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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Avenida de doble mano
Se revoca el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños, debiendo rechazársela, ya que el actor embestido vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandado, por venir circulando por una avenida de doble mano.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 15 de Marzo de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "RODRIGUEZ CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ LOBO DANIEL GUSTAVO Y OTRO/A S(N3)/ DAÑOS Y PERJUICIOS LES. O MUERTE (99)", Causa Nº MO-24609-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 903/916vta. dictó sentencia en la cual decidió: a) Hacer lugar parcialmente a la demanda que por daños y perjuicios promovieran los Sres. Claudio Alejandro Rodríguez y Leonardo Ángel De Caillet contra los Sres. Daniel Gustavo Lobo y Rubén Julio Regis; b) Consecuentemente, condenar a estos últimos a abonar a Claudio Alejandro Rodríguez la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($94.800) y a Leonardo Ángel de Caillet la suma de pesos setenta y tres mil treinta y cuatro con setenta centavos ($73.034,70); de acuerdo al porcentaje por el que se atribuyera la responsabilidad respectiva, con más los intereses calculados de acuerdo con el considerando noveno, dentro de los diez días de quedar firme o ejecutoriada la decisión y bajo apercibimiento de ejecución; c) Imponer las costas en los mismos porcentajes por los que se atribuyeran las responsabilidades respectivas, es decir, setenta por ciento (70%) a cargo de la actora y treinta por ciento (30%) a cargo de la demandada; d) Hacer extensivo el alcance de la condena y las costas a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. con los límites previstos en la póliza contratada; e) Diferir la regulación de honorarios.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 917 Y 927 los actores, el co demandado Regis y la citada en garantía interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 926 y 928 y se los fundó con las expresiones de agravios de fs. 942/950 (actora) y 955/962 (demandado y citada en garantía).- Solo esta última fue replicada, a fs. 964/971.- 3) También había apelado la Defensoría por el co demandado Lobo (ver fs. 930), pero a fs. 953 desistió de su recurso.- 4) A fs. 975vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas a) El recurso de los actores Se quejan los reclamantes de la forma en que se decidió la atribución de reponsabilidad, haciendo referencia a que no es tal la prioridad de paso con la que -según el fallo- contaba el vehículo Renault, argumentando en tal sentido, y sosteniendo que no se ha probado ninguna de las eximentes contenidas en el art. 1113 del Código Civil, sosteniéndose que la reponsabilidad debe adjudicarse de manera excluyente a los demandados.- Luego se quejan de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y lucro cesante, daño psicológico, daño moral por la suma en virtud de la cual prospera el daño material y también por la distribución de costas.- b) El recurso del co demandado y su aseguradora Comienzan cuestionando el fallo en virtud del porcentual de responsabilidad que le ha sido asignado, reclamando que se atribuya al co actor Callet la plena responsabilidad en el evento y se rechace la demanda respecto al asegurado de su mandante y su mandante.- Luego se quejan de las sumas fijadas en concepto de daño físico y psíquico, como así también del rubro tratamiento psicológico; igualmente lo hacen por la cuantificación del rubro gastos y de la partida fijada en concepto de daño moral.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto Teniendo en cuenta que sendas expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art. 260 del CPCC, he de pasar al análisis del fondo del asunto.- Por evidentes razones metodológicas, debo comenzar por lo atinente a la atribución de responsabilidad para luego, y en caso de corresponder, proseguir con el tratamiento de las restantes cuestiones.- a) La atribución de responsabilidad La atribución compartida de responsabilidad decicida en el fallo no conformó ni a los actores, ni tampoco al co demandado Regis y su aseguradora.- Entonces, todos ellos se alzaron contra el fallo.- A fin de dar respuesta a estos agravios, y antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del punto.- El Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.- Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.- Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.- Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.- Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).- También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que "...Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)".- Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de "vicios de construcción", y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.- La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).- No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.- En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que "...Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo".- Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.- Dicho todo esto, vayamos ahora al caso.- El Sr. Juez de Grado distribuye la responsabilidad: adjudica un 70% "a la parte actora" y el 30% restante "a la demandada" (ver fs. 909/vta.).