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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Circulacion Por La Derecha Y Por Una AvenidaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Circulación por la derecha y por una avenida
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues una doble prioridad de paso asistía al demandado al momento del accidente: arribar a la intersección por la derecha y circular por la arteria de mayor jerarquía.
En General San Martín, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BARAJA SEBASTIAN MARTIN C/ CHALLIER MARIA EUGENIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” - Expte. n° 71858 - y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami, El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Recaída sentencia en primera instancia, (fs., 254/260) rechazando la demanda incoada por la indemnización de los daños y perjuicios pretendidos por el accidente sufrido por el actor, con base en la prioridad de paso absoluta que tenía el automóvil por desplazarse por una avenida, en una intersección de arterias, donde el reclamante, con su motocicleta, lo hacía por una calle, de menor jerarquía y el vehículo Citroen, al comando del accionado, perteneciente a la codemandada, transitaba por la avenida; apela y expresa sus agravios el letrado apoderado de la parte actora, (fs., 267 y 320/326, respectivamente) los que resultan contestados por el letrado apoderado de la citada en garantía (fs., 328/330). Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV - 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008). Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 15 de marzo de 2012, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, con sus sucesivas reformas, como bien lo dispusiera la señora juez de grado. La parte recurrente, por su expresión de agravios, luego de transcribir los anticipados párrafos de la sentencia en crisis que sellan la prioridad de paso que tenía, en la emergencia, el vehículo Citroen, conducido por el demandado, por circular por una avenida mientras el motociclista lo hacía desde una arteria de menor jerarquía entiende, a la luz de los invocados y satisfechos presupuestos del art. 1113 del Código Civil - parte relativa al riesgo o vicio de las cosas - que la materia ha quedado acotada a la mecánica del accidente, criticando el análisis incompleto efectuado en dicho terreno. Así, no se ha tenido en cuenta la dinámica propia del tránsito de nuestra ciudad, referido a las conductas y maneras en que se conduce en ella, dando ejemplos sobre su tesis, al tiempo que destaca que su mandante no sólo había iniciado el cruce de la avenida con antelación al demandado, sino más aun ya había realizado el cruce de las tres cuarta partes de la misma, produciéndose el impacto en el último de los carriles que intentaba cruzar, desarrollando, al respecto, diversas hipótesis de posibilidades. En definitiva, argumenta; quien ingresa a una avenida debe hacerlo con la debida precaución, pero esto no obsta que quien circula por una avenida debe tener en consideración las circunstancias del caso y ceder si es necesario el paso a quien se encuentra finalizando su cruce, si ha iniciado el mismo en antelación a su marcha. Analiza seguidamente los daños producidos en los móviles, idóneos para demostrar la entidad de embestido-embistente y para determinar la velocidad de circulación, concluyendo que fue el Citroen el medio embistente. Similar crítica le merece el análisis efectuado del testimonio de Sebastián Emilio Páez, el que, conjuntamente, con lo expuesto al respecto, por la sentencia en revisión, relativo a la prueba producida, corresponderá también cotejar con los argumentos de la réplica de la aseguradora a los presentes agravios. Sobre la materia, la SCBA, con fecha 8-7-2.008, (in re “Tracchia, Elizabeth Rosana c/ Monorro, Oscar Roberto y otros s/ daños y perjuicios”) con voto mayoritario del Dr. Soria, sostuvo que la regla, en principio es absoluta, entendiendo el doctor Hitters que el voto de mi colega de esta Sala I, Dr. Carlos Ramón Lami desinterpretó la doctrina elaborada por la Corte - Ac. 79.994 (sent. del 19-II- 2002) - sosteniendo que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha, y dice en todos los casos sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. Este sistema legal de preferencia de paso, corre serios riesgos cuando queda condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada, desde que ello impondría - en los hechos - la necesidad de colocar sensores para constatarlo (conf. Ac 58.668, sent. del 11-III-1997). Cediendo esta regla del tránsito cuando el vehículo circula por una avenida (Ac, 66.208 del 2-III-1999 y Ac. 508 del 15/ 7/ 2009. La SCBA. in re. “la Rosa, Joaquín Antonio y otro c/ Ibáñez, Natalio Antonio s/Daños y perjuicios”, con voto de la Dra Kogan, sosteniendo que el art. 57, inc. 2 de la ley 11.430 no es taxativo, estando incluidas las avenidas entre las arterias de mayor jerarquía). Esta firme jurisprudencia, recientemente, ha sido receptada con la reforma de la ley Nacional 24.449, incluyendo expresamente la prioridad de paso de quien proviene por la mano derecha. Media sanción Cámara de Diputados de la Nación, 14/9/16 (tomando como antecedentes los exptes. 