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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Avenida De Doble Mano Semaforo Que No Anda Deber De PrudenciaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Avenida de doble mano. Semáforo que no anda. Deber de prudencia
Se revoca el fallo recurrido, debiendo acogerse la demanda de daños deducida, pues la omisión de la demandada en detener la marcha y asegurarse -con precaución- de que el mal funcionamiento del semáforo no generaba una situación potencialmente dañosa, y el haber continuado “como venía” siendo que debía atravesar una avenida de doble mano, en un cruce que además exigía dos maniobras de corrección de la trayectoria llevada, representan una conducta negligente y antirreglamentaria a la cual cupo en exclusiva el rol de causa adecuada para el desenlace dañoso objeto de litigio, no habiéndose constatado en la actuación de la víctima la aportación de condiciones que hubiesen contribuido a su producción.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días de Agosto de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "GUALLART SERGIO GUSTAVO C/ LEVIN TECA PATRICIA DEL CARMEN, TCHERKASSKY HORACIO GABRIEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS.(EXC. ESTADO)". Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: SERGIO GUSTAVO GUALLART demandó en estos autos a PATRICIA DEL CARMEN LEVIN TECA y HORACIO GABRIEL TCHERKASSKY, reclamando el resarcimiento de los daños sufridos con motivo del accidente vehicular ocurrido el 9 de abril de 2011 en esta ciudad, que involucró a la motocicleta conducida por el actor y al automóvil conducido por la codemandada LEVIN TECA, de titularidad del codemandado TCHERKASSKY. El juez de grado dictó sentencia definitiva a fojas 409/416, rechazando la demanda y exonerando, de ese modo, a los accionados y la compañía aseguradora citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A.. Resolvió ello luego de concluir que al momento en que ocurrió el siniestro gozaba de prioridad de paso el vehículo conducido por la demandada, y que la conducta desplegada por el actor desplazó el nexo adecuado de causalidad y operó como eximente en los términos de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil de la Nación (ley 340). Las costas del proceso fueron impuestas al actor, en su carácter de vencido. Apeló el accionante a fojas 418, siéndole concedido a fojas 419 su recurso. Elevadas las actuaciones, expuso a fojas 433/440 los fundamentos de su alzamiento, postulando que el entendimiento favorable a la prioridad de paso de su contendiente y a la culpabilidad de la víctima resultó equivocado; solicitó, de ese modo, que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a su reclamo resarcitorio. Corrido el pertinente traslado, contestó a fojas 442/445 la parte accionada rebatiendo los argumentos de su contraria. A fojas 446 se efectuó el llamado de AUTOS PARA SENTENCIA. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 409/416? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: I.- La controversia traída a resolver por este Tribunal gira en torno a un asunto que ha propiciado abundante debate en el ámbito jurisprudencial y doctrinario; cimentado, en gran medida, por vaivenes legales que conspiraron contra la claridad que requiere el sistema regulatorio del tránsito vehicular. Esta discusión involucra los alcances con que ha de interpretarse una regla que, como principio general, se encuentra arraigada desde hace tiempo en nuestro sistema legal. Es la que establece, para ciertas encrucijadas, la prioridad del vehículo que se aproxima por la vía que fluye desde la derecha hacia la izquierda del otro. Los inconvenientes que puede presentar una norma de tan sencilla formulación pasan principalmente por discernir si se aplica a cualquier tipo de encrucijadas sin distinción, y si es dable ponderar la existencia de excepciones más allá de las expresamente fijadas por la ley. II.- Ya la ley provincial 11.430 había establecido que aquella prioridad cedía frente a vehículos que circularen por una vía “de mayor jerarquía”, adunando una enumeración que muchas opiniones consideraban no taxativa (art. 57 inc. 2º ap. “c”). Y las discrepancias que en su momento despertó la ausencia de las “avenidas” en aquel listado quedaron desvanecidas, años más tarde, cuando el decreto de necesidad y urgencia Nº 40/2007 explicitó -en análoga norma- que la prioridad se perdía cuando “circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas” (art. 70 inc. 2º ap. “c”). Esta innovación, que en el marco de la emergencia en seguridad vial declarada aquel año por el Ejecutivo Provincial vino a explicitar el carácter de “vía de mayor jerarquía” (y, por ende, prevalente) de las avenidas, terminó por zanjar la controversia a favor de la interpretación que considera inaplicable el principio “derecha antes que izquierda” a quien afronta el cruce de esa clase de arterias. Desafortunadamente, el avance que más adelante habría de reportar la adhesión al Código Nacional de Tránsito (dispuesta mediante Ley provincial 13.927) importó, en este asunto, una desapercibida involución. La norma equivalente de la Ley nacional 24.449, que rige en nuestra jurisdicción desde el año 2009, sólo dice -en lo que aquí interesa-: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: [...] d) Los vehículos que circulan por una semiautopista [...]”, o, en otro orden, cuando “Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada” (art. 41). Como se observa, a la par de una innovación legislativa que debió importar nuevos avances en favor de la seguridad vial, se adscribió a un texto legal que, en lo que respecta a este puntual asunto, barrió con años de progresivo avance. III.- Mucho se ha escrito sobre cuán restrictivamente ha de interpretarse, en el ámbito de nuestra realidad provincial, esta cláusula importada desde una ley que al momento de ser concebida sólo se encontraba llamada a operar en un singular ámbito urbano: el de la ciudad de Buenos Aires. El asunto condujo a que numerosos tribunales de la jurisdicción bonaerense concluyeran, en contra de la literalidad del citado artículo 41 y según un criterio realista, que las peculiaridades de los cruces con avenidas no semaforizados (abundantes en nuestra provincia) no resistían -sin quebrantamiento de la lógica- la imposición de la prevalencia de una vía de mano única por el sólo hecho de presentarse desde la derecha de uno de los dos sentidos de la primera. Este criterio interpretativo fue el sostenido durante años por nuestra Suprema Corte provincial. Empero ello, la nueva realidad normativa llevó al dictado del precedente que ha servido de apoyo a lo fallado en estos autos (S.C.B.A., causa C. 118.128 en fecha 08/04/2015, autos “Rearte c/ Chere”, en dictum reducido a la intervención de sólo cuatro Ministros y con expresión de puntuales reparos). De cualquier modo, entiendo que el caso de autos presenta particularidades tan relevantes que, incluso sin necesidad de ingresar al debate sobre la operatividad del mentado artículo 41, lo ponen fuera de lo ponderado en el fallo de mención. IV.