JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Culpa concurrente

     

    Se modifica el fallo en cuanto al modo en que deberán soportarse las consecuencias derivadas del accidente las que deberán ser asumidas en un 50% por cada parte, ya que el peatón reclamante cruzó corriendo la calle por fuera de la senda peatonal cuando fue embestido.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8349, caratulada: "FERNANDEZ,VALENTIN C/GALVAN,RUBEN DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

    VOTACION

    A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

    A) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS.

    1) El señor Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 14 Departamental dictó sentencia definitiva a fs. 704/710, mediante la cual hizo lugar a la demanda y condenó a Rubén Damián Galván y "Transportes Automotores Lanús Este S.A." a pagar $ 1.225.000, suma que -según dispuso- devengará intereses a calcular conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo digital a través del sistema home banking. Estableció que dicha condena será ejecutable contra "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", dentro de los límites de la cobertura estipulada con la empresa demandada. Impuso las costas del juicio a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios.

    2) Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, y por los herederos del extinto actor, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 714, 735 y 742. Con las piezas de fs. 751/769 y de fs. 770/774 los apelantes expresaron agravios, de cuyo traslado se dedujeron las réplicas de fs. 776/779 y a fs. 780/784.

    3) El apoderado de los demandados y la citada en garantía comienza manifestando que se agravia porque la sentencia apelada le atribuye la responsabilidad en su totalidad a sus mandantes. Crítica que se desechara el testimonio del testigo que propuso, el señor Merello, por entrar en contradicción con los testigos propuestos por la contraparte y conduciendo, según sostuviera el judicante -afirma-, a una neutralización de los relatos.

    También se agravia porque el sentenciante en los considerandos, no encontró incidencia del supuesto estado de embriaguez de la víctima con el desenlace siniestral.

    Cuestiona la decisión del sentenciante en cuanto decretó la negligencia acusada por la parte actora respecto de la prueba pericial mecánica. Por lo que replantea la producción de la pericia mecánica o que se intime al perito ingeniero mecánico a que reintegre la prueba que oportunamente fue producida y agregada al expediente.

    Por otra parte, alega que la responsabilidad en el evento se debió a la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima quien con su imprudente proceder provocó el accidente, ello como resultado de haberse lanzado a cruzar una importante avenida por un lugar no permitido a tal fin, fuera de la senda peatonal, alejado del semáforo que protegía dicho cruce y dejando al chofer accionado sin posibilidad material de evitar el contacto. Además, sostiene que el peatón se encontraba bajo los efectos de una ingesta alcohólica, extremo que podría explicar en alguna medida su irracional proceder.

    Formula una apreciación de los elementos probatorios rendidos. Sostiene que el magistrado de la instancia de origen omitió ponderar -equivocadamente- los dichos del testigo Merello. Sostiene que de la mentada deposición resultaría que la posición del peatón era 15 o 20 metros antes del semáforo y quedaría trazada la maniobra evasiva ejecutada por el chofer demandado desde el margen derecho de la calzada hacia el centro-izquierda de la misma. Asimismo, refiere que los testigos propuestos por la contraria no pudieron percibir con sus sentidos como ocurrió el siniestro por la ubicación que tenían según se deduce de sus propios relatos.

    Afirma que el estado de embriaguez que padecía en ese momento el actor tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el actuar de los demandados y el resultado devenido, configurando su conducta una de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art. 1.113 del Código Civil. En ese sentido, solicita la revocación de la sentencia debiéndose rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas al actor.

    Por otra parte, se alza sobre la magnitud de las partidas indemnizatorias destinadas a resarcir los daños a la capacidad física del actor y el detrimento psiquiátrico, por lo que solicita su reducción. Señala además, que el sentenciante, por una comunicación tardía, no tuvo en vista al momento del dictado de la sentencia el hecho que el actor falleció en el mes de diciembre del año 2014. Por ello solicita un nuevo examen de la totalidad de las aristas que se conjugan para determinar la procedencia y extensión del rubro incapacidad física, se adecue la misma a valores razonables y ajustados al tiempo efectivo durante el cual éste soportó las secuelas invalidantes, reduciendo a su justa expresión la partida fijada por el juez de la instancia anterior.

    Manifiesta que existe una duplicidad de reparación por una misma afección y bajo los rubros "daño físico" y "daño psíquico", se ordenó indemnizar dos veces el mismo padecimiento (daño cerebral orgánico).

