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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Cruce Semaforizado Pero Sin Funcionar Culpa Del DemandadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cruce semaforizado pero sin funcionar. Culpa del demandado
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó 50% de responsabilidad al actor, pues la prioridad de paso que detentaba al circular por la derecha no se vio anulada por la existencia de semáforos, ya que al momento del accidente estos no funcionaban.
En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RODRIGUEZ MAURO ALEJANDRO C/ GOMEZ MARIO FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)",(causa nº 121985), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 240/250 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En el aludido decisorio, la juez de la instancia, hizo lugar a la demanda incoada por Mauro Alejandro Rodríguez contra Mario Fabián y José Cesar Gómez y condenó a éstos últimos, a pagar al actor, la suma de $ 165.450 con más intereses y las costas del juicio, condena que hizo extensiva a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en la medida del contrato celebrado con los accionados. Asimismo difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904. Dicho fallo fue apelado por la parte actora (ver fs. 258) y el sector pasivo (fs. 251), quienes expresaron agravios a fs. 265/279 y fs. 281/287 respectivamente, los que a su vez merecieron las réplicas que corren a fs. 289/292 y fs. 294/297 vta. II. Los Agravios: II. a) En prieta síntesis, la parte actora se agravia del escaso monto otorgado por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y terapia medicamentosa, por considerarlos exiguos y carentes de justicia y equidad atento las pruebas existentes y tras formular un análisis de la pericia del médico psiquiatra existente en autos, solicita se eleve la incapacidad sobreviniente a la suma de $ 250.000, el tratamiento psicoterápico a la cantidad de $ 43.200 y la terapia medicamentosa a $ 25.200. Asimismo se agravia de los rubros indemnizatorios que el decisorio desestima, considerando que debió otorgarse una suma por gastos analgésicos, antiinflamatorios, cremas, vendas etc., ello a pesar de no encontrarse acreditados, por lo que requiere la cantidad de $ 5000. En cuanto a la desvalorización del vehículo, entiende que si bien no hay pericia de ingeniero mecánico que pudiera acreditar dicho ítem, el mismo bien pudiera haberse tenido por comprobado a través de los oficios glosados a fs. 179/181y 183/184, de los que se desprende cuáles fueron los daños padecidos por el rodado, por ello solicita se otorgue por el rubro la suma de $ 14.250. Por lo demás, se queja por la desestimatoria del daño moral, alegando que el a quo no ha valorado adecuadamente el sufrimiento experimentado por el actor a raíz del hecho ilícito y que quedó probado con la historia clínica y la pericia del médico psiquiatra, cuyas conclusiones transcribe y de las que, considera, bien puede extraerse los trastornos que aquejan al actor como consecuencia del evento; por lo que requiere se revoque el decisorio y se otorgue por el rubro la suma de $ 100.000 y/o lo que en más o en menos el Tribunal considere justo y equitativo. Por último se agravia de la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, ya que, luego de transcribir lo expuesto en torno a la mecánica del hecho formulada por la a quo, sostiene que no existe tal ausencia de precaución achacada en el decisorio a su parte y que, de las fotografías glosadas en la causa penal, se desprende evidente la culpa del demandado en el acaecimiento el suceso, máxime cuando fue reconocido por ambas partes del proceso que el semáforo del cruce se encontraba en intermitente y quien conoce la zona sabe que es posible efectuar los giros a la izquierda en los cuatro puntos cardinales de dicha encrucijada, por lo que entiende, pasaría a regir la prioridad de paso, que conforme la localización de los daños, le asistía en particular. Pide se revoque el decisorio a este respecto y se atribuya la responsabilidad en un total al conductor del rodado Peugeot 504, dominio UTW-359. II.b) Por su parte, el sector pasivo se agravia del elevado monto reconocido