JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Culpa concurrente. Cuantificación

     

    Se modifica el fallo en cuanto había atribuido 80% de responsabilidad al actor y 20% al demandado en el accidente ocurrido, por lo que debió asignarse por partes iguales, pues la víctima realizó el cruce de la ruta por un lugar prohibido y estaba alcoholizado, y el demandado no circuló con la precaución que ameritaba la falta de funcionamiento del semáforo.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctor Luis Armando Rodríguez, integrándose la Sala con el señor Presidente de la Cámara, doctor Héctor Roberto Pérez Catella por la licencia del doctor Vitale por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); para dictar sentencia en los autos caratulados “CARABAJAL SANTIAGO ALBERTO C/ CASAS CARLOS ANTONIO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?

    Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:

    I Antecedentes

    Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de fojas 321 -por la Demandada y Citada en garantía- y de fojas 325; ellos contra la sentencia de fojas 305/17, por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar a la demanda entablada por Santiago Alberto Carabajal, y en consecuencia, condenó a Carlos Antonio Jorge Casas a abonarle la suma de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 292.480), ello con más los intereses que en su oportunidad deberán calcularse conforme la tasa pasiva conforme indicó en el considerando 8. A su vez, hizo extensiva la condena a la Aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas a la demandada, difiriendo las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.

    Para así sentenciar, indicó en lo pertinente, de consuno con las normas del artículo 1113 del Código Civil y las pertinentes del Código de Tránsito aplicables a la época del hecho que “...las constancias de la causa penal y la pericia mecánica, generan convicción suficiente sobre la producción del accidente en la intersección de la Ruta Nacional Nro. 3 con la calle Matienzo, en circunstancias en que el Chevrolet, Astra, dominio, …, conducido por Carlos Antonio Jorge Casas, circulaba a excesiva velocidad, y embistió al actor, Santiago Alberto Carabajal, quien cruzaba dicha ruta sin el cuidado, la diligencia y la prudencia que ello requería...Por tal motivo y, en virtud de las circunstancias de tiempo y lugar, anteriormente apuntadas, interpreto que, ha mediado un factor interruptivo de la responsabilidad de la víctima; por ello, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, entiendo que corresponde atribuir la responsabilidad en un 80 % a la parte actora y en un 20 % a la parte demandada, en la producción del evento dañoso...”

    Sobre ese piso de marcha, estableció cada uno de los resarcimientos solicitados en la demanda, a saber: a) Por incapacidad psicofísica un millón de pesos ($ 1.000.000); b) Por Tratamiento Psicológico, sesenta y dos mil cuatrocientos pesos para este tópico ($ 62.400); c) Por Daño Moral, cuatrocientos mil pesos ($ 400.000); habiendo rechazado la procedencia del Lucro Cesante. Luego de practicar la liquidación del caso, indicó la Magistrada, en razón de la distribución concausal a la que antes aludiera “A cargo de la parte demandada $ 292.480 por la atribución del 20 % de responsabilidad.”

    Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se asignó la competencia de esta Sala II para intervenir, de consuno con el sorteo de que da cuenta la providencia de Presidencia de fojas 329; y luego del trámite de rigor, cada una de las partes fundó su recurso.

    A fojas 335/45 lucen los agravios de la Actora. Se disconforma en primer lugar por la atribución de responsabilidad conforme se realizara en la sentencia en crisis, manifestando “ Mi parte se agravia de las conclusiones sobre la responsabilidad atribuida en autos basándome no solo en las circunstancias probadas en la causa sino en el mismo relato argumental de la sentencia, que indica los hechos que hacen a la responsabilidad en el accidente de autos, pero que luego en la conclusión toma un giro inesperado y atribuye a la víctima un 80 % de culpa, cuando es imposible atribuir tal porcentaje, en razón de que en el hecho que no caben dudas sobre la calidad de embistente del Demandado “Es decir que se encuentra probado y reconocido que el vehículo del demandado, de autos embistió al actor presumiéndose su absoluta responsabilidad en el hecho”; que no pudo probarse que el actor haya estado alcoholizado al momento de los hechos, que se trajo prueba de su parte sobre la peligrosidad para cruzar la ruta 3 por el puente peatonal existente en la zona y a esa hora de la madrugada. Por otro lado, manifiesta que la Magistrada aludió en su sentencia a la excesiva velocidad del vehículo que era conducido por el Demandado, sosteniendo que “no existen dudas para el sentenciante que el demandado no pudo controlar su vehículo y circulaba a velocidad excesiva al momento de embestir al actor”.

    “Mi parte se agravia claramente con la distribución de culpas que hace el sentenciante ya que pese a sostener las 5 conclusiones anteriores otorga un 80 % de culpa al actor y un 20 % a la demandada, lo cual no es congruente con el relato de los hechos realizado por la misma sentenciante. De las constancias de autos surge la exclusiva responsabilidad de la demandada en el accidente de autos y así solicita se establezca en la sentencia definitiva...”

    Luego se disconforma con el Valor de la Indemnización por Incapacidad Total. Comienza con citas Jurisprudenciales que hacen a la Reparación Integral, y sostiene “En nuestro caso el actor según la pericia médica obrante en autos tiene una incapacidad total y permanente. Con esta incapacidad y con la edad que tiene el actor ha quedado trunca toda posibilidad de trabajo futuro para el mismo y su proyecto de vida ha finalizado.” Dice que la suma reconocida por la Anterior Magistrada no cumple ese objetivo integral, por lo que pide, conforme los argumentos que sostiene, la elevación de cada uno de los montos reconocidos. En relación a la Incapacidad Psicofísica “El actor según la pericia médica presentada en autos se encuentra incapacitado en forma total para desarrollar cualquier tipo de actividad productiva...” Transcribe a esos efectos la parte pertinente del Peritaje, y en base a esa incapacidad detectada por el Experto, agrega “El actor a la fecha del accidente contaba con solo 35 años de edad. No existen dudas que muy joven ha quedado incapacitado totalmente para realizar tarea alguna productiva. Mi parte sostiene que la sentencia de autos no ha tomado en cuenta el parámetro de la edad para calcular el valor de la indemnización por daño que solo ha estimado en $ 1.000.000 (...) de acuerdo a otro criterio se debería considerar la expectativa de existencia que restaba a la víctima según los promedios confeccionados en la materia...” A ello suma como argumento que, a a su criterio, la sentencia en crisis no ha considerado la figura de “Daño al Proyecto de Vida”, incorporada a nuestro Ordenamiento Civil y Comercial por el artículo 1738 del CCyCN “...interferencia en su proyecto de vida...”. Cita en extenso fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto y solicita su cuantificación y sumatoria a la indemnización por el daño materia de incapacidad laboral total que padece el actor. Y hace un cálculo en relación a los valores de las remuneraciones perdidas por el accidente, de conformidad con el salario mínimo vital y móvil y la edad de la víctima.

    En otro orden de ideas, se disconforma con la partida reconocida por Daño Moral, considerándolo exiguo y pidiendo su elevación “En el concepto moderno de la reparación integral del daño moral padecido por el actor la cifra de $ 400.000 no compensa en modo el sufrimiento y dolor que padece el actor y que padecerá el resto de su vida...”

    Por último, se agravia por la diferenciación en relación a las Tasas de Intereses que se dispuso en la sentencia, solicitando la aplicación de la Tasa Pasiva Digital desde el momento del evento dañoso.

    Ordenado el traslado de estas quejas, las mismas no recibieron réplica, tal como se dejara constancia con la providencia de fojas 348, punto II.

    Del otro lado de las aguas, con la presentación electrónica de fecha 12/6/2018 la Citada en Garantía presentó su Expresión de Agravios.