    En otro apartado, peticiona que se subsane la omisión de descontar de la eventual indemnización al actor, las sumas percibidas de La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. como consecuencia de la incapacidad resultante del hecho. Solicita que se realice a valores ajustados a la época del fallo.

    En otro orden de ideas, se agravia de los montos fijados en las partidas resarcitorias por daño moral y por la atención neurológica y psiquiátrica futura, por estimarlas elevadas resultando en desmedro del patrimonio del obligado al pago.

    Finalmente, solicita se revoque la sentencia en la medida de los agravios, con costas.

    4) En su hora, los sucesores del actor se alzan respecto de la cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios, por considerarlos insuficientes, propiciando su elevación.

    Seguidamente, se agravian de la tasa de interés fijada, solicitando se aplique la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

    B) MARCO NORMATIVO APLICABLE

    Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).

    C) LA RESPONSABILIDAD - INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA RELACIÓN CAUSAL

    1) Estos obrados ilustran un accidente de tránsito en el que un peatón fue embestido por un ómnibus.

    Las partes son coincidentes que tal suceso ocurrió.

    Las diferencias entre los planteos de la actora y de la demandada se relacionan con el exacto lugar en que el contacto ocurrió, con la posición de la luz del semáforo ubicada en el lugar y con el supuesto estado de embriaguez del peatón.

    Anticipo que ninguna de esas circunstancias eximen de completa responsabilidad a los demandados, aunque autorizan -aquilatando el producido probatorio- a atemperar el alcance de las consecuencias que deberán asumir.

    2) Para arribar a dicha tesitura, cabe traer a colación que -como tiene dicho esta Sala- demostrada la intervención de un vehículo en un suceso lesivo, se presume la responsabilidad del dueño o guardián del mismo. La única manera para estos de eximirse de la obligación de reparar el daño irrogado, es demostrar que medió la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debían responder. Así se sigue de la modificación introducida en el año 1968 por la Ley 17.711 al artículo 1.113 del Código Civil (causa 8507 RSD-243-17 S 7-11-17).

    La representación letrada de la demandada y de la citada en garantía ha esgrimido que la culpa de la víctima fue la causante de los daños que se vienen a reclamar.

    En alguna medida -como anticipara- ha logrado el objetivo de su defensa.

    3) En primer lugar, corresponde desestimar la alegación de embriaguez a que hace referencia el apoderado de los demandados apelantes.

    Así se sigue de la falta de elementos objetivos que permitan confirmar la ingesta excesiva de alcohol de parte de la víctima.

    La apreciación de aliento etílico a que se hizo mención durante la atención médica primaria que se le dispensara al demandante (ver fs. 285, 287 y 288), no se trata más que de una apreciación subjetiva carente de sustento que permita corroborar la presencia de alcohol en sangre.

    La única manera de objetivarlo es a partir del examen de alcoholemia, práctica que no se llevó a cabo (ver fs. 651 vta., in fine; Cfr. González Da Silva, Gabriel; La Ley CABA 2012 -octubre-, 485).

    De tal modo, mal puede conjugarse la incidencia que el supuesto consumo de alcohol habría tenido en el actor.

    4) El magistrado de la instancia de origen prescindió de las declaraciones testimoniales rendidas, en orden a las versiones contradictorias sobre el mismo hecho, impidiéndole asignar mayor credibilidad a un testigo que a otros.

    Sin embargo, a diferencia del judicante, no considero que pueda asignarse idéntica atendibilidad a las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, que al declarante que asistió a propuesta de la demandada.

    Nótese que el señor Miño ofrecido por la accionante (ver fs. 346/347) indicó que luego de embestir al actor, el colectivo continuó su marcha por más de quinientos metros antes de detenerse, dato que resta eficacia demostrativa al relato, atendiendo los restantes elementos que indican que la unidad de transporte se detuvo a pocos metros del lugar del impacto (ver fs. 3/7 de la causa penal IPP nº 558753 recibida ad effectum videndi et probandi).

    Por su lado, el restante testigo presencial propuesto por el demandante, Señor Morales (ver fs. 348/349), expresó que presenció un accidente en que participó un colectivo, pero en momento alguno indicó contra quién o contra qué colisionó dicho rodado. Como se deja ver, carece de eficacia dicha declaración para demostrar la calidad de víctima del actor.

