JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo no simultáneo. Exceso de velocidad. Culpa de la víctima

     

    Se revoca el fallo en cuanto distribuyó la responsabilidad en forma concurrente, debiendo rechazarse la demanda en su totalidad, pues surge probado que el colectivo tenía prioridad de paso y que el motociclista reclamante cruzó la intersección a una velocidad superior a la permitida por la ley 24.449, intentando ganar la encrucijada.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P., A. O. C/ COMPAÑÍA DE TRANSPORTE VECINAL S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C. /LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 407/415, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

    El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 407/415 a la demanda promovida por A. O. P. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando circulaba el 3 de enero de 2010 con su motocicleta marca Yamaha, dominio ..., por la calle Claudio Castro de la localidad de El Palomar, partido de Morón, provincia de Buenos Aires y fue embestido en la intersección con la calle Leandro N. Alem por el colectivo de la línea 326, dominio ... (interno nro. ... ) que era conducido por O. G. Á. La pretensión prosperó parcialmente por la suma de $ 157.700 contra la titular del vehículo Compañía de Transporte Vecinal S.A. en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado Á. y la aseguradora a fs. 419 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 462/473. La compañía transportadora apeló a fs. 420 y presentó su memorial a fs, 479/482. P. contestó los agravios de los vencidos con el escrito de fs. 484/486, recurrió de la sentencia a fs.421 y presentó su fundamentación con la pieza de fs. 475/477.

    Toda vez que los demandados y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus críticas por obvias razones de orden metodológico.

    Cabe precisar que la participación del demandado Á. no ha de ser tenida en cuenta en esta Alzada ya que mediante resolución de fs. 88/89 se había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta a la demanda mediante su comparecencia con la pieza de fs. 83. De modo consecuente en la parte dispositiva de la sentencia de grado no recayó condena sobre esa persona. Ante esta situación jurídica resultan improcedentes los agravios expuestos por ese demandado en su presentación de fs. 462/473 relacionados con una responsabilidad que no le ha sido atribuida por el juez. Quedan, pues, como únicos apelantes la empresa transportadora y la citada en garantía con sus respectivos memoriales presentados ante esta Alzada.

    La sentencia recurrida tuvo por acreditado el hecho según el relato del escrito de inicio descartándose la mecánica del accidente expuesta por los demandados en las contestaciones de demanda de fs. 39/58 y 61. No obstante, el juez ponderó la incidencia causal de las conductas del motociclista y del chofer del colectivo y estimó que la compañía transportadora y la aseguradora acreditaron una eximente parcial de responsabilidad que los libera en un 50 % del deber de responder por los daños que probó el actor con nexo causal con el hecho analizado.

    La citada en garantía cuestiona fuertemente el método crítico empleado en la sentencia que se sustentó en un dictamen que la apelante estima parcial sin haberse considerado, además, la declaración del testigo A. A. I. Se aduce que en la condena se soslayó que el colectivo tenía prioridad de paso y que el motociclista cruzó la intersección a una velocidad superior a la permitida por la ley 24.449. La compañía transportadora planteó similares cuestionamientos e hizo hincapié en que para que se pierda la prioridad de paso debe darse un arribo a la encrucijada con total adelantamiento. Expone que el actor “quiso ganar la encrucijada, y al cometer un error de cálculo fue que se ocasionó el siniestro.”

    No se encuentra discutido en esta instancia que el hecho se produjo en el lugar indicado cuando ambos vehículos se encontraban en movimiento. Por esta razón tal como lo señalara el señor juez, en la hipótesis de autos resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “Valdez, Estanislao F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (conf. LL, 1995-A, 136; JA 1995-I-280 y ED 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Cód. Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", LA LEY 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, ps. 144/45).

    El actor sostuvo que la responsabilidad debe atribuirse exclusivamente al conductor del colectivo mientras que la compañía transportadora aduce que la víctima incurrió en culpa al haber ingresado en una encrucijada a una velocidad excesiva y cuando no tenía prioridad de paso.

