This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 6:14:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Arribo Simultaneo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo simultáneo   Se confirma la condena dispuesta, pues si bien los demandados circulaban por la derecha en relación al vehículo del actor este ya se encontraba trasponiendo la encrucijada, por lo que la prioridad de aquellos se había perdido.     En General San Martín, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Segura Cesar Atilio y otro/a c/ Bauza, Néstor Antonio s/ daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo: I. La sentencia de fs. 437/450 hizo lugar a la demanda interpuesta por César Atilio Segura contra los demandados Antonio Bauza y Graciela Noemí González, condenando a éstos a abonar al actor la suma de $ 557.912, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” con más los intereses fijados en el considerando sexto y costas a los accionados.- Asimismo, rechazó la demanda respecto al coactor Alejandro César Segura y la reconvención articulada por los accionados Bauza y González contra la parte actora.- A fs. 458 interpuso recurso de apelación la citada en garantía.- A fs. 502/506 expresó agravios, sin recibir contestación de la contraparte (fs. 511).- II. Cuestiona la accionada la responsabilidad atribuida por el accidente, señalando que el mismo resultó por culpa exclusiva del actor. Indica que los accionados tenían prioridad de paso en la intersección donde se produjo el accidente entre los dos vehículos, en tanto estos circulaban con su camioneta por la derecha respecto del automóvil que conducía el actor.- Señala que tal circunstancia -la prioridad de paso- se encuentra por demás acreditada sin haber el “a quo” valorado debidamente dicha circunstancia.- Cuestiona también la valoración -y la consecuente indemnización- del rubro “daño psicológico y tratamiento” ($ 412.240 = $ 354.000 por daño y $ 58.240 por tratamiento). Señala que el quantum fijado es totalmente excesivo, teniendo en cuenta que no existieron lesiones y/o secuelas físicas. Que por tal motivo, no se dictaminó ningún porcentaje de incapacidad física.- Alega que la Pericia psicológica es de ningún valor convictivo, en tanto no da una sola razón técnica o fundamento científico y que relaciona el descubrimiento de la supuesta incapacidad psicológica (octubre de 2013), con un hecho ocurrido tres años antes (8/10/2010), lo que expone que no se ha podido acreditar el nexo causal en tanto no existen consultas previas ni diagnóstico durante tres años.- Por último, se agravia por la partida fijada por “daño moral” ($ 128.172), la cual entiende asignada sin ningún fundamento, poniendo de relieve la ausencia de secuela física incapacitante.- II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 8 de octubre de 2010 en la intersección de las calles Juan B. Justo y Leandro N. Alem de José C. Paz, entre los vehículos Peugeot 505 conducido por el actor y la camioneta Nissan Pathfinder de los accionados.- La ocurrencia del hecho, así como la mecánica del mismo no se encuentran discutidos, sino que se alega la falta de valoración de la prioridad de paso que la citada en garantía sostiene, les asistía a los accionados.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 8 de octubre de 2010, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- III. Se encuentra acreditado -y no es materia de agravio (arts. 260 y 266 del CPCC) que el actor circulaba por la calle Juan B. Justo con dirección hacia la localidad de Moreno y que, cuando se encontraba realizando el cruce con la intersección de la calle Leandro N. Alem, resultó embestido en su lateral derecho por la parte frontal de la camioneta de los accionados que circulaba por la última de las arterias mencionadas con dirección San Miguel - José C. Paz.- Tales circunstancias se evidencias tanto de la denuncia penal realizada por el actor en la comisaría Primera de José C. Paz (fs. 1, causa penal N° 15-00-0352254-10, por cuerda), de las fotografías obrantes a fs. 3/4 acompañadas con la demanda y de la Pericia Mecánica obrante a fs. 383/385vta y de las explicaciones brindadas a fs. 395/396, solicitadas por la citada en garantía a fs. 391.- En cuanto a las actuaciones penales, que fueron archivadas (conf. fs. 8) se ha dicho que “El archivo de la causa penal no impide el dictado de sentencia en sede civil (arts. 1101 y ccdts. y su doctrina del C. Civil, esta Sala Tercera en causa nro. 62.943, 61.558). Incluso se ha señalado que el sobreseimiento del imputado dictado en sede penal no priva al magistrado civil de examinar la conducta del accionado por su responsabilidad obligacional (art. 1102, 1103 del C.C.), pues la culpa civil es diferente en grado y naturaleza que la penal (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 51.400)”.