0994-D-2015 y 0160-D-16 - Véase Yaber, Alejo LLBA 2017 - Febrero 1- "la prioridad de paso de quienes circulan por una Avenida. Una necesaria y esclarecedora modificación de la ley Nacional de Transito"). Por ello, ajustada la valoración que de la mecánica del accidente se efectuará por este voto, su base firme la constituirá la vigencia de la prioridad de paso, en forma absoluta, de quien proviene por la derecha, para determinar, con las demás probanzas colectadas en sendas actuaciones civil y penal - la responsabilidad resultante en la producción de este choque vehicular. Con relación a “la dinámica propia del tránsito” en nuestras ciudades, amplia y multifacética temática, permite aventurar variados y opuestos contenidos y conclusiones; sin embargo, una mera observación “in situ”, advierte que los automovilistas y motos que circulan por una avenida, en casi la totalidad de los casos, no disminuye la velocidad en las bocacalles. (Piénsese en las Avenida Libertador o Cabildo o, muchas otras, de la ciudad de Buenos Aires y similares del conurbano bonaerense). Ningún conductor prudente puede desconocer esa circunstancia y, en consecuencia, la maniobra de atravesar una avenida deberá practicarse cuando se tiene la absoluta certeza de que se puede emprender sin riesgo alguno su íntegro cruce. Dicha convicción deberá fundarse en datos objetivos del lugar y momento, con parcial exclusión de expectativas derivadas de la vigencia práctica de la ley de tránsito, como la prioridad de paso. Suscribe su acierto el Código de Tránsito cuando regula, sin perjuicio de la siempre vigente velocidad precaucional, una distinta velocidad, según sea calles o avenidas, mayor en éstas, (art. 77, incs.1) a y b; íd.; diario " La Nación ", del 2 -11 - 01, 1ª pág., informando sobre la permisión de mayor aumento de velocidad en algunas avenidas de la Ciudad de Buenos Aires). Al respecto se advierte que su normativa también prohibe una velocidad tan reducida que importe una obstrucción del tránsito, (art. 82) y tal situación se repetiría con una pronunciada rebaja de velocidad en cada esquina, con el consiguiente riesgo cierto de ser embestido en su parte posterior por el vehículo que lo sucede. Además quien circula por las avenidas, sabe que su prioridad de paso, sin perjuicio del debido control de la máquina sometida a sus sentidos, le permite asociarse a un tránsito fluido, congruente con la masa de móviles que se desplazan por la misma, resultando temerario, v.gr., el intento de un cruce de avenidas, proviniendo de una arteria de menor importancia, contemplando sólo la senda por donde se desplaza e ignorando o no viendo, que ya otro vehículo viene ava nzando por la avenida; sin embargo se interpone temerariamente en su trayectoria. Por ello resulta acertada la contestación de la citada en garantía, en cuanto releva que la sentenciante ha advertido una doble prioridad de paso que asistió al demandado del sublite: arribar a la intersección por la derecha y circular por la arteria de mayor jerarquía. Mas tampoco la línea argumental desplegada por la expresión de agravios, en ponderable esfuerzo dialéctico, logra conmover los sólidos cimientos donde asienta la sentencia de grado, relativo al plexo probatorio producido. En efecto, difiere la declaración del mencionado Páez (fs. 143/144); de la del propio actor brindada en sede penal (fs., 8 de la causa penal y fs. 10, demanda, en estos obrados) y de la denuncia del siniestro efectuada por la demandada por ante su aseguradora, (fs., 26/27) además del croquis referencial del lugar del hecho y la pericia mecánica practicada (fs., 223/226, explicaciones, fs., 232 e impugnadas por el actor, fs., 238/240) y ello no ha sido eficazmente rebatido. En primer lugar, resulta desafortunada la descalificación de la constancia efectuada por el agente policial actuante, (fs., 1 vta, causa penal) “en cuanto a la presencia de testigos presenciales del hecho”. Se aprecia desmesurada tal extensión genérica y por ello arbitraria de los agravios, para fundamentar una suerte de supuesta predisposición contra un testigo “aparecido” en la causa, sin que el anónimo subrayado con lápiz de la expresión policial que no hay testigos del hecho, justifique una interpretación deformante de su real significado. En todo caso, más significativo resulta que