    La citada en garantía pretende que se realice un examen completo de la situación para que se revean las conclusiones del juez de la causa. Expone que no se ha considerado la declaración del testigo I. quien habría expuesto una descripción del hecho incompatible con la realizada por el perito ingeniero a quien imputa no haber ponderado tales dichos. Se exponen diversas consideraciones en torno al lugar en que habría sido impactada la motocicleta y las deformaciones que nunca fueron constatadas por el experto.

    No me detendré en estudiar estos aspectos de la litis porque entiendo que la crítica de la compañía transportadora resulta suficiente para descartar la responsabilidad incluso aunque se admita la versión dada por el juez de la causa a partir de las conclusiones elaboradas en el dictamen por el perito ingeniero mecánico.

    En razón de lo expuesto transcribiré en lo sustancial el segmento del fallo que describe el momento en que se produjo el accidente. Se admite que el actor reconoció que al momento del accidente circulaba a 40 km/h, que lo hacía por la izquierda del conductor del colectivo y que la calle Alem por la que iba el vehículo de mayor porte es más importante que Castro -a pesar de la igualdad de anchura- dado que por la primera transitan diversas líneas de colectivos y existe mayor actividad comercial según lo expuesto por el perito ingeniero mecánico en su dictamen de fs. 301/306.

    Dicho esto, el magistrado concluyó que ni el motociclista por ingresar prioritariamente a la encrucijada, pero a una velocidad excesiva y con relación a una calle de mayor tráfico vehicular; ni los emplazados por haber ingresado el interno por la derecha pueden considerarse ajenos al suceso de autos. Ambos conductores debieron haber tenido pleno dominio de sus respectivos rodados y, además, circular con suma prudencia (art. 50 de la ley 24.449), más teniendo en cuenta las características de la encrucijada.

    El análisis de este tramo de la sentencia revela que han sido tres los motivos por los cuales el motociclista incurrió en una manifiesta irresponsabilidad en la conducción de su vehículo, a saber:

    a. Prioridad de paso: El colectivo circulaba por la calle Alem y tenía prioridad de paso respecto de la motocicleta que venía por la calle Castro. Tal circunstancia se encuentra admitida por las partes y resulta de la descripción del accidente efectuado por el perito ingeniero mecánico (ver en especial croquis de fs. 302 con su importante aclaración de fs. 316). Esta Sala ha señalado el principio sentado por el art. 41 de la ley 24.449 que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además establece que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. c. 395.546 del 06/05/2004, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 05/04/2005). El incumplimiento de esta prioridad por quien llega a la bocacalle origina una presunción de responsabilidad del accidente según lo dispuesto por el art. 64 de la ley de tránsito (ver esta Sala, c. 88.275/08 del 15-7-14, La Ley Online AR/JUR/44883/2014).

    b. Velocidad excesiva: P. reconoció según su declaración en la causa penal que se desplazaba al momento del accidente a una velocidad de 40 km/h (ver fs. 392). El art. 51 inc. e de la ley 24.449 dispone como límite máximo especial en las encrucijadas urbanas sin semáforo “la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h”. El art. 48 de la misma normativa impone como prohibición a los conductores el superar la velocidad precautoria. El mismo testigo dice en la misma acta que iba por la calle Alem -en contra de lo posteriormente expuesto en el escrito de inicio- y que el colectivo se desplazaba a 50 km/h en una aseveración que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba.

    c. Densidad del tránsito. Al responder un requerimiento de la parte demandada, el perito ingeniero mecánico expresó que “la calle Alem es significativamente más importante que la calle Castro, siendo que por la calle Alem circulan distintas líneas de colectivos y por supuesto mayor actividad comercial” (ver fs. 305 vta., resp. a pto. 4).

    El magistrado a quo tuvo en cuenta también este aspecto de la cuestión al cotejar las respectivas conductas de P. y de Á.. Y es claro que lo empleó a favor de la posición procesal adoptada por la compañía transportadora en tanto quedó incluido en el párrafo en el que daba cuenta de la prioridad de paso del vehículo conducido por Á. y de la velocidad excesiva de la motocicleta manejada por P.á.