    Por el contrario, los dichos del señor Merello (ver fs. 569) individualizan con plausible precisión la dinámica del suceso, así como los partícipes del mismo y su narración se conjuga sin dificultades con los restantes extremos reunidos en la causa.

    Dicho declarante -compareciente a propuesta de la accionada- recordó que el colectivo en que era transportado como pasajero, circulaba por la Avenida Donato Álvarez hacia Solano, cuando un peatón cruzó corriendo de izquierda a derecha dicha arteria. Que el chofer intentó maniobrar para esquivarlo, torciendo la marcha del ómnibus hacia la izquierda, impactando al peatón con su lateral derecho. Que esto sucedió a unos quince o veinte metros de la intersección de la mencionada avenida con la calle Amenedo.

    Sus expresiones, por tanto, merecen ser atendidas, a diferencia de las de los testigos Miño y Morales, cuyas expresiones no logran socavar la potencia demostrativa de lo expuesto por Merello.

    5) Bajo ese contexto fáctico, se advierte -en primer término- que el suceso habría ocurrido varios metros antes de la esquina, lugar en que se ubicaría la senda peatonal, por lo que la posición del semáforo no tendría relevancia en la generación del siniestro.

    Seguidamente, se deduce que la participación de la víctima tuvo incidencia causal adecuada en la producción del siniestro (cfr. art. 901 del Código Civil vigente al momento del hecho).

    Sin su incursión -corriendo- sobre la calzada en la que circulaba el micro, el suceso no se habría desencadenado. Su interposición en la línea de desplazamiento es susceptible de ser encuadrada en la culpa de la víctima que preveía el artículo 1.113 del Código Civil derogado.

    No obstante y como anticipara, dicha circunstancia no resulta totalmente interruptiva de la presunción de responsabilidad civil objetiva que se deriva de la intervención de la cosa riesgosa propiedad de la demandada y de los cuidados que se deben tener para evitar la producción de daños a terceros.

    En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de sostener que la aparición del peatón imprudente se trata de una circunstancia harto frecuente en el tránsito, la cual no basta para tener por interrumpida la relación de causalidad a resultas de la conducta de la propia víctima. A diferencia del supuesto en que la aparición del peatón en el camino del conductor es súbita e inevitable y, consecuentemente, interruptiva de causalidad (cfr. arg. esta Sala, causa 99 RSD-155-9 S 14-8-9. Causa 7655 RSD-77-17 S 12-4-17).

    Vale recordar que es la demandada quien tenía la carga de acreditar que la culpa de la víctima invocada interrumpió la relación entre la intervención de la cosa riesgosa y los daños. En esencia, que nada pudo hacer el chofer para evitar la colisión.

    Y encuentro que la aparición de Valentín Fernández sobre la mano que transitaba el colectivo, a las tres y media de la tarde de un día sábado en San Francisco Solano, sobre una amplia Avenida como lo es Donato Álvarez, no podía pasar totalmente inadvertida al chofer de la unidad de transporte de pasajeros, a quien en su condición de conductor profesional, se le exige un estándar de atención y cuidado más elevado que al resto (cfr. art. 902 del Código Civil vigente al momento del hecho).

    Volviendo a la presunción de responsabilidad que gravita sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa, no se ha puesto en evidencia que la irrupción de la víctima en su línea de marcha hubiese impedido cualquier maniobra elusiva.

    Esa era la carga que debía asumir la demandada para lograrlo y, al no haberlo conseguido, el resultado es que la presunción de responsabilidad se sostenga en alguna medida (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).

    Dicha medida, a mi juicio, es la mitad (50%) de las consecuencias derivadas del infortunio en que actor y demandados tomaron parte. Con ese alcance propongo modificar la resolución en jaque.

    D) RUBROS INDEMNIZATORIOS

    Tal como ha quedado resuelta la cuestión anterior corresponde emprender, el tratamiento de los diversos rubros que integran la pretensión.

    1) Incapacidad física y psíquica sobreviniente

    1.a) En primer término, he de referirme a la indemnización otorgada a la actora por incapacidad sobreviniente y comienzo por señalar que aquella tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc.. El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecer su imposibilidad - total o parcial - de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. 

