This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 19:17:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso   Se confirma el rechazo de la demanda de daños, ya que el motociclista demandante no respetó la prioridad de paso que en la encrucijada le correspondía al accionado por circular por la derecha, sin que se encuentre acreditado que el demandado, pese a tal prerrogativa, haya cometido otras infracciones.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a siete de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “Malchiodi, Sebastián Alejo c/Perroud, José Eduardo y otros s/daños y perjuicios”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 4, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano, Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 385/391vta.? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Antecedentes: Pretendió Sebastián Alejo Malchiodi ver satisfecho el reclamo indemnizatorio que por daños y perjuicios dedujo contra José Eduardo Perroud y Dora Nélida Zambrano, a quienes señaló como responsables, en su condición de conductor y propietaria respectivamente del vehículo VW Gol dominio ..., del accidente vehicular ocurrido en la intersección de las calles Santa María de Oro y Marinero Panno de Villa Ramallo el día 25 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 13:30 horas. Señaló que se desplazaba correctamente por la calle Santa María de Oro en la motocicleta Honda Biz, cuando fue embestido de manera violenta en la parte trasera por el VW Gol que era dirigido por calle Marinero Panno por su conductor José Eduardo Perroud, quien lo hacía en forma imprudente. El reclamo comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a incapacidad física y psíquica, daño moral, daño emergente, lucro cesante y gastos médicos y farmacéuticos, y se hizo extensivo hacia la aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”. En la oportunidad procesal pertinente, los demandados y su aseguradora, en forma coincidente, negaron la procedencia del reclamo al interpretar que existió de parte del accionante la ausencia de respeto de la prioridad de paso, la que en el caso asistía al accionado; cuestionaron además la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios pretendidos. II.- La sentencia: El pronunciamiento de primera instancia que corre agregado a fs. 385/391 vta. tuvo por acreditado el hecho, y por aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, rechazó la pretensión deducida en el entendimiento de que el demandante no respetó la prioridad de paso que en la encrucijada le correspondía al accionado, sin que se encuentre acreditado que el demandado, pese a tal prerrogativa, haya cometido otras infracciones. Se sostuvo además acerca de la ausencia de demostración por parte del accionante de aquella afirmación por la que sostuvo que fue embestido en la parte trasera de la motocicleta, cuando el lugar de los deterioros que surgen de la evaluación de los daños en este vehículo en sede penal muestra otra cosa y no ha sido desvirtuada por prueba alguna. En este último aspecto se precisó acerca de la ausencia de ofrecimiento de peritaje mecánico y de las contradicciones de los testigos, cuya fuerza convictiva se encuentra debilitada al no haber sido identificados en la investigación penal. En definitiva, se tuvo por acreditado que Perroud, asistido por la prioridad de paso, ya había avanzado en la maniobra, sin que se haya demostrado que lo hiciera a excesiva velocidad o en incumplimiento de las normas que rigen el tránsito vehicular. III.- El recurso: Recurrió la parte actora a fs. 394 y en su expresión de agravios de fs. 403/426 vta. -dicho aquí en forma muy abreviada- consideró que, en el caso, no se acreditó la culpa grave de la víctima como eximente de la responsabilidad, siendo valorada en forma equivocada la prioridad de paso, desentendida del carácter de embistente del demandado, así como de la ausencia de disminución de velocidad de su parte cual si tuviera un salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha. Se cuestionó además la forma en que fueron evaluadas las pruebas, postulándose la nulidad del pronunciamiento. La sustanciación ordenada a fs. 427 y la contestación de fs. 431/434 vta. han dejado los autos en condiciones de dictar el pronuncia.