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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Culpa De La Victima Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que acogió la demanda de daños, pues fue probado que el motociclista embestido había vulnerado la prioridad de paso que detentaba el demandado por circular por la derecha.
En la ciudad de Azul, a los treinta días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusado el Dr. Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Bustamante, Betiana Marisol c/ Casabonne, Franco Alejandro y otro/a s/ daños y perj. autom. c/ lesión o muerte” (causa n° 63.024), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 1ª- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 240/247? 2ª - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo: I. Por la sentencia definitiva dictada a fs. 240/247, se hizo lugar a la demanda planteada por Betiana Marisol Bustamante contra Franco Alejandro Casabonne, ordenándose la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro vial acaecido el 21/12/14 en la localidad de Olavarría, en la intersección entre las calles 25 de Mayo y San Martín. En relación con la mecánica del accidente, la sentencia tuvo por acreditado que la Sra. Bustamante circulaba en su motocicleta Dominio 405-EMF por calle 25 de mayo en sentido Norte- Sur, por la mano derecha, cuando, mientras se encontraba atravesando la intersección con calle San Martín, fue embestida por el vehículo conducido por el accionado, un Ford K Dominio HWL182, que contaba con prioridad de paso por circular por la derecha. En ese cuadro fáctico, el decisorio puso énfasis en que la pericia mecánica fue determinante al concluir que el vehículo del accionado circulaba a velocidad antirreglamentaria. Dicha velocidad fue calculada por el experto en 55,22 km/h, con base en una huella de frenado estimada en quince metros a partir de las fotografías (en rigor, impresiones del diario digital Infoeme; fs. 14/16) traídas por la actora. Destacó también la sentencia que los testigos de fs. 228/232 (sic.; rectius fs. 225/232), Sres. Díaz, Luengo y Rodríguez, refirieron que el actor circulaba a una velocidad de 50 o 40 km/h, de 30 km/h y de 30 o 40 km/h, respectivamente. De modo que la sentencia, al considerar que la pericia mecánica no dejó lugar a dudas en punto a la excesiva velocidad que portaba el accionado, en vulneración del art. 50 del Código de Tránsito (deber de circular a velocidad precautoria manteniendo el total dominio del rodado), y del art. 51 inc. e (límite máximo de 30 km/h), concluyó que éste resultó el exclusivo responsable del siniestro en cuestión. En consecuencia, hizo lugar a la demanda determinando las indemnizaciones reclamadas en concepto de daños a la motocicleta ($14.000), privación de uso y gastos de movilidad ($8.000), gastos farmacéuticos y de consulta ($1.045), daño a la integridad física ($50.000) y daño moral ($30.000). II. Contra el aludido decisorio planteó recurso de apelación el demandado Casabonne (fs. 252), fundándolo con la expresión de agravios de fs. 267/269 vta. Adujo que la sentencia omitió aplicar la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, apartándose de los precedentes de la Suprema Corte provincial sobre la materia. Refirió que la sentenciante dedujo incorrectamente de la pericia que la accionante estaba más adelantada en el cruce, y destacó que el informe pericial considerado en la sentencia no fue correctamente interpretado. Agrega que las apreciaciones del dictamen pericial se contradicen con las explicaciones de fs. 192, pues en su dictamen el experto dijo que no podía determinar la velocidad por no contar con datos relativos a la distancia de frenado, a la distancia entre el centro de la bocacalle y el lugar donde quedó tendida la motocicleta (pese a lo cual señaló que “se observan ambas medidas como próximas a mayores a los 15 metros”), mientras que en las posteriores explicaciones calculó la velocidad del Ford Ka en los 55,22 km/h. En consecuencia, sostiene la impugnante que el dictamen mecánico carece de todo rigor científico pues no mantiene un hilo conductor. En otro orden de consideraciones, añade que si la actora hubiese respetado la norma de tránsito, el accidente no hubiera acontecido, y trae a colación jurisprudencia respecto del alcance, importancia y rigurosidad con que debe aplicarse la regla de la prioridad de paso de quien arriba a una encrucijada por la derecha. Pone de relieve que los testigos Luengo, Rodríguez y Díaz, coincidieron en que la moto “se apareció”, “se les vino encima”, no teniendo “tiempo a nada”. Asimismo, invoca precedentes de esta Sala que, con sustento en el criterio del