por daño psicológico -incapacidad- pues entiende, el mismo para ser calificado como moderado debe contener una falla cognitiva que no ha sido acreditada, por lo que solicita su reducción y, en lo que se refiere a los rubros “tratamiento psicoterapéutico y terapia medicamentosa”, entiende que, en principio debe ser dejado sin efecto o al menos reducidos drásticamente. Al respecto sostiene, tal como lo alegara al contestar la demanda, que no es posible acumular al supuesto “daño psíquico” con el costo del tratamiento de dicha lesión, pues si es posible que a través de la ayuda psicológica y/o psiquiátrica desaparezcan o al menos se mitiguen los trastornos psíquicos que eventualmente padezca el actor, ello debería haber sido tenido en cuenta por el a quo. Entiende que debió indemnizarse el daño psíquico o haberse resarcido los gastos del tratamiento para hacerlo desaparecer; advirtiendo que en el decisorio hay una superposición de rubros, pues la a quo, luego de estimar un monto en concepto de incapacidad sobreviniente por daño psíquico, adiciona otros a los que denomina tratamiento psicoterapéutico y terapia medicamentosa, reconociendo por lesión psicológica una descomunal suma de $ 165.450 que representa sólo el 50% de responsabilidad. A todo evento deja planteado que el monto por los rubros “tratamiento psicoterapéutico y terapia medicamentosa” son elevados teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó al demandado y asimismo, debió tenerse en cuenta que, como el actor trabaja en una fuerza policial, contando por ello con cobertura médica para ser tratado, los supuestos gastos se encontrarían cubiertos por la misma en su totalidad o en gran parte. Por lo demás se agravia de la tasa de interés fijada en el decisorio ya que considera debió establecerse la tasa pasiva común del banco provincia y no la pasiva digital, ello considerando que los valores indemnizatorios han sido expresados a valores actuales y que al aplicarse dicha tasa desde el hecho se duplica el capital. A fs. 289/292 corre la réplica que, a los agravios de la parte demandada, formuló el actor, quien en primer lugar sostiene que, al no haber enmarcado los demandados jurídicamente la norma legal aplicable al caso, haciendo hincapié en la culpa concurrente, no realizan una crítica concreta y razonada del fallo, por lo que los agravios no reúnen los requisitos del art. 260 del CPCC, requiriendo se haga lugar a lo solicitado por su parte en su expresión de agravios en relación a la responsabilidad. En cuanto al reconocimiento de la indemnización por tratamiento psicoterapéutico y terapia medicamentosa, el monto otorgado por lesión física y la tasa de interés que el fallo contempla, considera que lo expuesto en la queja no alcanza a conmover lo decidido por la a quo, debiendo el Tribunal hacer lugar a lo requerido por su parte en su expresión de agravios. Finalmente, a fs. 294/297 vta., corren la réplica que a los agravios del actor, formuló el sector demandado. Con respecto al cuestionamiento que el actor formula al 50% de responsabilidad que el decisorio contiene, esgrimen que se ha limitado a reproducir la sentencia en la parte en que la misma atribuye la responsabilidad y lo expresado por cada una de las partes en sus escritos postulatorios, sin exponer claramente cuáles son los fundamentos que lo llevan a agraviarse de la atribución de responsabilidad y menos aún cuáles serían los elementos probatorios que avalan su postura y que llevarían a sostener la ilegitimidad de lo resuelto al respecto. Con respecto a los montos indemnizatorios acordados, reitera lo expuesto en su expresión de agravios y en cuanto a aquellos rubros que han sido rechazados entiende, no se introducen argumentos que permitan hacer lugar a los mismos por cuanto, en lo que hace a los gastos médicos y desvalorización del rodado, los mismos fueron rechazados por falta de prueba y, en lo que hace a la falta de reconocimiento del supuesto agravio moral, la iudex a quo sostuvo que no se había acreditado lesión física por lo que el daño moral no se presumía sino que debía acreditarse. En definitiva, entiende que la pretensión del accionante en que se le reconozcan rubros que han sido negados, resulta infundada y de reconocerse, engrosaría