- miento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso. IV.- En forma previa estimo necesario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- que el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 25 de abril de 2010 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008). V.- Antes de adentrarme en el análisis de los extensos agravios del apelante, he de advertir que como jueces no nos encontramos obligados a realizar el tratamiento de la totalidad de las argumentaciones propuestas, sino que basta que se haga mérito de aquellas que se consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (cfr. CS, 8 de noviembre de 1981 in re “Dos Arroyos S. C. A. c/ Ferrari de Noailles”, en Actualización de Jurisprudencia, N° 1440, LL, 1981-D, pág. 781). Esas cuestiones esenciales son aquellas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su propia naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo (cfr. SCBA, Ac. 21917, DJBA, T III, pág. 15; en igual sentido Ac. 35221 in re «Ramos de Pagella c/Escot», 22 de abril de 1986), todo ello con la salvedad de que la obligación de tratar las cuestiones esenciales no ha de conllevar la de seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones (cfr. SCBA, AC. 51.443; Ac. 84.270 y Ac. 89.683, entre varios de su registro). VI.- Un primer aspecto, que aunque deducido casi al finalizar la expresión de agravios -fs. 426, punto IV.- habrá de ser atendido en primer término, es aquella postulación de nulidad de la sentencia apelada que sostiene que el fallo ha prescindido, sin fundamentación alguna, de prueba esencial y que ha basado sus conclusiones sobre determinadas constancias de la causa penal, siendo sus conclusiones meras conjeturas carentes de respaldo probatorio, violándose así los principios de defensa en juicio, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad. Adelanto opinión en sentido contrario al señalado por el apelante, quien luego de transcribir determinados pasajes que sirvieron de pilares argumentales del decisorio, endilgó al fallo la ausencia de fundamentos y la consecuente nulidad. Y es que he de señalar que es mi convencimiento que no nos encontramos aquí ante una situación que resulte susceptible de motivar la drástica solución que ha propiciado la parte actora. En tal sentido insoslayable resulta destacar que a tenor de lo previsto por el art. 253 del C.P.C. y C., la nulidad es un remedio posible cuando en la sentencia misma se ha incurrido en defectos de forma, mas no lo es para sanear aquellos errores de juzgamiento en que hubiere incurrido la sentenciante de primera instancia y cuya corrección debe y puede ser procurada por el recurso de apelación, el que en el caso también ha sido objeto de articulación. En consecuencia, no resulta procedente admitir la nulidad endilgada al pronunciamiento de fs. 385/391 vta., cuando en todo caso el vicio habrá de ser, de prosperar, remediado en el marco del recurso de apelación (cfr. RSD-245-93, RSD-256-95; RSD-113-96, RSD-5-99 del registro de este Tribunal). Por fuera de lo anterior, se advierte suficientemente abastecida en el pronunciamiento de la instancia primera la actividad que como jueces nos marcan los arts. 34, inc. 4° y 163 del C.P.C. y C. VII.- El primer agravio expuesto por el apelante apunta a señalar que resuelta como ha sido la cuestión con base en la norma que rige la teoría del riesgo creado, no se encuentra acreditada en autos la culpa grave del demandante de forma que autorice al rechazo de la pretensión. Así las cosas, ha quedado fuera de la crítica aquel aspecto del decisorio de la instancia anterior que consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil, texto rector que en materia de responsabilidad conlleva una presunción iuris tantum de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa, en el caso los demandados Perroud y Zambrano en relación al Volkswagen Gol dominio DYQ-009, el primero en su calidad de conductor del vehículo y la segunda a tenor de las copias de fs. 10 de la I.P.P. N° 16-00-004187-10. Mas con ser ello así, y por fuera de que en la sentencia apelada se señala que la responsabilidad consagrada por la norma de mención sólo cede ante supuestos de culpa grave, calificación de culpa que excede a la del artículo que solo menciona a “...la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”, es del caso que el presente agravio se subsume en cuanto a su análisis en los que desgrana el apelante a partir del punto 2.