- El apelante ha traído a esta Alzada diversos argumentos orientados a controvertir la aplicación del principio “derecha antes que izquierda” a favor de quien, circulando por una vía simple, afrontará el cruce de una vía de doble sentido; aporta, en este sentido, sesudos razonamientos expuestos en fallos de la Sala II de este Tribunal que procuran la aplicación de criterios armonizantes de la normativa en juego. Apunta, asimismo, a la necesidad de ponderar adecuadamente las peculiaridades que pueden presentar las encrucijadas de esa índole en un caso concreto; puntualmente, resalta diversos elementos que quedaron demostrados a través de la prueba producida en estos autos (v. gr., la testimonial) y en las actuaciones penales que corren unidas por cuerda. Poniendo el foco en este factor, advierto que el juez de grado pasó por alto relevantes circunstancias presentes en el caso que nos ocupa -y suficientemente evidenciadas en el expediente- que inciden de modo sustancial a la hora de ponderar la responsabilidad de los intervinientes en el hecho dañoso. En primer lugar, el punto de partida en función del cual se ha considerado operativa sin más la prioridad “derecha antes que izquierda” resulta equivocado. La demandada y el juzgador han analogado dos situaciones bien distintas. Una de ellas -presupuesto de la norma aplicada en el fallo- es la de un cruce no semaforizado, lo cual significa que la autoridad pública no ha instalado señales lumínicas destinadas a conceder y vedar, alternadamente, el paso de las dos arterias que cruzan sus trazados. La otra situación -bien distinta- es la del caso que nos ocupa, ya que el cruce de las arterias por las que circulaban los litigantes era efectivamente un cruce semaforizado, pero circunstancialmente, al momento del accidente, sus luces no se encontraban funcionando. Esta distinción no resulta fútil, pues aún bajo la tesis que considera que el artículo 41 de la ley 24.449 rige sin otras excepciones que las explícitamente escritas -e incluso sorteando lo que establece el artículo 44 inciso “c” de dicho cuerpo normativo- la conducta exigible a quien se topa con un semáforo que no exhibe encendida ninguna de sus luces no puede ser otra que la de extremar la prudencia y, antes de emprender el cruce, detenerse a observar la situación que se presenta en la vía transversal -con mucha más razón si esta última es una avenida- (arts. 39 y 50 ley 24.449). El otro ingrediente que, a pesar de su relevancia, ha sido soslayado aquí, concierne a las características de la confluencia de vías de circulación en la que tuvo lugar el hecho dañoso. Se ha dado por hecho en este expediente el significado de conceptos como “intersección”, “encrucijada” o “cruce”, sin repararse en la peculiaridad topográfica que exhibe la avenida Juan B. Justo de la ciudad de Mar del Plata. Además de su reputada importancia por dimensiones, cantidad de carriles, demarcación y caudal vehicular, esta arteria se inserta en el ejido local como línea secante que separa dos trazados urbanos de disociada alineación. Advertida esta circunstancia, se patentiza ante el más superficial análisis un detalle: más que ser atravesada, esta avenida es punto de inicio -o fin- de las arterias que concurren a ella de un modo no exactamente perpendicular. Lo expuesto aporta un detalle que va mucho más allá del simple cambio de nombre en las vías de circulación. Cualquier vehículo dispuesto a atravesar la avenida Juan B. Justo advierte que su línea de circulación se verá alterada en dos aspectos. Por un lado, experimentará una variación de la cual resultará un ligero ángulo entre las trayectorias anterior y posterior a la avenida; en concreto, no se trata de un cruce en línea recta. Pero a ello se suma, las más de las veces, que las bocacalles a un lado y otro de Juan B. Justo no se encuentran alineadas, con lo cual el cruce de aquella arteria exige una maniobra de giro y contragiro. Precisamente ello es lo que ocurre con la encrucijada en la cual un vehículo que circula por la calle Buenos Aires atraviesa la avenida Juan B. Justo para continuar luego su marcha por la calle Esteban Echeverría, tal como surge con claridad del relevamiento planimétrico llevado a cabo en las actuaciones preliminares agregadas a este expediente civil (fojas 61 de la I.P.P. Nº 08-00-009292-11, unida por cuerda a estos actuados). Resulta imperativo poner de resalto la importancia de este detalle, concerniente a la trayectoria que se disponía a afrontar la codemandada LEVIN TECA. Conforme ilustra el aludido plano técnico -y puede constatar in situ cualquier persona que concurra al lugar-, lo primero que encuentran ante su vista los vehículos que circulando por la calle Buenos Aires se aproximan a la avenida Juan B. Justo es la planta de la Parroquia San Carlos Borromeo, ubicada en el numeral 2098. Esta edificación se presenta en medio de la línea de circulación de la arteria en cuestión, de modo que los vehículos que desean atravesar la avenida y continuar su marcha por la calle Esteban Echeverría deben primero rotar su dirección unos grados hacia la derecha y luego, ya en pleno cruce, reenderezar la marcha levemente hacia la izquierda. V.- El concierto de todas las circunstancias hasta aquí reseñadas me lleva a concluir, sin hesitación, que en el caso de autos no sólo se encontraba en entredicho la pretendida prioridad de paso de quien se aproxima desde la derecha sino que, asimismo, la conductora del vehículo automotor desplegó una conducta negligente que ha aportado adecuado y exclusivo peso causal para la ocurrencia del evento dañoso. Conforme señalé, la primera tacha atribuible a la automovilista viene dada por su actitud al aproximarse al cruce de una arteria de la importancia de la avenida Juan B. Justo y en cuya intersección se observaba que el semáforo instalado para regular los turnos de paso no exhibía ninguna luz (al menos, hacia los coches que circulaban por su vía de circulación, la calle Buenos Aires). Un panorama de estas características tornaba ineludible antes que nada detener por completo la marcha en la bocacalle, frente a la eventualidad de que el sistema de semaforización sí estuviera funcionando en lo que respectaba a los vehículos que se desplazaban por la avenida, dándoles -en ese momento- luz verde. No otra cosa puede derivarse de los deberes de cuidado y prevención que impone el artículo 39 inciso “b” de la ley 24.449, reforzado por la especial atención a las condiciones concretas de la circulación que reclama el artículo 50 del mismo cuerpo legal. Pero ocurre además, conforme anticipé, que la disposición de las bocacalles por las que se aprestaba a transitar la accionada necesariamente agravaba los deberes de precaución que le eran exigibles. Al riesgo latente del semáforo que, en el cruce con una avenida, por algún motivo desconocido no exhibía luces, se adicionaba la circunstancia de que para atravesar esa vía de doble sentido y retomar el paso en la nueva arteria que nacía del otro lado era necesaria una doble maniobra que lejos se encontraba de constituir el mero “cruce” de una arteria perpendicular. La actitud de la accionada frente a este escenario ha sido descripta claramente en la testimonial producida a fojas 289, la cual no encuentra en el expediente otras pruebas que la controviertan (arts . 456, 384 CPCC). Señaló allí el testigo Garcilazo que “se cruzó el auto como venía porque cruzó por delante de nosotros y se le cruzó a la moto”, declaración plenamente coincidente con la que él mismo y la testigo Kurtz habían brindado en la instrucción penal cuando el hecho era reciente, agregando que la conductora del automóvil “se largó a cruzar como si no viniese nadie, colisionando la moto a este vehículo, puesto que no llegó a frenar” e indicando que “la moto venía a una velocidad normal” (fojas 29 y 30 de la IPP Nº 08-00-009292-11). El expediente no sólo carece de otras pruebas o indicios que pudieren desvirtuar aquella mecánica, sino que, por el contrario, presenta detalles como la constatación efectuada en sede penal en cuanto a que el automotor de la accionada contaba con “vidrios negros” (fojas de la IPP Nº 08-00-009292-11 y su comprobación a través de las fotografías agregadas a fojas 15/19 de los presentes), característica que dificulta la adecuada visión de los vehículos que pudieren aparecer de uno y otro lado. Por otra parte, ni siquiera existen elementos que puedan llevar a concluir que la velocidad desplegada por el accionante haya tenido una incidencia en la causación del accidente, tal como señaló a fortiori el juez de grado. Por más que GUALLART, al absolver posiciones, haya efectuado una estimación de su velocidad de desplazamiento y de su velocidad al momento del impacto, igual de cierto es que allí mismo refirió que el velocímetro de la motocicleta quedó “grabado a 15 millas” (unos 24 km/h), y que los testigos ya mencionados afirmaron de un modo conteste que “la moto venía a una velocidad normal”. El actor, en definitiva, circulaba regularmente y sin exceder los límites de velocidad por una importante avenida que discurre en franca línea recta sin obstáculos de ninguna clase, y lo hacía (según demuestra el relevamiento planimétrico ya mencionado) por el más central de sus carriles. De más está señalar, por su parte, que el pago acordado por una compañía aseguradora -que, a todo evento, resaltó a fojas 296 haber procedido “sin reconocer hechos y derechos”- ninguna relevancia puede tener para la resolución de esta controversia (art. 384 CPCC). VI.