This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:07:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Embestido Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación   Se cuantifican las partidas otorgadas a la peatona reclamante, en el marco de un accidente de tránsito en el que fue embestida por el demandado mientras se encontraba parada en la vereda.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Navarro, Nélida Beatriz c/ Ortiz, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 59.307/2013) respecto de la sentencia de fs. 532/555 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 532/555, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Nélida Beatriz Navarro y, en consecuencia, condenó a Juan Carlos Ortiz y a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de una suma de dinero -con más sus intereses y costas-; mientras que rechazó la acción respecto de Hugo Jorge Pardo y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 18/28. Allí, Navarro relató que el 22 de octubre de 2012 se encontraba caminando por la vereda de la calle Piedras -a la altura del 900- cuando fue embestida violentamente por el automóvil Honda dominio …, al mando de Juan Carlos Ortiz. II. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzó la actora, quien expresó agravios a fs. 560/571, que fueron replicados a fs. 577/580. A su vez, las condenadas expresaron sus quejas en forma conjunta a fs. 572/575, que fueron contestadas a fs. 581/587. Todos los apelantes se agraviaron de los montos indemnizatorios fijados por “Incapacidad sobreviniente” y “Daño moral”. Asimismo, Navarro solicitó el incremento de las indemnizaciones concedidas por “Gastos médicos, de farmacia y traslados”, “Tratamiento psicológico” y “Gastos médicos futuros”, mientras que las condenadas solicitaron el rechazo de las últimas dos partidas mencionadas. La actora, finalmente, se quejó de los intereses. Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). III. RUBROS INDEMNIZATORIOS III. 1.INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Este rubro prosperó por la suma de $ 400.000, para cuya fijación se contempló no solamente el aspecto físico, sino también el psicológico y el estético. Navarro entendió que “(...) el monto otorgado resulta insignificante en relación a la gravedad de las múltiples secuelas padecidas por la víctima (...)” y se quejó de que la Sra. Juez de grado no haya dado a conocer los “(...) cálculos matemáticos ineludibles que debió efectuar (...)” para llegar a esa cifra, conforme lo exige el artículo 1746 del CCyCN, así como sus antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios. Por su parte, Ortiz y Federación Patronal Seguros S.A. solicitaron la reducción del monto indemnizatorio, con sustento en las críticas que plantearon respecto de las experticias ejecutadas en autos. Atento al planteo de la parte actora, y más allá de aclarar que no es materia de queja lo decidido por la Sra. Juez de primera instancia, de resolver el caso conforme el cuerpo normativo vigente al momento en que se produjeron los hechos, precisaré que no ignoro que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación admite que el quantum indemnizatorio sea evaluado a través de fórmulas matemáticas, pero considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; entre muchos otros). En tal sentido se ha expedido Lorenzetti, quien ha dicho que el criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal, que conduce a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil, es un parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528). El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624). Precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa del expediente. En lo concerniente a la incapacidad física, de las constancias de autos se desprende que Navarro sufrió múltiples traumatismos con motivo del accidente. Recibió los primeros auxilios en el Hospital Argerich y luego se la derivó a la Maternidad Suizo Argentina, en donde permaneció internada durante un mes y medio. De ese período de internación, los primeros 20 días estuvo en estado de coma en terapia intensiva, con el siguiente diagnóstico de ingreso: “Traumatismo de cráneo grave con aumento de presión intra craneana, fractura costales de hemotórax derecho con neumotórax y contusión pulmonar. Fractura expuesta bifocal de tibia y peroné izquierdo.” Una vez que salió de su estado comatoso, se la intervino quirúrgicamente para descomprimir el hematoma que tenía en el cráneo y luego se la operó de su pierna izquierda, en donde le colocaron un tutor externo y un clavo endomedular. Tras ser externada, siguió con tratamiento neurológico. El 16 de marzo de 2013 se operó en el Sanatorio Agote, donde le realizaron una toillete quirúrgica de peroné, teniendo que deambular con muletas durante dos meses. Entre enero y agosto de 2013 debió realizar un tratamiento kinesiológico en la Clínica Santa Catalina, además de un tratamiento de foniatría (ver fs. 207/210, 290/380, 162, 183, 170/177, 212/216 y sobre reservado). El perito médico, luego de referir a los sucesos relatados en el párrafo que antecede, hizo notar que, en la actualidad, Navarro presenta las siguientes secuelas: cefaleas, mareos, vértigo, alteraciones en la visión, disartria, dolor en el miembro inferior izquierdo, tumefacción y marcha lenta; todo lo cual le impide desarrollar las tareas que desempeñaba con anterioridad al hecho en estudio. Finalmente, determinó que la damnificada presenta una incapacidad parcial y permanente del 38% (ver fs. 281/288). Con relación al aspecto psicológico, la especialista interviniente aseguró que el suceso en estudio “(...) presenta características de hecho traumático (...)”, habiéndole generado a la víctima