- de fs. 404 vta. in fine y que serán objeto de tratamiento a continuación.  Así las cosas y en cuanto a los agravios del accionante, deviene imprescindible despejar adecuadamente en autos aquella temática inherente a la prioridad de paso, no sin antes señalar que ciertos aspectos de la crítica no significan sino un reconocimiento de que en el caso era Perroud quien aparecía por la derecha -ver fs. 405-. Mas por fuera de lo anterior ha sostenido el apelante que en el caso la prioridad se ha considerado como absoluta sin tener en consideración la conducta de quien eventualmente se hallaba asistido por la misma, en el caso la velocidad excesiva que su conductor había impreso al vehículo Volkswagen Gol y que el demandante ya había atravesado gran parte de la bocacalle. Debo decir que ese carácter de absoluto que cuestiona el apelante adviene no de una interpretación que realiza la sentenciante primera, sino de la propia letra del art. 41 de la ley 24.449 -norma aplicable al sub judice en atención a la fecha de ocurrencia del accidente- que sostiene que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; esa prioridad del que viene por la derecha, como se dijo, es absoluta y sólo se pierde en diversos supuestos que resultan todos ajenos a las circunstancias que se demostraron acontecidas en autos -apartados a) a g) del referido artículo-. Señaló además que no ha de resultar hábil para enervar lo así decidido aquellas circunstancias invocadas por la apelante, en el caso la velocidad excesiva de Perroud y que el accionante al momento del impacto entre los vehículos ya había atravesado gran parte de la bocacalle; sobre estas cuestiones volveré luego. Un primer aspecto que resulta central en la cuestión es el hecho de que la parte actora ofreció la I.P.P. N° 16-00-004187-10 como elemento probatorio sin cortapisas -ver fs. 75, punto 4. del escrito de demanda-, cuestión sobre la que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que si la causa penal fue ofrecida como prueba sin manifestación alguna de disconformidad respecto de las piezas en ella incorporadas, no puede luego la parte cuestionar lo que le resulte adverso y quedarse con lo que le favorece (cfr. RSD-145-2005 S 7-7-2005, RSD-8-2006 S 21-6-2006, RSD-80-2009 S 2-6-2009, RSD-57-2011 S 12-5-2011 entre varias de nuestro registro). Lo expuesto resulta a guisa de aquella reiterada disconformidad efectuada por el demandante recién ante esta sede de Alzada en relación al relevamiento allí efectuado y en donde con claridad se señaló que ambas calles -Santa María de Oro y Marinero Panno- resultan de un solo sentido de circulación, y de aquella construcción efectuada por el apelante en donde postula la condición de vía principal de parte de la primera de las arterias en relación con la segunda por tener aquélla doble sentido de circulación. Como autor de este primer voto no puedo compartir aquel desarrollo realizado por el accionante sobre la cuestión: por un lado porque en el marco del art. 41 de la ley 24.449 no se menciona a la vía principal como excepcionante de la regla de paso prioritario, ni mucho menos se establece que el eventual cartabón diferenciador lo sea la doble mano de circulación, doble sentido de circulación que no tiene la virtualidad de convertir a una calle en avenida; por el otro porque aquella anotación que reza -“señalización existente al 03/08/2010”- efectuada en el margen superior derecho de lo acompañado por la Municipalidad de Ramallo a fs. 214 y en donde se indica a la calle Santa María de Oro como de doble sentido de circulación, carece de toda rúbrica y/o cualquier otro requisito que la convierta siquiera en una anotación marginal. En el mismo sentido, el uso o costumbre invocado por el demandante carece de todo correlato probatorio en la causa y de haber sido ello en la forma expuesta por el apelante y como en principio se indicaría a fs. 214, aparece como poco probable que la Ordenanza 3936/2010 que dejó luego a la arteria Santa María de Oro con un solo sentido de circulación -ver fs. 212-, hubiera consagrado con posterioridad una solución legislativa encontrada con aquella invocada costumbre anterior. Y es que si como sostiene con acierto Borda, la