    En primer lugar, y en relación a los hechos sostiene puntualmente “...siguiendo prolijamente el expediente de marras y la causa criminal, debemos indicar los siguientes elementos objetivos: La real existencia del accidente. Que el accionante cruzaba en horas de la noche por la ruta 3 en un lugar prohibido para el paso de peatones. Que el actor circulaba debajo de un puente peatonal. Que al momento del hecho dos testigos denunciaron un fuerte aliento etílico en el accionante. (...) La sentencia de grado determinó una responsabilidad del 20% a la parte demandada, que es el punto que agravia a mi parte. El objeto de esta presentación es rechazar las consideraciones del a quo que llevaron a determinar el 20% de responsabilidad hacia nuestra parte. Como podemos observar, el accidente se produce en la ruta 3, cuando el accionante, en horas de la madrugada, según testigos espontáneos de la causa criminal con importante aliento etílico, cruza una ruta nacional, en un lugar prohibido, debajo de un puente peatonal. En primer lugar nos referiremos al estado del actor. El actor está acreditado cruzaba en estado de ebriedad. Así lo testificó el médico que lo atendió en el hospital. Si bien no se tomó pericia alcoholimétrica, fue el médico quien constató y determinó el aliento alcohólico. Asimismo del acta de procedimiento de la causa penal, personal del ambulancia constató un fuerte aliento etílico. (...) El accidente ocurre por el estado de ebriedad que padecía el actor, que lo llevó a cruzar la ruta de la manera imprudente en que lo hizo.(...) Los tres idénticos testimonios, que no parecen muy espontáneos, nos parecen una burla, queriendo hacernos creer que el actor eligió el riesgo de ser atropellado ante el riesgo de ser asaltado. Es un artilugio que debemos descalificar. El accidente se produce por exclusiva responsabilidad del actor, quien en estado de ebriedad, cruza corriendo, de madrugada una ruta nacional, en un lugar sin iluminación, debajo de un puente peatonal sendo el único provocador del accidente...”

    Por otro lado, indica que “...La conducta del demandado resulta irreprochable. Conducía a velocidad moderada, con las luces encendidas en perfecto estado de lucidez, y luego del accidente se bajó para asistir al tercero. Nos parece una exageración hablar de exceso de velocidad del demandado, cuando la máxima es de 60 Km/h y el perito constató una velocidad aproximada de 65 Km/h...”

    En síntesis, de conformidad con la norma del artículo 1113 del Código Civil, indica que “Mi parte probó los hechos tal como se indicaron en el escrito de responde, y de esta forma se acreditó fehacientemente la exclusiva culpa de la víctima.” Pide la revocación del fallo, endilgándose la total responsabilidad de los hechos al Actor.

    En segundo lugar, se disconforma con la atribución de las costas a su parte en carácter de vencida, “...las costas debieron ser soportadas de manera proporcional a la responsabilidad...”, ello no obstante lo sostenido en el punto que antecede.

    Estos agravios recibieron la réplica que luce con el escrito digitalizado presentado en fecha 29/6/2018.

    En relación a los “...elementos objetivos que menciona la demandada en su escrito realmente son objetivos solo para la misma demandada ya que salvo la existencia real del accidente de autos y las lesiones que padece el actor, el resto de las circunstancias mencionadas han sido desvirtuadas por la prueba y por la sentencia de primera instancia también apelada por mi parte...” Sostiene lo falaz del argumento de la Recurrente en cuanto al estado de ebriedad del Actor al momento de cruzar la Ruta 3, “...Si el actor sufría una intoxicación por ingesta de alcohol existen los procedimientos médicos adecuados para determinar su existencia y grado (...) Debemos recordar aun mas en este caso que el criterio de la exención de responsabilidad por culpa de la victima debe ser restrictivo máxime aun cuando no existe ninguna prueba científica o técnica que acredite tal estado(...) En consecuencia no acreditado el estado de ebriedad del actor y si acreditados los hechos expuestos en la sentencia tales como calidad de embistente del demandado, velocidad excesiva del mismo y falta de control del vehículo no existen dudas que ninguna responsabilidad tiene el actor en el hecho de autos y si el demandado que tiene el 100 % de responsabilidad en la producción del siniestro...”

    En otro orden de ideas, manifiesta que “La demandada no realiza una critica razonada de la sentencia de autos ya que no trata ni cuestiona la atribución de responsabilidad hecha por el sentenciante ni tampoco trata los puntos de la misma como calidad de embistente, exceso de velocidad (65,50 Km por hora y no 49,7 como debía ser según pericia mecánica de autos) falta de control de vehículo, peligro en el puente o falta de dosaje alcohólico. Por ello siendo solo una serie de afirmaciones subjetivas sobre la sentencia sin aclarar CUALES SON LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS de sus agravios, el recurso debe considerarse desierto a su respecto.”

    Por último, en relación al agravio tendiente a criticar la distribución de las costas, indica “...Con respecto a las costas seguramente al variar la atribución de responsabilidad que será 100% por culpa de la demandada las costas deberán imponerse de tal forma debiéndolas imponer a la vencida...”

    A fojas 348 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del Ritual, suspendiéndose los plazos para el dictado de la sentencia conforme integración con este Presidente de la Cámara que se hizo saber con la providencia de fojas 349, reanudándose los plazos con la de fojas 350.

    II. Solución.

    II. a) La Responsabilidad.

    Ambas partes, de acuerdo con los argumentos resumidos en el punto que antecede, cuestionan la distribución proporcional de la responsabilidad que en la sentencia en crisis ha quedado en un 80 % en cabeza del Actor y en un 20 % en cabeza de la Demandada.

    Al contestar los agravios de la Demandada, el Actor solicita se decrete su deserción por el contenido de las críticas, lo que a mi criterio no debe prosperar pues conforme reiterada Doctrina de esta Sala, si bien “No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la “...crítica concreta y razonada del fallo...” (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”; de la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.

    Sentado ello, a la hora de dilucidar la responsabilidad por el caso de autos, adelanto desde ya que, de conformidad con los elementos objetivos que iré enumerando y su apreciación, a la luz de los agravios formulados por cada una de las partes (arg. art. 260 del CPCC) la sentencia ha de ser parcialmente modificada en relación a los porcentajes de concurrencia causal que fueran delimitados por la Anterior Magistrada, de consuno con los argumentos vertidos en la sentencia en crisis.

    Para ello, debo partir de señalar que en casos como el de autos, juega la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa; idea ésta que fuera receptada por el anterior Ordenamiento Civil en su artículo 1113 -que resulta aplicable en lo pertinente atendiendo a la fecha del hecho-, y pretorianamente desarrollada en cuanto a sus alcances hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que mantuvo la idea en los artículos 1716, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1734 sstes. y cctes entre otros.

    Decíamos en reiterados pronunciamientos que a la hora de establecer la Responsabilidad Civil debíamos indagar sobre la existencia de cuatro aristas fundamentales: a) hecho antijurídico, b) Factor de Atribución, c) Daño y d) Relación de Causalidad entre el hecho y el daño. Y cuando hablamos de factores de atribución, hablamos de dolo, de culpa, o de factores objetivos, donde la ley entra a presumir no la responsabilidad en sí, ni el hecho, ni los daños (extremos éstos que deben ser acreditados por quien los alega); sino la atribución de ese hecho al agente en virtud de determinadas presunciones “iuris tantum”, desvirtuables por prueba de hechos en contrario. Esos hechos pueden ser la culpa de la propia víctima, la de un tercero por la que no se debe responder, y el caso fortuito o fuerza mayor, hechos éstos que hayan podido tener la suficiente virtualidad como para cortar atribución y la consiguiente cadena causal.

    Así lo ha decidido el Superior Tribunal Provincial al decir “La sentencia que confirma el rechazo de las demandas acumuladas contra el titular de la cosa riesgosa en la que se transportaba benévolamente al hijo de los actores, está viciada por el absurdo en la merituación de la prueba, ya que para enervar el juicio de responsabilidad objetiva que preside esta imputación, el demandado debía demostrar en forma fehaciente que el suceso se había originado fuera de la cosa o por el obrar exclusivo de un tercero, y de este modo enervar el nexo causal que preside la imputación (art. 1113, segunda parte, del Código Civil vigente a la época del hecho, y doct. Art. 375, C.P.C.C.).” (conf. SCBA LP C 119912 S 29/11/2017 Juez DE LÁZZARI (SD), Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria, sumario JUBA B4203392) (Lo subrayado me pertenece)

    Asimismo “Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Para levantar su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de lo normado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1.113, es decir, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.” (conf. SCBA LP C 118459 S 15/06/2016 Juez HITTERS (SD), Liberti, Néstor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios, Hitters-de Lázzari-Pettigiani-de Lázzari; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 Juez PETTIGIANI (SD), Delgado, Abel y otra c/Rodriguez, Pablo Gabriel y otros s/Daños y perjuicios, Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria; SCBA LP Ac 70939 S 31/05/2000 Juez HITTERS (SD) Vázquez, Verónica c/Miranda, Adolfo y otros s/Daños y perjuicios Hitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Negri, entre otros)

    A su turno, calificada Doctrina ha ido en el mismo sentido, al decir el Maestro Bustamante Alsina -discurriendo sobre la Interrupción del Nexo Causal-, “...679. La invocación y prueba de la existencia de una causa ajena interesa al demandado para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre su hecho propio, el de sus subordinados o las cosas de que es dueño o guardián y el daño sufrido por la víctima...” (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2° Ed. Ed. Abeledo Perrot, 1973. p. 215 y sstes.)