- Se señaló en la Pericia Mecánica (fs. 383/385vta.) que los relatos del accidente son coincidentes en cuanto su mecánica, difiriendo solamente respecto a la asignación de causales.- A fs. 383 vta., 384vta./385 de la misma se observan croquis de la ubicación de los rodados al momento del impacto y de la trayectoria de los vehículos con posterioridad al mismo. Se evidencia que el actor ya había emprendido el cruce -se hace notar también que, luego del cruce, la calle Juan B. Justo por donde circulaban, se vuelve una calle “sin salida” (fs. 383vta.)- y que la calle Alem por la cual circulaba la camioneta presenta un reductor de velocidad a unos 20 metros antes de llegar a la esquina.- Sobre la base de los relatos de las partes y los cálculos efectuados en el dictamen, concluye el Perito que el Peugeot se desplazaba a una velocidad por debajo de los 30,2 km/hs y cuando estaba por terminar de completar el cruce es embestido por la Nissan a 31,47 km/hs la que, instantes antes, había aplicado el freno; que la camioneta se encontraba circulando por sobre los 40 km/hs por la arteria Leandro N. Alem y probablemente en razón de haber perdido la estabilidad al pasar por sobre el reductor de velocidad no haya apreciado el cruce del Peugeot al que impactó, cuando ya tenía la acción de cruce muy avanzada (arts. 474 y 384 del CPCC).-  Asimismo, en la contestación a las observaciones realizadas por la accionada, indicó el Perito que el lugar de los daños de ambos vehículos no deja ninguna duda respecto a la no simultaneidad de ambos vehículos al acceso de la encrucijada, “vale decir que el Peugeot había traspasado con su parte frontal toda la franja correspondiente a la trayectoria de la Nissan antes del impacto”. Indicó al respecto que la regla de la prioridad de paso por la derecha implica que ambos vehículos deben acceder simultáneamente a la encrucijada; hecho que no se verifica en la pericia (arts. 473 y 474 del CPCC).- En tal sentido, si bien los demandados circulaban por la derecha en relación al vehículo del actor, tal situación no puede tomarse en forma aislada de las demás circunstancias señaladas, fundamentalmente el lugar donde la camioneta impactó al automóvil de los actores y la ubicación de ambos vehículos en la intersección, las cuales desvirtúan la prioridad de paso alegada (arg. arts. 375, 474 y 384 del CPCC).- Se ha dicho al que “si quien no tenía prioridad de paso, ya estaba pasando el cruce, como se desprende de la parte trasera derecha [en el caso, lateral derecho] del vehículo que registra la embestida, la prioridad de paso cede a quien ya lo está efectuando. De otro modo, quien proviene de la izquierda, teóricamente nunca tendrá la certeza de su turno al enfrentar la encrucijada” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 54.406 del 5/2/2004) y que “el principio de prioridad de paso de quien circula por la derecha establecido en la Ley de Tránsito, se neutraliza cuando ambos llegan al mismo tiempo a la encrucijada y más aún, cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o trasponiéndola” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 56.789 del 16/8/2005; esta Sala Tercera, causa N° 63.688 de 21/6/2011).- Así lo entendió también el magistrado de grado (considerando QUINTO, fs. 444) al citar jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal Provincial y de esta Alzada, al respecto.- Por ello, no es cierto que tal circunstancia no haya sido considerada por el “a quo”, como alega el apelante.- Tomando en consideración todo lo señalado, el agravio sobre la responsabilidad no prospera.- IV. a. Cuestionan también la relación de causalidad del accidente con el daño psicológico dictaminado, así como el qunatum fijado por el mismo y por el tratamiento aconsejado.- Referido a la indemnización del “Daño psicológico” cuestionada se ha dicho que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia Psicológica obrante a fs. 256/260vta., luego de los test realizados y de responder sobre las alteraciones que a nivel psíquico padece el actor, dictamina la Perito que César Atilio Segura padece un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por Stress Postraumático, patología que guarda una estrecha relación con el hecho de autos, presentando por ello una incapacidad del 29,5% V.P.G. (Valor psíquico global), indicando a fs. 260 los distinto ítems por los cuales se arriba al citado porcentaje.- De la entrevista realizada surge que el actor pone de relieve el hecho de autos como un determinante de su estado psíquico actual, el cual la Perito Psicóloga describe a fs. 258. Indica que el actor muestra un refuerzo caracterológico de las de las defensas provocando bloqueo, blindaje, inmovilidad y rigidez defensiva, además de un control constrictivo de la realidad, tanto interna como externa. La cautelosa adaptación al medio ambiente le crea tensiones internas que no puede elaborar efectivamente.