamente acreditado, ya que la relación que existe entre el hecho indicativo -daño patrimonial- y el hecho indicado -daño moral- no fluye nítidamente..." (JUBA B354391, CC0203 LP 107050 RSD-198-6 S 19/10/2006).- XIII.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal, modificar la sentencia en revisión, y consecuentemente receptar en concepto de daño emergente por la destrucción de los muebles transportados por el accionante al momento de la colisión, en la suma de $15.000; incrementar los importes resarcitorios receptados en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $65.000 en favor de la Sra. Leonor Vanina Villaruel; y de $120.000 en favor de la menor Gianella Agustina Muño; y dejar sin efecto la indemnización concedida en concepto de daño moral en favor del Sr. Muño, todo ello, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (doctr. arts. 68, 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y arts. 1.068, 1.078 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- MODIFICAR la sentencia en revisión, y consecuentemente receptar en concepto de daño emergente por la destrucción de los muebles transportados por el accionante al momento de la colisión, en la suma de $15.000; incrementar los importes resarcitorios receptados en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $65.000 en favor de la Sra. Leonor Vanina Villaruel; y de $120.000 en favor de la menor Gianella Agustina Muño; y dejar sin efecto la indemnización concedida en concepto de daño moral en favor del Sr. Muño (doctr. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; y arts. 1.068, 1.078 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).- II.- CON COSTAS de Alzada a cargo de la demandada y citada en garantía que en lo sustancial han resultado vencidas (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: //NIN, (Bs. As.), 13 de Julio de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- MODIFICAR la sentencia en revisión, y consecuentemente receptar en concepto de daño emergente por la destrucción de los muebles transportados por el accionante al momento de la colisión, en la suma de $15.000; incrementar los importes resarcitorios receptados en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $65.000 en favor de la Sra. Leonor Vanina Villaruel; y de $120.000 en favor de la menor Gianella Agustina Muño; y dejar sin efecto la indemnización concedida en concepto de daño moral en favor del Sr. Muño (doctr. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; y arts. 1.068, 1.078 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).- II.- CON COSTAS de Alzada a cargo de la demandada y citada en garantía que en lo sustancial han resultado vencidas (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-/a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 025388E |
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