    Que en el caso de autos, -reitero- ambas partes solicitan la modificación de esa concurrencia de responsabilidades encontrada por la Señora Magistrada de la Anterior Instancia: la Demandada pretende disminuir su responsabilidad -de un 20 %) y excluir total o parcialmente el nexo causal de imputabilidad, -que a mi criterio es muy claro y surge de su embestimiento al señor Carabajal- con la presunta circunstancia de que fue el supuesto hecho irresponsable de la propia víctima al cruzar la Ruta 3 en su intersección con la calle Matienzo, por un lugar inadecuado -es decir por debajo del puente peatonal existente en la zona y no por él, sino por la misma calzada- y presuntamente alcoholizado; señalando por otra parte la diligencia de su Representado a la hora de conducir el Chevrolet Astra embistente.

    Del otro lado, la Actora sostiene que si bien la Magistrada hizo hincapié en las circunstancias objetivas que menciona en los agravios, a la hora de establecer la responsabilidad de su parte incurrió en una autocontradicción interpretativa, solicitando puntualmente la total responsabilidad del Demandado por el accidente de autos.

    Ante este panorama revisionista-petitorio que surge de los agravios, me avocaré a apreciar todas y cada una de las probanzas adunadas en Sede Penal y en esta Jurisdicción que puedan traer agua al molino de la verdad objetiva de los hechos controvertidos. Cabe apontocar que surge conformidad en la ocurrencia del hecho, en su lugar, fecha, hora; como así también en el hecho material del embestimiento del Actor; no así en relación a las circunstancias que mediaron con carácter previo y que provocaran el desafortunado hecho por el que se reclama.

    Como antes dije “Cuando la cuestión litigiosa se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas, en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aun cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse es la concurrencia de las circunstancias previstas en el “in fine” de la segunda parte, segundo párrafo, de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.” (conf. CC0203 LP 122201 RSD 233/17 S 14/12/2017 Juez LARUMBE (SD), Rodriguez Orihuela Francisco c/Almiron Marcelo Sergio y Otro/A s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte) (Sin Resp.Est.), Larumbe-Soto, sumario JUBA B355861 entre otros)

    Y recientemente el Superior Tribunal Provincial decidió “Está viciada por el absurdo la sentencia que exime de toda responsabilidad al conductor por considerar solamente que portaba la prioridad de paso en el cruce, lo cual importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado, al soslayar las restantes circunstancias acreditadas de la causa como son: su carácter de embistente, la ubicación del punto de impacto y la potencia de la colisión. Ellas demuestran que el accionado hizo caso omiso de la regla que manda “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (cfr. art. 39, ley 24.449). Tal incumplimiento resulta idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento, por lo cual no puede sostenerse su irresponsabilidad en el siniestro.” (conf. SCBA LP C 120758 S 29/08/2017 Juez PETTIGIANI (MA) Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios, Soria- Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan, sumario JUBA B4203262)

    En el caso, encontrándose desde ya acreditado el hecho antijurídico, el factor de atribución objetivo respecto del dueño o guardián de la cosa, los daños conforme veremos en los puntos subsiguientes y el nexo de causalidad entre ese hecho y los daños, corresponde ahora preguntarse ¿Incidió la conducta de la víctima en el presunto corte -parcial- de la relación causal en su cruce de la RN N° 3 y Matienzo?

    Surge de la causa penal acta de procedimiento policial de fojas 1/2, labrada por el Oficial Principal Ernesto Javier Sciutto, quien se apersonó en el lugar de los hechos a pedido de quien luego declarara como testigo, señora Patricia Righi , y de la que se puede extraer “...Pudiendo observar sobre la Ruta Nacional N° 3 esquina Matienzo, sentido de circulación mano a Capital Federal, se hallaba una persona del sexo masculino, tendido sobre la cinta asfáltica carril medio, de unos 35 a 40 años de edad presentando la misma corte sangrante en el cuero cabelludo, como así también emanaba un fuerte aliento etílico. A esta altura se me apersona la Sra. Patricia Righi (...) quien en forma espontánea manifiesta haber sido testigo del hecho, pudiendo observar que la persona embestida, se hallaba cruzando la ruta de a pie, que lo hacía por debajo del puente peatonal, por la arteria Matienzo de Catán hacia Rio Matanza, que este al llegar a la mitad de la ruta, se detiene en donde se halla el Bulevar, quedando parado unos segundos y que en forma repentina se largo a correr en ese momento es embestido por un auto gris de marca Chevrolet Astra, que circulaba por el carril del medio en dirección a Capital, que la persona impactó en el parabrisas y lo hizo volar unos cuantos metros...” Y, luego de volcar los datos personales de la víctima y el victimario, describió la llegada de la ambulancia al lugar de los hechos y la zona del accidente. “la zona cuenta con buena iluminación artificial, se observan en dicha esquina semáforos, el cual al momento no se encuentra funcionando correctamente, siendo que titila en amarillo, existe también un puente peatonal, el tránsito al ser fin de semana resulta fluido, la cinta asfáltica se encuentra húmeda en buen estado de conservación, existen también carteles de señalización, con relación al tiempo se encuentra despejado y húmedo...Siendo las 02.37 horas , se hace presente Policía Científica...”

    A fojas 7 de este sumario penal, declaró como testigo Claudio Rubén Lazo, el acompañante que venía en el Chevrolet Astra, manifestando en lo pertinente. “...que lo hacía como acompañante, en la parte adelante, haciéndolo por Ruta Nacional nro 3 en dirección a Capital, por el carril del medio, es al llegar a la arteria Matienzo, Casas, enviste a un sujeto masculino que cruzaba corriendo sorpresivamente, en dirección Río Matanza. Que luego del impacto, Casas frena, y observan que esta persona se hallaba con vida y tenía un fuerte aliento etílico, y a su costado se hallaba botella de plástico cortada por a mitad con vino desparramado. Se hizo presente móvil policial que preservó el lugar y luego una ambulancia y luego trasladaron a la victima al nosocomio Simplemente Evita. ...”

    A fojas 8 declaró Patricia Graciela Righi, quien dijo y reiteró “...Que en la fecha siendo las 00.50 horas, en circunstanciás que se dirigía a su domicilio a bordo de un remis, y en momentos que se hallaban cruzando Ruta 3, por Matienzo en dirección al Rio Matanza o a Villa Dorrego, observa que una persona totalmente ebria, cruzaba la Ruta por Matienzo delante del remis, el cual lo hacía zigzagueando, que dicho sujeto se detuvo en la mitad de la Ruta y en forma repentina salió corriendo, momento este donde la persona enviste a un auto, que la reacción del conductor fue frenar, y esta persona sale despedida hacia adelante, unos 15 metros aproximadamente, cayendo en la mitad de la Ruta. Que para el conductor era imposible verlo dado que este se paró en el medio del Bulevar, el cual a lo largo tiene un alambre de tejido, que a al vez el puente peatonal oscurece la visibilidad. Que luego en el lugar se presentó una ambulancia y trasladó a la víctima...”

    A fojas 20 luce declaración de la concubina del señor Carabajal, quien alude a su comparecencia por ante el Hospital Simplemente Evita a las 9.00 horas del día Domingo, quien dice haber hablado con el médico de guardia. A su vez, a fojas 21 luce copia del informe del 20/5/2012 con respecto al Actor y su ingreso al Nosocomio, que ne lo pertinente dice “Paciente masculino de aproximadamente 40 años de edad que ingresa como NN s/ fliares. Alcoholizado; encontrado en vía pública por ambulancia. Politraumatizado...” y luego se detallan los estudios solicitados, las interconsultas y la posterior derivación a su obra social. Parte éste firmado por el doctor Roberto Li Preti y adjuntado en Sede Policial, y luce una firma presuntamente de su concubina en azul.