Máximo Tribunal provincial, sostienen que la vigencia de la regla de prioridad de paso no exige que ambos conductores lleguen al mismo tiempo a la bocacalle; y que su cumplimiento debe evaluarse en el marco general de las normas de tránsito, de otras infracciones, y de los preceptos del Código Civil que reglan la responsabilidad por daños, no obstante la especial carga de ceder el paso que pesa sobre el conductor que arriba por la izquierda. A fs. 271/275 contesta agravios la actora, y a fs. 276 se llaman autos para sentencia, con lo que, firme esa providencia (fs. 276 vta.) y practicado el sorteo de rigor (fs. 279), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos. III. Corresponde señalar, en primer término, que encontrándose sólo cuestionada la responsabilidad por los daños derivados del siniestro vial y no su cuantificación, la cuestión a dilucidar queda íntegramente sujeta -además de lo normado por la ley provincial de tránsito n° 13.927, que adhirió a la Ley nacional n° 24.449- a las previsiones del derogado Código Civil, pues el siniestro acaeció el 21 de diciembre de 2014 (ver demanda, fs. 51). Es que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Sala, “Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o constitutivos; esos ‘hechos constitutivos' (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos (...) se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse” (esta Sala, causa n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros....”, del 20/10/15). Así es que “los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, causalidad, daño y factor de atribución) son hechos constitutivos que se rigen por la ley vigente en el momento de su producción” (esta Sala, causa n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros....”, del 20/10/15 con cita de Moisset de Espanés, y Kemelmajer de Carlucci; en igual sentido, causa n° 60094, "Brut, Damián Mario...”, del 15/12/15; nº 61309, “González, Carlos Adrián...”, del 14/02/17, entre otras; Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil y el derecho transitorio: La Ley 16/11/2015, 3). IV. Advertido lo anterior, recuerdo que, como se refirió al aludir a los antecedentes de autos, resulta acreditado que el accidente se produjo en ocasión en que la actora circulaba en su motocicleta Dominio 405-EMF por calle 25 de mayo en sentido Norte- Sur, cuando al intentar atravesar la intersección con calle San Martín, fue embestida por el vehículo conducido por el accionado, un Ford Ka Dominio HWL182, que contaba con prioridad de paso por circular por la derecha. En ese cuadro fáctico, como se dijo también, el decisorio subrayó que la pericia mecánica fue determinante al concluir que el vehículo del accionado, pese a contar con prioridad de paso, circulaba a velocidad antirreglamentaria, estimada por el experto en 55,22 km/h, vulnerando en consecuencia los artículos 50 (deber de circular a velocidad precautoria manteniendo el total dominio del rodado) y 51 inc. e (límite máximo de 30 km/h) del Código de Tránsito. Destacó, además, que los testigos de fs. 228/232 (sic.; rectius fs. 225/232), Sres. Díaz, Luengo y Rodríguez, refirieron que el actor circulaba a una velocidad de 50 o 40 km/h, de 30 km/h y de 30 o 40 km/h, respectivamente. Debo aclarar, desde el inicio, que a los fines de dilucidar, la cuestión de autos, habré de remitirme a los conceptos dados en un reciente decisorio de este Tribunal que presenta similitud con el sub caso. Me refiero a la sentencia dictada en la causa n° 62.332, “Muñoz”, del 22/02/18. Pues bien, conforme inveterada jurisprudencia -receptada en el art.1769 del C.C. y C.-, los siniestros viales se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva contemplada en el art.1113 del Código Civil. Esta norma impone al dueño o guardián del automotor demandado, la acreditación de la ruptura o interrupción parcial o total del nexo causal (arts.901, 902 y 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas “Lucas” y “Alvarez”, LLBA 1996-791; n° 48.042, “De la Canal”, y n° 48.043, “Navarro”, sentencia única del 28/11/06; n° 54.831, “Liberti”, sentencia del 12/7/13). Al respecto, el Superior Tribunal Provincial ha resuelto que “quien acciona en función del art.1113, 2° apartado, 2° párrafo del C.C., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A. Ac.85.775, “Calderucho”, del 24/3/04; Ac.93.337, “Suñe de Ares”, del 6/9/06; C 101790, “Alegre”, del 29/4/09, entre otros). En el caso en juzgamiento, el recurrente funda su apelación (fs. 267/269) en que la sentencia impugnada no consideró adecuadamente la prioridad de paso que a él le asistía por circular por la derecha, lo que, en su caso, interrumpiría la