- Aquí cabe, antes que nada, efectuar alguna precisión conceptual porque, entre los actores, solo uno de ellos conducía la camioneta (Caillet) y, respecto de los demandados, tenemos que se accionó contra Lobo (como conductor) y contra Regis (como titular registral del rodado).- Ahora, y aclarada esta cuestión, tenemos que -al instaurar su demanda- la actora dice que cuando los reclamantes circulaban a bordo de la camioneta Ford Transit por la calle Ombú y en ocasión de que estaban finalizando el cruce de Don Bosco, el Renault (conducido por Lobo) a velocidad excesiva los embiste (ver fs. 25vta.) produciéndoles los daños allí detallados.- La citada en garantía, a su turno, referencia una mecánica diversa; habla de la aparición repentina de la camioneta, destaca las características de ambas arterias y dice que la responsabilidad exclusiva debe adjudicársele al conductor de la camioneta (fs. 62/vta.).- Cabe señalar que el co demandado Regis incurrió en rebeldía (que luego cesó) y el co demandado Lobo nunca fue localizado, interviniendo a su respecto la Defensoría (ver fs. 347/352).- Ahora bien, circunscriptos así tanto el modo en que ha quedado trabada la litis como el tenor de la decisión en crisis, cabe ingresar al tratamiento de los agravios.- Ello no sin antes recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, que "como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente" (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 "Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás") y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.- Y, en tal faena, debo señalar que -a mi juicio- llevan razón el co demandado y su garante.- La prueba que tenemos en el expediente no es mucha, pero tampoco es tan escasa.- La colisión en sí viene reconocida.- Por lo demás, no contamos con testigos presenciales del hecho.- El perito ingeniero (fs. 586/590vta., explicaciones de fs. 634 y ampliación de fs. 752) nos dice que: - el móvil del actor tuvo deformación en la parte trasera izquierda y el Renault en su parte frontal - desconoce el sitio justo de la calzada que se generó el contacto entre los vehículos - el Ford Transit circulaba desde la derecha - por la ubicación de daños en las carroserías teóricamente el Ford Transit estaba mas avanzado en el cruce, pero se debería evaluar las velocidades de cada vehículo - no hay suficientes elementos para estimar velocidades - la calle Don Bosco tiene características de Avenida y vía de mayor jerarquía - es factible que la camioneta ingresara primero a la bocacalle En la IPP ofrecida como prueba y que corre por cuerda, tenemos a fs. 25 una inspección ocular de la zona y a fs. 26 un croquis, pero lo fundamental es la declaración del co actor Caillet, donde dice que "al llegar a la intersección con Av. Don Bosco previo fijarse que no venían vehículos, pero ve que a unos 40 mts. proximamente venía un vehículo, el cual según el dicente venía rápido, pensando que iba a frenar en virtud de que en ese lugar había un desnivel ne el asfalto, por lo que el dicente comienzan a cruzar dicha intersección, hacia la continuación de Ombu la cual es Las Bases, por lo que cuando estaba terminando de cruzar siente un impacto en la parte trasera derecha, por lo que pierde el control de la misma" (fs. 31/2).- Y son estos todos los elementos de juicio con los que contamos.- He memorado, ya, que el Sr. Juez de Grado ha distribuido la responsabilidad.- El mayor porcentual, lo dejó en cabeza del conductor de la camioneta, argumentando acerca de la prioridad de paso.- Por mi parte, coincido con la existencia de tal responsabilidad, aunque -desde mi punto de vista- la misma no debe ser solo por el porcentual decidido en la sentencia, sino en forma total.- Veamos.- Está fuera de discusión que el accidente ocurrió en la intersección de Avenida Don Bosco y Ombú.- Como bien lo dijo el perito (y la actora lo silencia al demandar) Don Bosco no es una arteria común, sino una Avenida; o, en palabras del experto, una vía de mayor jerarquía.- Ello ya lo viene destacando la citada en garantía desde su contestación de demanda.- Ahora, esta diferencia de jerarquía de las arterias tiene un claro impacto en el ordenamiento del tránsito, especialmente en lo que respecta a la prioridad de paso, al menos en el contexto normativo aplicable al caso (pues, por la fecha de los hechos -año 2008- regía en el ámbito local la ley 11.430).- Al respecto, y como bien se lo destaca en el fallo apelado, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que la prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía (Sup. Corte Bs. As., C 105187, "Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/Daños y perjuicios", fallo del 15/8/2012, Ac 87234 "Landi, Alberto Daniel c/Sobrino, Oscar Eliseo y otros s/Daños y perjuicios", fallo del 29/8/2007").- Voy a recordar y transcribir, aquí, parte del voto emitido por el Dr. Roncoroni en la segunda de esas causas pues comparto plenamente su pensamiento. Decía allí el jurista platense que: "Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que entroniza el primer párrafo del inc. 2 del art. 57 de la ley 11.430 -como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2 de la ley 5800- hemos sostenido que la subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello, la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico -como cada una de sus normas- expresa un proyecto coexistencial. Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia -vivir con los demás, vivir en sociedad-) habremos, también, de aprehender, en su justa medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran en el sistema. Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento del vivir en conjunto. Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de lugar, estoy poniendo el foco ni más ni menos que en la necesidad de ese entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de prevención. Pero para mejor comprender todo ello y mi postura ante el tema creo conveniente reiterar la línea argumental que vengo defendiendo desde mis tiempos de juez de primera instancia y luego en la Cámara donde se me escuchara decir: "en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos". Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su acatamiento- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y que actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla desbordar en daños, así lo requieren. Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28-IV-1983, R.S.D. 136 Bis/1983; íd. c. 190.838 del 18-X-1984, R.S.D. 258/1984) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches (Cam. 1a. Sala III, La Plata, reg. sent. 267/1984). Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre ("The Path of de law", Harvard Law Review, t. 10, pág. 466), no debe sorprender que como juez encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas como las del art. 57 inc. 2º, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como decía Recasens Siches "sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase". Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano del valor seguridad y pretendemos asegurar el mismo en aras de la vida en común, que "desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y que acciones suyas pueden incidir en los otros. Lo cual deriva de una de las características de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en las relaciones con los demás" (A. Alterini, "La inseguridad jurídica", Abeledo-Perrot, 1993, pág. 15). Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57 inc. 2, ley cit.). III. Claro que el mismo legislador a renglón seguido y luego de resaltar el carácter absoluto de tal prioridad, se encarga de señalar particulares situaciones en que la misma se pierde y, entre las cuales, se encuentra la que nos ocupa en el presente: "cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha". Es obvio que a través de la excepción el legislador ha tratado de privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure el entendimiento vital común entre los automovilistas en determinadas y precisas situaciones que el principio general: "derecha primero que izquierda", los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación. De allí que frente a las vías de mayor jerarquía ordene a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas detener siempre su marcha. Y esto con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan las circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes. La conducta a asumir en esos casos, el modo de neutralizar los riesgos por el conductor que se asoma a una avenida, es hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2 del art. 57 del Código de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en la misma. Por ende, y como reza tal norma "antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha". Sólo así, sabrá a qué atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas. Lo contrario -fácil es comprenderlo en los ejemplos brindados tanto por quien se asoma con la supuesta preferencia, como por quien carece de ella- es desplazar la seguridad por la inseguridad, sembrar el caos donde debería reinar el orden y de la mano de una norma interpretada a contrapelo del sentido que cabe asignarle a la misma dentro del sistema en que se integra, llenar de confusión el tránsito en tales encrucijadas y en fuente de daños que la norma debe prevenir y evitar. El Tribunal Supremo de España bien lo ha dicho, "tratándose de averiguar el sentido de una norma por medio de las demás del sistema, la comparación más plástica que se puede hacer es la del rompecabezas, el contorno (significado) de una de cuyas piezas se ve por el hueco que dejan las otras" (cit. por M. Albaladejo en "Derecho Civil" I, vol. 1º, Ed. J. Bosch, 14a. ed., pág. 168). Y en ese hueco, en nuestro caso, sólo entra una norma cuyo sentido sea asegurar aquella convivencia y garantizar una mayor seguridad. Nunca una en la que los ciudadanos que llegan con sus vehículos a avenidas, de seguir a pie juntillas la regla de prioridad general, llenen de anarquía e inseguridad tales cruces en las arterias generalmente de mayor circulación de las ciudades. Como antes lo he dicho en mi recordado voto de la Cámara Civil, lo vuelvo a reiterar ahora, pues es válido para alumbrar el sentido de toda la normativa vinculada al tránsito automotor: Ni el derecho moderno puede aceptar que una sociedad jaqueada y bombardeada por diversos y masivos riesgos, renuncie a una interpretación y aplicación de un sistema de normas que, sin dejar de lado el daño, está imponiendo un deber de conducta para evitarlos y que, sin olvido de la indemnización individual, está procurando preservar la seguridad social en el ámbito de la circulación vial. Para ello, en casos como el que nos ocupa, rige la norma del art. 57 inc. 2 ap. c), pues las avenidas son vías de mayor jerarquía frente a las calles".