    En las constataciones realizadas por Personal de Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires en el lugar de los hechos, a fojas 27 y sstes de la causa penal “...Tratándose de una zona poblada y urbanizada, hallándose la mencionada Ruta Nacional N° 3 pavimentada, con hormigón armado en buen estado de conservación, con carriles señalizados y demarcados, como también las sendas peatonales de la mentada intersección. Poseyendo doble sentido de circulación, con triple carril por mano, debidamente demarcados y divisoria de hormigón armado (New Jersey) (...) Hallándose la zona iluminada mediante columnas de alumbrado público de luz a mercurio existiendo semaforización en la mencionada intersección, los cuales se encontraban funcionando en intermitente (amarillo) al momento de nuestro arribo. En tanto que la arteria Matienzo, se encuentra pavimentada con doble sentido de circulación. Registrándose al momento de la inspección regulares condiciones meteorológicas, siendo una noche fria, hallándose el pavimento seco, no existiendo impedimentos para la normal visibiidad del conductor. Registrándose al momento del presente relevamiento, que tráfico vehicular en armas arterias era fluido y permanente...”

    A fojas 106 se ordenó el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo normado por el art. 268 del CPP “hasta tanto se incorporen nuevos elementos de convicción que permitan continuar con la investigación de las presentes actuaciones...”. A fojas 125/6 luce informe por el cual de las muestras sanguíneas extraídas al conductor del Chevrolet Astra embistente no se detecta presencia de alcohol etílico en sangre.

    Pasando ahora a las constancias del presente expediente civil en aras de determinar la responsabilidad por el hecho de autos, de la profusa Pericia Mecánica practicada y agregada a fojas 257/295 se puede extraer en lo pertinente que por las condiciones climáticas los vidrios del automotor no habrían estado empañados como para constituir una dificultad en la visibilidad del conductor, y puntualmente “...El primer punto de contacto fue el lateral delantero izquierdo del Chevrolet Astra con el lado derecho del cuerpo del peatón, comprendiendo miembro inferior derecho y lateral derecho de cadera (...) Durante ese momento se trasmitió al peatón la fuerza activa del embistente al embestido, con dirección y sentido idénticos a la dirección en que se movía el Chevrolet Astra. Esto último define la calidad de cada uno de los participantes del impacto: a) Embistente: Chevrolet Astra. b) Embestido): peatón. (...) De esos 24 metros, 4 m del rastro de neumáticos se encuentran antes de llegar a la intersección con calle Matienzo, y dado que el peatón comenzó a cruzar la ruta en el borde del boulevard que concluye en la calle matienzo, se puede deducir que el conductor del Chevrolet Astra aplicó los frenos con una anticipación de por lo menos 4 metros antes de embestirlo, habiéndolo detectado a una distancia que se determinará más abajo, y que tiene que ver con los tiempos de reacción humana y mecánica, más el que se toma al caucho de los neumáticos tomar la temperatura necesaria para disgregarse y formar las huellas ...” Y el mismo Perito Ingeniero Mecánico, luego de analizar cálculos en relación al desplazamiento, detección, maniobras evasivas e impacto con el peatón, indicó “...la distancia recorrida por el Astra desde le Punto de Maniobras Evasivas hasta el Punto de Impacto es de 4, empleando un tiempo de 1,08 segundos, con una velocidad inicial de 65,3 km/h. A partir de ese instante, en que se aplicaron las Maniobras evasivas, la velocidad fue disminuyendo, dada la desaceleración aplicada, y en el momento del impacto su velocidad había disminuido a aproximadamente 38,5 km/h, para detenerse unos 20 metros más adelante, en dirección oblicua hacia la derecha, cuando su velocidad llegó a cero, cosa que finalmente sucedió cuando se encontraba en el carril de la derecha (...)Como el peatón se movía independientemente en su trayectoria y no aplicó maniobra evasiva alguna, su Movimiento fue uniforme y a velocidad constante y recorrió durante el tiempo transcurrido desde la Detección (...)Si el Chevrolet Astra iba a una velocidad V=49,5 km/h hubiera podido frenar antes de llegar a impactar con el peatón, aún sin hacer un maniobra de giro a la derecha, lo cual le daría más tiempo de frenado...Lo cual verifica que la velocidad a la que debía circular para evitar el impacto, considerando que detectó al peatón a una distancia lineal de 45,67 m. 49,5 km/h ...”

    Luego, el mismo Experto al contestar los Puntos de Pericia del Actor, a fojas 288 “...El accidente en realidad sí sucedió como lo relata el actor, pero cabe tener en cuenta que estaba cruzando por un lugar no permitido, ya que no estaba utilizando el puente peatonal (...) El demandado no pudo controlar el vehículo, evitando así embestir al actor. Se determinó que la velocidad a la que podría haberlo hecho era si circulaba a una velocidad de 49,5 km/h, pero el actor iba a una velocidad de 65,3 km/h, siendo que la velocidad máxima permitida para circular en una ruta Nacional en zona urbana es de 60 km/h, según lo establece la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, art. 51, inciso e), punto 4 (...) El demandado pudo ver al actor antes de embestirlo, ya que así lo prueba la huella de los neumáticos al aplicar las maniobras evasivas, que aparecen 4 metros antes de llegar al punto de impacto, en la línea de intersección con la calle Benjamín Matienzo...” Y en cuanto a la dinámica probable de los hechos, en contestación a los puntos de pericia de la Demandada “...la persona embestida , se hallaba cruzando la ruta de a pié, lo hacía por debajo de un puente peatonal, por la arteria Matienzo, de Catán hacia Rio Matanza, y al llegar a la mitad de la ruta, se detiene donde se halla el bulevar, quedando parado unos segundos, y que en forma repentina se largó a correr, luego de lo cual es embestido por un auto gris marca Chevrolet Astra, que circulaba por el carril del medio en dirección a Capital, el peatón impactó en el parabrisas y lo arrojó a 11,70 metros hacia adelante...El primer punto de contacto fue el lateral delantero izquierdo del Chevrolet Astra con el lado derecho del cuerpo del peatón, comprendiendo miembro inferior derecho y lateral derecho de cadera...El demandado no pudo controlar su vehículo, evitando así embestir al actor. Se determinó que la velocidad a la que podría haberlo hecho era si circulaba a una velocidad de 49,5 km/h, pero el actor iba a una velocidad de 65,3 km/h, siendo que la velocidad máxima permitida para circular en una Ruta Nacional en zona urbana es de 60 km/h...”

    En cuanto a los testimonios brindados en esta Sede y que constan en el acta de audiencia fonograbada de fojas 247, si bien es cierto que surge la descripción del lugar de los hechos y la peligrosidad del cruce por el puente peatonal existente en la zona, no es menos cierto que esa circunstancia de por sí no constituye una eximente de responsabilidad total o parcial hacia la víctima, tal como se pretende en los agravios, pues la asunción del riesgo del cruce de la Ruta 3 por debajo del mismo también es un riesgo tomado por el Actor a sabiendas de su peligrosidad. Y en su caso, ante cualquiera de esos extremos, se deben tener todas y cada una de las precauciones al momento del cruce por arriba o por debajo del puente. Es decir, en el caso de autos, al intentar el cruce de la calzada de una ruta tan peligrosa -tal como lo describieron los testigos presenciales del hecho en Sede Policial y Penal- se debieron tomar todos y cada uno de los recaudos a la hora de intentarlo. Es decir, total visibilidad y atención hacia los vehículos que estaban o podían estar circulando por la Ruta. Máxime en el caso como el de autos donde el Actor frenó en el medio de la Ruta, en la linea de los paredones divisorios; y al intentar llegar hacia el otro lado sus sentidos debieron estar “atentos” a la hora de constatar la presencia de vehículos que se aproximaban. Sobre todo, ante la presencia de semáforos en intermitencia de amarillo, como se describe en la causa penal.

