|
|
JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia apelada en el sentido de declarar que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en el actor y en el restante 30% en cabeza del demandado, pues fue probado que el actor no respetó la prioridad de paso que le asistía al rodado del demandado, configurándose una grave inconducta en materia de ordenamiento vial.
En General San Martín, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PANES, SEBASTIAN LEONARDO C/ RIVERO, DANIEL GUSTAVO y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 434/446, hizo lugar a la demanda promovida por SEBASTIAN LEONARDO PANES contra DANIEL GUSTAVO RIVERO y TRANSPORTES LARRAZABAL CISA, condenando a éstos últimos a abonar al primero la cantidad de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ($ 230.200), con más intereses. Impuso las costas en el orden proporcional al éxito obtenido por cada una de las partes, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora a fs. 452 (actual foliatura), sustentando el recurso a fs. 488/497, no siendo replicado por la contraria. La parte codemandada Transportes Larrazábal y citada en garantía apelaron a fs. 453, la coaccionada Rivero a fs. 455, respectivamente; Los primeros expresaron agravios a fs. 474/478, el segundo adhirió a éstos a fs. 498 recibiendo respuesta de la actora a fs. 500/501. III-1) La actora a través de su letrado apoderado, se agravió por la responsabilidad asignada en un 60% por el hecho de autos. Expresa, que la a quo aplicó erróneamente al caso, la regla de tránsito que dispone el derecho de paso de quien circula por la derecha, en razón que, a su juicio, en virtud de las pruebas de autos surge que el conductor del colectivo pudo frenar a tiempo y evitar el siniestro. Agrega, que dicha omisión de parte del demandado, implicó la violación al deber de no dañar. Explica, que quien circula por la derecha, cede, en el caso de autos, por ser el demandado embistente, reiterando, que aquél podría haber evitado el accidente, frenando a tiempo. Detalla la ubicación del chofer del micro en cuanto al campo de visibilidad que posee sobre la circulación del tránsito, concluyendo que habiendo tenido el demandado una visión total previa al impacto con la moto y pudiendo frenar a tiempo no lo hizo, de tal modo, entiende que corresponde declarar la responsabilidad total al demandado (100%). Pide se revoque la sentencia apelada en tal sentido. Se agravia, también por los reducidos montos otorgados por la a quo en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y moral. Manifiesta que el actor padece de una incapacidad física del 20% de la T.O. y del 15% por incapacidad psicológica, y a la fecha del hecho percibía la suma de $ 3.000 mensuales, no sabiendo que fórmula ha tomado el a quo para determinar el monto de la indemnización. Aduce una serie de consideraciones económicas financieras y relaciones aritméticas en cuanto a sueldos y la Ley de Riesgo del Trabajo y “puntos por incapacidad”, concluyendo, a su juicio, que la indemnización debería fijarse en un monto muy superior a la de $ 113.000 establecido por la a quo. Solicita la elevación del importe por los conceptos indicados. Por último, se queja por cuanto la Magistrada de grado ha utilizado valores históricos en la cuantificación de los rubros indemnizatorios. Con respaldo en citas de fallos, sostiene que la indemnización de autos es una deuda de valor, debiéndose, a su entender, cuantificarse al momento más próximo al efectivo pago. Por otra parte, sostiene que el monto de reparación, debe responder al principio de reparación integral. III-2) La parte demandada y citada en garantía, se quejan a través de su letrada apoderada, en razón que, habría una contradicción entre la prueba producida en autos y la parte resolutiva de la sentencia apelada. Explica, que el pronunciamiento recurrido, luego de analizar los elementos de autos, a su juicio, arbitrariamente concluye en distribuir la responsabilidad por el hecho en un 60% al actor por no respetar la prioridad de paso y un 40% al demandado por no guardar en todo momento el pleno dominio del ómnibus. Aclara que cuando dice “arbitariamente”, es por considerar que la a quo realiza consideraciones previas que llevarían al rechazo de la demanda, para luego encontrar una justificación y otorgar un 40% de responsabilidad a su mandante. Sostiene, que de la pericia mecánica surge que la motocicleta no respetó la prioridad de paso del colectivo que venía circulando por su derecha y que la colisión se produce entre la puntera izquierda del colectivo y la rueda delantera de la moto, independientemente, a su entender, de quien fue el embistente. Con apoyo en la doctrina emanada del Alto Tribunal Provincial, considera