una indemnización que lesionaría aún más el derecho de propiedad de su mandante. III. Tratamiento de los agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.), con la salvedad que en cuanto a los intereses se expondrá oportunamente. Sentado ello y como la parte actora ha cuestionado la validez de los agravios esbozados por su contraria en cuanto a que los mismos no cubren los requisitos establecidos en el art. 260 del CPCC (ver fs.289 vta.), es del caso recordar que conforme lo dispone la citada norma, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se aprecien equivocadas. Así, analizando la expresión de agravios de fs. 281/287 y, aplicando un criterio amplio a los fines de facilitar la vía recursiva, los ataques se muestran suficientemente claros para su abordaje, respetando en su fundamentación las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 260, cit.). III. a) Despejadas las cuestiones atinentes a la ley aplicable y aquella encaminada a cuestionar la suficiencia técnica de la pieza recursiva, comenzaré por abordar la queja que el actor dirige a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, la que en modo alguno puede ser atribuida por partes iguales a las partes del proceso, por cuanto el siniestro se produce por culpa exclusiva y excluyente del conductor del Peugeot 504, quien no respetó en la emergencia la prioridad de paso que su rodado tenía. Sentado ello, anticipo a mi distinguido colega de sala que, por las razones que a continuación expondré, habré de propiciar la procedencia del agravio traído a consideración. En efecto, la iudex a quo, al tratar de dilucidar la mecánica del hecho, cuestión que aclaró era una de las controvertidas en autos, sostuvo que era necesario “...no perder de vista que ante el relato de los hechos efectuado por la actora (...) era a los accionados a los que les correspondía demostrar el acaecimiento de algún suceso con aptitud suficiente para cortar total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho antijurídico y el daño resultante...”; agregando que, como la actividad probatoria de las partes había sido por demás endeble, ya que no obraba prueba pericial de ingeniería mecánica y tampoco prueba testimonial, “...por efecto del modo en que ha quedado trabada la litis, el desarrollo de la etapa probatoria y la presunción que trae aparejada el segundo párrafo del art. 1113 Cod.Civ. (...) la falta de producción de prueba en contrario deja incólumne el relato de la actora, especialmente porque la realización de la maniobra prohibida (giro a la izquierda en vías de doble mano) tal como le atribuyen los accionados en sus contestaciones de demanda no ha sido acreditada...” (ver fs. 244 segundo y tercer párrafo) No obstante ello aclaró que, “...a partir de los relatos efectuados en los escritos postulatorios tengo para mí que el nexo causal entre la conducta asumida por el conductor del Peugeot 504, dominio “UTW-359” y los daños sufridos por la actora, ha quedado parcialmente interrumpido por la culpa de ésta última. En efecto, las partes admiten la presencia de un semáforo con luz amarilla intermitente en la intersección de las vías en la que tuvo lugar el incidente vial y este dato no es menor...” (ver fs. 244 y vta.), pues, según la legislación de tránsito vigente “...la regla general de paso en las encrucijadas atribuye prioridad a quien viene circulando por la derecha, pero esta no es absoluta sino que, entre otros casos, resulta desplazada por la existencia de una señalización específica en contrario (art. 41 inc. A Ley 24.449) y esto es, precisamente, lo acontecido en el sub lite...” (ver fs. 244 vta.). Considero, es en este punto, en donde la iudex a quo se equivoca al apreciar qué debe entenderse por aquello expuesto en demanda en torno a "semáforo intermitente en amarillo" (ver fs. 21 apartado III), pues como claramente se desprende del relato formulado por ambos contradictores, las partes al describir las circunstancias de tiempo y lugar en dónde acaeciera el suceso han afirmado que en la intersección de las arterias 155 y 520, el semáforo allí existente se encontraba en intermitente (ver fs. 21 apartado III y fs. 77 cuarto párrafo, como asimismo aquello narrado a fs. 18 de la causa penal); o