- En definitiva, y por todo lo dicho, mi parecer se aparta diametralmente de las conclusiones a las que llegó el a quo. Incluso dando por válida la interpretación legal según la cual quien arriba al cruce no semaforizado de una avenida gozaría de prioridad de paso respecto de quien circula por aquélla por la primera de sus manos, las circunstancias concretas del caso que nos ocupa demuestran que el encuentro entre la calle Buenos Aires y la avenida Juan B. Justo de esta ciudad, y la puntual situación de su semáforo al momento del hecho, planteaban un escenario en el que la conducta legalmente exigible a la codemandada LEVIN TECA dista considerablemente de la constatada en el expediente. La omisión en detener la marcha y asegurarse -con precaución- de que el malfuncionamiento del semáforo no generaba una situación potencialmente dañosa, y el haber continuado “como venía” siendo que debía atravesar una arteria tan importante, en un cruce que además exigía dos maniobras de corrección de la trayectoria llevada, representan a mi entender una conducta negligente e irreglamentaria a la cual cupo en exclusiva el rol de causa adecuada para el desenlace dañoso objeto de litigio (arts. 39 y 50 ley 24.449), no habiéndose constatado en la actuación de la víctima la aportación de condiciones que hubiesen contribuido a su producción (arts. 1113, 901 y concordantes Código Civil ley 340). Por consiguiente, doy respuesta a NEGATIVA a la cuestión planteada, en tanto concluyo que lejos de haberse configurado una eximente de responsabilidad por la intervención de la víctima, debe considerarse vigente la responsabilidad objetiva a la sazón impuesta por el artículo 1113 del Código Civil (ley 340), a la cual la actuación de la conductora del automotor no ha hecho más que coadyuvar. EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: I.- Dado el concordante entendimiento alcanzado respecto de la primera cuestión, corresponde revocar la sentencia dictada a fojas 409/416. Y en función de los daños constatados -que seguidamente habrán de ser valorados por esta Alzada-, deberá hacerse lugar a la demanda entablada por SERGIO GUSTAVO GUALLART contra PATRICIA DEL CARMEN LEVIN TECA y HORACIO GABRIEL TCHERKASSKY, en sus respectivos caracteres de conductor y titular dominial del vehículo sindicado como causante del evento dañoso (art. 1113 párrafo 2º Código Civil ley 340). Asimismo, la condena deberá hacerse extensiva a la compañía aseguradora citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A., la cual deberá responder -conjuntamente con aquéllos y en la medida del seguro contratado- por las indemnizaciones que se establezcan en razón de la responsabilidad fallada (arts. 109 y 118 ley 17.418). II.- Resulta menester, en consecuencia, que esta Instancia emita pronunciamiento sobre los diversos rubros integrantes del reclamo indemnizatorio incoado por el actor. Como punto de partida cabe poner de relieve concretos principios que la doctrina judicial ha sostenido unívocamente, a saber: que todo daño debe ser probado por quien lo alega, por ser ello un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria; que el reconocimiento del hecho no libera de acreditar el daño, salvo que éste sea de aquellos que el mismo hecho permite acreditar o exista excepción en cuanto a la necesidad de probar; que los daños deben demostrarse de modo concreto (arts. 375, 384, 163 inc. 5º, 165 y concordantes CPCC). De ese modo, en base a los principios generales aplicables y según las constancias colectadas en estas actuaciones, me abocaré a valorar los diversos parciales resarcitorios reclamados según se los postuló en el escrito de demanda (fojas 48 vuelta a 52 vuelta) y se los replicó en la contestación efectuada por la citada en garantía (fojas 98 vuelta a 102 vuelta) a la cual adhirieron ambos accionados. 1.) Daños materiales. Este reclamo concierne a los perjuicios que experimentó la motocicleta del actor al colisionar con el vehículo de la accionada. En la demanda se hace referencia al presupuesto de reparación de la firma “MDR Motos” que obra incorporado a fojas 43/44 de estos autos, sin perjuicio de lo cual se reclama el costo de adquisición de una unidad de igual modelo y características -con más los respectivos intereses-, en función de que el resultado dañoso habría implicado una destrucción total. La parte demandada en su respuesta se limita a negar la entidad de los daños materiales alegados y a desconocer los presupuestos acompañados. Sostiene, a todo evento, que “esa misma moto, cilindrada y modelo no supera en el mercado de usados en todos los sitios de internet consultados los 20.000 U$S”. En los autos se llevó a cabo oportunamente una experticia a cargo del Ingeniero Andrés Agustín Pravia, perito mecánico desinsaculado de las listas oficiales (fojas 242/244). Contra las superficiales negativas efectuadas en las contestaciones a la demanda, el experto verificó in situ las condiciones en que quedó la motocicleta (v. fojas 242 vuelta) y constató que los daños consignados en el presupuesto que acompañó el actor eran coherentes con los que podían ser apreciados en el vehículo siniestrado, abundando en cuanto a que “por el tipo de daños no resulta razonable su reparación, toda vez que el chasis y el cristo se encuentran seriamente averiados y su reparación es muy dificultosa” (fojas 243 vuelta). Agregó seguidamente que “los valores presupuestados son vigentes y reales al momento de su emisión y en la actualidad los valores dados en dólares son aproximadamente actuales”. Estas primeras conclusiones del perito confirman la pertinencia de otorgar un resarcimiento ponderando la destrucción total de la motocicleta dañada, tal como había sido reclamado en el escrito de demanda. Mas, llegados a este punto, existen dos variables -una principal y la otra secundaria- que han de ser esclarecidas para delimitar correctamente los alcances de la indemnización a conceder. El valor de mercado de un vehículo como el siniestrado resulta dato esencial para la correcta delimitación de los perjuicios a resarcir. En torno a éste, el principal inconveniente al cabo del prolongado tiempo que ha insumido la tramitación de este expediente es que el perito actuante lo tasó, a la fecha de su experticia (octubre de 2013), en moneda nacional, sobre cuya depreciación continua y extendida hasta estos mismos días no resulta necesario abundar, al ser un hecho notorio. A efectos de contar con un pronunciamiento actualizado por parte de la misma voz autorizada, este Tribunal dispuso la producción de la medida para mejor proveer ordenada a fojas 447. No obstante, y tal como ha sido señalado por ambas partes en distintos aspectos, la intervención del mencionado perito ante esta instancia de Alzada no puede ser calificada menos que de deficiente, tanto por la palmaria inconsistencia de los valores dados en su dictamen, como por la ausencia de los más mínimos elementos concretos susceptibles de brindar apoyo a lo dictaminado (art. 474 CPCC). A la fecha de la experticia llevada a cabo en la instancia de origen el valor de mercado asignado a una motocicleta de iguales