que la responsabilidad del actor en el hecho de autos es absoluta. Solicita en definitiva, se revoque la sentencia de autos, rechazando la demanda del actor con costas. Extiende la queja, al elevado monto de $ 113.000 asignado por la a quo en concepto de incapacidad Física y de $ 66.000 comprensivo al daño psíquico. Manifiesta, que para dicha determinación la a quo se basó en las pericias producidas en autos, las cuales no encontró mérito para apartarse de las mismas. Al respecto, destaca que dichos dictámenes fueron impugnados, solicitándose en su oportunidad que consideren las falencias e incongruencias de los mismos, las cuales no fueron merituadas por la Magistrada de grado. Solicita en síntesis, se rechacen las partidas o en su defecto se reduzcan los montos de las mismas. En cuanto al daño moral, señala que la a quo otorgó la cantidad de $ 50.000, el cual entiende que resulta elevado. Aduce, que en los fundamentos la a quo alude a las lesiones informadas por los peritos de autos, olvidando a su entender, los cuestionamientos a dichos dictámenes efectuados en la instancia de grado. Solicita se rechace la partida o se reduzca el monto respectivo. Finalmente, se queja por cuanto la a quo fijó la indemnización a valores actuales, ordenándose la aplicación de intereses desde la fecha del hecho. También se agravia, en razón que no resulta procedente, a su entender, que se apliquen intereses sobre los rubros “Tratamiento terapéutico y Kinésico”, sosteniendo al respecto, que dichas erogaciones la víctima no las tuvo que afrontar sino que lo hará en el futuro. Solicita se apliquen los accesorios desde la fijación del monto de la condena a valores actuales hasta el efectivo pago. III) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito acaecido el día 10 de mayo de 2011, a las 21,10 horas aproximadamente, en circunstancias que el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, dominio 364 DHQ por la arteria Isabel Fernández de la localidad de Sáenz Peña, Pdo. De Tres de Febrero, Pcia. de Bs As., cuando al arribar a la intersección con la calle Avellaneda, es embestido por el colectivo de línea 161 interno 1266 conducido por el demandado sin haber aminorado la velocidad y pese a que el actor tenía el derecho de paso ganado unos segundos antes por haber arribado primero al cruce de las arterias. El impacto se produjo con parte delantera izquierda del colectivo en la parte de la rueda delantera del lado derecho; produciéndose los daños que detalla y reclama. IV) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (10/05/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto. V) Responsabilidad: Existiendo aquiescencia entre las partes, según coincide también la a quo (considerando XII), en la ocurrencia del hecho generador del reclamo, en sus circunstancias de tiempo, lugar, personas y cosas intervinientes en el mismo, con la correcta aplicación, en la especie, de la responsabilidad objetiva del riego creado (art. 1113, 2° párr., 2° parte del Código Civil), corresponde ingresar al tratamiento de la mecánica acontecida, con lo cual discrepan los apelantes; como también, las responsabilidades endilgadas por la a quo. De la causa penal n° 15-00-017795-11 instruida por la UFI n° 4 agregada por cuerda a autos, obra a fs. 44/55 fotografías de los vehículos partícipes del accidente e informe técnico en la cual se constata que el colectivo presenta un impacto en su parte frontal puntera izquierda y roce en el lateral izquierdo parte delantera. La moto presentó un impacto en el lateral derecho de la parte delantera, infiriendo el informe que “El micro circulaba por la calle Avellaneda y al llegar al cruce de esta con la calle Fernández, impacta (agente activo) con sus parte frontal sector izquierdo, el lateral derecho parte delantera de la motocicleta...”. La pericia mecánica obrante a fs. 323/323/329, con base en los elementos obrantes en ambas causas, haberse constituido el perito en el lugar del accidente, realizado un relevamiento planimétrico y confeccionado un croquis ilustrativo, dictamina que “El actor conduciendo su motocicleta Honda, dominio 364-DHQ, por la calle Isabel Fernández, al llegar a la intersección con la calle Avellaneda, ingresa a la citada arteria y es embestido por el rodado del demandado con la punta de paragolpes del lado izquierdo, la rueda delantera de la moto del actor, haciéndolo girar y pegar su cuerpo contra el lateral del colectivo a su paso...destacando que ambas arterias mencionadas son calle sin semáforos y de un solo sentido de circulación”. Recuerda que “la velocidad de circulación en calles de barrio es de 40 km/h en la cuadra, pero llegando al cruce de calles dicha velocidad es de 30 km/h, para tener dominio de la unidad”. Informa, que “no es posible realizar un cálculo de velocidades de circulación de los rodados, dada la inexistencia de elementos...”