JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación En el marco de un accidente en el que la actora fue embestida mientras cruzaba la calle, se cuantifican las partidas oportunamente otorgadas. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Bulacio, Irene Dora c/Severino, Diego y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 42.343/201, a Dra. Diaz de Vivar dijo: I.- La sentencia dictada por el Dr. Eduardo Enrique Cecinini, admitió la demanda interpuesta por Irene Dora Bulacio y condenó a Diego Severino y Empresa Microómnibus Este S.A. (línea 526) a abonarle la suma de $29.500. Extendió la condena a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El accidente que originó esta litis ocurrió el día 23 de agosto de 2011, en la intersección de la calle Camino General Belgrano y Onzari, de la localidad de Wilde, provincia de Buenos Aires. La actora fue atropellada por un colectivo de la Línea 526 cuando cruzaba por esa intersección (en el lugar no existe senda peatonal ni semáforo), proyectándola contra el asfalto, contra el que golpeó su cabeza. La actora y la aseguradora apelaron el fallo, no así los demandados, por lo que ha quedado firme la sentencia respecto de ellos. La compañía de seguros, en sus agravios de fojas 330/1, solicitó se rechace la incapacidad física sobreviniente reclamada y, en su caso, se reduzca el monto otorgado por ese concepto y por el daño moral. La actora contestó esas críticas a fs. 340/1 vta. Bulacio, a fs. 333/7, se quejó por los montos otorgados por las partidas de incapacidad física sobreviniente, gastos médicos y de traslado y daño moral y consideró erróneo que el sentenciante no fijara intereses sobre los montos indemnizatorios concedidos. También, criticó el rechazo de incapacidad psíquica reclamada. Esas quejas no fueron respondidas. II.-Montos indemnizatorios: 1.-Incapacidad física sobreviniente y rechazo del daño psíquico. Se concedió la suma de $12.000 en concepto de incapacidad física y se rechazó el daño psíquico reclamado. La actora se agravió por esto último y también consideró escasa la suma otorgada en concepto de daño físico y pidió su elevación. La aseguradora, a su vez, consideró ese monto excesivo y solicitó su reducción. a.-El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15). A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.- b.-Como consecuencia del accidente, la actora fue trasladada por el chofer del colectivo embestidor al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Narciso López de Lanús. Allí ingresó presentando traumatismo encéfalo craneano (TEC) sin pérdida de conocimiento por accidente en la vía pública y el mismo día le dieron de alta (v. fs. 122 y 129). En el aspecto físico, la perito médica indicó que no surge de las constancias reseñadas en el párrafo precedente que Bulacio haya presentado traumatismos o lesiones en sus miembros. Posteriormente se le realizó una tomografía de cerebro que no mostró alteraciones estructurales que puedan considerarse patológicas ni agudas y tampoco se constató que presentara patología de foco neurológico. A la fecha de la revisión médica, la actora refirió que presentaba mareos y ocasionales dolores de cabeza, lo que sumado al aumento de la tonicidad de los músculos cervicales posteriores, pueden relacionarse con el TEC sufrido. Por ello, la experta asignó una incapacidad del 3 % en concepto de síndrome cervical postraumático con mareos, vértigos y cervicalgia (v. fs. 244/5 vta.). Bulacio impugnó el dictamen aduciendo que la experta no valoró el informe brindado por el centro médico “Consultorio Mutual de Gas” del que se desprende que como consecuencia del accidente, además de lo determinado en aquél tenía otros padecimientos (hematoma, dolor, tumefacción y neurodoscitis secundaria del codo izquierdo y edema-hematoma de pie izquierdo) y que las dolencias referidas al pie y al codo no fueron evaluadas en el dictamen (v. fs. 247 y vta.). La perito al responder la impugnación reafirmó las conclusiones expuestas en su informe, pues señaló que al entrevistar a la actora fue ella quien refirió como consecuencia del accidente únicamente dolores de cabeza y mareos, los que fueron considerados como secuelas conforme la documentación médica de fecha cercana al accidente en la que se constató “TEC sin pérdida de conocimiento” y en la que los profesionales de guardia del Hospital donde la atendieron inmediatamente luego de ocurrido el accidente no mencionaron ningún otro traumatismo. La auxiliar expresó que “...la actora focalizó su sintomatología en las regiones cervical y cefálica, en ningún momento hizo referencia a molestias o lesiones en otro sector de su cuerpo y no se observaron tumefacciones ni hematomas...”. Además, no presentó al momento del examen alteraciones para caminar y la propia actora fue quien le manifestó que uno de sus pasatiempos era “pasear y mirar vidrieras”. Por todo ello, concluyó que no podría afirmarse que los dolores y molestias que menciona en la impugnación (no expresados por la actora), “estén inequívocamente relacionados con el accidente que denuncia...”