- Es poco lo que podría agregar, de mi propia cosecha, a semejantes reflexiones.- El ordenamiento de tránsito es, sin dudas, la regla de convivencia común de quienes utilizamos la vía pública; y mas cuando se circula con cosas generadoras de tanto riesgo, como son los automóviles.- Luego, si estas reglas no se acatan por alguien, se genera un problema trascendente (y se potencia el riesgo): los restantes conductores no tienen por qué saber, o suponer, que se toparán en su circular con quien o bien desconoce las normas (lo que no se puede presuponer, salvo que no estuviera habilitado legalmente para conducir) o bien ha decidido no acatarlas; y es así como se producen los accidentes que a diario toman estado de conocimiento público.- Traslademos ello al caso.- Aquí el reconocimiento del Caillet es palmario y evidente: vio venir al Renault por una vía de mayor jerarquía (una Avenida).- ¿Qué debía hacer? Ni siquiera procurar el cruce, pues quien venía por la Avenida contaba con prioridad de paso.- ¿Qué hizo? Intentó igualmente el cruce, suponiendo que -por un supuesto desnivel en la calle (cuya existencia nunca se acreditó)- el otro rodado se detendría.- Evidentemente, desconoció las reglas mas elementales de prudencia, amén de las pautas legales que determinaban la prioridad de paso de quien circulaba por la Avenida.- El resultado está a la vista.- Por lo demás, si bien Caillet afirmó que el Renault venía a alta velocidad, ello no se ha demostrado suficientemente en el expediente y ni siquiera -como lo vimos- el perito ha podido expedirse en ese sentido.- Entonces ¿qué tenemos como elemento computable? Pues, el carácter de embistente del Renault y la infracción, deliberada, a las reglas legales de prioridad de paso por parte del conductor de la camioneta.- Frente a este estado de cosas, y dejando aclarado que no estoy apreciando la prioridad de paso de manera autónoma sino en el contexto general del accidente, entiendo que la responsabilidad de este último es total y no solo parcial, no encontrando -a lo largo de la causa- ningún otra razón o fundamento para responsabilizar al co demandado.- Es que, de asumir otro temperamento diverso, se tornaría letra muerta el ordenamiento del tránsito, pasando a definirse las controversias de manera mecánica, solo computando el carácter de embistente como determinante absoluto en tal sentido y olvidando que, en ciertos casos (y este es uno de ellos), lo determinante pasa por otro lado.- Por lo demás, tampoco surge claro que la camioneta estuviera finalizando el cruce, especialmente si se tiene en cuenta que la Avenida Don Bosco es de doble mano y el hecho se produjo en ocasión de estar trasponiendo el vehículo embestido el primero de esos carriles; con lo cual, creo que mas que finalizando el cruce debemos considerar que lo estaba comenzando o, como máximo, promediando. La opinión del perito, al respecto, se perfila meramente conjetural -véase que él mismo lo subordina a la determinación de las velocidades, y ello no ha llegado a corroborarse- y, por tal, insuficiente para formar la necesaria convicción en este sentido -arts. 384 y 474 del CPCC-. Por el contrario, entiendo que el croquis de fs. 26 de la IPP grafica correctamente el lugar del impacto.- En suma, tengo para mi que las circunstancias concretas del caso denotan, con claridad, la exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta al lanzarse, deliberadamente, a cruzar una Avenida cuando divisó que otro automóvil circulaba por ella y se aproximaba a la intersección, violentando -así- las normas sobre prioridad de paso e ingresando, en forma totalmente imprudente, a esta arteria; sin que, insisto, se haya llegado a acreditar la excesiva velocidad del Renault ni ninguna otra circunstancia apta para considerar responsable a su conductor.- Entiendo, en tal contexto, que la sentencia apelada -en cuanto consagra la responsabilidad compartida y entonces admite la demanda de manera parcial- debe revocarse y, por haberse configurado la eximente del art. 1113 (responsabilidad exclusiva del conductor de la camioneta), rechazarse la misma íntegramente.- Dejando aclarado que, no obstante el desistimiento del recurso, dicho rechazo de demanda le resultará extensivo al co demandado Lobo (Sup. Corte Bs. As., 22/12/2010, "N. ,F. R. y o. c/C. ,J. y o. s/Daños y perjuicios", 22/05/2013, "Romero, Walter Oscar y otro c/Kotula de Wasylikone, María y otro s/Daños y perjuicios", 10/12/2014, "González, Juan C. y otra contra González, Sergio y otro. Daños y perjuicios", entre otros).- Finalmente, ante el rechazo de la demanda, las costas de ambas instancias habrán de imponerse -en su totalidad- a la actora vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).- Todo lo dicho, torna de abstracto tratamiento las quejas vinculadas con los montos resarcitorios.- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá revocar la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda, rechazando la misma en su totalidad, con costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 274 del CPCC) y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales.- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda, RECHAZANDO la misma en su totalidad, con costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 274 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 026549E |