características a la del actor se ubicaba en una suma que, según cotizaciones oficiales de aquella época -octubre de 2013-, representaba unos treinta mil dólares estadounidenses (cfr. www.bna.com.ar); valor, éste, que efectivamente evidenciaba la inconveniencia de afrontar un proceso de reparación que entre repuestos y mano de obra insumiría los U$S 38.660 presupuestados a fojas 311/312. No obstante, puesto ahora el idóneo en la tarea de brindar un valor de mercado a fechas actuales, ha indicado una suma en pesos argentinos incluso inferior a la señalada hace cinco años; la cual, según cotizaciones de la divisa extranjera al momento en que se dictaminó ante esta Alzada -febrero de 2018-, representaría apenas unos siete mil trescientos dólares estadounidenses (ídem). A esta llamativa peculiaridad se suma, conforme he anticipado, que el perito no ha brindado (ni en el dictamen de fojas 449/450, ni al responder a fojas 460/461 los pedidos de explicaciones e impugnaciones de las partes) el más mínimo argumento que permita explicar cómo un vehículo de aquellas características -motocicleta importada de alta cilindrada, tecnología de punta y marca líder internacional en el sector- puede valer actualmente una cuarta parte de lo que valía hace cinco años (arts. 384, 474 y concordantes CPCC). Por su parte, y en subsidio de una correcta avaluación por parte del perito, existen fuentes indiciarias susceptibles de confirmar que el valor de mercado del vehículo siniestrado se condice hoy con la suma que la propia parte accionada había concedido como válida al contestar la demanda (v. fojas 99). Tal como apunta el actor en su presentación de fecha 19 de marzo, un relevamiento de ofertas presentes en portales de internet de uso masivo para la intermediación entre vendedores y compradores demuestra que una motocicleta de similares características a la del accionante se encuentra en valores por encima de los veinte mil dólares estadounidenses (entre ellas, al momento de emitir este voto se encuentra vigente y disponible en el sitio www.mercadolibre.com.ar la unidad ofertada en U$S 21.900 cuya captura de pantalla fue adunada por el actor a fojas 454). En definitiva, todo lo apuntado hasta aquí conduce a un inexorable apartamiento de lo dictaminado por el perito Pravia ante esta Alzada (arts. 384, 474 CPCC). Y ponderando la tesitura expuesta a través de diversos pronunciamientos de la Suprema Corte provincial, en los cuales se ha señalado que el cálculo de los rubros a la fecha de la sentencia es el que mejor expresa la adecuación del monto a la realidad económica (04/03/2015, causa C. 117.501, “Martínez, Hualter M. c/ González Urquet, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios”, conf. doctrina Ac. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 59.337, sent. del 17-II-1998; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; C. 99.152, sent. del 5-IV-2013), entiendo que la suma señalada en el párrafo precedente resulta un parámetro adecuado para ponderar a fechas actuales el valor del bien perdido por el accionante con motivo del hecho dañoso (arts. 384, 163 inc. 5º y 165 CPCC). Lo apuntado sólo habrá de matizarse, tal como fue dicho al inicio de este considerando, con el necesario cómputo del valor residual de las piezas y autopartes sanas remanentes bajo el dominio del accionante. En tal sentido, el dictamen oportunamente rendido por el perito durante la etapa probatoria dio cuenta de que -si bien técnicamente no era razonable una reparación que se presentaba más onerosa que la adquisición de un vehículo de similares características- “tal vez sea lógico desarmar la unidad y vender las partes que se encuentren en condiciones” (fojas 244). Sobre ese aspecto también procuró echar mayor luz esta Alzada con la medida para mejor proveer a la cual ya hice referencia, obteniéndose en el punto un resultado igualmente deficiente. No obstante, una ponderación realista e integral de la cuestión obliga a tener en cuenta que lo que fuera señalado por el idóneo en su momento, habiendo constatado en forma directa y personal el estado del vehículo siniestrado, aporta un elemento insoslayable al momento de computar los alcances del desmedro económico a reparar (arg. arts. 384 y 165 CPCC). Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta aquí, considero que la oferta de venta contenida en la publicación aludida en los párrafos precedentes resulta un elemento sólido para computar el valor de la unidad siniestrada. Y que, ante la necesidad de estimar prudencialmente el valor remanente a favor del actor por piezas y materiales de rezago, deviene pertinente descontar un diez por ciento a aquella suma (arg. art. 165 párrafo 3º CPCC). Todo lo cual me lleva a fijar para este rubro, a valores actuales, un resarcimiento en moneda de curso legal de $ 570.000 (arts. 384, 474, 163, 165 y concordantes CPCC). 2.) Privación de uso. Alegó el actor que a partir del accidente se vio privado del uso de la motocicleta siniestrada, agregando que la inutilización del biciclo redundaría en la carencia de tal vehículo por tiempo indeterminado. Resaltó la importancia de contar con un medio de transporte para el desenvolvimiento diario, y solicitó por este rubro un resarcimiento de $ 5.000. El principal reparo opuesto por la parte accionada consistió en afirmar que las características de la motocicleta de su contrario, a la cual tipifica como “moto de carrera”, llevaban a descartar su utilización como medio de desplazamiento urbano. Por ello, y acusando la falta de comprobantes que justifiquen este reclamo, solicitó su rechazo. Advierto que determinadas circunstancias tocantes a este parcial de reclamo se encuentran implicadas también en el rubro introducido en la demanda bajo el número 5 (“Gastos de traslado”). Por tal motivo, considero pertinente dar a ambos un tratamiento conjunto, al momento de abordar aquel último. 3.) Incapacidad. Para solicitar este parcial de resarcimiento el actor hizo hincapié, fundamentalmente, en la entidad y magnitud de las lesiones corporales sufridas. Aludió a la intervención quirúrgica que le fue practicada y a las limitaciones y dolores que, al momento de interposición de la demanda (tan sólo sesenta y dos días después del hecho dañoso), resultaban actuales. Afirmó que “debe resarcirse el daño efectivamente sufrido y resulta evidente que uno de los daños sufridos en este caso es la violación a la salud que gozaba y el grave perjuicio a la integridad física”. En contraste -y más allá de una circunstancial cita jurisprudencial-, ninguna alegación efectuó en torno a eventuales minoraciones funcionales que fueren a quedar como remanentes y con carácter de definitivas, ni respecto a actividades laborales o de otra índole que fueren a verse afectadas en el futuro con motivo del accidente. No obstante, solicitó una reparación por “incapacidad”, que valuó en $ 50.000. Al contestar esta pretensión la parte contendiente calificó como ambiguo el reclamo realizado por el actor, destacando que “en concreto no se indica al menos qué zona del cuerpo ha sido lesionada, qué parte de su cuerpo ha sido operada, tiempo de internación, secuelas, tratamientos, etc.”