    Ante estas circunstancias que surgen de las constancias objetivas que vengo iterando, tal como lo vine adelantando, en el caso propondré a mi distinguido Colega de Sala la modificación de la sentencia en crisis, distribuyendo las responsabilidades por partes iguales, es decir, en un 50 % en cabeza de cada uno de los participantes. Para llegar a esa convicción juzgo y aprecio la conducta de cada uno de los intervinientes. El Actor intentó su cruce de manera negligente, pues lo hizo corriendo y por lo menos con “aliento etílico” (tal como se constató por el Oficial Policial interviniente, por los testigos en causa penal y por el médico que lo recibió en el primer nosocomio mencionado. No coincido con la señora Magistrada de grado en el punto, pues el hecho que no se le haya practicado la pericia alcoholimetrica, tal como sí se realizó con respecto al conductor del Chevrolet Astra, no es óbice para derrumbar el resto de las circunstancias presuncionales -Arg. art. 163 inciso 5° 2° párrafo del CPCC- con el rumbo que al menos el señor Carabajal estaba intentando el cruce de la ruta habiendo consumido algo de alcohol). Ante los semáforos en intermitencia, si alguien se decide a cruzar corriendo, lo hace cuando constata la ausencia de vehículos en aproximación, máxime ante los tres carriles que aún le restaban trasponer al Actor y la fluidez del tránsito a la que se hace referencia conforme constataciones policiales practicadas en el momento de los hechos. Esta conducta fue imprudente.

    Del otro lado de las aguas, conforme Ley de Tránsito vigente al momento del accidente, en lo pertinente lo establecido por el artículo 39 de “...Los conductores deben: (...) b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...” Ha decidido en este sentido el Superior Tribunal Provincial “Donde existen vías reguladas por semáforos, aun con luz verde habilitante, debe conservarse la precaución general de manejo ante los “riesgos propios de la circulación” (art. 54 inc. 1 “a” y 51 inc. 3 de la ley 11.430)...” (conf. SCBA LP Ac 89834 S 03/05/2006 Juez PETTIGIANI (MA), Konig, Angel Adrián c/Compañía Noroeste S.A. de Transportes (Línea 343) s/Daños y perjuicios Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni, sumario JUBA B28347). Y, en un caso similar al de autos, Jurisprudencia con la que coincido ha decidido que “Encontrándose en una intersección de vías semaforizadas en donde las señales lumínicas de los mismos se hallan inactivas, debe colegirse que los conductores al arribar a la misma deben formular su cruce con cuidado y previsión -tal como lo edicta el art. 39 inc. b) de la ley de tránsito- pero respetando la prioridad de paso del que proviene por la derecha (prioridad que en el supuesto se consideró absoluta por cuanto, no quedó demostrada una señalización específica en contrario).” (conf. CC0203 LP 121985 RSD-195-17 S 31/10/2017 Juez LARUMBE (SD), Rodriguez Mauro Alejandro c/ Gomez Mario Fabian y otro/a s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado), Larumbe-Soto, sumario JUBA B356462). Y, más allá de las velocidades informadas por el Perito Ingeniero en estas actuaciones, y las circunstancias sopuntadas en el párrafo que antecede, lo cierto es que -más allá del intento de maniobra evasiva hacia la derecha- el conductor del Chevrolet Astra no logró evitar el embestimiento del peatón que intentaba su cruce de la Ruta. El hecho del cruce irresponsable de por sí no exculpa totalmente al agente embistente que estaba por trasponer un cruce semaforizado donde las luces no funcionaban y por ende no lo habilitaban para circular conforme las velocidades máximas permitidas con una suerte de “bill de indemnidad”

    Es por las circunstancias que vengo exponiendo, que propondré modificar la sentencia de grado, estableciendo que en el caso ha mediado una interrupción parcial del nexo causal por la conducta de la propia víctima, la que estimo prudente establecerla con una incidencia causal en el hecho por el que se reclama del 50 %. (Arg. arts. 900, 902, 1101, 1102, 1109,1109, 1113 sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 38, 39 inciso b, 41 inciso e, 44 inciso a 4° y b) 3 en lo pertinente, 50, 51 inciso e 4, 64 sstes y cctes de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 y 26363, vigente al momento de los hechos conforme incorporación por Ley Provincial N° 13927; 163 inciso 5 segundo párrafo, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. b) La Incapacidad Psicofísica.

    Se agravia el Actor por el monto reconocido por este concepto, y conforme quejas solicita su elevación. La Demandada consiente la cuantificación de los rubros, pues no se agravió en lo particular.

    Comienzo el tratamiento del presente punto, señalando lo recientemente decidido por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, en el sentido que “Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). “(conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964). Es por ello que, en base a las probanzas adunadas por quien tenía la carga de aportarlas (arg. art. 375 del CPCC), se considerarán todos y cada uno de los extremos objetivos mencionados en la sentencia antedicha, inclusive la presunta vulneración del proyecto del vida del Actor, tal como se sostuvo profusamente en el escrito de agravios.

    Esta Sala II que integro -en criterio que comparto- venía diciendo que “...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,...”

    Asimismo, “En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que “...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re “R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala “F”, 12-5-92, in re “Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)...”

    A su turno, “...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, “Valoración económica del daño moral y psicológico”, pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros “Accidentes de tránsito”, T.I, p.132, citado en la obra antes indicada, pag.165; conf. esta Sala “Mendoza, Martín Sebastián c/ Balduzzi, Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios”, expte. 456.311). (...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Micrómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, “Práctica de accidentes de tránsito”, pág.169, Editorial Astrea, 1999).

    El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).

    A lo dicho por mis Colegas de Tribunal en pronunciamientos anteriores, sumo -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- que a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos “métodos” referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. La nueva redacción del digesto civil que utiliza el sistema de renta vitalicia.

    Es oportuno señalar que la fijación de pautas rígidas e incluso matemáticas, es una forma de recortar las atribuciones de los jueces, para evitar la discrecionalidad y el arbitrio. Empero, la prudencia y el equilibrio deben ser el norte que se debe utilizar para evitar decisiones que importen montos muy altos de reparación que no se condigan con el contexto ni con la situación socio económica del país. Pero el nuevo sistema importa un límite para el juez que debe acatar o bien ajustar, sin dejar de aplicarlo. En síntesis, no se puede soslayar el sistema pero debe compatibilizárselo con otras pautas objetivas que contemplen todas las posibles variantes del caso concreto.

    La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).

    En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código” Rev LL del 15/7/2015).

    Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad” RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.

    Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.

    Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.

    En el caso, de la lectura de los agravios no surge cuestionada -por esta vía- ninguna de las conclusiones a las que arribaran los Expertos Médico y Psicólogo a la hora de discurrir sobre los porcentajes de incapacidad. Objetivamante entonces, las dolencias en uno y otro aspecto deben ser consideradas tales, pues no encuentro mérito para apartarme de esos dictámenes, apreciando cada uno de los informes en base a lo expresamente establecido en los artículos 384 y 474 del CPCC.

    Así, el doctor Hermida, Perito Médico concluyó en el sentido que el Actor Santiago Alberto Carabajal “...IV.- Consideraciones médico-legales: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que presenta secuelas de TEC con pérdida de conocimiento, fracturas de omóplato y arcos costales derechos, de ramas ilio-isquiopubianas bilaterales, y amputación bajo rodilla de miembro inferior derecho. (...) Según referencia y documental, el actor sufrió un accidente en vía pública el día 20/05/12, peatón-auto, siendo trasladado al Hospital Evita y de allí derivado por su O.S. al Hospital Privado Nuestra Señora de la Marced, donde permaneció internado por espacio de 8 meses, y luego continuó su atención en el Instituto Médico Agüero de Morón, donde se constató TEC grave con fractura de cráneo parte derecha a la altura del tímpano, fractura de omoplato y arcos costales derechos, fractura de pelvis y fractura de tibia y peroné derecho. Le realizaron sutura del cuero cabelludo, le colocaron un yeso Velpeaux por espacio de 1 mes. Le colocaron una tracción esquelética transcalcanea, luego le colocaron material de osteosíntesis en su fractura de tibia-perone, evolucionando en pseudoartrosis con colocación de tutor externo y luego dada la mala evolución fue amputado a nivel bajo rodilla de su miembro inferior derecho, hasta la actualidad sin alta médica. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 30% por síndrome postconmocional, según baremo de Reconocimientos médicos de la Provincia de Buenos Aires, del 10% por fractura de arcos costales y escapula, según el tratado de Traumatología Médico-Legal de los Dres. Defilippis Novoa Sagastume, del 25% por doble vertical de pelvis con dolor, desplazamiento, según el baremo de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano y del 65% por amputación de pierna, según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis novoa-Sagastume. Según la fórmula de incapacidades restantes, el actor presenta una incapacidad total y permanente, del 83,46%...”.