. Agrega que “...la motocicleta invade la trayectoria de circulación del colectivo de pasajeros, al pasar éste lo impacta...el perito en principio puede decir con certeza que los dos rodados venían a una velocidad similar para encontrarse en el centro de la calzada...”. Respecto del pedido de explicaciones formuladas por el actor (fs. 331/333), el perito responde a fs. 422/424, reiterando conceptos dados en la pericia referenciada, informando además que “Indudablemente, si el colectivo hubiese frenado este siniestro no se habría producido...los que circulan por la derecha deben circular a no más de 30 km/h y estar atentos como para poder frenar a la brevedad...al no poderse determinar si el colectivo impactó a la motocicleta en la rueda delantera o si ésta contra la puntera, no puede determinarse quien arribó por milésimas de segundos antes del cruce de las arterias...”. Así las cosas, en materia de ordenamiento del tránsito urbano rige, sin hesitación, la regla de prioridad de paso quien proviene de la derecha (art. 41 de la Ley de tránsito). La Suprema Corte de la Pcia. de Bs As. con fecha 19/12/2016, en la causa C 118.719, “Letamendia, María Rita y otro c/ Marina Leandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, precisó que, la prioridad de paso si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Cód. Civil que regulan la responsabilidad por daños. En tal orden de ideas, el art. 64 de la ley 24.449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso ("absoluta", conforme el art. 41, con sus excepciones) que solo puede ser desvirtuada probando que quien gozaba de prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada causalmente con aquél. A su vez, conforme el art. 15 del anexo III del decreto reglamentario 523/2009 (al igual que su homólogo art. 41, dec. 779/1995 nacional) “La prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma”. Al respecto, conforme el cúmulo de probanzas tanto en la causa penal como en las presentes actuaciones, resulta indudable que el actor no respecto la prioridad de paso que le asistía al rodado del demandado, configurándose una grave inconducta en materia de ordenamiento vial conforme la referenciada norma precedentemente. Por otro lado, afirmar que el conductor del colectivo debería encontrarse exento de toda responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio de valor distorsionado en atención a las circunstancias acreditadas de la causa, cuando ha quedado demostrado su carácter de embistente, (ver puntos de impactos señalados en las pericias referenciadas “supra) y la importancia de la colisión. Estos datos dan cuenta de que al arribar a la encrucijada, el accionado hizo caso omiso de la regla que manda "circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito" (cfr. art. 39, ley 24.449). En otros términos, el citado art. 39 imponía al demandado -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, considero que el incumplimiento de tal conducta por el demandado se aprecia igualmente idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento (cfr. art. 384 y concs., CPCC). Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (cfr. C. 101.402, sent. de 11-8-2010; C. 104.558, sent. de 11-5-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. En definitiva, valorando en su integridad el panorama fáctico traído, dada la incertidumbre existente en torno a la entera mecánica del hecho, comparto con la Magistrada de grado que no puede juzgarse que uno de los intervinientes haya sido responsable en forma exclusiva del accidente sino que debe concluirse que ambos han contribuido a la generación de los daños cuya indemnización reclama el damnificado, aunque disiento en cuanto a los porcentajes distribuidos. En tal entendimiento, propongo la modificación del fallo apelado, atribuyendo el 70% de la responsabilidad al actor y el restante 30% en cabeza del demandado (cfr. art. 1113, párr. 2, Cód. Civ. (arts. 39, 41, de la ley 24499, adherida por la Pcia. de Bs As. mediante la ley 13.927 y arts. 1068, 1069, 1113 segunda parte del C.Civil). VI) Derecho de daños: 1-Incapacidad Sobreviniente: Reiteradamente tiene dicho esta Sala Uno que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchos otros). De la pericia obrante a fs. 312/314, con base en un examen físico y estudios complementarios, dictamina que “El actor como consecuencia del accidente, padeció un síndrome compartimental de la pierna derecha, asociado a la fractura del segundo metatarsiano derecho, guardando relación causal con el hecho de autos...La actora realizó tratamientos Kinésicos, requiriendo controles periódicos por cirugía vascular por riesgo de trombosis profunda...presentando una incapacidad del 20% de carácter permanente, atribuible a síndrome compartimental, operado con cicatrices atípicas de pierna derecha. Fractura segundo metatarsiano y rigidez de rodilla y tobillo derecho...” En cuanto a los gastos por tratamiento Kinésico, el experto estima que los gastos promedios alcanzan la suma de $ 5.000; y, por gastos de tratamiento de dolencias, costos existentes de $ 8.000, comprensivas del costo promedio anual de ecodopler, control de cirugía, traumatología y hematología...”