. Negó, a cualquier evento, el cuadro lesivo denunciado por el actor. De la oposición formulada por los accionados corresponde descartar todo aquello que se encontraba enderezado a desconocer las lesiones sufridas por el demandante con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa. A pesar de la negativa ensayada por aquéllos, las constancias documentales reunidas en el expediente y su análisis por parte del perito médico interviniente en estos autos -conjuntamente con la historia clínica consultada por el idóneo, que recoge las atenciones dispensadas al accionante desde la ocurrencia del accidente (v. dictamen de fojas 251/252)-, acreditan en debida forma que el actor sufrió traumatismo en hombro derecho y rodilla derecha con diversas escoriaciones, habiendo recibido sutura de dos puntos en el talón izquierdo; que, asimismo, a partir de las radiografías y resonancia magnética practicadas se evidenció luxación acromio clavicular derecha, ruptura de grado III en menisco externo, ruptura de grado II en menisco interno, severo desgarro de ligamento cruzado anterior y desgarro de grado II en ligamento interno, todo lo cual llevó a una intervención quirúrgica de rodilla derecha (v. fojas 251 vuelta). Ahora bien, el mencionado cuadro simplemente da cuenta de las lesiones corporales sufridas en el accidente y de ciertos desmedros físicos que resultaron consecuencia de aquéllas. Pero el eje de relevancia en torno al resarcimiento con causa en los daños injustamente sufridos radica en las consecuencias disvaliosas que, en las distintas vertientes consideradas por la ciencia jurídica (daño patrimonial; daño moral), se han proyectado sobre la persona del accionante con motivo de los referidos desmedros físicos. Conforme ha sido expuesto, “determinar la sustancia del daño resarcible exige atender a las repercusiones de la lesión, no al bien jurídico lesionado, y ni siquiera de modo exclusivo al interés vinculado con su preservación; aquél no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos” (Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas: Disminuciones Psicofísicas - Tomo 1, Editorial Astra, Buenos Aires, 2009, p. 7). Por ello, “el daño resarcible no es cualquier daño en sentido lato, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. [...] Tan diferenciables son la lesión a un interés y su eventual efecto nocivo, que una causa que legitime aquélla puede dejar en pie la injusticia y consiguiente reparación del daño, cuando a pesar de la licitud de la conducta, el daño sufrido por la víctima es inmerecido” (ídem, p. 8). De ese modo, más allá de las lesiones físicas sufridas por el accionante en sí mismas (las cuales han quedado acreditadas en el expediente), la reparación que por derecho corresponde al damnificado se determina en función de las consecuencias dañosas que éstas proyectan sobre las dos facetas personales a que se ha hecho referencia. Y ello no implica soslayar la magnitud y gravedad de las minoraciones físicas que con carácter permanente puedan afectar la integridad física del damnificado, sino encausar correctamente su ponderación, con base en todo el espectro de desmedros que esas minoraciones implicarán, tanto en lo patrimonial como en lo espiritual, para el dañado (esta Sala, causa 155498, sentencia del 04/12/2014 en autos “Castro, Rafael c/ Sara, Mauro Abel y otros”; en sentido concordante, la inteligencia acordada al sistema normativo que hoy día rige la materia, como se ven en LORENZETTI Ricardo Luis -director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, pp. 473 y siguientes). Fijado así el encuadre que corresponde asignar a la cuestión, y siendo del caso abordar aquí la vertiente patrimonial de las eventuales consecuencias dañosas que las lesiones padecidas implicaron para el actor, como punto de partida resulta imposible soslayar la evaluación efectuada por el perito interviniente de autos a partir del examen físico que practicó sobre el Sr. GUALLART a finales del año 2013 (fojas 251 vuelta y 252). Encuentra el experto, en aquella época, que el actor “en el hombro derecho tiene una luxación clavicular, refiere dolor a la presión manual, la movilidad es completa aunque presenta dolores en el mayor ángulo de los movimientos, ya sean flexión, extensión, abducción, aducción, rotación externa e interna. En la rodilla derecha se observan los portales de la artroscopía y también refiere dolor en el ligamento lateral interno”. Agrega que presenta “una hipotrofia en el cuádriceps derecho del 30% con respecto al lado contralateral”. En lo que respecta a la lesión del hombro, observa que “deja una secuela para realizar tareas de levantar pesos y de fuerza, que es cuando se siente la existencia de una luxación entre la clavícula y el acromion del hueso omóplato”, asignando a ese cuadro “un 5% (cinco) de incapacidad parcial y permanente”. Por lo que concierne al miembro inferior, y considerando “la hipotrofia de cuádriceps y la disminución funcional del movimiento de la rodilla en un 20% debido a las lesiones ligamentarias y de los meniscos”, estima “una incapacidad parcial y permanente de un 15% (quince). La evaluación realizada por el perito da cuenta de las minoraciones funcionales detectadas como remanentes en el accionante una vez finalizado el ciclo terapéutico. Los porcentajes de incidencia de tales minoraciones parciales responden a una estimación del idóneo, con base en su experiencia profesional y tablas barémicas de uso corriente. No obstante, tal descripción permanece en el campo abstracto de las potencialidades físicas del reclamante, sin verse plasmado en las consecuencias que pudiere reportar para sus actividades concretas, fueren previas o posteriores al suceso lesivo. Conforme anticipé, precisamente en ese campo ha resultado deficiente el reclamo de resarcimiento ensayado por el accionante (v. fojas 49 vuelta y 50), dado que más allá de genéricas invocaciones relativas a la integridad física del sujeto o a la experiencia traumática y los dolores e incomodidades padecidos en el evento y hasta la recuperación (cuestiones que sí exhibirán una evidente proyección al momento de ponderar el daño de vertiente extrapatrimonial), ningún planteo ha sido efectuado en torno a la incapacidad concreta que pudiere haber quedado como consecuencia definitiva en el demandante. A ello se agregan, también restando apoyo a este reclamo, ciertos factores sobre los cuales ha venido a arrojar luz la pericial de psicología instada por el propio reclamante. Un año y medio después del examen llevado a cabo por el perito médico traumatólogo tuvieron lugar las entrevistas practicadas por la especialista en psicología desinsaculada en autos, cuyo dictamen obra agregado a fojas 361/364. Más allá de lo relativo a las proyecciones del hecho traumático sobre la psique del actor, encuentro allí dos elementos que vienen a recortar los contornos del cuadro de incapacidad esbozado en la demanda. En primer lugar -y sin que ello implique una ponderación disruptiva de las competencias técnicas correspondientes a cada especialista- no puedo dejar de observar que, a tenor de lo expresado por el propio actor a la perito, ésta ha señalado que GUALLART “no manifiesta limitaciones físicas reales ni fantaseadas y las pruebas psicológicas administradas confirman esto” (fojas 363, punto pericial “d”). Contrastando el tiempo transcurrido entre el examen traumatológico (diciembre de 2013) y el psicológico (julio de 2015), resulta factible inferir que ciertas minoraciones remanentes a la fecha del primero pudieron continuar una paulatina recuperación con el transcurso de los meses. Atañe ello al aspecto abstracto de las eventuales minoraciones derivadas de las lesiones corporales. Y la misma prueba aporta otro ingrediente en lo que concierne a su proyección concreta sobre las actividades propias del reclamante: más adelante hace constar la perito que el accionante “pudo reinsertarse laboralmente y rehacer su vida de forma similar a lo que era previo al accidente” (fojas 364, punto pericial “i”). En resumen, considero que todo este panorama, sumado al prácticamente vacuo planteo con el que se efectuó el mentado reclamo por “incapacidad”, sólo pueden llevar al rechazo del resarcimiento solicitado en tal concepto (arts. 330, 384 y concs. CPCC; arts. 901 y concs. Código Civil ley 340). 4.) Gastos médicos. Por un lado, afirma el accionante que a consecuencia de las lesiones sufridas debió afrontar “gastos por adquisición de analgésicos y desinflamatorios”. A ello agrega que “atento a que la obra social no amparó el total de lo necesario para la intervención quirúrgica debí irrogar costos para dicha práctica médica. En resumen, sostiene que “a los fines de concurrir a los consultorios de los profesionales que la asistieron y asisten, debió de desembolsar las sumas que conjuntamente con los gastos de asistencia médico-farmacéutica, totalizan la suma de PESOS ($ 5.000.