- Indica que el acontecimiento motivo de autos ha atravesado profundamente la vida del actor e incidido de manera negativa en su psiquismo limitando considerablemente el uso de sus recursos internos, con la consiguiente consecuencia en sus relaciones interpersonales (sociales/recreativas y afectivas).- Recomendó como apremiante la realización de un tratamiento psicológico con el fin de mitigar las consecuencias psíquicas que generó el acontecimiento de autos y paliar los sentimientos depresivos y el estado de estrés postraumático que presenta. El mismo no debe tener menos de dos sesiones semanales, pudiendo con una extensión de dos años llegar a mejorar considerablemente el cuadro.- A fs. 277/278 la citada en garantía solicitó explicaciones, respondiendo la Perito a fs. 341/357, quien ratificó la totalidad de su dictamen, en particular, la relación de causalidad del cuadro psicológico con el evento de autos. Dijo al respecto que raíz del accidente, el sr. Segura modificó su manera de trasladarse de un lugar a otro, tomando recaudos extremos y siendo esta situación una circunstancia vivida con mucha ansiedad y nerviosismo (arts. 473 y 474 del CPCC).- Conforme surge del dictamen pericial, entiendo que el agravio referido a la relación de causalidad no prospera, en tanto la misma ha sido dictaminada en la citada pericia, no resultando argumento suficiente la ausencia de dictamen de secuela física incapacitante en la Pericia Médica (fs. 325/326vta. -4/11/2014-). Ello en tanto el hecho de autos tuvo la suficiente entidad como para repercutir en la esfera psíquica del coactor (arg. arts. 474 y 384 del CPCC) independientemente de la entidad de las lesiones físicas sufridas (traumatismo de muslo izquierdo y tratamiento con “AINE” -conf. copia de Libro Guardia de Traumatología y Libro de Intervención policial del Hpsital Dr. R. F. Larcade de San Miguel; fs. 310), indemnizado en la sentencia mediante el rubro “Incapacidad sobreviniente (daño físico)” con la suma de $ 15.000 (considerando noveno).- De las constancias de autos, surge que el actor tenía 71 años de edad al momento del accidente y era de estado civil casado y de ocupación jubilado (fs. 1, causa penal por cuerda y fs. 2 y 256vta. de las presentes).- Conforme todo lo expuesto, contemplando las características personales de la víctima, el cuadro psíquico peritado, así como la jurisprudencia antes citada en relación al tratamiento psicológico aconsejado como paliativo del mismo, entiendo que la suma fijada ($ 412.240 = $ 354.000 por daño y $ 58.240 por tratamiento) debe reducirse.- Postulo entonces, siendo que los baremos de incapacidad sólo juegan aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014, entre otras), reducir la suma otorgada en concepto de “Daño psicológico” a pesos cien mil ($ 100.000) y confirmar la fijada en concepto de “tratamiento” de $ 58.240. Resultando el total del rubro, la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta ($ 158.240; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme los padecimientos que se presumen vividos con posterioridad al accidente, reducir la suma fijada ($ 128.172) a pesos noventa mil ($ 90.000; arts. 1078 y cctes. del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma otorgada por “Daño psicológico y tratamiento” a pesos ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta ($ 158.240 = $ 100.000 por “Daño” y $ 58.240 por “tratamiento”) y, 2°) se reduce la suma fijada por “Daño moral” a pesos noventa mil ($ 90.000). Resultando el capital total de condena -junto con los rubros no cuestionados (“Incapacidad sobreviniente. Daño físico”, $ 15.000 y “Daño emergente”, $ 2.500)- la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta ($ 265.740) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al modo en que se resuelve y no habiendo mediado contradicción, se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se reduce la suma otorgada por “Daño psicológico y tratamiento” a pesos ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta ($ 158.240 = $ 100.000 por “Daño” y $ 58.240 por “tratamiento”) y, 2°) se reduce la suma fijada por “Daño moral” a pesos noventa mil ($ 90.000). Resultando el capital total de condena -junto con los rubros no cuestionados (“Incapacidad sobreviniente. Daño físico”, $ 15.000 y “Daño emergente”, $ 2.500)- la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta ($ 265.740) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-     033120E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:16:21 Post date GMT: 2021-03-22 17:16:21 Post modified date: 2021-03-22 17:16:21 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:16:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com