    La descripción de la importancia relativa de las arterias no es un tema que deba ser dejado de lado. El mismo art. 50 de la ley 24.449 al imponer al conductor la obligación de circular siempre a una velocidad tal que siempre tenga el total dominio de su vehículo indica, entre otras circunstancias a considerar, la “densidad del tránsito”. En este sentido la Sala ha señalado por voto del Dr. Dupuis en la c. 396.462 del 29-09-04 que sostiene la jurisprudencia, interpretando el artículo 49 inciso b) de la ley 13.893, análogo al art. 50 de la ley 24.449 vigente, que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad, debiendo así conservar el pleno dominio del coche que dirige (CNCiv. Sala "F", E.D. 5-471; Sala "C", E.D. 38-954; Sala "D", E.D. 36-36 esta Sala, causas n° 65.767 del 9/7/90; ídem, n° 74.304 del 17-9-90 y n° 65.767 del 9-8-90, entre otras).

    Al examen de la cuestión según la pauta legal de la densidad del tránsito debe agregarse un elemento que surge del croquis de fs. 302 rectificado a fs. 316. La calle Alem -al parecer la única de las dos arterias por la que transitan colectivos (ver dictamen a fs. 304 vta., pto. 7.1)- tiene doble sentido de circulación. Ante esta circunstancia elementales nociones de prudencia debieron haber llevado al motociclista a detenerse o a aminorar su marcha para verificar su posible cruce y no atravesarlo a 40 km/h con lo cual se revela, indirectamente, que siguió adelante con su previa trayectoria sin solución de continuidad por la calle Castro.

    Estimo que, como bien señalan la compañía transportadora y la citada en garantía, la consideración de estos tres elementos (trasgresión de prioridad de paso, velocidad excesiva en cruce y omisión en la consideración de la densidad del tránsito) resultan determinantes para comprender cómo se produjo el hecho y, agrego, para considerar configurada la culpa del actor en los términos del art. 512 del Código Civil. Como indiqué anteriormente esta Sala ha precisado que la prioridad de paso es operativa en la medida que ambos protagonistas se presenten en la bocacalle al mismo tiempo, mas no cuando uno de ellos ha iniciado -como en la especie- el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece, (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calartayud en causas 144.493 del 12/4/1994 , 337.329 del 4/2/2002, y 627.577 del 12-11- 13, pub. en RCyS 2014-III, 107).

    Ahora bien, la mencionada consecuencia se basa, obviamente, en que quien carece de prioridad de paso se haya comportado de acuerdo con las reglas de tránsito. La simultaneidad no debe ser intencional respecto de quien carece de prioridad de paso. Si, como ocurrió en el sub lite, la motocicleta se desplazaba a una velocidad excesiva es obvio que su situación con respecto al colectivo al momento del impacto fue favorecida por la comisión de ese acto antirreglamentario. La simultaneidad en la forma indicada en la sentencia como elemento relevante para descartar eventualmente la prioridad de paso debe presentarse cuando no se ha acreditado la culpa de quien pretende hacer valer tal excepción al art. 41 de la ley 24.449. Como bien dijo en lenguaje coloquial la compañía transportadora “el actor quiso ganar la encrucijada” o, en el mejor de los casos para el demandante, sucedió cuando esa velocidad relativa superaba al del colectivo respecto de cuyo conductor no se ha demostrado que trasgrediera el límite especial fijado por el art. 51 de la mencionada ley de tránsito. Cabe observar en este aspecto que nunca se indicó en la sentencia que el chofer Á. hubiera desplegado una velocidad temeraria; solo se indicó que respondía porque su vehículo colisionó con la motocicleta cuando esta había traspuesto una parte del cruce. El juez considera, erróneamente, como variables independientes los dos actos negligentes del motociclista del supuesto acto negligente del colectivero quien habría embestido a P. cuando ya había atravesado la mayor parte del cruce según la descripción del hecho efectuada en el informe pericial.

    El punto decisivo a considerar es que precisamente en este caso no son variables independientes cuando se examinan los datos del accidente considerados en la sentencia. La ubicación avanzada de la motocicleta en el cruce -aun aceptando todas las conclusiones del dictamen pericial- se derivó del propio comportamiento negligente de P. al efectuar el cruce a una velocidad prohibida. La sentencia premia así a quien se ubicó, con precipitación, en un lugar en el que no debió haberse encontrado de haber seguido las reglamentaciones de tránsito.