    En ese sentido, de la prueba médica rendida en autos se desprende que el actor padeció un traumatismo encéfalo craneano grave con hemorragias cerebrales que requirieron resolución quirúrgica. A consecuencia de ello, fue portador de daño cerebral orgánico post traumático, con secuelas evidenciables a través de resonancia magnética nuclear cerebral y que objetivamente se traducen en una incapacidad de desarrollarse laboralmente, trastornos en la marcha, necesidad de asistencia y supervisión para las tareas cotidianas, como así también para desplazarse fuera de su domicilio (ver fs. 622 vta. y 652 vta.). Como se deja ver, la merma de sus capacidades fue de un grado tan elevado, que le impidieron la realización de cualquier actividad que pudiera traducirse en un beneficio económico.

    Sobre el particular, corresponde indicar que la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógico la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del Juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-91, A y S 1991-I-710).

    Las secuelas encontradas resultan ilustrativas, acerca de la merma funcional que la víctima padeció hasta el momento de su fallecimiento, aún cuando quepa advertir que los coeficientes de inhabilidad sólo representan pautas meramente orientativas o referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía.

    1.b) Destácase que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o, por el contrario, se indemnicen por separado las secuelas de orden estéticas y físicas comprobadas, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. Por lo demás, los artículos 1109 y 1113 del Código Civil no distinguen entre daño físico ni estético, sino que se refieren simplemente a “daño” e inequívocamente incluyen tanto a uno como a otro (SCBA, Ac. 79922 S 29-10-2003, “Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illerscas, Néstor s/ daños y perjuicios”, B26966, Juba).

    En ese entendimiento, corresponde admitir el embate articulado por la representación letrada de la demandada y de la citada en garantía, en cuanto se dirige a la asignación de una partida indemnizatoria correspondiente a enjugar el menoscabo psíquico padecido por Valentín Fernández. Como se deja ver de los dos dictámenes periciales presentados, uno por el experto en medicina, el otro por el perito en psiquiatría, el diagnóstico al que arribaron es el mismo -daño cerebral orgánico-. Uno lo analizó desde el punto de vista de la medicina legal; otro, desde la psiquiatría. Empero, en ambos casos el menoscabo es el mismo, por lo que el reconocimiento de dos cantidades distintas para repararlo, configura una duplicación indemnizatoria que merece ser conjurada. De tal modo, propongo desestimar el reclamo por daño psíquico.

    1.c) Finalmente, no puede dejar de atenderse la circunstancia invocada por la representación letrada de la demandada y de la citada en garantía atingente al fallecimiento del accionante en diciembre de 2014 (ver fs. 729).

    Dicho hecho sobreviniente cae dentro de aquellas circunstancias con incidencia en la determinación de los daños a que refieren los arts. 163, inc. 6º y 272 del CPCC, y que esta Alzada se encuentra facultada para mensurar.

    En ese sentido, no cabe duda que si la víctima afectada de incapacidad fallece antes de emitida la condena, ésta debe adecuar la entidad del resarcimiento de daños -patrimoniales y morales- al efectivo período de nocividad anexa a la invalidación. Lo expuesto es así con prescindencia de los motivos de la muerte: provenga de causas ajenas al responsable o bien, a raíz de complicaciones no anticipadas en el curso causal imputable a aquél. Pues, en cualquiera de esas alternativas, un suceso sobreviniente y anterior a la conclusión del litigio, ha delimitado el dies ad quem hasta el cual la víctima pudo experimentar sus perjuicios, y más allá del cual estos desaparecen (cfr. Zavala de González, Matilde; “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”; Bs. As., Astrea, 2009; tº2, págs. 257/258)

    1.d) Dentro de este contexto interpretativo, aquilatando las secuelas halladas en el marco de las características personales del afectado, el resarcimiento asignado por incapacidad en la Instancia anterior resulta excesivo, atendiendo el fallecimiento del actor, así como la atribución por mitades de la responsabilidad por la causación del evento, por lo que corresponde reducirlo hasta la suma de $ 200.000 (art. 1086 del C. Civil vigente al momento de los hechos; 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

    2) Daño moral

    En cuanto al daño moral, cabe recordar que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos "G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios", JUBA Sum. B15434).

    Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.

    Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en este sentido que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”).