. La pericia fue impugnada a fs. 349/350 por la parte demandada. El perito responde que “solo interesan las cicatrices viciosas, las del actor son de dicha índole. No está en igualdad ante sus pares para sortear un examen preocupaciones. No hay vicios de queratización. Aclara que la parte podrá realizar el siguiente ejercicio: marcar con una lapicera las cicatrices descriptas en su propia pierna, notará el aspecto geográfico de la lesión y el daño estético que genera. De ahí el fundamento de la incapacidad establecida. La cicatriz es visible desde cualquier ángulo y genera desagrado...Ante el mercado laboral, dichas cicatrices restringen el ingreso por la complicación crónica del síndrome isquémico post esfuerzo...”. En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen, el art. 474 del C.P.C.C. fija pautas para su apreciación, estableciendo al respecto, que debe considerarse: la competencia del perito, los principios científicos que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Así las cosas, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado satisfactoriamente por el experto, apareciendo la pericia fundada en los principios técnicos y científicos que la respaldan en el examen físico, estudios complementarios realizados. Ergo, la sana crítica aconseja -en principio, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (Esta sala I, causas 51263, 42008, entre otras. Cám. Nac. Ape. Civ. Sala J, causas 32650 del 4/6/2009; 32650 del 1/9/2009, 94.778 del 10/12/2010, entre otras). Los argumentos expuestos en las impugnaciones efectuadas, en mi opinión, resultan subjetivas, dogmáticas y carentes de fundamentos en la disciplina, tampoco existen en autos elementos que contradigan la misma, consecuentemente, no corresponde apartarse del mentado dictamen médico. En tal sentido, teniendo en cuenta que la víctima es un persona joven de 23 años -al momento del accidente-, sexo masculino, que se desempeñaba en tareas administrativas en la agencia “Automotores Nanejo” (fs. 150/153) y que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán su capacidad de obrar que se proyectarán en distintos ámbitos como ser: laboral, deportivas y sociales, estimo que de acuerdo a los parámetros de esta Sala el monto asignado de $ 113.000 en la instancia de grado, resulta reducido, razón por la cual, propongo su elevación a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.), comprensivos del tratamiento Kinésico y controles aconsejados por el perito; debiendo dicha suma efectivizarse sobre los porcentajes de incapacidades establecidos en el considerando VI-1. Respecto de las cicatrices señaladas por el experto (fs. 353 punto “2”), serán abordadas en la partida de daño moral, por no trasuntar en mi opinión, una merma de incapacidad física, sino en el orden extrapatrimonial de la víctima. VI-2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: La pericia psicológica obrante a fs. 359/363 (actual foliatura), informó que “El accidente afectó psíquicamente a la víctima ...evidenciando un estado de tensión constante, hipervigilancia y presencia de temores”; dictaminando, que el actor “presenta un “Desarrollo Psíquico Postraumático, en grado moderado, estableciéndose una incapacidad de 15% permanente”. Agrega que “dicho grado de incapacidad adjudicado es por dicho estado y no sobre su base de personalidad”. (lo subrayado no corresponde al texto). La pericia fue impugnada por la demandada a fs. 370/371, recibiendo la respuesta del experto a fs. 385/386. Frente a dicha pericia con base en los fundamentos científicos que gobiernan la disciplina, entrevistas realizadas y batería de test suministrados, me remito a las consideraciones realizadas al tratar la impugnación de la pericia médica “supra” en honor a la brevedad, en cuanto a su apreciación. De tal modo, queda configurado el daño reclamado por la víctima y desvanecidos los agravios del apelante. Sobre dicha base, y en atención a la recomendación del perito en cuanto a la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico durante seis meses con frecuencia semanal y demás circunstancias personales de la víctima señaladas en el rubro “Incapacidad