-)”. La contestación de demanda se opone al acogimiento de este rubro, sosteniendo que más allá de la jurisprudencia traída a colación por el actor resulta principio vigente e ineludible la exigencia de probar los gastos que de denuncian como irrogados. En función de ello reclama que, en ausencia de comprobantes que demuestren los pagos que se denunciaron como efectuados, habrá de rechazarse este parcial resarcitorio. Conforme he señalado frente a casos similares (v. esta Sala, causa 162131 en fecha 27/04/2017, entre otros), la praxis judicial admite sabiamente la existencia de un piso mínimo de gastos que cuasi infaliblemente habrán de configurarse, quedando comprendido allí el costo de ciertos fármacos cuya prescripción es propia al proceso de sanación de las lesiones (antiinflamatorios, analgésicos, tópicos cutáneos, vendajes y apósitos, etcétera) y que habitualmente deben ser afrontados privadamente aun a pesar de contarse con una cobertura de salud pública o privada. El bajo monto que suelen tener estas erogaciones hace que en la práctica no siempre se obtengan tickets u otros comprobantes de su compra, o que -aun obtenidos- no sea esperable en la emergencia una especial prevención de conservarlos celosamente ante la eventualidad de su posterior reclamo. En estos casos la existencia de los gastos se encuentra “legalmente comprobada” de acuerdo con lo que exige el mencionado artículo 165 del código adjetivo, en tanto las características de los daños sufridos -necesariamente demostradas por otro medios, como historias clínicas, pruebas periciales, etcétera- resultan indicios suficientes para tener por cierto el advenimiento posterior de aquellas erogaciones (art. 163 inc. 5º párrafo 2º CPCC). Con tal base, y dentro de los límites que la prudencia judicial habrá de manejar, queda a cargo del juez establecer el monto adecuado para resarcir ese daño emergente de cuya existencia no pude dudarse. Según expuso el perito médico oficial interviniente en el expediente (fojas 251/252), se encuentran acreditadas las lesiones denunciadas, así como las intervenciones y tratamientos a los que se vio sometido el actor, no obstante lo cual se constata que éste fue operado por su obra social (respuesta al punto pericial “e”). En torno a ello, ha de tenerse presente que las máximas de experiencia autorizan a dar por cierto el referido piso mínimo de gastos, por cuanto está constituido por erogaciones que como regla general resultan necesaria derivación de todo proceso curativo, con o sin asistencia médica de servicios sanitarios públicos u obras sociales privadas. Por el contrario, cuando lo reclamado reviste una entidad pecuniaria superior y se apoya en la alegada necesidad de afrontar tratamientos cuya pertinencia no puede ser colegida por la sola configuración de las lesiones, necesariamente habrá de demostrarse, siquiera indiciariamente, que esos gastos fueron realizados o habrán de sufragarse -del propio peculio de la víctima- como consecuencia del daño sufrido (arts. 384, 375, 163 inc. 5º y concs. CPCC). En igual sentido, el margen prudencial para eximir la prueba de estos desembolsos debe ir en estricta correlación con la mayor o menor dificultad que pudiere presentar la obtención y/o conservación de comprobantes de su desembolso. Y para establecer esto último resulta esencial tener en claro de qué gastos estamos hablando, pues una genérica invocación de erogaciones derivadas del daño físico sufrido no permite ponderar cabalmente la clase y magnitud de dichas erogaciones (esta Sala, causa citada). Por todo ello, en ausencia de comprobantes que remitan a concretos gastos asumidos por el accionante por fuera de lo brindado por su obra social, y a falta de toda especificación sobre prácticas curativas o terapéuticas que debieron ser sufragadas de su peculio, bajo el temperamento ya expuesto en lo que refiere a la actualidad de los valores a resarcir (SCBA, causa C. 117.501 y Acs. 58.663, 59.337, 60.168, 92.667, 99.152) considero que en el contexto de autos la facultad discrecional otorgada a la jurisdicción por el mentado artículo 165 sólo autoriza a otorgar un resarcimiento de $ 3.000 (art. 165 párrafo 3º CPCC) 5.) Gastos de traslado. Además de lo reclamado en concepto de “privación de uso” (descripto en el punto 2), el accionante introdujo en su demanda una pretensión resarcitoria por “gastos de traslado”, bajo la alegación de que “como consecuencia no sólo de las lesiones sufridas la accionante se ha visto imposibilitada de trasladarse en la forma que habitualmente lo hacía, todo a consecuencia del accidente”. Enfatiza su imposibilidad de utilizar el servicio público de transporte colectivo en virtud de las limitaciones físicas que lo afectaron, consecuencia de lo cual se vio obligado a servirse de remises o taxímetros. Denuncia haber desembolsado unos $ 3.000 por este concepto, exigiendo su repetición. La accionada denunció también aquí un cuadro de orfandad probatoria y una intención de enriquecerse incausadamente a su costa por parte del actor. Impugnó de ese modo este rubro de reclamo. Conforme adelanté en el apartado 2, existe una vinculación entre las circunstancias que hacen al basamento de este reclamo y las relativas al de “privación de uso”, lo cual aconseja efectuar un abordaje integral de ambos. El propio planteo de la demanda pone de relieve un elemento de suma trascendencia: los desmedros físicos que el actor experimentó con motivo del evento dañoso lo dejaron, temporariamente, en una situación que tornaba imposible todo desplazamiento en un medio de transporte que no fuera un automóvil. Precisamente por ello reclama los gastos que, según denuncia, afrontó para realizar diversos viajes en taxímetros o remises. a) Lo primero que habremos de concluir en base a esta constatación es que la situación personal del demandante a partir del accidente -y hasta su recuperación- vedaba, de por sí, cualquier posibilidad de llevar adelante las actividades propias de su vida cotidiana (fueren laborales o personales); mucho más aun, por cuestiones de aptitud física, descartaba de plano que pudiere utilizar una motocicleta. Esta circunstancia quita asidero al presupuesto sobre el cual se erigió el reclamo por “privación de uso” (punto 2 anteriormente aludido), dado que la incapacitación temporaria del actor durante el lapso que insumieron sus curaciones, tratamientos y rehabilitación implicaba la lisa y llana imposibilidad de hacer uso de la unidad siniestrada. Desde ya que esta imposibilidad material resulta completamente atribuible a la parte accionada -cuya responsabilidad en el evento dañoso ya ha sido abordada en este Acuerdo-; y es por ello que el dañado ostenta la facultad de reclamar cualquier perjuicio derivado de ella (como pudo haber sido, por ejemplo, un lucro cesante por incapacidad temporaria). Pero la confirmación en autos de semejante imposibilidad resulta insoslayable al momento de evaluar un reclamo como el hecho aquí en concepto de “privación de uso”, dado que desmiente un presupuesto material sin el cual lo peticionado carece de sustento: la potencialidad de uso del vehículo, supuestamente truncada con motivo de la destrucción de este último. El accionante dedujo un reclamo por “privación de uso” totalmente desentendido de esta trascendente cuestión, basado en una genérica alegación de su imposibilidad de servirse de la motocicleta siniestrada y en un harto impreciso cálculo de “Pesos cuarenta por día” (sin explicitar un lapso en concreto). Ni siquiera ensayó una mínima explicación sobre las implicancias que tendría la destrucción total del vehículo para su derecho a servirse de él (circunstancia que más adelante llevó al