dicho de otro modo, que el semáforo existente en dicha encrucijada se hallaba inactivo o no funcionaba; circunstancia que, por cierto, no es la contemplada en el art. 44 inc. 4 de la ley 24449. A mayor abundamiento, en el caso bajo análisis los semáforos existentes en la intersección y a los que han aludido ambos contradictores al narrar el suceso, son aquellos a los que hace referencia la citada norma en su apartado a) incisos 1 a 3, esto es, los de tres luces -verde, roja y amarilla-, destinados específicamente a ordenar el tránsito en la zona dónde se encuentran emplazados y no, aquél semáforo, generalmente colocado en altura y en el centro de la encrucijada, con una sola luz, amarilla e intermitente, que definitivamente advierte la presencia de un cruce riesgoso que contempla el inciso 4 de la citada norma. Siendo ello así entiendo en el supuesto bajo análisis, la regla general de paso en las encrucijadas no resulta desplazada por ninguna señalización específica en contrario (art. 44 inc. a) de la ley citada) como afirmara la iudex a quo, pues, reitero, no nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 44 apartado a) inc. 4, sino simplemente en una intersección de vías semaforizadas en donde las señales lumínicas de los mismos se hallaban inactivas, de lo que se colige que los conductores al arribar a la misma debieron formular su cruce con cuidado y previsión -tal como lo edicta el art. 39 inc. b) de la ley de tránsito- pero respetando la prioridad de paso del que provenía por la derecha, prioridad que en el supuesto bajo análisis era absoluta por cuanto, como quedó demostrado en lo que precede, se descarta una señalización específica en contrario, tal lo afirmado en el decisorio recurrido (art. 41 inc. a) ley 24.449; ver fs. 244 y vta.). Bajo tales premisas, descartándose entonces que la prioridad de paso que el vehículo al mando del actor tenía en la emergencia, había sido desplazada por una señalización específica en contrario (arts. 41 inc. a) 44 inc. a apartados 1 a 4 de la ley 24.449), motivo por el cual y como ya lo expresara esta Sala en anteriores oportunidades "...quien viene por la izquierda tiene la obligación de detener la marcha y ceder espontáneamente el paso, pues en la situación fáctica del desarrollo dinámico del tránsito en el lugar, importa tanto como tener la señalización de un semáforo en rojo o un agente de tránsito que impida la circulación..." (causas 112.543 RSD 109/10; 118726, RSD 130/15); que sobre los demandados recaía la carga de acreditar el acaecimiento de algún suceso con aptitud suficiente para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico que se les imputa y el daño y que -tal como claramente lo destacara la iudex a quo- la actividad probatoria destinada a tales fines ha sido por demás endeble (ver fs. 244 y vta.); forzoso es concluir, en función de la localización de los daños que el Peugeot 306 porta (ver fs. 3 causa penal) y la presunción que dimana del segundo párrafo del art. 1113 del C.Civil, que el agravio a este respecto debe prosperar, circunstancia que impide avalar la concurrencia de responsabilidad que el decisorio contiene. Siendo ello así, corresponde y así lo propicio a mi distinguido colega de Sala, modificar la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, estableciéndose que el mismo ha ocurrido por la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del rodado Peugeot 504 XS, dominio UTW 359, Mario Fabián Gómez (ver fs. 77), responsabilidad que habrá de hacerse extensiva a Fabián César Gómez (ver fs. 96/97) y ello en función de lo normado por el art. 1113 del C.Civil (arts. 260, 261, 266, 375, 384, 395 y ccds. del CPCC). III. b) Ambas partes han cuestionado los montos que el decisorio contempla en cuanto a incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y terapia medicamentosa, rubros que el actor calificó de exiguos, en tanto que, para el sector demandado resultan abultados, propiciando su disminución. III.b.1) Incapacidad Sobreviniente: Con respecto al rubro del acápite, la iudex a quo, sostuvo que la prueba del daño por el ítem había quedado limitada a la pericial médico psiquiátrica, dictamen del que surgía una incapacidad psíquica del orden del 23%, por lo que justipreció el