    A fojas 255/6 el Perito contestó el pedido de explicaciones de la Demandada.

    A su turno, la Perito Psicóloga a fojas 219 y sstes, y tal como lo señalara la señora Juez de la Instancia en lo pertinente, “VI Conclusiones. A partir del análisis correspondiente se arriba a la conclusión que el actor presenta daño psíquico, a partir de los hechos acontecidos. (...) Señala Mariano Castex en “El Daño en Psicopsiquiatría Forense” pág 39 la definición de Daño ¨psíquico constituye una reacción una injuria, un traumatismo o una lesión con entidad suficiente para ello y agrega que puede hablarse de la existencia de Daño psíquico en un determinado sujeto cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno o desarrollo psicogénico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita la capacidad de goce individual, familiar, laboral social y/o recreativa. De acuerdo al análisis expuesto en los apartados IV y V, presenta efectos psíquicos a partir de los hechos que constan en autos. De este modo, concluye que: -Presenta el señor Carabajal cuadros de angustia, ansiedad e irritabilidad actualmente y a partir del accidente de autos, una lesión con entidad suficiente para ello, afectando sus esferas afectivas, limita la capacidad de goce individual familiar, laboral y recreativa. De acuerdo al manual DSM IV Santiago Carabajal, cumple con los criterios para el Diagnóstico de Trastorno por Stress Postraumático (F 43:1)...” Luego describe la Perito los síntomas y secuelas de este Trauma, y dictamina en lo pertinente “Acorde a las referencias de los autores, el daño psíquico que el actor presenta remite al cuadro descripto en el Baremo para Daño Neurológico y PSíquico de Castex y Silva. 2.6.7 POSTRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD O DESARROLLO PSIQUICO POSTRAUMATICO -especie en la figura genérica descripta por Freud y por ende claramente diferenciada de ésta) y 2.6.9 DEPRESIONES NEUROTICAS O REACTIVAS, muy severo, los autores determinan un porcentual entre 35 % a 60 %. Estimo un porcentual del 45 % debido a lo fundamentado en el presente informe. Dicho daño es de carácter parcial y permanente. El actor requiere de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal por el período de 2 años en principio. Se indica una terapia psicoanalítica, para que trabaje en un espacio terapéutico lo acontecido y su cuadro no empeore ni se profundice, siendo irreversible y permanente el daño del actor

    Es decir, la incapacidad Psicofísica del Actor por las dolencias objetivamente informadas, y sobre las que no encuentro mérito para apartarme -reitero, de acuerdo con la apreciación pericial realizada conforme los artículos 384 y 474 del CPCC- informan sobre una capacidad restante en el Actor del un 9,09 %, es decir, estamos en presencia de una persona que ha quedado incapacitado en todos los aspectos antes resumidos casi total.

    El señor Carabajal, a la época del accidente, tenía 36 años de edad.

    De fojas 9 del incidente de Beneficio para Litigar Sin Gastos surge que el Actor, el mes anterior a los hechos de autos, conforme copia de recibo de sueldo allí adjuntada, laboraba en la Empresa Ronaplast SRL, como Auxiliar, y cobraba un sueldo neto de dos mil quinientos veintiun pesos ($ 2521). Había ingresado en esa planta el 4/1/2010. Por declaración jurada de fojas 13/14 de ese mismo incidente, el señor Carabajal dijo convivir con la señora María Ramona Medina, de 33 años de edad, y tener cuatro hijos en común, de 12, estudiante; de 9 estudiante; de 6, estudiante y de 3 años, que a la fecha de esa declaración (junio de 2014) aún no estudiaba. A su turno, declaró bajo juramento que comenzó a trabajar de nuevo el 2 de junio de 2014, después de dos años y un mes del accidente de tránsito por el que se reclama y que a esa fecha su cargo era del sector de control de calidad, “atento la incapacidad de mis piernas a raíz del accidente de tránsito” A esa fecha de 2014, denunció percibir la suma de ocho mil pesos ($ 8000) mensuales. Y que no desarrolla ninguna otra actividad laboral, más que la denunciada en autos. Denuncia que en el inmueble donde viven es prestado “a cambio del cuidado del mismo”, y que no posee ningún otro bien registrable. Ello se corrobora con la prueba informativa posteriormente adunada en autos. La prueba informativa a la Empresa lamentablemente fue desistida, conforme constancia de fojas 297 (Arg. art. 375 del CPCC). A la época de la Pericia Psicológica, el Actor le manifestó textualmente a la Licenciada Matías “En cuanto al área laboral comenzó a trabajar desde los 16 años como operario de fábricas en industrias del calzado, textiles y metalúrgicas. También se desempeño como albañil y mecánico. Desde hace 6 años y medio, trabaja como operario plástico en Ronaplast, de lunes a lunes. Siempre le gustó trabajar todos los días si era de lunes a viernes, iba sábado y domingo a otro. En la última empresa, encontró estabilidad, se sentía muy a gusto. Debido a que le amputaron una pierna tras el accidente, no pudo ir más al trabajo, sólo volvió unos días para no perder la obra social. En cuanto a las actividades que realiza, refiere que con anterioridad al hecho solía concurrir a jugar al fútbol, andaba en bici como medio de transporte habitual y salía con sus hijos a pasear manifiesta que ahora no puede ni salir a la puerta porque le da verguenza...” (Esta pericia fue presentada en el mes de agosto de 2017)

    En relación a la prueba testimonial, de este mismo incidente y del expediente principal, la testigo Alicia Cáceres Nuñez mencionó conocer al Actor por cuanto trabajaba con su ex marido, en la Empresa Ronaplast, y que desde el accidente no trabajó más por las condiciones en las que está, que supo del accidente por comentarios, por que se habló del accidente, que vive a 20 cuadras, que los comentarios que escuchó del accidente fueron en el chino de enfrente de su casa. Dice que también lo sabe por que a veces se mensajea con la señora de Carabajal. Luego expone sobre la situación familiar del Actor. Que vive en una calle de tierra cerca del Cementerio, que el y su familia se movilizan en colectivo o caminando cuando tienen que ir al Colegio. Luego, prestó declaración Ernesto Guillermo Díaz. Dijo que lo conoce al Actor por ser su vecino del barrio. Que la casa está sobre una calle de tierra, que no la ha visitado por dentro, dijo que tiene a su señora y cuatro chicos, que sabe que trabajaba en una fábrica de plásticos, que no trabaja más allí por que sabe por comentarios de la señora que había tenido u accidente, en mayo de 2012. A la fecha de la audiencia (31/8/2017) manifiesta saber que el Actor no trabaja, que está en la casa. Dice que él no trabaja, y que la señora del Actor la ayuda a la señora del Testigo los fines de semana a hacer cosas en la casa.

    A su turno, el Testigo Montivero, quien declaró en esta causa, contesta en el sentido que lo conoce por ser vecino, por vivir a cuatro casas del mismo, que sabe que no tiene trabajo, que lo “tiene entendido” que son trascendidos, que se lo ve por que la persona vive prácticamente en su casa, que no se lo ve con una rutina laboral, que antes del accidente trabajaba, que era una persona que cumplía con una rutina de trabajo por que se lo veía ir y venir, que no sabe cual es era ese trabajo, que no sabe como se mantiene la familia, que puede ser o es posible que la señora esté haciendo una changa, que tuvo conocimiento que el actor tuvo un accidente en el 2012, que lo recuerda, “que tiene que recordarlo”, que también recuerda que estuvo mucho tiempo la persona imposibilitad, prácticamente imposibilitada, con muletas yendo y viniendo, que eso se vio, que le consta por que lo vio, que sabe que en la actualidad algo ha mejorado por que se ve a la persona más erguida. Luego el testigo Díaz, quien en otra época fuera vecino del Actor, sabe por comentarios de su padre del accidente que sufriera el Actor, y manifiesta haberlo visto con una prótesis o un fierro puesto en su pierna. Que sabe que la momento de la audiencia no tiene trabajo, por cuanto su padre le comenta que lo ve en el barrio, que sabe que con anterioridad al accidente trabajaba en una fábrica, que lo sabe por cuanto charlaban, pero que no le consta las tareas específicas que realizaba.