perito interviniente en autos a dictaminar la inconducencia de su reparación). Y aun advirtiéndose lo temprana que fue la interposición de la demanda (a sesenta y dos días del hecho dañoso), lo cierto es que el accionante tampoco agregó nada en este sentido a través de herramientas como las que otorgan los artículos 331 y 363 del ordenamiento procesal. Por todo ello, concluyo que los términos en que aquí fue presentado el reclamo por “privación de uso” no permiten, en vista de las circunstancias apuntadas, acceder al mencionado parcial de reclamo (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 330, 384 CPCC). b) En lo que refiere al reclamo por “gastos de traslado”, cierto es que se detecta algún grado de imprecisión en el modo en que este rubro fue enunciado en el escrito de demanda, oportunidad en la que el accionante no especificó por cuánto tiempo se habría extendido aquel periodo de minusvalía que lo obligó a la contratación de coches de alquiler (esto, de cualquier modo, puede ser atribuido a lo temprana que fue la demanda, según he referido párrafos atrás). Ahora bien, amén de ello, lo cierto es que los elementos colectados en el expediente evidencian la realidad alegada por el reclamante (art. 384 CPCC). El perito médico oficial interviniente en los autos efectuó una útil relación de las consecuencias inmediatas y a mediano plazo que el accidente reportó para el actor. Así, a partir de las constataciones efectuadas en fuentes como la historia clínica del accidentado, en el punto liminar de su dictamen de fojas 251/252 el experto confirmó: 1º) que, una vez ocurrido el evento dañoso, el actor fue trasladado a la guardia del Hospital Interzonal General de Agudos, donde se le practican diversos estudios; 2º) que allí se le coloca férula en hombro y rodilla, así como se le realiza toilette y sutura de dos puntos en el talón izquierdo; 3º) que se diagnostican diversas lesiones de carácter óseo, articular y ligamentario, afectando hombro derecho y rodilla derecha; 4º) que a los veinte días del accidente es operado en la rodilla derecha, permaneciendo un mes sin apoyo con una férula y otro mes con apoyo, también con férula; 5º) que luego de ello realizó unos cinco meses de rehabilitación. Estas evidencias acreditan por sí solas que las lesiones padecidas generaron en el actor un estado temporario de minusvalía, de incidencia gradualmente decreciente en el tiempo. Durante este lapso ha de presumirse que los desplazamientos del actor se vieron reducidos en igual medida (a la mínima expresión en las primeras semanas), sin perjuicio de lo cual determinados traslados han resultado ineludibles, esencialmente para la realización de las prácticas médicas primero (intervención quirúrgica y seguimiento de las lesiones) y para las terapias de rehabilitación después. Desplazamientos que, dadas las limitaciones físicas que lo afectaban y los cuidados que la situación del actor exigía, sólo podían ser realizadas en vehículos aptos para transportar al convaleciente (arts. 163 inc. 5º párrafo 2º y 384 CPCC). Establecido este panorama, resulta atendible el reconocimiento de este parcial de reclamo, aún a pesar de la apuntada ausencia de comprobantes. Tal como ocurre con los gastos genéricos de farmacia, el bajo monto que suelen tener estas erogaciones hace que en la práctica no siempre se obtengan tickets u otros comprobantes de su compra, o que -aun obtenidos- no sea esperable en la emergencia una especial prevención de conservarlos celosamente ante la eventualidad de su posterior reclamo. Estos cuadros de situación aportan eficazmente los presupuestos para hacer uso de la facultad discrecional contenida en el párrafo tercero del artículo 165 de nuestro Código Procesal, quedando a cargo del juez la estimación prudencial -basada en máximas de experiencia- en cuanto al monto al que pudieron haber ascendido aquellos gastos, de acuerdo con las circunstancias del caso. En base a ese análisis, ponderando -según lo describió el perito médico- que luego de la intervención quirúrgica el accionante debió observar un mes con férula y sin apoyo en su pierna, a continuación otro mes con férula y con apoyo (lapsos durante los cuales indudablemente debió, cuanto menos, concurrir con cierta periodicidad a consulta con los profesionales de la salud) y finalmente unos cinco meses de rehabilitación hasta el alta médica (periodo de gradual recuperación en la movilidad, pero que en sus primeros tiempos exigió mayores cuidados en los desplazamientos), y siguiendo la ya expuesta tesitura de nuestro máximo tribunal en lo que refiere a la ponderación de la actual realidad económica del daño a resarcir (SCBA, causa C. 117.501 y Acs. 58.663, 59.337, 60.168, 92.667, 99.152), considero prudente conceder por ese rubro un resarcimiento total de $5.000 (art. 165 párrafo 3º CPCC). 6.) Daño moral. a) En la demanda se reclamó un resarcimiento de $ 50.000 por este rubro. Dejando aparte ciertas consideraciones de orden iusfilosófico, el accionante sólo refirió allí una serie de generalidades relativas a los padecimientos que procura sean reparados, apuntando que “corresponde el considerar la pérdida de vitalidad y ánimo, en forma permanente, y el sometimiento a continuos controles de orden médico y a constantes estudios, estando deteriorada en su imagen” (textual a fojas 51). A ello agregó consideraciones que evidencian su origen en un caso ajeno al de autos, al advertirse que refiere a padecimientos sufridos por una mujer embarazada (v. fojas 51). b) La parte accionada no discutió en su réplica la procedencia de este parcial indemnizatorio. Argumentó esencialmente en cuanto a la necesidad de acotar a sus debidos límites el resarcimiento a conceder, señalando que la falta de pautas objetivas para su avaluación suele alentar reclamos excesivos e injustificados. Particularmente ubica en esta situación al actor de autos, calificando al evento dañoso como “un común accidente de tránsito, sin secuelas incapacitantes”. En definitiva, reclama que la discrecionalidad judicial no derive en un enriquecimiento injustificado o en un beneficio inesperado para el actor, y solicita que el pronunciamiento a dictar sobre este parcial sea efectuado de un modo equitativo y según pautas de uniformidad. c) Como punto de partida, entiendo que no existe margen para dudar sobre el carácter espiritualmente traumático que ostenta, para quien lo padece, un evento como el de autos, en el cual el damnificado -por circular en un vehículo no carrozado- experimenta en carne propia la violencia del impacto, con los riesgos que implica para su integridad. Lo expuesto quedó acreditado, conforme ya ha sido dicho aquí, a través de las testimoniales rendidas en esta causa y en las actuaciones penales agregadas. Por su parte, como consecuencia inmediata del siniestro vial se presentan las importantes lesiones físicas padecidas por el accionante. Sobre ellas, y sobre el prolongado lapso de convalecencia al que se vio sometido éste, ya me he explayado en los puntos precedentes, y su análisis conjunto no permite dudar en cuanto a que aquel periodo de dolores, procedimientos médicos e invalidez parcial temporaria resultó igualmente generador de afectaciones espirituales que deben ser resarcidas. Sólo cabe descartar, por lo expuesto en el punto “3” precedente, la acreditación en concreto de una incapacidad parcial permanente. En lo que refiere a las consideraciones efectuadas por la parte accionada, éstas resultan atendibles, sin perjuicio de lo cual la ponderación del reclamo originalmente efectuado en la demanda debe ser puesto en contexto con las condiciones económico-financieras actuales y su marcado contraste con las existentes a aquel momento pretérito. La evaluación conjunta de todos estos factores, de lo objetivamente presumible en función de la experiencia atravesada por el actor a la luz de lo acreditado en autos (más allá de los déficits achacables a la postulación de su reclamo) y del contexto económico y forense a la época a la que habrá de ser satisfecho el resarcimiento debido, me llevan a fijar prudencialmente en la suma de $ 70.000 la indemnización por este parcial (arts. 384, 163 y 165 CPCC). 