rubro en la suma de $ 138000 (ver fs. 245 vta./246 vta.). El sector demandado ha cuestionado no sólo la procedencia del rubro sino también su cuantía pues, si además -esgrime- se indemnizó el tratamiento psicoterápico y la terapia medicamentosa sugerida por la experta, considera se está indemnizando dos veces un mismo rubro (ver fs. 282/285). Sentado ello, señalo que esta Sala, con la anterior y la actual integración, ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; 117.527 RSD 89/15 e.o.). En otras palabras, este Tribunal sigue a una jurisprudencia inagotable y a la doctrina que tiende a prevalecer, que preconiza en nuestros días que, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica; esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117.219, RSD 136/14). Ahora bien, como señalara la iudex a quo, del dictamen pericial elaborado por la Dra. María Julia Alvarez a fs. 194/197, surge que el actor, a consecuencia del hecho presenta una incapacidad a nivel psíquico del 23%, porcentaje de incapacidad que si bien ha sido cuestionado por los demandados, quienes vuelven a reiterar sus críticas en la expresión de agravios, coincido con la sentenciante de grado en que, dichas objeciones parten de premisas no demostradas, esto es que, la falla cognitiva es condición sine qua non para afirmar la presencia de una patología de tipo moderada (ver fs. 246; arts. 384, 473, 474 y ccds. del CPCC). Desde las premisas doctrinales y fácticas enunciadas, teniendo en especial consideración la edad de la víctima al momento del hecho ilícito (29 años), como así las secuelas incapacitantes que el mismo porta, propicio a mi distinguido colega confirmar el rubro del acápite, el que -a juzgar por el 100% de responsabilidad atribuída al sector pasivo, ascenderá a la suma de $ 276.000, monto que emerge justo, equitativo y acorde a las pruebas aportadas a la causa (arts. 165, 260, 266, 272, 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C.; 1086 del C.Civil). III. b. 2). Tratamiento psicoterapéutico y Terapia medicamentosa: Asimismo y como expusiera, ambas partes se quejan de los rubros del acápite, el actor por exiguo y el sector demandado por su procedencia y montos fijados, ya que el reconocimiento de los mismos en el decisorio importa, según su criterio, una doble indemnización. Ahora bien, teniendo en consideración la premisa expuesta en lo que precede, esto es que, la incapacidad que se indemniza no es sólo la laborativa sino todo menoscabo o detrimento que se sufra a nivel psicofísico, el agravio del sector demandado no puede prosperar, ya que no se advierte, la existencia de una doble indemnización en el particular, tal como lo alegara, máxime si se tiene en cuenta que, el resarcimiento al damnificado por el hecho ilícito debe ser pleno e integral, lo que importa la reparación de todos los perjuicios sufridos, ya que, frente a la violación del principio de no dañar a otro (alterum non laedere), el orden jurídico impone la obligación de restaurar todos los quebrantos susceptibles de valoración económica (art. 1740 del C.C y C; Santos Cifuentes (Director) “Código Civil...”, ed. La Ley, T II, p. 377; SCBA, C 97143 S 17-9-2008). En lo que se refiere al quantum indemnizatorio fijado tanto por tratamiento psicoterapéutico como por terapia medicamentosa, desprendiéndose del fallo en crisis que, la iudex a quo ha valorado y promediado de manera conveniente aquellos montos que la experta informara en su dictamen como costos de los tratamientos sugeridos, ello teniendo en cuenta el lapso temporal estimado en cuento a su duración (ver fs. 194/197, fs. 246 vta. acápite A.2) y fs. 248 acápite A.5), propicio a mi distinguido colega de Sala su confirmatoria, desestimándose en consecuencia los agravios esbozados al respecto y con la aclaración que, conforme la responsabilidad atribuida en el presente, ambos valores deberán ser contemplados en su 100% y no al 50% (arts. 34,260, 266, 272, 384, 473, 474 y cc. del C.P.C.C.; 1067 del C.Civil). III.b.3) Daño Moral desestimado en el decisorio: El actor se queja por cuanto en el decisorio no se ha indemnizado el agravio moral que el hecho le produjo. Al respecto la iudex a quo, bajo el acápite daño patrimonial o moral, sostuvo -citando un antecedente de esta Sala- que "...con relación a la procedencia de este rubro, si bien debe tenérselo por acreditado por la sola comisión del acto ilícito, no es menos cierto que tal flexibilización en materia probatoria requiere como presupuesto la presencia de lesiones físicas..."