    Apreciando estas declaraciones testimoniales a la luz de los principios de la sana crítica, no se puede saber con exactitud si la condición laboral actual del Actor en relación a la Empresa, pues si bien lo ven en su casa, no se puede vislumbrar a ciencia cierta si fue despedido, si tiene alguna licencia, si fue jubilado por invalidez, etc. Tal vez la prueba informativa desistida hubiera traído luz sobre el tema. Tampoco se puede saber con estas probanzas, en su caso, la posición laboral actual del Actor, tal como se lo manifestara a la Perito Psicóloga por la misma época.

    Ante la falta de acreditación actual de ingresos del Actor, y los que se cuentan en autos no revisten actualidad, esta Sala ha tomado como precedente elaborar las bases de cálculo conforme el Salario Mínimo VItal y Móvil informado por el Consejo creado a esos efectos, que en la actualidad es de pesos diez mil setecientos ($ 10.700) (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario/resoluciones, resolución 3/2018)

    Tomo como valores referenciales casos similares de otros Tribunales, como por ejemplo de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, donde la Sala L de ese Tribunal, in re “ Barrios Matías Carlos Eduardo c/ Micro Omnibus Saenz peña SRL s/ Daños y perjuicios”, en sentencia del 22/9/2017, empleado de mantenimiento, con educación primaria incompleta, de estado civil soltero, con lesiones que consistieron en grave lesión en pie izquierdo, Scalp con fractura de hallux en miembro inferior derecho; que le dejaran como secuelas la amputación quirúrgica por debajo de la rodilla con muñón funcional de la pierna izquierda, dolor en ambos miembros inferiores, asi como limitación en la movilidad de tobillo derecho, Trastorno por estrés postraumático crónico moderado, por lo que se aconsejó un tratamiento psicológico de 18 meses a razón de una sesión semanal; y que según los expertos allí intervinientes le dejaran un 81 % de Incapacidad Física y un 30 % de Incapacidad Psíquica; llevó a que se le otorgara por Incapacidad Psicofísica la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

    Y, recurriendo a las fórmulas matemáticas, como antes dijera y con el valor referencial que vengo sosteniendo, si se aplica para el cálculo de la indemnización por Incapacidad Psicofísica en este caso en particular la establecida en el precedente Vuotto, la suma ascendería a un millón setecientos veinte mil trescientos veintisiete pesos con cinco centavos ($ 1.720.327,05); y si aplicaramos la fórmula que refiere el precedente Méndez, el cálculo de la indemnización para este caso en particular ascendería a la suma de cuatro millones ciento treinta y un mil setecientos seis pesos con once centavos ($ 4.131.706,11). Reitero, parámetros son tenidos en cuenta conjuntamente con el resto de los elementos de prueba que vengo iterando en los párrafos que anteceden.

    Entonces, teniendo en cuenta esos antecedentes, pautas objetvas y dolencias; y no pudiendo ignorar que las secuelas que causó el accidente al Actor constituyen un evidente trauma psicofísico interruptivo o disruptivo de cualquier actividad que se pueda o quiera emprender, tanto en el aspecto laboral, como familiar, social, recreativo, deportivo, etc; por lo que propondré a mi Distinguido Colega de Sala la elevación del monto reconocido en la Instancia por este concepto hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1746 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. c) El Daño Moral.

    Se agravia el Actor por el monto reconocido por este concepto, y conforme quejas solicita su elevación.

    Esta Sala ha dicho en sus antecedentes que “Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P., C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.

    En el caso, y más allá de las particularidades del presente caso referidas al tratar el punto de la atribución de responsabilidades por el hecho, el aquí Actor se encontró de buenas a primeras arrollado y tirado por los aires por un vehículo en el medio de la Ruta 3. De allí, aunque en estado de inconciencia, fue trasladado hacia dos Nosocomios, en ambulancias, donde se le practicaron todos y cada uno de los tratamientos médicos que constan en las HC de fojas 51 y sstes de la causa penal, y de fojas 121/91 de esta causa por las atenciones posteriores en otro Instituto; donde se le termina amputando su miembro inferior derecho y se lo trata por las complicaciones allí explicitadas; que debió permanecer internado en cada una de esas ocasiones, y con intervenciones quirúrgicas invasivas, dolorosas y amputativas, A ello se suma el dolor espiritual ante la conciencia del padecimiento posterior, la incertidumbre sobre la salud del propio cuerpo, y con posterioridad a la amputación, la sensación impactante del cuerpo incompleto, de la necesaria recurrencia a asistencia mecánica o interpersonal para realizar actos más que normales de la vida diaria. Y por supuesto, los pensamientos más que recurrentes sobre la forma de sustento propio y familiar, ante los traumas consecuencia del accidente. La Jurisdicción no puede permanecer ajena a ese padecimiento más que silencioso pero profundo, y de alguna manera debe ser reconocido, tal como se lo viene haciendo desde los albores de los tiempos con una indemnización pecuniaria. Con ese Norte, y conforme los agravios de la Actora en este sentido, propondré a mi Colega de Sala elevar este concepto indemnizatorio hasta la suma de un millon trescientos mil pesos ($ 1.300.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. d) La Tasa de Interés

    Pide el Actor no se practique la diferenciación de tasas tal como se lo dispuso en la Instancia, sino que se aplique la Tasa Pasiva más alta desde el momento de los hechos.

    Al momento de establecer los intereses correspondientes, la Magistrada en su Considerando 8 de la sentencia puntualmente indicó “La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado, como doctrina legal que, a partir del primero de abril de 1991, en los juicios de daños y perjuicios derivados de cuasidelitos, los intereses deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (Causa C 101774, “Ponce” y L 94446 “Ginossi”, sentencias del 21-X- 2009). (...) Pero, a partir del fallo “Trofe”, sentencia del 15-6-2016, la Suprema Corte, por mayoría, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en pos unificadora de la jurisprudencia, precisó que a partir del 1 de agosto de 2015 los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la Ley 23.928 y modif.; Conf. .Ac. 2078 del 26 de octubre de 2016, “Picini, Eduardo Daniel c. Provincia ART y otro S/daños y perjuicios”) (...) Luego, ciñéndonos a la Doctrina legal de la Corte Provincial, dispongo que, los intereses deberán liquidarse desde 20 de mayo de 2012, hasta el 31 de julio de 2015 con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación, y a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta informada por dicha entidad para sus depósitos a treinta (30) días....”

    Con el límite de los agravios esbozados en el escrito reseñado en el encabezamiento de la presente (arg. art. 260 del CPCC), y ante este momento de Doctrina que no podemos considerar aún consolidada en materia de intereses, debido a los diversos criterios esbozados por el Cimero Tribunal Provincial en la materia (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; e in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección), soy de la opinión que los agravios del Actor en este sentido han de recibir favorable acogida, por lo que la sentencia debe ser modificada en cuanto a la Tasa cuya adición se dispuso en el Considerando 8 y en consecuencia desde la fecha del ilícito (20/5/2012), los intereses deberán calcularse conforme reiterados pronunciamientos de la SCBA vgr in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016), es decir a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)

    II. e) La Imposición de Costas

    Se disconforma el Demandado en atención a la imposición total de costas a su parte, en atención al resultado al que se arribara con la sentencia de la Instancia, pidiendo su imposición en la misma proporcionalidad allí dispuesta en relación a la responsabilidad.

    En este sentido, corresponde rechazar los agravios esbozados por esa parte, pues el hecho del progreso parcial de la demanda o de la concurrencia de responsabilidades -tal como en el caso de autos- no implica que, en planteos como el presente, se le quite el mote de vencido en el pleito. Tal como lo ha decidido la SCBA “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante...” (conf. SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA), Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan-Genoud, sumario JUBA B4203059).