    El único argumento empleado en la sentencia para respaldar la posición procesal del actor -su ubicación avanzada en el cruce- surge precisamente de una conducta irresponsable al haber atravesado la encrucijada a una velocidad superior a la permitida sin detenerse traspasando la velocidad indicada en el art. 51 inc. e y trasgrediendo, por consiguiente, la prohibición del art. 48 de la misma ley de tránsito en cuanto obliga al conductor a respetar la velocidad precautoria.

    A ello se suman dos detalles que en esta consideración dinámica del accidente adquieren particular relevancia. La ubicación relativa de la motocicleta -supuestamente en un sector avanzado del cruce-se produjo, además, respecto de una calle por la cual circulaba el transporte donde transitan distintas líneas de colectivos y existe mayor actividad comercial como se indicó en la expresión de agravios de la aseguradora. La actitud del actor en este sentido ya se revela como temeraria: soslayó la prioridad de paso, iba a velocidad excesiva y al enfrentarse a una arteria significativamente más relevante en el tránsito optó por seguir su camino sin precaverse siquiera mínimamente de la aproximación de otros rodados. Si a ello se agrega como segundo dato que la calle Alem -según se ha expuesto en la sentencia- es de doble mano podrá advertirse que no existe ningún fundamento sólido para algo que ya se convierte en evidente en este estado de mi voto como es la culpa exclusiva de P. en la producción del accidente.

    Ante las consideraciones expuestas carece en definitiva de relevancia el examen acerca de la ubicación de los daños según el dictamen pericial que llevó al magistrado a considerar que ello “desvirtúa la prioridad de paso alegada por los emplazados y autoriza a suponer que el motociclista ingresó prioritariamente a la encrucijada, aunque a elevada velocidad...” (ver fs. 409 vta.). Resulta claro, entonces, que, aunque se tenga por admitida esta suposición de la sentencia, lo cierto es que el supuesto ingreso prioritario se produjo por la velocidad excesiva con la cual se desplazaba P. que él mismo había admitido en la causa penal sin respetar, asimismo, la prioridad de paso y en un cruce en el cual debió ser particularmente cauteloso toda vez que por Alem circulan varias líneas de colectivos.

    El único fundamento expuesto en la sentencia según el cual debería disculparse esta conducta por el ingreso prioritario de P. al cruce se deriva de una conducta previa antirreglamentaria que influyó, justamente, en esa ubicación del rodado de mejor porte.

    Tales conductas del actor evidencian la presencia de culpa de la víctima en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil con lo cual propongo que se admitan los agravios de los demandados, se revoque la sentencia y se rechace la demanda con imposición de costas en ambas instancias al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

     

    JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI.

     

    Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1087 a Nº 1091 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, diciembre ... de 2018.-

    Y VISTOS:

    I.- En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 407/415 y se rechaza la demanda. Costas de ambas instancias al actor vencido.

    En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 33, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se regulan los honorarios de los Dres. M. J. C., L. E. A., C. L. T. y D. I. A., letrados apoderados de la actora, en conjunto, en PESOS ($); los de la Dra. C., por los incidentes resueltos, en PESOS ($); los de los Dres. A. M. R., L. O. R., I. L. y K. N. G., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, en conjunto, en PESOS ($); los del Dr. R., por los incidentes resueltos, en PESOS ($) y los del Dr. H. A. M., letrado apoderado de la demandada, en PESOS ($).

    Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. A. en PESOS ($) (6 UMA), los del Dr. R en PESOS ($) (7 UMA) y los del Dr. M. en PESOS ($) (7 UMA).

    Por la tarea de fs. 268/270, 280, 301/306, 316, 349/353, 362, 368 y 370, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan los honorarios de la sicóloga N. G. en PESOS ($), los del médico R. A. H. en PESOS ($) y los del ingeniero J. D. G. en PESOS ($).

    En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se regulan los honorarios del mediador D. E. I. en PESOS ($).

    Notifíquese y devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 11/12/2018

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

     

    037936E