. No paso por alto que el dictamen fue cuestionado y mantenido por la actora, pero no logró desvirtuar las conclusiones arribadas por la auxiliar pues la impugnación no fue suscripta por un consultor técnico por lo que tal cuestionamiento carece del respaldo técnico necesario como para poder rebatir las conclusiones de la auxiliar nombrada por el tribunal, debe configurar una verdadera contrapericia. Para neutralizar sus conclusiones deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen, lo que no ha realizado en la especie (v. fs. 253 y vta. y 256). A su vez, en el aspecto psicológico, la perito sostuvo que “no se evidenciaron en la actora trastornos psicológicos relacionados con el hecho de la litis, ni indicadores compatibles con efecto dañoso en lo psíquico. Al momento de la evaluación no refiere conflictos significativos en su familia ni en su trabajo. Está satisfecha con su desempeño y con los lazos establecidos hasta el momento, hallando afecto y contención en las personas de su entorno más cercano. Tanto las escalas de ansiedad como las asociadas a estrés post traumático se hallan con valores no significativos por lo que es dable suponer que...cuenta con recursos suficientes para sobreponerse a las situaciones de presión ambiental o psicológica, adaptándose sin mayores inconvenientes a las exigencias del medio”. Concluyó en que “...no se evidenció en la actora patología psicológica y/o psiquiátrica vinculante con los hechos de autos. Por consiguiente, no se establece en la actora incapacidad psicológica... Actualmente no se observa en la actora la necesidad de tratamiento psicoterapéutico” (v. fs. 218/26). El informe fue impugnado por la actora pero la experta respondió y ratificó sus conclusiones sosteniendo que “el temor a cruzar la calle o el cuidado de no hacerlo sola, no alcanza la entidad de un cuadro esencialmente des adaptativo, psicopatológico, dado que no afecta de manera significativa su autoestima, su desempeño cotidiano, ni su relación con el entorno...a través de los dichos de la actora se puede inferir cierto sentimiento de afectación, sin que ello sea tributario de la figura de daño psíquico” (fs. 230/1 y 238/9). Considero, así, que esa impugnación no logró demostrar los desaciertos que le atribuyó a la experta, considerando que su informe se encuentra adecuadamente fundado si se lo pondera a la luz de las pautas de los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Ese cuestionamiento no logró rebatir las conclusiones de la auxiliar nombrada por el tribunal, la que fundada en los elementos de juicio que ponderó y en los principios científicos inherentes a su profesión, goza de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual. Por eso, la sana crítica aconseja la aceptación de las conclusiones de los informes, ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala, exptes. Nº188.149/96, 234.915/98, N° 236.788/98, entre otros). Este tipo de daño, corresponde resarcirlo en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, que represente una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999). Si bien Bulacio indicó en sus agravios que debió realizar tratamiento psicológico en “Mental Plan” pues presentaba un cuadro de “trastorno por stress post traumático” y que además el curso de su vida se vio alterado pues sufría de “pánico y agarofobia”, “angustia y miedo a cruzar la calle”, al momento de ser evaluada por el perito, el auxiliar descartó que la actora presentara daño psíquico, por ello es que no corresponde indemnizarlo. El sufrimiento invocado responde a lo que se denomina trastornos de ansiedad que no son situaciones patológicas pero determinan conductas evitativas. En efecto, la incapacidad psicofísica supone la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible y comprende todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial: daños a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, vale decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada. c.-En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad de la actora al momento del hecho (66 años); las lesiones que padeció y las secuelas precedentemente descriptas, lo informado por los expertos, que se encuentra jubilada, que es viuda y madre de dos hijos mayores de edad, considero prudente y así lo propongo al Acuerdo, confirmar la suma otorgada por el sentenciante en concepto de incapacidad física pues la creo adecuada para cubrir las disminuciones en las aptitudes físicas de la damnificada para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (art. 1746 del Código Civil y Comercial). 2.-Daño Moral: Se concedió la suma de $15.000. La actora y la aseguradora la apelaron, la primera por creerla escasa y la segunda por considerarla excesiva. Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas. Teniendo en cuenta la índole de las lesiones descriptas y las leves secuelas que padece, el modo en que ocurrió el accidente, los tratamientos y consultas médicas que debió hacer y considerando las demás circunstancias de vida de la actora que surgen de estos autos y del beneficio de litigar sin gastos, considero reducida la suma otorgada por el a quo por ello propongo al Acuerdo elevarla a $25.000, suma que estimo representativa de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial). 3) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados: Se otorgó la suma de $2.500 en concepto de gastos médicos y de traslado, de los cuales se imputaron $2.000 a los primeros y $500 a los últimos. La actora los consideró escasos y pidió su aumento. El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones. Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230). En cuanto a los gastos de traslado se ha dicho que no es necesaria su fehaciente acreditación en tanto guarden debida relación con la índole de las lesiones sufridas y la prolongación del tratamiento (Cfr. CNCiv., sala L, 27/2/1995, - Méndez, Roberto y otro v. F.F.C.C.). Es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). En tal sentido, y teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada a Pami; la índole de las lesiones que padeció; los estudios, tratamientos (v. fs. 8/9, 40, 60/6, 112/5 y 142/4) y curaciones a que debió someterse, traslados que debió realizar y demás circunstancias descriptas precedentemente, considero y así lo postulo se haga lugar a la queja y se eleve la suma otorgada en concepto de gastos médicos y de traslado a $3.500, del que se discriminan $2.500 para gastos médicos y $1.000 para gastos de traslado. 4) Intereses. La actora se agravió pues el sentenciante no fijó intereses moratorios sobre los montos indemnizatorios otorgados por no haber sido reclamados en el escrito de demanda. Este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse al respecto en casos similares en varias oportunidades (conf. “Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S. A y otro s/ daños y perjuicios” (de fecha 25/11/2006 publicado en LA LEY 22/02/2007, 22/02/2007, 6 - LA LEY 2007-B, 43 - RCyS 2007, 710 Cita Online: AR/JUR/6966/2006). Así quedó establecido que en el marco de una acción resarcitoria, la ausencia en el escrito de demanda del reclamo expreso de intereses no obsta a su concesión cuando, el actor solicitó la reparación integral de los daños ocasionados por el acto ilícito ya que ello permite concluir que los intereses están implícitos en la pretensión, conforme lo establecido por el art. art. 1069 del Código Civil. En efecto, más allá de que la actora haya omitido toda alusión expresa en el escrito de demanda, en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños causados por un acto ilícito, ámbito en el cual rige el principio de reparación integral, el que involucra también el pago de los intereses que compensan la demora en la satisfacción de la indemnización respectiva (cfr. Wayar, E., “Tratado de la mora”, Bs.As., 1981, Edit. Abaco, pág. 550, Iribarne, H. P., “De los daños a la persona”, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 71 y sgtes.). Sostener lo contrario implicaría un rigorismo formal excesivo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha censurado reiteradamente, que llevaría a vulnerar el derecho a la reparación integral a que tiene derecho la damnificada y que fue reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional, máxime teniendo en cuenta los desajustes del valor de la moneda en nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22 CN: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En idéntico sentido se pronunció prestigiosa doctrina (cfr. Fassi-Yañez, “Código Procesal...”, 3era. Edición, Bs. As., 1988, T. 1, pág. 804; Morello, A.M., “Indemnización del daño contractual”, 2da. Edición, Bs. As., 1974, Abeledo Perrot, pág. 188; Peyrano, J.W., “El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana”, J.S. 61, p. 179 y sgtes.; Wayar, ob. cit.), con fundamento en que tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana y reclamándose en la demanda la reparación integral de los daños, los intereses están implícitos en la pretensión, sin que pueda llevarse el rigorismo formalista a negar a los damnificados el derecho de obtener indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del C. Civil (cfr. Wayar, ob. Cit., p. 572). Finalmente, debo señalar, que denegar el cómputo de intereses sobre la indemnización acordada resulta en el caso particularmente grave, en cuanto merma notablemente la indemnización correspondiente, habida cuenta que han transcurrido más de seis años desde que ocurriera el ilícito. Tal como se sostuvo en un antiguo fallo, “no basta para desechar los intereses que en la demanda no se haya utilizado dicho término, pues ninguna ley establece el carácter sacramental del mismo” (J.A. 1969-I-80). La concesión de intereses no depende de prueba, su procedencia es inequívoca y el arranque de su cómputo se encuentra determinado por la fecha del ilícito o desde que se produce cada perjuicio objeto de la reparación, conforme la jurisprudencia plenaria del fuero (cfr. CNCiv., en pleno, “Gómez c/ Empresa Naciona de Transportes”, 16/12/58, L.L. 93-667). Por ello considero y así lo propongo al Acuerdo hacer lugar a la queja de la actora de modo tal de ampliar la condena dispuesta en la sentencia con los intereses que se computarán desde la fecha del hecho (23/8/2011) hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) elevar a $3.500 y $25.000 las sumas concedidas en concepto de gastos médicos y de traslado y daño moral, respectivamente; 2) ampliar la condena dispuesta en la sentencia con los intereses que se computarán desde la fecha del hecho (23/8/2011) hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. Las costas se imponen a la aseguradora por el principio de reparación plena (art. 68 del Código Procesal). La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. De los Santos dijo: Adhiero al voto de la colega preopinante, sin perjuicio de acotar, respecto de los agravios formulados a la admisión de los intereses con fundamento en la regla de congruencia, que lo propuesto en el primer voto se encuentra en línea con lo que vengo sosteniendo desde hace muchos años en reiterados fallos, con suerte diversa en la conformación de las mayorías (conf. CNCiv., esta Sala, “Matuk, Alicia S. c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro” del 21/09/2006, publicado en LA LEY 22/02/2007, 22/02/2007, 6 - LA LEY 2007-B, 43 - RCyS 2007, 710 Cita Online: AR/JUR/6966/2006; íd., íd., “Pizurno, M.R. y otros c. Municipalidad de José C. Paz y otros” del 10/6/2015; De los Santos, M., “Flexibilización de la congruencia”, La Ley 2007-F, 1278 y De los Santos, M., “Principio de congruencia” en Peyrano y otros, Principios Procesales, T. I, p. 207 y sgtes.). Cabe agregar que si en la demanda se postula una reparación plena del perjuicio, ello lleva implícita la pretensión de intereses, tratándose de un caso de flexibilización de la congruencia procedente en tanto no afecta el ejercicio del derecho de defensa del accionado. En efecto, el cómputo de la tasa no requiere prueba y su procedencia es indiscutible en tanto deriva de la ley. Decidir de otro modo, en mi opinión, impide cumplir con los mandatos constitucionales de otorgar tutela judicial efectiva y procurar la reparación justa de los daños (arts. 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), máxime cuando el Código Civil establece que los intereses se encuentran implícitos en la pretensión, al indicar el art. 1069 del Cód. Civil vigente a la fecha de los hechos de autos, que el daño "comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses". No basta para desechar los intereses que en la demanda no se haya empleado dicho término, pues ninguna ley consagra el carácter sacramental del mismo. Decidir de otro modo configuraría así un exceso de rigor formal, inadmisible a la luz del debido proceso adjetivo perfilado luego de la reforma constitucional de 1994. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. MARIA LAURA VIANI Buenos Aires, ... noviembre de 2017. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) elevar a $3.500 y $25.000 las sumas concedidas en concepto de gastos de farmacia y traslado y daño moral, respectivamente; 2) ampliar la condena dispuesta en la sentencia con los intereses establecidos en el parágrafo pertinente, 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios e imponer las costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía por el principio de reparación plena (art. 68 CPCC) y 4) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. 4) I - Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la Dra. Carla Daniela Menéndez en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora por su labor en las tres etapas, en la suma total de PESOS CATORCE MIL ($14.000). Al letrado apoderado de la parte citada en garantía, Dr. Luciano Sala Victorica, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) y a la Dra. María Sol Alurralde, en el mismo carácter, por su labor en la audiencia de fs. 192/4 que señala el art. 360 de CPCC y la de fs. 202, la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). A la letrada apoderada por la parte demandada “Microomnibus Este S.A.” y de patrocinante de Diego Severino, Dra. María Emilia Chebel, por su labor en la etapa postulatoria y parte de la probatoria, la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000); al Dr. Luis María Chebel, por la audiencia de fs.192/4, la suma de PESOS MIL ($1.000) y al Dr. Carlos Alberto González, por la audiencia de fs.291, la suma de PESOS MIL ($1.000). 4) II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Se fijan los honorarios de la perito médica, Dra. María Graciela Contreras, por su informe pericial de fs. 244/245 y contestación de fs. 253, la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) y los de la perito psicóloga, Lic. Emilce E. Perassi por su dictamen de fs. 218/226 y contestación de fs. 238/9, la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS ($2.900). 4) III - Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso d) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Karen Gonnet, en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($4.680). 4) IV- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase a la Dra. Carla Daniela Menéndez, la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200) y al Dr. Luciano Sala Victorica, la suma de PESOS TRES MIL ($3.000; conf. art.14, ley de Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 023587E
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