costumbre tiene como grandes defectos la falta de precisión, de certeza y de unidad y por ende la técnica legislativa ha ido estrechando su campo de influencia, no se advierte de qué manera esa costumbre como práctica pueda haber engendrado luego una norma jurídica en contradicción con la misma, en el caso la ordenanza de marras (cfr. Tratado de Derecho Civil-Parte General, 10ª edición, Perrot, Buenos Aires, 1991, T. I, pág. 85). Así las cosas, adquiere plena trascendencia aquella percepción efectuada por la comisión policial constituida en el lugar con el objeto de realizar el relevamiento de los datos trascendentes de lo ocurrido, especialmente en cuanto al sentido de circulación de ambas calles: “...las cuales son pavimentadas y un solo sentido de circulación...” (sic fs.1 vta. de la I.P.P. y en forma coincidente en el croquis de fs. 2 de la misma causa). En tal entendimiento, ninguna duda puede haber aquí en cuanto a que asistía al automóvil dirigido por el demandado Perroud por calle Marinero Panno de Villa Ramallo la prioridad de paso a que refiere la norma, ello, en relación con la motocicleta Honda Biz que era conducida por la demandante por calle Santa María Oro, sin que pueda tenerse por acreditado en autos que el conductor del automóvil haya utilizado la prerrogativa de paso prioritario cual si fuera un bill de indemnidad que lo autorizara al avasallamiento de todo lo que tuviere a su paso. Es así que en base a lo expuesto, esa prioridad de paso que en la encrucijada asistía al vehículo del demandado, exigía de parte del accionante una conducta cuidadosa y de prevención, sin que corresponda discriminar aquí, en atención a la prioridad que asistía al vehículo en el que se desplazaba el accionado, quien fue el que ingresó primero a la bocacalle (decreto 532/2009, reglamentario de la ley 13.927, Anexo III, art. 15 que refiere al art. 41 de la ley 24.449; RSD, Expte. N 1031/98 con cita de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -Ac. 58.668). Reitero, no puede tenerse aquí por demostrado que Perroud haya utilizado tal prioridad de paso cual un bill de indemnidad ya que en modo alguno puede sostenerse que el mismo, en uso de tal prerrogativa, haya arrasado con todo lo que a su paso tenía; dicho en otras palabras, no puede señalarse que en el caso el demandado haya desempeñado una conducta de avasallamiento sobre el restante vehículo (cfr. RSD-161-2000 de los registros de este Tribunal). Y es que no puede dejar de advertirse que a tenor de lo que exhiben las fotografías agregadas a fs. 26 de la I.P.P. y el croquis de fs. 2 de la misma causa y la proximidad con la encrucijada en la que quedaron enclavados los vehículos, dejan a modo de hipótesis que el ingreso a la encrucijada fue simultáneo, o en su caso nos muestra un panorama de dudas sobre quién arribó primero o si en su caso existió de parte de la accionante una maniobra para intentar ganar indebidamente una situación de paso preferente que en el caso, reitero, no le asistía. Destaco que contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se advierten elementos que permitan corroborar que existió de parte del demandado un exceso de velocidad al emprender la encrucijada ni puede afirmarse sin cuestionamiento que se haya tratado de un impacto violento, de lo contrario otra sería la proyección sobre la salud de la demandante ante un eventual impacto de su humanidad contra el parabrisas del automóvil como suele ocurrir en embestimientos de automóviles contra motocicletas, los que -se reitera- quedaron en las proximidades de la encrucijada. A ello cabe adunar el tenor de los deterioros en los vehículos intervinientes y la ubicación de los móviles concluido el derrotero, lo que sería del todo diferente a aquel que se exhibe en las referidas fotografías si admitiéramos la postura del demandante. En ese aspecto la crítica que contiene la expresión de agravios no ha de resultar susceptible de prosperar. Señalo, asimismo, que el art. 64 de la ley 24.449 presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso, lo que refuerza la solución propuesta. VIII.