física” considero reducida la suma otorgada en la instancia de grado de $ 66.000. Consecuentemente, propongo su elevación a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) (arts. 165, 383 y 474 y concs. del C.P.C.C.), comprensiva a ambos conceptos; debiéndose efectivizar sobre los porcentajes de establecidos en el considerando VI-1. VI-3 Daño Moral: El daño moral, se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de la persona, o cuando de una manera u otra se ha perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Es decir, que la víctima ha sufrido un perjuicio sobre su parte humana inasequible a los sentidos esto es, hacia sus sentimientos (Ghersi, Carlos Alberto, Teoría Gral. De la reparación de Daños, Ed. Astrea, 3° ed. Act. Y ampl. Bs. As. 2003 pág. 81 y sgts.). Sosteniéndose, que cuando la lesión psíquica existe, ella produce siempre un daño moral, pero no se identifican conceptualmente ambas nociones (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Bs. As. Hamurabi, 1996 págs. 61 y sgts.). El actor, a raíz del hecho ilícito de autos, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos y las cicatrices viciosas que fueran explicitadas por el perito médico, las cuales resultan visibles desde cualquier ángulo (fs. 353 punto “2”), indudablemente, afectarán aún más el plano espiritual de la víctima. Consecuentemente, considero que la suma de $ 50.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, resulta reducida. Ergo, propicio su elevación a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.), debiéndose efectivizar sobre los porcentajes de establecidos en el considerando VI-1. VII) Intereses: La indemnización otorgada a la víctima resulta establecida conforme a parámetros actuales. En tal sentido, configura una deuda de valor que responde al principio de reposición de los daños y perjuicios ocasionados a las personas y a las cosas al estado anterior, sin que, para ello, se apliquen índices o coeficientes. En cambio, los intereses, obedecen a la mora por el incumplimiento de la obligación, en el caso, extracontractual; comenzando a correr los mismos, desde que se produce cada perjuicio (Jorge Bustamante Alsina, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil, ed. Abeledo Perrot, Bs. As.,8° ed. pág.283), en la especie, desde el día acaecimiento del hecho lícito, alcanzado a todas las partidas admitidas en ambas instancias. (arts. 509, 1083 y conos. del C.Civ.). Consecuentemente, propicio la confirmación del pronunciamiento apelado en la presente parcela. VIII) Propongo la imposición de las costas, en un 70% a cargo del actor y el restante 30% a la demandada. De igual manera, respecto de las costas de esta instancia arts. 68, 71 y concs. del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de declarar que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en el actor y en el restante 30% en cabeza del demandado. II) MODIFICAR el monto de las partidas de la siguiente manera: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, elevar a la suma CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000), comprensivos del tratamiento Kinésico y controles aconsejados por el perito. DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO: elevar a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). DAÑO MORAL: elevar a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). III) Dichos importes, deberán efectivizarse sobre los porcentajes de establecidos precedentemente. IV) Confirmar la materia de intereses en los términos propuestos en el Considerando VII. V) Proponer la imposición de las costas en un 70% a la actora y el restante 30% a la demandada. De igual manera, respecto de las costas de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE MODIFICA la sentencia apelada en el sentido de declarar que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en el actor y en el restante 30% en cabeza del demandado. II) SE MODIFICA el monto de las partidas de la siguiente manera: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se eleva a la suma CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000), comprensivos del tratamiento Kinésico y controles aconsejados por el perito. DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO: se eleva a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). III) Dichos importes, deberán efectivizarse sobre los porcentajes establecidos precedentemente. IV) SE CONFIRMA la materia de intereses en los términos del Considerando VII. V) SE IMPONEN LAS COSTAS en un 70% a la actora y el restante 30% a la demandada. De igual manera, respecto de las costas de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGISTRERSE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.- 026367E |