    Entiendo, basado en los argumentos precedentes y de conformidad con las particulares características de la víctima, que la cantidad asignada en la instancia de origen luce excesiva para resarcir tal quebranto -atendiendo su sobreviniente fallecimiento y la distribución por mitades de las consecuencias derivadas del siniestro-, por lo que propongo reducirla hasta la suma de $ 100.000 (cfr. arts. 1068 y 1078 del Código Civil por entonces vigente; 165 y 384 del CPCC).

    3) Gastos de atención neurológica y psiquiátrica

    Atendiendo que el actor falleció durante la secuela de este proceso, sumado a que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo asumió los costos de atención médicos derivados del infortunio de autos (ver fs. 247), es que corresponde revocar la sentencia en cuanto admite el rubro por gastos para erogar la prestación de servicios neurológicos y psiquiátricos, los que merecen ser desestimados (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).

    4) Gastos de farmacia y movilidad

    En orden a la distribución de las consecuencias derivadas del siniestro de autos, es que corresponde adecuar la condena al reembolso de las cantidades desembolsadas para afrontar los gastos de farmacia y movilidad. En ese sentido, la demandada deberá asumir el pago de la mitad del monto de condena, esto es, la suma de $ 2.500 (cfr. art. 272 del CPCC).

    E) CANTIDADES PERCIBIDAS DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    1) Sobre la petición formulada por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía en cuanto a la deducción de las cantidades ya percibidas por la actora en concepto de indemnización por el sistema de Riesgos del Trabajo, es dable recordar que esta Sala ha tenido ocasión de expresar que, conforme lo previsto por el apartado 1) del artículo 6° de la ley 24.557, el accidente de trabajo no excluye la responsabilidad por los daños causados por un tercero de acuerdo con las normas del Código Civil, pudiendo el trabajador reclamar contra aquél la reparación -ya no tarifada, sino integral- de los daños y perjuicios, con la salvedad de que se deduzca de la indemnización, el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir el damnificado de la ART o del empleador auto-asegurado. Estos a su vez, pueden repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado, otorgado o contratado (cfr. causa 1167 RSD-97-10 S 28-5-10 en JUBA Sum. B3750481).

    En virtud de lo expuesto, no hay duda que al monto que corresponde a la actora, habrá de descontársele las sumas percibidas de su ART por idéntico concepto, que en el caso asciende a $ 77.545,67 (ver fs. 116/117 y 248).

    2) Por el contrario, no corresponde admitir el pedido de ajuste de esas cantidades en virtud de la fecha de percepción de la misma, como requiere la representación letrada de la demandada.

    Así se sigue desde que el artículo 7 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- dispone que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. Por su parte, el artículo 10 en su actual redacción establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquiera otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (cfr. SCBA, C 96831 S 14-4-2010, JUBA Sum. B32909).

    F) TASA DE INTERÉS

    Sobre este punto, vale aclarar que -recientemente y una vez entrada en vigencia la nueva normativa Civil y Comercial- la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.

    Sostuvo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    Finalmente agregó, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaría dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).

    No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.

    Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

    Ergo, con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 704/710, modificándose en cuanto al modo en que deberán soportarse las consecuencias derivadas del accidente, las que deberán ser asumidas en un 50% por cada parte. Asimismo y respetando esa proporción, los montos asignados para cubrir los rubros "incapacidad física", "daño moral" y "gastos de farmacia y movilidad", merecen ser reducidos a las sumas $ 200.000, $ 100.000 y $ 2.500, respectivamente, a cuya sumatoria habrá de descontársele la cantidad percibida de su ART ($ 77.545,67). Por otra parte, modifícanse los accesorios, debiendo liquidarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Asimismo, corresponde desestimar los rubros "daño psíquico y su tratamiento" y "gastos de atención neurológica y psiquiátrica". Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la apelada sentencia de fojas 704/710 debe modificarse.

    2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y a la citada en garantía.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 704/710. Modifícase en cuanto al modo en que deberán soportarse las consecuencias derivadas del accidente, las que deberán ser asumidas en un 50% por cada parte. Redúcense las cantidades asignadas para cubrir los rubros "incapacidad física", "daño moral" y "gastos de farmacia y movilidad" a las sumas $ 200.000, $ 100.000 y $ 2.500, respectivamente, a cuya sumatoria habrá de descontársele la cantidad percibida de su ART ($ 77.545,67). Desestímanse los rubros "daño psíquico y su tratamiento" y "gastos de atención neurológica y psiquiátrica". Los intereses se calcularán conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía. Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

      

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