This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:25:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima   Se revoca el fallo recurrido y se rechaza la demanda de daños, pues se probó que el automóvil conducido por la demandada tenía la prioridad de paso de quien viene por la derecha y que la motocicleta infringió dicha prioridad.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117087 , en los autos: “GIANONI TAMARA C/ PEREZ LIDIA NOEMI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.222/230, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía. Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo: I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por TAMARA GIANONI contra RAMON DE JESUS MARTINEZ y LIDIA NOEMI PEREZ y en consecuencia, condenar a los demandados a abonarle a la actora la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil quinientos ($ 158.500), con más los intereses de la forma establecida en el considerando cuarto, dentro de los 10 días de quedar firme la liquidación que al efecto se deberá practicar, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida. Extender los efectos de la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, conforme lo estipulado en el considerando sexto. La codemandada Lidia Noemí Pérez y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.235, concedido libremente a fs.236, expresaron agravios el 4 de julio de 2018 (ver fs.249), los que no fueron motivo de respuesta alguna (Conf. fs.250). II.- RESPONSABILIDAD 2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad El Sr. Juez de grado atribuyó a los demandados en autos, conductor del automóvil y titular registral del mismo, la responsabilidad por el hecho dañoso motivo de estas actuaciones, con sustento en lo normado en el art. 1113 C.C. Esencialmente, consideró que había quedado acreditado lo siguiente: que el automóvil circulaba por la calle Cavallari; que apareció a la derecha de la motocicleta en la que viajaba la actora; que hubo un embestimiento mutuo, con leve inclinación del automotor en el cuadrante señalado en el croquis de fs.187. El magistrado sostuvo que la prioridad de paso debía evaluarse de acuerdo a las circunstancias del caso y destacó que la misma no aniquilaba el deber de prudencia de quien tiene la prioridad. A su vez, dejó aclarado que la mayor o menor incidencia que pudo haber tenido o no el quebrantamiento de dicha prioridad debía ser examinada en el proceso en el que se citara al conductor de la motocicleta pero no en la sentencia que se ahora se recurre, porque éste ni siquiera había sido traído como tercero. Agregó que ello era así pues quien reclamaba los daños y perjuicios en calidad de acompañante no tenía la carga de investigar el grado de responsabilidad que a cada partícipe le cabía. 2.2.- Agravios El apoderado de la codemandada Lidia Noemí Pérez (titular registral del vehículo) y de la citada en garantía solicita que se revoque la sentencia en lo concerniente a la atribución de la responsabilidad. Fundamentalmente, sostiene que quedó demostrado que el automóvil tenía prioridad de paso por haber venido circulando desde la derecha. Agrega que el conductor del vehículo no obró indebidamente pero que, en cambio, surge de la prueba que quien obró indebida y antirreglamentariamente fue el conductor de la motocicleta en la que se trasladaba la actora. Ello, en primer lugar, porque la motocicleta carecía de luces (circunstancia que surge, según dice, del informe técnico de fs. 8 agregado a la I.P.P.: en el cuadro correspondiente a los elementos que SI "posee" y que NO "posee" la motocicleta se indica en el renglón "LUZ GUIÑES": NO). En segundo lugar, porque en la I.P.P. obra un Acta de Infracción de la Municipalidad labrada días después de ocurrido el accidente de autos en donde constan diversas infracciones por parte del conductor de la motocicleta; dice que si bien el acta no guarda relación directa con el accidente, demuestra la irregularidad e irresponsabilidad con la que se manejaba el conductor de la moto. En tercer lugar, sostiene que la motocicleta fue la embistente; según afirma, ello surge de las fotografías del vehículo obrantes a fs. 20 de la I.P.P. que muestran que el automóvil fue embestido en su lateral izquierdo (lado del volante), a la altura de la parte delantera del guardabarro. Dice que las circunstancias del caso no autorizan a atribuir la responsabilidad a los demandados sino que debe asignarse el 100% de la responsabilidad al conductor de la motocicleta y eximirse de responsabilidad a los accionados por culpa de un tercero por el que no deben responder (conf. última parte del 2do. párrafo del art. 1113 C.C.). Destaca que la prioridad de paso es absoluta y que solo se pierde en supuestos que no se dan en el caso. Remarca que la circunstancia de que el conductor de la motocicleta no haya sido demandado o citado no impide que pueda eximirse de responsabilidad a los demandados a la luz de lo previsto en la última parte del 2do. párrafo del art. 1113 C.C. En subsidio, solicita que se modifique el porcentaje de responsabilidad asignado a los accionados. Como segundo agravio, se queja de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral. Concretamente, se queja porque no se ponderó que la actora no llevaba casco protector. A su vez, como tercer agravio, considera alto el monto fijado por gastos por iguales razones que las expuestas con relación a los otros rubros. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia y pide que se fije la “tasa pura” conforme la nueva doctrina de la S.C.B.A. (causas “Vera” y “Nidera”). 2.3.- Consideraciones preliminares En atención a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de atribuir la responsabilidad a los demandados y, consecuentemente, a la citada en garantía.  Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios del apelante, enunciados precedentemente: En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma. En segundo término, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros). 2.4.- Hecho. Las partes no controvierten la existencia del hecho materia de esta litis. Es decir, que el día 18/3/2012, a las 05.30 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Cavallari y Entre Ríos de la localidad de 9 de Julio, entre el automóvil guiado por el codemandado Martinez (Renault R 19 dominio …) y una motoclicleta (Tibo Zonda 200 c.c.) que transportaba a la actora como acompañante. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). 2.5.- Encuadre jurídico. Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado”. Ello en función de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado que quedan sujetas a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C.). La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño y al guardián de las cosas riesgosas por el hecho de estas cuando intervienen activamente en la producción de un daño. Dicha teoría constituye el principio rector de ese tema, crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito y da nacimiento a la responsabilidad del dueño y del guardián con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Para exonerarse parcial o totalmente de ella, los sindicados como responsables deben acreditar que el hecho de la víctima o un tercero por el cual no deben responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debe responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal. En cambio, la actora, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar el accidente de tránsito, la intervención de la cosa riesgosa en el accidente y la existencia de daños, circunstancias que no aparecen discutidas en este caso. En el supuesto de responsabilidad por la cosa riesgosa al dueño y/o al guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase C.C.; art. 375 C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras). 2.6.- Propuesta para la solución del caso A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones: 2.6.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones: De las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente: La I.P.P.: Que el hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº 003453/12, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°6 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones. El Sr. Fiscal interviniente, Dr. Guillermo S. Massaroni, resolvió no ejercer la acción penal correspondiente, en razón de que las partes intervinientes en el accidente de tránsito manifestaron su voluntad de no instar a la acción penal (Conf. fs.48 y 51 de la I.P.P.). Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 C.C., Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993; Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996; entre muchas otras). En la causa penal obra la denuncia formulada por el Sr. Luis Ignacio González (el nombre está corregido en la carátula de la I.P.P. como Gonzales Bordón, Luis Ignacio), efectuada en la Comisaría de Nueve de Julio el día 29 de marzo de 2012 (es decir, 11 días después del accidente, ver carátula vta. y fs. 39 de la I.P.P.), acompañado del Dr. Celeria de profesión abogado. El Sr. Gonzáles Bordón declaró que el día domingo 18 de marzo de 2012, a las 05.30 horas aproximadamente, circulaba en una motocicleta tipo Zonda 200cc por la calle Entre Ríos, junto con una amiga de nombre Tamara Gianoni (la actora en estos autos). Continúo diciendo que al cruzar la intersección de la calle Cavallari fue embestido, a la altura del caño de escape de la moto, por un automóvil marca Renault 19 de color gris, el cual circulaba con las luces apagadas, conducido por el Sr. Ramón Martínez. La actora en estos autos, el mismo día -29 de marzo de 2012-, formuló una denuncia en términos similares (Conf. fs.2 y 3 de la I.P.P.). A fs. 05 de la I.P.P. obra un acta de inspección ocular, realizada también el 29 de marzo de 2012, de la que surge que del relevamiento efectuado en el lugar de los hechos, no se pudo encontrar indicio alguno debido al tiempo transcurrido desde el día del hecho. A fs. 6 de la I.P.P. obra el croquis ilustrativo que se efectuó ese mismo día. Del informe técnico de la motocicleta surge que presentaba abollón en caño de escape (fs. 8 vta. de la I.P.P.), la moto fue secuestrada por infracciones varias (fs. 10 I.P.P.). Del informe técnico