una incapacidad “(...) de tipo permanente (...)”, del 35% (ver fs.250/260 y fs. 277/278). No desconozco las objeciones planteadas por Ortiz y Federación Patronal Seguros S.A., con motivo de los peritajes producidos en autos (ver fs. 274/275 y 392). No obstante, cabe destacar que las demandadas incurrieron en negligencia en su deber de notificar los traslados de sus impugnaciones, motivo por el cual se tuvo por desistido su derecho a sustanciar tales presentaciones (ver f. 415). Sin perjuicio de ello, considero que los referidos cuestionamientos -en los que insisten las demandadas en esta instancia- lejos están de conmover los fundamentos desplegados en las experticias, cuyas conclusiones se habrán de aceptar. Vale la pena recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del profesional no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98; entre muchos otros). Así pues, cuando las conclusiones de los expertos no son compartidas por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones o remisión a evidencias no arrimadas al expediente. Es necesario algo más que disentir, es menester convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas, situación que no ocurrió en autos (Conf. CNCiv. Sala F, 6/9/1989, LDtextos versión 7.0). Más aún, en el caso particular se advierte que las conclusiones a las que arribaron los peritos oficiales son similares a las que llegaron los consultores técnicos ofrecidos por la parte actora. Nótese que estos últimos informaron que la damnificada sobrelleva una incapacidad parcial y permanente que asciende al 40% en el ámbito físico y al 35% en la faz psíquica (ver fs. 262/264 y 382/385). En lo atinente a las lesiones estéticas, el aludido perito médico describió varias cicatrices que observó en la pierna izquierda de la paciente: “(...) en cara anterior (...) cuatro cicatrices de 3 cm x 1 cm (...) una cicatriz de ingreso de clavo de 6 cm x 1 cm (...) en cara antero interna también tiene varias cicatrices por el tutor externo (...) en tercio medio de pierna cara anterior interna cicatriz transversal de la factura expuesta de 5 cm x 1cm (...)” y “(...) otra cicatriz de cara externa de pierna, zona proximal, de 10 cm x 0,5 cm (...)” (ver f. 285). Sobre el punto, diré que estoy de acuerdo con lo decidido en primera instancia, de incluir su resarcimiento junto con la indemnización de las secuelas físicas y psíquicas. Esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo íntegramente, en lo que representa no solo su aspecto laboral, sino todas las consecuencias que afecten su personalidad (conf. CNCivil, sala “M”, del 13 de septiembre de 2010, La Ley on line, AR/JUR/61637/2010). Por lo que refiere al monto indemnizatorio y conforme lo ya precisado, además de valorar la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, tendré en cuenta sus condiciones personales. En la especie, se sabe que Navarro tenía 29 años al momento del hecho, vivía junto con su pareja y sus dos hijos y presentaba una situación económica modesta. Trabajaba como empleada en casas de familia, aunque no existen constancias que den cuenta de las entradas específicas que percibía en aquel entonces. Luego del accidente no pudo volver a trabajar, puesto que su movilidad se vio seriamente afectada. Entonces, trasladando las variables hasta aquí expuestas a cualquiera de las fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (Acciarri; Vuotto; y otras) y valorando las demás circunstancias específicas implicadas, considero que la partida en examen resulta algo reducida, por lo que propondré a mis colegas elevarla a la suma de $ 450.000 (cfr. art. 165 del CPCCN). III.2.- TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Este rubro prosperó por la suma de $ 20.000. Ortiz y su aseguradora se quejan por cuanto sostienen que para el supuesto en que éste tipo de terapia tenga aptitud de modificar la incapacidad psicológica, se estaría otorgando al actor una duplicidad de indemnizaciones. La damnificada, por su parte, se queja de que la Sra. Juez de primera instancia haya otorgado un monto inferior al que resulta de la estimación efectuada por la especialista en la materia. Respecto del tratamiento aconsejado -de 30 meses de duración, con una frecuencia de dos sesiones semanales y a un costo aproximado de $ 350 la sesión, además de una interconsulta psiquiátrica, la perito interviniente explicitó que “(...) dado que la psicología no es una ciencia exacta, no se puede predecir que el tratamiento cure, lo que si se puede afirmar es que de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará (...)” (ver f. 259). Conforme a lo expuesto, se deduce que, en este caso en particular, la partida otorgada en concepto de tratamiento psicológico no se superpone con la acordada por incapacidad psíquica. Es que mientras ésta última pretende reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la suma otorgada por tratamiento psicológico apunta principalmente a que el daño no se agrave y a que la damnificada pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla, de ser ello factible. Ello justifica, a mi criterio, la admisión de la partida en examen. Por otro lado, dejo debidamente aclarado que la víctima tiene derecho a optar libremente por la actividad privada, aún pudiendo acudir a hospitales públicos, circunstancia esta última que fue invocada por la magistrada de grado para apartarse de la estimación efectuada por la idónea. A tenor de todo lo desarrollado, y toda vez que no encuentro motivos para apartarme de la experticia, entiendo que corresponde confirmar la procedencia de la partida en estudio y propongo elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 84.000 (cfr. art. 165 del CPCCN). III.3.DAÑO MORAL El Sr. Juez de la instancia anterior fijó en concepto de daño moral la suma de $ 300.000. Dicho monto fue apelado por ambas partes. Mientras que las condenadas apelantes solicitan que se reduzca, la actora solicita su elevación. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228). Por supuesto que la valoración del daño moral también requiere advertir la prolongación temporal del perjuicio, que lo acentúa en función de su continuidad. Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en una mujer de 29 años -edad que tenía la actora al momento del siniestro-, en pareja y con dos hijos, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido, perder la conciencia, permanecer internada durante un mes y medio, ser intervenida quirúrgicamente, tener que someterse a prolongados tratamientos de rehabilitación y sobrellevar las incapacidades previamente apuntadas, con motivo del evento que nos ocupa. Por lo expuesto, y valorando las específicas circunstancias involucradas, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia resulta acertado, por lo cual habré de proponer a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN). III.4. GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y TRASLADOS La indemnización concedida por este rubro prosperó por la suma de $ 2.000. La parte actora apeló el monto fijado en primera instancia, resaltando que el perito médico actuante dejó asentado que los gastos reclamados en el escrito inicial -por un total de $ 15.000- resultan verosímiles (ver f. 287). En lo que concierne a este tipo de gastos, esta Sala reconoció que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC). Ahora bien, en el caso particular, no puedo pasar por alto que la actora desistió de diligenciar los oficios tendientes a verificar los gastos invocados en concepto de traslados y kinesiología, más allá de acreditar aquellos otros efectuados en compra de medicamentos y alquiler de muletas (ver f. 402). De allí que, sin perjuicio de valorar la entidad de las lesiones informadas por el perito, entiendo que el monto fijado en la instancia de grado resulta correcto, por lo que propondré a mis colegas su confirmación. III.5. GASTOS MÉDICOS FUTUROS Este rubro prosperó por la suma de $ 10.000. Dicha partida fue apelada por la parte actora, quien la estima insuficiente, y por los demandados apelantes, quienes solicitan su rechazo. Ante todo diré que, tratándose de un daño futuro, no es preciso la seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad de que ello ocurra. Con relación al daño físico de Navarro, el perito médico dijo que “(...) no es esperable que tenga modificaciones significativas en el futuro, sin embargo puede requerir el retiro del material de osteosíntesis (...)” (ver f. 287 vta.). Conforme a ello, y valorando que la víctima se trata de una persona joven, entiendo que en la especie existe un suficiente grado de probabilidad de que la actora deba someterse a una intervención en el futuro, para el retiro del material de osteosíntesis. Ello justifica, a mi entender, la procedencia de la partida. Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el perito no precisó el costo asociado a la aludida -y probable-intervención, considero que la suma otorgada en la instancia de grado resulta prudente, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación, lo que implica desestimar los agravios de ambas partes. IV. INTERESES El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses “(...) deberán computarse desde que se ocasionó el perjuicio -fecha del accidente- (excepto los correspondientes a las sumas concedidas por tratamientos psicológico y gastos médicos futuros, que generarán renta a partir del presente decisorio) y hasta la data de este decisorio, a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (...) A partir de ese momento y hasta el efectivo pago de la condena, se liquidarán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina.” La actora cuestionó lo decidido, solicitando la aplicación de una tasa “(...) de hasta dos veces la tasa activa del BNA desde el ilícito hasta el efectivo pago y sobre la totalidad de los rubros de la cuenta indemnizatoria”. Además, requirió que se ordene la capitalización de los intereses desde el momento de notificación de la demanda. Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición. En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente. Por lo expuesto, propondré al acuerdo modificar lo decidido en el pronunciamiento apelado, de forma tal que se aplique la aludida tasa activa desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros, excepto para las indemnizaciones en concepto de “Tratamiento psicológico” y “Gastos médicos futuros”, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de esta sentencia, por tratarse de erogaciones que aún no fueron hechas. V. CONCLUSIÓN En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Elevar las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia apelada para afrontar los rubros “Incapacidad sobreviniente” y “Tratamiento psicológico”, a las sumas de $ 450.000 y $ 84.000, respectivamente 2) Modificar la forma de cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros, excepto para las indemnizaciones otorgada en concepto de “Tratamiento psicológico” y “Gastos médicos futuros”, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de esta sentencia, y 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 3) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.   Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-   033164E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:28:55 Post date GMT: 2021-03-22 17:28:55 Post modified date: 2021-03-22 17:28:55 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:28:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com