    Por las consideraciones expuestas, y lo expresamente dispuesto por el artículo 68 del CPCC, corresponde confirmar la imposición de las costas del proceso tal como se lo hizo en la sentencia en crisis.

    En consecuencia, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la Negativa

    A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo

    Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde acoger parcialmente los agravios del Actor, y modificar la sentencia de la Instancia en cuanto a la atribución de responsabilidad por el hecho de autos, la que debe ser establecida en un cincuenta por ciento (50 %) en cabeza del Actor, y en un cincuenta por ciento (50 %) en cabeza de la Demandada.(Arg. arts. 900, 902, 1101, 1102, 1109,1109, 1113 sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 38, 39 inciso b, 41 inciso e, 44 inciso a 4° y b) 3 en lo pertinente, 50, 51 inciso e 4, 64 sstes y cctes de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 y 26363, vigente al momento de los hechos conforme incorporación por Ley Provincial N° 13927; 163 inciso 5 segundo párrafo, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Asimismo, se acogen parcialmente los agravios de esa parte relativos a las indemnizaciones establecidas, los que se elevan hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) en relación a la Incapacidad Psicofísica y de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) en relación al Daño Moral.(arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    En otro orden de ideas, se hace lugar a los agravios de la Actora en relación a la Tasa de Interés que corresponde aditar al capital de condena, los que deberán calcularse desde el momento del hecho dañoso (20/5/2012) y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif. SCBA vgr in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016); y se rechazan los agravios de la Demandada en relación a la imposición de costas, las que quedan a cargo de la vencida (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    En consecuencia, se eleva el capital de condena hasta la suma total de tres millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 3.362.400), debiendo la demandada (y la Citada en Garantía en la medida de la cobertura -arg. art. 118 de la ley 17418-) hacerse cargo del cincuenta por ciento de esa suma, es decir de la suma de un millon seiscientos ochenta y un mil doscientos pesos ($ 1.681.200), ello con más los intereses que se mencionan ut supra.

    Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada en la medida de la Cobertura (arg. art. 68 del CPCC, su Doct. y Jurisp); correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.

    Sobre ese basamento, agrego que “...nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re “Nación Argentina c/Salvia S.A.”, Fallos 303:798 y 15/3/83 in re “Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro”, Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).

    Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: “...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...”, septiembre 20-967 in re “Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro”, en El Derecho t. 20, pág. 30.

    La jurisprudencia ha decidido que “Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 “Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”).

    Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, y en base al nuevo capital de condena al que se ha arribado en la presente, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Jorge Walter Pampin (T° V F° 499 CAM, Leg. Prev. 31305/6, CUIT 20-13235567-4, IVA responsable Monotributo) en su carácter de Apoderado del Actor en el … por ciento (…%); b) Los del doctor Fernando Gabriel gestido (T° XXX, F° 296 CASI, Leg. Prev. 063528/4, CUIT 23-21552785-9, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Apoderado del Demandado Casas y de la Citada en Garantia La Meridional Cia Argentina de Seguros S.A. en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los intereses aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere; no debiéndose en el caso regular honorarios en favor de las doctoras Carmen Angélica Fiscella (T° IX F° 238 CAM Patrociannte del Actor), por su única actuación de fojas 302; y a favor de la doctora Romina Elizabeth Sebastiano (Apoderada de la Citada) por su única actuación en la audiencia de fojas 247. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 30, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).

    En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Ricardo Américo Hermida (MP 37012, CUIL 23-11703019-9), en su carácter de Perito Médico en el … por ciento (… %); b) Los de la Licenciada María Cecilia Matías (MP 84291, CUIT 27-31895281-2, Leg. Prev. 84291, Monotributista) en su carácter de perito Psicóloga en el … por ciento (…%); y c) Los del Ingeniero marcelo Guillermo Berman (CIPBA 53934, Leg. Prev. 53934, CUIT 20-14330470-2, responsable Monotributo) en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, intereses, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).

    Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Jorge Walter Pampin (T° V F° 499 CAM, Leg. Prev. 31305/6, CUIT 20-13235567-4, IVA responsable Monotributo) en su carácter de patrocinante del Actor en el … por ciento (… %), y b) Los del doctor Fernando Gabriel Gestido (T° XXX, F° 296 CASI, Leg. Prev. 063528/4, CUIT 23-21552785-9, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantia La Meridional Cia Argentina de Seguros S.A. en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los establecidos para cada uno de los Letrados por su actuación en la instancia (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.

    A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.

     

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Acoger parcialmente los agravios del Actor, y en consecuencia, modificar la sentencia de la Instancia en cuanto a la atribución de responsabilidad por el hecho de autos, la que se establece en un cincuenta por ciento (50 %) en cabeza del Actor, y en un cincuenta por ciento (50 %) en cabeza de la Demandada.(Arg. arts. 900, 902, 1101, 1102, 1109,1109, 1113 sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 38, 39 inciso b, 41 inciso e, 44 inciso a 4° y b) 3 en lo pertinente, 50, 51 inciso e 4, 64 sstes y cctes de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 y 26363, vigente al momento de los hechos conforme incorporación por Ley Provincial N° 13927; 163 inciso 5 segundo párrafo, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Hacer lugar parcialmente a los agravios de la Actora, y elevar el capital de condena hasta la suma total de tres millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 3.362.400), debiendo la demandada (y la Citada en Garantía en la medida de la cobertura -arg. art. 118 de la ley 17418-) hacerse cargo del cincuenta por ciento (50 %) de esa suma, es decir de la suma de un millon seiscientos ochenta y un mil doscientos pesos ($ 1.681.200) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Modificar la Tasa de Interés que corresponde aditar al capital de condena, los que deberán calcularse desde el momento del hecho dañoso (20/5/2012) y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.SCBA vgr in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016); 4) Rechazar los agravios de la Citada en Garantía en relación a la distribución proporcional de costas solicitada (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada en la medida de la Cobertura (arg. art. 68 del CPCC, su Doct. y Jurisp); 5) Conforme pautas objetivas mencionadas en el voto a la segunda cuestión, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, y en base al nuevo capital de condena al que se ha arribado en la presente, regular los honorarios de los Profesionales por su actuación ante la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Jorge Walter Pampin (T° V F° 499 CAM, Leg. Prev. 31305/6, CUIT 20-13235567-4, IVA responsable Monotributo) en su carácter de Apoderado del Actor en el … por ciento (… %); b) Los del doctor Fernando Gabriel Gestido (T° XXX, F° 296 CASI, Leg. Prev. 063528/4, CUIT 23-21552785-9, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Apoderado del Demandado Casas y de la Citada en Garantia La Meridional Cia Argentina de Seguros S.A. en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los intereses aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere, no correspondiendo en el caso regular honorarios en favor de las doctoras Carmen Angélica Fiscella (T° IX F° 238 CAM Patrociannte del Actor), por su única actuación de fojas 302; y a favor de la doctora Romina Elizabeth Sebastiano (Apoderada de la Citada) por su única actuación en la audiencia de fojas 247. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 30, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Ricardo Américo Hermida (MP 37012, CUIL 23-11703019-9), en su carácter de Perito Médico en el … por ciento (… %); b) Los de la Licenciada María Cecilia Matías (MP 84291, CUIT 27-31895281-2, Leg. Prev. 84291, Monotributista) en su carácter de perito Psicóloga en el … por ciento (…%); y c) Los del Ingeniero marcelo Guillermo Berman (CIPBA 53934, Leg. Prev. 53934, CUIT 20-14330470-2, responsable Monotributo) en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, intereses, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Jorge Walter Pampin (T° V F° 499 CAM, Leg. Prev. 31305/6, CUIT 20-13235567-4, IVA responsable Monotributo) en su carácter de patrocinante del Actor en el … por ciento (… %), y b) Los del doctor Fernando Gabriel gestido (T° XXX, F° 296 CASI, Leg. Prev. 063528/4, CUIT 23-21552785-9, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantia La Meridional Cia Argentina de Seguros S.A. en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los establecidos para cada uno de los Letrados por su actuación en la instancia (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 8) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

     

     

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