7.) Gastos médicos futuros. Este parcial fue enunciado en el escrito de demanda esencialmente como una reserva, por cuanto se previó allí que “como consecuencia de este suceso será necesario efectuar tratamientos e intervenciones quirúrgicas hasta lograr el alta médica”. Bajo esta hipótesis, solicitó el accionante que en su momento se ponderase lo estimado por el especialista que dictaminare en cuanto al punto. Según ha sido expuesto en los párrafos que preceden, la pericia médica cuyo dictamen obra agregado a fojas 251/252 (que fue practicada a dos años y ocho meses del evento dañoso) exhibe un panorama en el cual las lesiones sufridas por el actor aparecen como ya definitivamente consolidadas. Paralelamente, el especialista refiere allí en forma explícita que la intervención quirúrgica a la que se vio sometido el actor fue asumida por la obra social de éste, lo cual -en ausencia de prueba contraria- obliga a presumir que toda práctica complementaria siguió igual suerte. En concreto, el experto no puntualiza ninguna práctica médica relativa al restablecimiento del actor que hubiese sido llevada a cabo por fuera de las prestaciones del régimen de asistencia médica del cual gozaba éste, ni advierte sobre prácticas médicas que se presentaren como necesarias a futuro. Por consiguiente, habiendo sido ponderados ya de un modo global los gastos ordinarios a los que refería el reclamo del punto 4, y al no constatarse la configuración del “daño futuro” sobre el cual se ha hecho reserva y reclamo a título eventual en la demanda, ningún resarcimiento habrá de concederse por este concepto (art. 384 CPCC). 8.) Daño psíquico. a) El reclamo por este rubro también contiene una enunciación de generalidades, sin perjuicio de que en este caso estamos frente a un rubro cuya evaluación depende eminentemente del abordaje científico-técnico de un experto (arts. 384 y 457 CPCC). Puntualmente el accionante afirma haber experimentado “trastornos síquicos a partir del accidente sufrido, evidenciados en estados depresivos y fóbicos y patologías propias del síndrome conmocional postraumático” (fojas 51 vuelta). Refiere que ese daño “es resarcible por las disonancias espirituales y la eventual proyección patrimonial, en la vida de la víctima. Este rubro se reclama como forma de contribuir a la superación del agravio padecido” (fojas 52). Pero lo cierto es que, al momento de explayarse sobre las supuestas perturbaciones y patologías psíquicas que se denunciaron como derivadas del hecho dañoso (punto en el cual el escrito postulatorio alega genéricamente “frecuentes estados de depresión” y “otras anomalías de tipo personal”), la descripción en la que ha pretendido fundarse este parcial de reclamo vuelve a incurrir en el defecto ya apuntado al abordar su reclamo por daño moral: nuevamente aquí la demanda hace referencia al caso de una madre accidentada, alejándose por completo del caso que nos ocupa (v. fojas 52 vuelta). b) Adviértese aquí, para mayor perplejidad, similar defecto en la réplica de la parte accionada. La postura sostenida en la contestación oportunamente efectuada por la citada en garantía partió de negar la configuración del supuesto daño psíquico alegado por el actor. Y si bien advirtió -acertadamente a mi entender- que la demanda “no da mayores detalles sino [...] funda en supuestas y genéricas circunstancias aparentemente exteriorizadas por la actora”, transcribió luego argumentos que refieren a particularidades ajenas a las del caso de autos (v. fojas 101 y vuelta). c) Aun dejando aparte lo deficiente del planteo a través del cual se ha peticionado resarcimiento por este rubro, lo concreto es que ni tan siquiera la pericia psicológica llevada a cabo en el expediente permite tener por configurado un daño de vertiente psíquica que determine la pertinencia de otorgar una indemnización autónoma como la reclamada. Lo primero que señaló la experta dictaminante fue que, más allá de la existencia de menoscabos emocionales en el actor, sus síntomas “se asocian a una condición previa al accidente y tiene que ver con sus limitaciones físicas, relacionadas las mismas con un cuadro de obesidad que él mismo comenta tener hace muchos años” (punto “a”, fojas 362). En igual sentido confirma más adelante que “todo esto es como consecuencia de su historia de vida y también de la obesidad que sufre desde chico” (punto “b”, fojas 362 vuelta), y que “Es válido considerar que el peritado presenta ciertas conductas que son independientes del accidente vivido y previo a él” (punto “c”, fojas 363). En definitiva, la experticia practicada deja en claro que los únicos signos de ligera disfuncionalidad psíquica verificables en el actor derivan de su personalidad de base (punto “e”), que el propio accionante refirió haber superado el episodio (punto “h”), y que sus principales preocupaciones giran en torno al valor material perdido al haber visto destruida su motocicleta (puntos “b”, “d”, “i”). Resulta terminante la perito, por su parte, en cuanto a que “El peritado no presenta incapacidad de acuerdo a los resultados que se obtienen en las diferentes técnicas” (punto “f”, fojas 363 vuelta). Todo lo apuntado me convence de que en el caso de autos no existe ningún fundamento para otorgar una reparación por “daño psíquico” como la que fue oportunamente peticionada (arts. 330, 375, 384, 474 y concs. CPCC). III.- En la demanda se peticionó oportunamente la condena accesoria por los intereses devengados sobre las sumas a resarcir. Corresponde, por ende, adicionarlos a la condena (arts. 508, 519 y concs. Código Civil ley 340), debiendo computárselos sobre cada uno de los rubros indemnizatorios establecidos y desde el día del hecho, siguiendo para ello el método fijado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes “Vera” (causa C 120536 en fecha 18/04/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 en fecha 3 de mayo de 2018), aplicándose hasta la fecha de la presente sentencia una tasa del 6% anual y a partir de allí -hasta el efectivo pago- la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. precedente “Cabrera”, causa C. 119.176 en fecha 15/06/2016). IV.- Revocado en su integridad lo fallado en la instancia de origen, y en función de lo aquí resuelto, corresponde que las costas correspondientes a ambas instancias sean asumidas por las condenadas (arts. 68 y 274 CPCC). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente SENTENCIA: I.) Se revoca la sentencia dictada a fojas 409/416 (art. 267 CPCC). II.) Se hace lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por SERGIO GUSTAVO GUALLART contra PATRICIA DEL CARMEN LEVIN TECA y HORACIO GABRIEL TCHERKASSKY, condenándose a éstos y en forma concurrente a la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A., en la medida del seguro contratado, a pagar al accionante, en el término de diez días de quedar firme la presente, los montos de resarcimiento fijados en los apartados II-1, II-4, II-5 y II-6 del voto preopinante en respuesta a la segunda cuestión planteada a este Acuerdo (PESOS QUINIENTOS SETENTA MIL -$ 570.000- por daños materiales, PESOS TRES MIL -$ 3.000- por gastos médicos, PESOS CINCO MIL -$ 5.000- por gastos de traslado y PESOS SETENTA MIL -$ 70.000- por daño moral), con más los respectivos intereses desde la fecha del hecho dañoso calculados del modo establecido en el apartado III del referido voto (arts. 267, 163 CPCC). III.) Se imponen las costas correspondientes a ambas instancias a los demandados y su aseguradora citada en garantía, en su carácter de vencidos (arts. 68 y 274 CPCC). IV.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
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