This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:24:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, al ser embestido mientras caminaba cuando la demandada retrocedió con su vehículo.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DI VITO, ANTONIO DOMINGO C/ PENA, SILVIA BEATRIZ Y OTRS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° MO 4569 13 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES  1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 327/334? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Julián Pontoriero, en representación de ANTONIO DOMINGO DI VITO, contra doña SILVIA BEATRIZ PENA y CAROLINA MARÍA FIASCHE y citando en garantía a L'UNIÓN DE PARÍS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de enero de 2012, por la suma de $389.020 o la que en definitiva resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses.- Señala que ese día, siendo aproximadamente las 12:15 hs, en circunstancias que el actor se encontraba caminando por la vereda por la calle Mendiluce, entre Limay e Italia, de la localidad de San Antonio de Padua, cuando de manera abrupta y repentina un rodado (Volkswagen Gol, dominio KNE-294), conducido por la codemandada Pena, sale marcha atrás e impacta a Di Vito que sufrió lesiones que motivaron su traslado a un centro asistencial, con diagnóstico de traumatismo cervical, lumbar y de tobillo derecho, fractura de quinto metatarsiano del pie derecho, traumatismo de parrilla costal derecha y de rodilla derecha y excoriaciones varias.- Funda en derecho la responsabilidad de las demandadas por sus respectivas calidades de conductor y titular de dominio del automóvil embistente, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- b) Se presenta la Dra. Patricia Bernardita Guardone, como mandatario de L'UNIÓN DE PARÍS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., CAROLINA MARÍA FIASCHE y SILVIA BEATRIZ PENA, reconoce la existencia de una póliza de seguros que amparaba el riesgo de responsabilidad civil contra terceros, respecto del automóvil marca Volkswagen Gol, dominio KNE-294; formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3, Departamental, hizo lugar a la demanda promovida por Antonio Domingo Di Vito y condenó a Silvia Beatriz Pena y Carolina María Fiasche, extendida a la citada en garantía, al pago de la suma de $386.000, con más sus intereses y costas.- III.- LAS APELACIONES: Recurren el actor (fs.335) y las demandadas con su aseguradora (fs.340), siendo concedidos libremente (fs.336 y 341), expresando agravios el primero (fs.347/352) y los segundos (fs.355/361), con réplicas de las partes (fs.365/367 y 368/375) y se llama “autos para sentencia”.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad, corresponde entrar a considerar los agravios de las partes en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes: a) DAÑO PSICOFÍSICO: *) La sentencia apelada teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y grado de incapacidad estimada por el perito médico por las secuelas físicas, fija en $288.000 su indemnización.- *) La parte actora apela la cuantificación de este daño por la escasez del mismo y previa evaluación de las pruebas de autos, solicita su elevación.- *) Se agravian las demandadas y su aseguradora considerando elevado dicho monto y carente de fundamentación alguna; señalan otros argumentos a las cuales me remito; solicitan su reducción.- *) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y sus secuelas: *) A fs.203 el Dr. Armando D. Martínez en audiencia en el juzgado reconoció los certificados médicos de fs.5/7 (indicación de uso de muletas, fractura 5°metatarsiano, medicación y bota Walker), 10/14 (certificado de atención del actor por presentar cervicalgia, lumbalgia, por postraumatismo, esguince de tobillo, Tx parrilla costal, fs. De 5°metatarsiano, faja lumbar, bota Walker, sesiones de FKT) 15 (sesiones de kinesiología de febrero de 2012) y 19 (sesiones de FKT, de abril de 2012).- También el Centro Privado Medik por oficio (fs.223) reconoce la autenticidad de certificados de atención de actor, con diagnóstico de cervicobraquialgia y sesiones de FKT.- *) La pericia médica (fs239/242) previo examen clínico, análisis de los antecedentes médicos obrantes en autos y exámenes complementarios e informes (fs.227/238; Rx. De columna cervical, ecografía de tobillo derecho y pie derecho, electromiograma), dictamina que el actor a raíz del accidente ocurrido el 3 de enero de 2012, presenta “...cervicobraquialgia con limitación funcional (10%), lumbalgia con limitación funcional (10%), esguince tobillo derecho con limitación en los movimientos (7%), fractura 5°metatarsiano (5%) y síndrome vertiginoso (5%), que determina una incapacidad parcial y permanente del 32,02% en total, por el método de la capacidad restante”.- Este dictamen, que no fuera impugnado ni pedido de explicaciones- me lleva a la convicción, “... por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, de la fuerza probatoria del mismo (art.474 del CPCC).- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Se debe tener en cuenta que no puede fijarse su cuantificación en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía .- *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente causa la edad -76 años al momento del hecho-, casado y jubilado, y dictamen médico -grado de incapacidad del 32,02%-, se confirma el monto asignado para este rubro (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO MORAL: *) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $95.000.- *) Ambas partes se agravian por el monto fijado en esta partida (uno por bajo, otro por alto), con argumentos que por razones de brevedad me remito.- *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Cóigo Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).- *) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, las lesiones recibidas, sus secuelas e incapacidades, las sesiones de FKT, uso de muletas y bota Walker, propicio la elevación a $200.000 la indemnización por este rubro (art.1078 del Cód. Civil y arts.375, 165 del CPCC)).- c) GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADO: *) La sentencia hace lugar al reclamo por estos gastos en la suma de $3.000.- *) Se agravian las demandadas y su aseguradora por el monto fijado, remitiéndome a sus razones por las que piden reducción.- *) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y las graves lesiones sufridas por el actor, las pruebas informativas de autos que acreditan la realización de ciertos gastos (sesiones de kinesiología, utilización de muletas y faja lumbosacra y bota, diversas consultas médicas, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se eleva el monto asignado en la sentencia apelada a la suma de $10.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- TERCERO: LOS INTERESES: *) La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena y desde la fecha del evento (01/01/2012) la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en sus distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, mediante cálculo diario con igual tasa.- *) Las demandadas con su aseguradora se quejan por la tasa de interés fijada en la sentencia y solicita se aplique la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días.- *) El Cimero Tribunal Provincial ha dictado doctrina legal en cuanto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.- En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “...En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)...” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).- Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.- Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.- “Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).- *) En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada en cuanto la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- CUARTO: CONCLUSIÓN: En definitiva y de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño moral y gastos médicos y traslado; por otra parte se confirma en todo lo demás que ha sido materia de recursos; se imponen las costas de la Alzada a los demandados y su aseguradora (art. 68, párrafo primero del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño moral y gastos médicos y traslado que se elevan a las sumas de $200.000 y 10.000, respectivamente; confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; imponer las costas de la Alzada a los demandados y su aseguradora (art. 68, párrafo primero del CPCC); se diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO.- El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 20 de Febrero de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se decide: a. Elevar las cuantificaciones del daño moral y gastos médicos y traslado a las sumas de $200.000 y 10.000, respectivamente; b. Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; c. Imponer las costas de la Alzada a los demandados y su aseguradora (art. 68, párrafo primero del CPCC); d. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-   036340E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:50:37 Post date GMT: 2021-03-19 19:50:37 Post modified date: 2021-03-19 19:50:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:50:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com