mecánico del automóvil surge que presentaba abolladura en guardabarro delantero derecho, rotura de parrilla y abolladura de paragolpe delanero (fs. 17 vta., fotos agregadas a fs. 20 de la I.P.P.). El informe pericial: El perito mecánico, Sr. Emilio M. Saab, designado en estas actuaciones, presentó su informe a fs. 185/190 y lo ratificó mediante escrito electrónico aunque el magistrado de grado le pidió que aclarara el sentido de circulación de las calles porque era diverso al que surgía de la I.P.P., ver fs. 220 y 221. En el informe citado, el experto formuló las siguientes consideraciones: a) que el daño que lucía el automóvil en su guardabarros delantero izquierdo no era extensivo y sí más bien concentrado; b) que para que tuviera lugar el citado daño en el lateral del guardabarros delantero izquierdo del automóvil, con las características técnicas de su deformación, confrontando estas con las dimensiones y características geométricas de la motocicleta, no existía un lugar de esta que accediera directamente a tal contacto, por cuanto tal daño fue producido por el miembro inferior derecho de alguno de los transportados por la motocicleta; c) que el contacto entre ambas unidades fue transversal, por cuanto existió cierta oblicuidad al momento del contacto entre ambas unidades; d) que la motocicleta tenía su caño de escape en su lateral derecho y que transitando los móviles por sus respectivas arterias en el sentido de circulación natural de cada una, no quedaba otra que admitir que el impacto contra dicho elemento se produjo desde la derecha de este rodado. Luego de ello, el experto aclaró que en correspondencia con el sector donde señaló la instrucción policial que tuvo lugar el siniestro, no había otra forma de conciliar dicho lugar con las direcciones de marcha y los daños en los móviles, que establecer que el automóvil se encontraba virando hacia su derecha al momento de la colisión (realizó ilustración esquemática aproximada). Continuó explicando que la hipótesis de ocurrencia se circunscribía a admitir que el primer contacto entre los móviles tuvo lugar entre el extremo izquierdo del paragolpes delantero del automóvil contra el caño de escape de la motocicleta y casi simultáneamente el contacto del miembro inferior derecho de alguno de los transportados por la motocicleta, lo que provocó una “cupla de giro” en el conjunto motocliclista-transportado que terminó promoviendo el resto de los daños frontales en el automóvil. Concluyó que existió entre la motocicleta y el automóvil una suerte de embestimiento mecánico que podía considerarse casi simultáneo. Agregó que atendiendo a las características de circulación de la motocicleta y del automóvil y de los daños ocurridos, “como que el sector donde tuvo lugar el siniestro, de autos, se circunscribe a las inmediaciones del Cuadrante I, de la intersección de calles” (dibujó plano) En cuanto al vehículo que originalmente circulaba por la derecha, dijo que era el automóvil. 2.6.2.- Valoración de la prueba producida. La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones (arts. 384,474 C.P.C.C.): a) Que algunas conclusiones del experto se basan en el lugar de ocurrencia del accidente según el croquis efectuado en la causa penal que se realizó 11 días después del siniestro y que no coincide con las denuncias efectuadas por el conductor de la motocicleta y por la aquí actora efectuadas en la I.P.P.; tampoco se corresponde con la breve descripción del accidente que se efectúa en el escrito de inicio. b) Que no obstante ello, surge de la I.P.P. y de la pericia: que el automóvil presentaba daños en su guardabarros delantero izquierdo; que el primer contacto entre los móviles tuvo lugar entre el extremo izquierdo del paragolpes delantero del automóvil contra el caño de escape de la motocicleta y casi simultáneamente el contacto del miembro inferior derecho de alguno de los transportados por la motocicleta, lo que provocó una “cupla de giro” en el conjunto motocliclista-transportado que terminó promoviendo el resto de los daños frontales en el automóvil; que el automóvil era el que circulaba por la derecha. c) De ello resulta que el automóvil Renault R 19 tenía la prioridad de paso de quien viene por la derecha y que la motocicleta infringió dicha prioridad. (arts. 41 y 64 de la ley 24.449 de tránsito a la que adhirió la provincia de buenos Aires mediante la ley 13.927). La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso, que en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (Conf. causas Ac. 94.337, “Guilloti”, sentencia del 12/III-2008; C. 102.703, “Pellegrino”, sentencia del 18 de marzo de 2009; C.101.536, “Iribarne”, sentencia del 9 de junio de 2010; C 120.890, “Canales Riesco”, sentencia del 18 de abril de 2018; C. 121.006, “Flamenco” sentencia del 30 de mayo de 2018). Sin embargo, la valoración de los hechos probados me lleva a sostener que no se dan en el caso circunstancias que permitan apartarse de la regla de la prioridad de paso. d) La codemandada Lidia Noemí Perez y la citada en garantía, al contestar la demanda, solicitaron que se los eximiera de la responsabilidad objetiva aplicable al presente