(ver fs. 249 vta. apartado B); y, en base a que el actor no había acreditado una lesión física desestimó el ítem. Debo destacar, en primer lugar, que el antecedente que cita la sentenciante de grado para fundar el rechazo del agravio moral, no resulta aplicable al supuesto bajo análisis, por cuanto en la causa 111.985, la víctima del suceso había padecido importantes lesiones psicofísicas y todas ellas, incluído el daño estético, fueron indemnizadas; por lo que fácil es deducir -partiendo del concepto expuesto en torno a la incapacidad- que el presupuesto requerido para la indemnización por agravio moral no es sólo la presencia de lesiones físicas sino cualquier agravio concreto al individuo como tal, sea físico o psíquico. (Conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; 117.527 RSD 89/15; 121855, RSD 159/2017, e.o.). De lo expuesto, se advierte que el antecedente citado porta un error tipográfico -debió decir psicofísica en vez de física solamente- pues de haberse analizado el decisorio en su integralidad, no hubiera sido tenido en cuenta para rechazar el acápite. Ello así, en la medida que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14; 119.640, RSD 95/16, e.o.). Recordando que, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.), como asimismo que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97, B-83.966 RSD 77/97 y 121682, sentencia del 15 de agosto de 2017, e.o.). Consecuentemente, recordando la edad de la víctima al tiempo de los hechos (29 años), las características del hecho ilícito padecido, y las lesiones comprobadas a nivel psíquico (194/197; arts. 384, 473, 474 y cc. del CPCC), es indudable la afectación de orden moral que justifica la procedencia de este rubro en la condena, por lo que propicio su procedencia en la suma reclamada en demanda, la que a juzgar por la responsabilidad atribuida en el decisorio, deberá ascender a la cantidad de $ 100.000 (ver fs. 25; arts. 165, 384 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civi). III. b. 4) Gastos Médicos- Farmacéuticos. Desvalorización del rodado. El actor se agravia a su vez del rechazo que el decisorio contiene en torno a los rubros que componen el acápite, requiriendo el Tribunal los revea. La iudex a quo rechazó la procedencia de los gastos por honorarios médicos y farmacéuticos porque consideró importante destacar que "...la parte actora no ha adunado prueba documental alguna que específicamente permita verificar la exactitud del monto...", agregando que la prueba pericial médica había sido tenida por desistida en los términos del art. 461 del CPCC, y de la prueba informativa "...dirigida a los establecimientos médicos en los que, de acuerdo con el relato de los hechos efectuado en la demanda, atendieron al Sr. Rodríguez, no permite corroborar sus dichos..."(ver fs. 247 vta.). Orfandad probatoria que reiteró al tratar el ítem "desvalorización del rodado", rubro en el que destacó la necesariedad de contar con prueba pericial pertinente máxime cuando remarcó que "...se encontraba impugnada la cuenta efectuada en la demanda..." por lo que los presupuestos de fs. 181 y 184 resultaban insuficientes a los fines pretendidos, puesto que "...un temperamento contrario implicaría una sustitución impropia del específico medio destinado a acreditar la procedencia del rubro pretendido..."(ver fs. 249 primer párrafo). El actor sostiene, en punto a los gastos médicos que "...fácil es de advertir que se han sufrido erogaciones a consecuencia de este accidente..."