ninguna de las partes haya ofrecido al mencionado testigo para ratificar o ampliar y poder controlar sus dichos en el ámbito civil donde se ventila la responsabilidad por el grave accidente ocurrido en la vía pública. No resulta convincente hacer referencia al paso del tiempo para justificar olvido del color de una moto, sin perjuicio de efectuar un relato detallado de aspectos de la forma de ocurrencia del siniestro y que era “las 4 y cinco de la tarde...” (a la segunda) además de brindar pormenores previos al evento atinentes al supuesto obrar diligente del accionante, conforme lo puntualiza la judicante, que ni siquiera el propio accionante describió. Por ello resulta desconcertante cuando refiere que la moto viene por Einstein “y cuando está cruzando, el auto le deja el paso y viene otro por atrás por la mano derecha y el del auto lo choca era medio gris y era un Citroen, le da de frente al muchacho de la moto que era una roja de esas Cros”, modificando el escenario y la admitida configuración de los protagonistas del accidente de marras. Adviértase, desde otro prisma del análisis, que no se ha logrado conformar una mecánica accidentológica completa, según lo expresa el experto interviniente, (fs., 224/225) ni tampoco se ha podido definir el carácter embistente-embestido, según lo fundamenta, explicando que el automotor se vio afectado en su porción delantera y la motocicleta también en su parte anterior, (guardabarros, delantero, rueda, etc) y profundizando el análisis en sus explicaciones, señalando la importancia del frustrado estudio de las deformaciones producidas por el siniestro, (fs., 232) por lo que el testimonio en cuestión también choca con las escuetas conclusiones científicas expuestas. Recuerda, Jorge L. Kielmanovich, con cita jurisprudencial del caso, (“Teoría de la Prueba y los Medios Probatorios”, págs., 203 y sgte. Rubinzal-Culzoni) el historial de la máxima testis unus testis nullum, prohibiéndolo a los jueces. En la actualidad, y vigente el sistema de valoración de la prueba, denominado de la sana crítica, la referida exclusión carecería de toda justificación práctica, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, sino que deja librada su apreciación al juez, con arreglo a reglas lógicas y experimentadas que aconsejan su valoración con severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido. Siendo único testigo, su declaración no resiste la apreciación estricta que dicta el buen criterio en la especie. (art. 456 del C.P.C.C). También equivoca, en mi concepto, el desarrollo de los agravios, con relación a: embestido-embistente, que con tanto énfasis sostiene la recurrente accionante. Es que, como ya se ha relacionado, el perito designado no pudo establecerlo por la ausencia de elementos que frustraron su objetivo - ausencia de fotografías de los móviles afectados - mientras que las hipotéticas conclusiones de los agravios no resultan más que una esforzada argumentación destinada a cubrir la debilidad de un concreto plexo probatorio y disconformidad con un dictamen que no favorece al interés de parte perseguido. Bastaba que, por la repentina confrontación, saltara o golpeara algún elemento desprendido o se produjera por el mismo y recíproco impacto vehicular, para poder provocar el astillamiento del parabrisas del automóvil y no, necesariamente, como lo ciñe la hipótesis ensayada, debiéndose agregar que tampoco se ha podido registrar la velocidad que llevaban los móviles en la emergencia. Similar derivación efectúa la réplica de los agravios cuando expresa que una mínima diferencia de pocos grados en la línea perpendicular a transversal del impacto - no determinada - podrá o no justificar tales o cuales daños. También, que en muchos casos, similares al de autos, puede considerarse un embestimiento mutuo. Certera y claramente, la grave doble violación de la prioridad de paso de quien proviene por la derecha y que, asimismo, lo hace por una avenida, de rango superior al de una calle, constituye causa esencial y excluyente de la ocurrencia de este lamentable choque entre una moto y un automóvil. Por lo expuesto y fundamentos expuestos en la sentencia de la instancia anterior, voto por la Afirmativa. El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, (fs., 254/260) desestimando, en consecuencia, la demanda impetrada. Conforme con el principio objetivo de la derrota, las costas, en esta instancia, se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C). Así lo Voto.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se Confirma la sentencia dictada en primera instancia, fs., 254/260) desestimando, en consecuencia, la demanda impetrada. Las costas, en esta instancia, se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-
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