- Ya en lo atinente a la crítica que realizó el apelante sobre la forma en que ha sido evaluada la prueba producida en autos, especialmente en cuanto concierne a los testimonios aportados en esta sede civil, es del caso destacar que la transcripción que de los mismos se ha efectuado, ha dejado de lado un aspecto central del decisorio de la instancia primera que ha servido de fundamento para considerar notoriamente disminuida su fuerza convictiva: que en el caso no hayan sido identificados al iniciarse la investigación penal ni tampoco ofrecidos en el curso de la misma. En este aspecto la sola indicación de que se aplicó erróneamente el art. 456 del C.P.C. y C. no ha de resultar argumento suficiente; y es que, aun relevando al accionante por lo sucedido en ese momento de la tarea de identificar a los testigos que supuestamente se hallaban presentes en el momento del accidente, es del caso que la presencia de los mismos no sólo no surge del acta de fs. 1 y vta. de la I.P.P. sino que incluso a fs. 27 de la misma causa consta que tras averiguaciones practicadas no se logró identificar a testigos presenciales del hecho. La manda contenida por el art. 260 del C.P.C. y C., no puede tenerse por cumplida con la reiterada disconformidad con lo actuado en sede represiva cuando, según se dijo más arriba, la causa penal de referencia fue ofrecida sin ninguna objeción por parte del ahora apelante y se encontraba anoticiado el accionante de la resolución que ordenaba su archivo -ver fs. 73/76 de la causa penal-. Destaco además, que toda aquella construcción realizada por el apelante en donde pretende desvirtuar ya no sólo la ubicación de los deterioros que surgen del acta de fs.13 de la I.P.P. agregada por cuerda sino de diversos pasajes de la misma que -se reitera- fue ofrecida por el apelante sin salvedad alguna, no lo ha sido sino para convencernos de un ingreso primerizo, el que se desentiende tanto de la presunción contenida por el art. 64 de la ley 24.449 como del art. 15 del Anexo III del decreto 532/2009, reglamentario de la ley 13.927, que de manera expresa refiere al art. 41 de la ley 24.449 y que señala sobre la intrascendencia de quien ingrese primero a la encrucijada cuando existe prioridad de paso. Señalo asimismo, y por fuera de la carga probatoria contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, que si la intención del apelante era enervar aquella peritación de fs. 13 de la I.P.P., esa actividad no le era exigible a la contraria, conforme parece sugerir en su expresión de agravios. IX.- Merituadas las circunstancias referidas, que no resultan susceptibles de ser modificadas por la circunstancia de que la ausencia de carnet habilitante sea considerada en el caso una mera infracción administrativa, y advirtiéndose que el demandante no ha respetado la prioridad que en el caso tenía el demandado, es que según mi opinión ha de tenerse por abastecido en integridad el presupuesto contenido por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, motivo por el que propongo a mis colegas de esta Alzada que consideremos íntegramente responsable de lo ocurrido a quien en la emergencia tenía a su cargo la conducción del motovehículo. En consecuencia corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandante, debiendo en consecuencia confirmarse el pronunciamiento de la primera instancia, rechazándose la demanda con expresa imposición de costas de Alzada a la parte recurrente perdidosa (cfr. arts. 68 y concordantes del C.P.C. y C.). Doy así mi voto por la afirmativa. Por iguales fundamentos los Dres. Kozicki y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: En mérito a lo precedentemente expuesto propongo a mis colegas de esta Alzada que rechacemos el recurso de apelación de la parte demandante y en su mérito confirmemos la sentencia dictada a fs. 385/391 vta. con costas de Alzada a cargo de la parte recurrente perdidosa (cfr. arts. 68 y concordantes del C.P.C. y C.). Así lo voto. Por iguales fundamentos, los Dres. Kozicki y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido. Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Rechazar el recurso de apelación del demandante y confirmar la sentencia de fs. 385/391 vta.- 2°.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida. Notifíquese y devuélvase.-     033068E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:13:28 Post date GMT: 2021-03-22 17:13:28 Post modified date: 2021-03-22 17:13:28 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:13:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com