(ver fs. 272), requiriendo en torno a la desvalorización se tengan en cuenta los presupuestos anexados para valorar el ítem (ver fs. 272/273). En otras palabras, los agravios vertidos sobre el tópico, no constituyen una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que el decisorio contiene y lo que es peor, sólo se esbozan discrepancias subjetivas o afirmaciones genéricas que no destruyen el raciocinio del sentenciante (conf. MORELLO-PASSI LANZA-SOSA-BERIZONCE, "Códigos...", tº III pp. 345/346, Cap.IX y pp. 445/446, 447/448, jurisp. cit.; arts. 260 y 261 C.P.C.C.); por lo que propicio a mi distinguido colega de Sala, la confirmación de este tramo del decisorio recurrido (arts. 260, 266, 272, C. Proc.). III.b.4) Intereses: Por último, los demandados se agravian de la tasa de interés que el decisorio contempla, ya que sostienen es incorrecto aplicar la tasa pasiva-plazo fijo digital, pues se asimila a una tasa activa. Pide se aplique la tasa pasiva común. En orden a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena deben formularse las siguientes precisiones liminares. La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causas 106.727, RSD 219/06; 119.295, RSD 197/15, e.o.). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, esta Sala viene sosteniendo, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15). En el caso, propicio entonces, confirmar la tasa prevista en el decisorio recurrido, con lo cual sobre el capital de condena deberá aplicarse, desde la fecha del hecho (27-07-2013) y hasta el 31-07-2015, la tasa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. Finalmente debe destacarse el adecuado tiempo insumido por el período probatorio (11/08/16 al 15/03/17, ver fs. 122 y 239, respectivamente), merced a la gestión impresa conforme al Programa de Oralidad. El esfuerzo desplegado por los operadores jurídicos ha permitido conducir el proceso conforme los estándares convencionales y constitucionales requeridos para el repeto al debido acceso a la justicia (arts. 75 inc. 22 CN, 8.1 Pacto de San José de Costa Rica y 15 Const. Provincial). Voto, pues por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, propicio modificar el decisorio de fs. 240/250 vta., en cuanto a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, la que se establece en un 100% en cabeza del conductor y el propietario del rodado Peugeot 504 XS, dominio UTW 359, esto es Mario Fabián Gómez y Fabián César Gómez, ello en función de lo normado por el art. 1113 del C.Civil; en cuyo mérito se modifican los montos indemnizatorios allí contenidos los que ascienden a, Incapacidad Sobreviniente $ 276000, Tratamiento psicoterapéutico $ 32.400, Terapia medicamentosa $ 22500. Asimismo y en la medida que el Daño Moral prospera, fijar por dicho concepto la suma de $ 100.000; confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio, dejándose establecido que sobre el capital de condena deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el 31-07-2015, la tasa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" , y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. Las costas de Alzada se imponen a los demandados y citada en garantía vencidos (art. 68, CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 31 de octubre de 2017 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs.240/250 vta. no es justo (arts.171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 1113 y ccds. del C.Civil; 7 y ccds. del C.C.y C. N.; 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 273, 330, 375, 384, 395, 473, 474 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde modificar la sentencia apelada, y en su mérito: I) Atribuir la responsabilidad exclusiva y excluyente en el acaecimiento del suceso al conductor y al propietario del rodado Peugeot 504 XS, dominio UTW 359, esto es Mario Fabián Gómez y Fabián César Gómez, ello en función de lo normado por el art. 1113 del C.Civil; en cuyo mérito se modifican los montos indemnizatorios allí contenidos los que ascienden a, Incapacidad Sobreviniente $ 276000, Tratamiento psicoterapéutico $ 32.400, Terapia medicamentosa $ 22500. II) Hacer lugar al Daño Moral pretendido, el que se fija en la suma de $ 100.000. III) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio, dejándose establecido que sobre el capital de condena deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el 31-07-2015, la tasa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" , y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. III) Las costas de Alzada se imponen a los demandados y citada en garantía. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Reg. Not. Dev.
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