caso afirmando que el accidente de tránsito se produjo por el obrar del conductor de la motocicleta. Ello por haber interrumpido el nexo causal al no respetar la prioridad de paso del automóvil Renault R 19 y no haber obrado con cuidado y prevención al realizar la maniobra de cruce de la intersección. La mencionada demandada y la citada en garantía tenían la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, esa causal eximente de responsabilidad invocada como defensa al contestar la demanda, la cual ha quedado demostrada (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.). Con lo que hasta aquí llevo dicho, ha quedado acreditado en autos que la causa adecuada del daño fue la culpa de un tercero, en este caso el conductor de la motocicleta, por el cual los demandados no deben responder. e) Es necesario aclarar que a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, la circunstancia de que el tercero no haya sido demandado o citado no puede impedir la aplicación de la eximente expresamente prevista legalmente. Cabe recordar que la responsabilidad objetiva puede tener diversas versiones ya que, en su expresión más acabada, puede determinar la inexcusabilidad de todo daño atribuible materialmente al riesgo, puede proceder solamente en supuestos especiales, admitir la eficacia de la demostración de haber acaecido el daño por ciertos casos fortuitos o por culpa de la misma víctima, o limitar cuantitativamente el monto del resarcimiento (Alterini, Atilio A., “Responsabilidad Civil”, pags. 107/108, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970). Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 1113 C.C. expresamente prevé que el dueño y el guardián se eximen total o parcialmente de responsabilidad si acreditan la culpa de un tercero por el que no deben responder. Por lo que corresponde el análisis de dicho eximente haya o no sido demandado o citado el tercero en cuestión. f) En suma, la causa adecuada del daño sufrido por la actora fue la conducta de quien conducía la motocicleta que no respetó la prioridad de paso que tenía el demandado (doct. arts. 901, 906, 1113, segundo párrafo, segunda parte C.C.; arts. 41 y 64 de la ley 24.449; arts. 384 y 474 C.P.C.C.), lo cual exime a los demandados y a la citada en garantía de responsabilidad. g) Por último, es necesario agregar que debe tenerse en cuenta lo alegado por la actora aunque no haya apelado la sentencia dado que le fue favorable (entre muchos otros: SCBA LP A 71313 RSD-252-18 S 03/10/2018). En este orden de ideas, la actora en su escrito de inicio dijo que el conductor del vehículo circulaba con las luces apagadas. Sin que lo haya fundado en forma suficiente, es dable advertir que pretendió atribuirle responsabilidad bajo un factor subjetivo de atribución (1109 C.C.). Es preciso puntualizar que el referido encuadramiento legal impone a la actora demostrar la culpa del conductor, en el caso, llevar las luces apagadas (arts. 512 y 1109 C.C. y 375 C.P.C.C.). Dicho extremo no surge de ninguna constancia de autos. Por lo que la actora no ha logrado proba su afirmación. En suma, tampoco surge de autos que el conductor del automóvil demandado haya incurrido en culpa, por lo que no puede imputársele responsabilidad en los términos del art. 1119 C.C. h) Por tales razones, la causa de los lamentables daños que sufrió la actora ha sido la conducta de un tercero por quien los demandados no deben responder. Propongo revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta por Tamara Gianoni contra Ramón de Jesús Martínez y Lidia Noemí Pérez y, consecuentemente, rechazar la demanda contra la citada en garantía (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). III.- COSTAS De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, deberán adecuarse las costas conforme con lo previsto por el art. 274 C.P.C.C. Las costas deberán ser soportadas por la parte actora vencida, tanto las de primera instancia como las de segunda instancia pues, si bien no medió en el caso contestación de la expresión de agravios, la apelación fue necesaria para repeler las pretensiones de la parte actora. (arts. 68 y concs. y 274 C.P.C.C.) Con el alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- Revocar la sentencia de fs.222/230 y rechazar la demanda interpuesta por Tamara Gianoni contra Ramón de Jesús Martínez y Lidia Noemí Pérez y, consecuentemente, rechazar la demanda contra la citada en garantía 2º.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Y VISTOS: Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.222/230 debe ser REVOCADA. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1º.- Revocar la sentencia de fs.222/230 y rechazar la demanda interpuesta por Tamara Gianoni contra Ramón de Jesús Martínez y Lidia Noemí Pérez y, consecuentemente, rechazar la demanda contra la citada en garantía. 2º.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.   034986E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:33:49 Post date GMT: 2021-03-22 20:33:49 Post modified date: 2021-03-22 20:33:49 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:33:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com