relación causal entre la cosa riesgosa y el daño causado, convirtiendo a éste en un producto del proceder asumido por la propia víctima. Ello importaría, en consecuencia, la alegación de la “culpa de la víctima” como eximente de la responsabilidad objetiva que pesa prima facie sobre el accionado, de conformidad con el sistema establecido en el citado art.1113 del Código Civil. En lo que concierne a esta específica causal de eximición de responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que la norma del art.1113, segundo apartado, segundo párrafo, del Código Civil, al hablar de la “culpa de la víctima” (o en su caso del tercero), se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (S.C.B.A. Ac.84.113, “Ferreira Márquez”, del 1/10/2003; Ac.65.396, “Manes”, del 5/4/2000, entre otros). Tanto es así que, vale destacar, el nuevo Código Civil y Comercial ha previsto, como regla, al “hecho” del damnificado como eximente de la responsabilidad (art.1729), exigiendo una mención expresa de la ley o del contrato cuando la eximente deba estar configurada por su culpa o dolo, lo que, vale subrayar, no ha ocurrido en el supuesto de la responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito (arts.1769, 1757 y 1758 del C.C. y C.; esta Sala, causa n° 62.015, “Dos Santos”, sentencia del 17-10-2017, voto del Dr. Galdós). En el marco dogmático que antecede, corresponde examinar si tal como lo pretende el recurrente, la víctima incurrió en un proceder con aptitud suficiente como para interrumpir total o parcialmente el nexo causal, o si, por el contrario, debe confirmarse lo resuelto en la anterior instancia (arts.901, 902, 906, 1111, 1113 y ccs. del Cód. Civil). V. No está discutido en autos que el accionado accedía a la encrucijada por la derecha, y que, en consecuencia le asistía, como regla, la prioridad de paso del art. 41 de la Ley 24.449, en cuanto prevé que en las encrucijadas todo conductor debe ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha (regla general en calles o arterias urbanas de igual jerarquía, no aplicable a las avenidas; esta Sala, causa n°61.769, “López...”, sentencia del 8/6/2017). Vale destacar que, como lo prevé el mismo texto normativo, esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las circunstancias expresamente previstas por la norma, ninguna de las cuales se configuran en autos. No es ocioso destacar aquí que el anterior art.57 inciso 2 de la ley 11.430, también determinaba que el conductor que llegara a una bocacalle o encrucijada debía en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circulaba desde su derecha, de allí que nada obste a la cita de fallos sustentados en la ley derogada. Ahora bien, al contestar agravios (fs. 271/275), la Sra. Bustamante aduce que la citada regla (que opera como esencial mecanismo ordenador del tránsito, sobre todo en las ciudades de nuestro medio donde hay muchas vías sin semáforos), no había cobrado operatividad en el caso, pues al momento en que arribara a la intersección con calle San Martín, no existía ningún vehículo disputándole el paso desde la derecha (ver fs. 271 vta.). En esa línea argumental, destacó que el mismo experto concluyó que “la conductora de la motocicleta no ve llegar al auto al ingresar a la bocacalle por esta razón continúa su marcha sin respetar la mano derecha” (fs. 272 y 171), y que la regla en cuestión exige que ambos vehículos coincidan en la intersección, y tengan un ángulo de visión respecto del otro. Este planteo de la actora apelada no desvirtúa la prioridad de paso invocada con razón por el apelante, pues como lo ha señalado reiteradamente este tribunal, constituye consolidada doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense, que el art.57 de la ley 11.430 (coincidente, como dije, con el art. 41 de la Ley 24.449) impone al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente por la derecha, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., Ac.58.668 del 11-3-97, “Marzio”; Ac.66.334 del 13-5-97, “Fernández Barón”; Ac.59.835 del 14-7-98, “Nicolasi de Mónaco”; Ac.71.179 del 22-12-99, “Malbos”; Ac.72.652 del 30-8-00, “Aguirre”; Ac.81.595 del 17-12-03, “Landaida”; Ac.89.702 del 24-5-06, “I.H.”; C 85.285 del 8-7-08, “Tracchia”; C 101.536 del 9-6-10, “Iribarne”; C 104.558 del 11-5-11, “Ríos”; esta Sala, causas n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10; n° 54.430, “Gelmi” del 14-9-10; n° 54.049, “Sola” del 14-10-10; n° 60.381, “De Martino” del 3-3-16; n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17; n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17; citada causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17 ; n° 62332, “Muñoz Elsa Beatriz...”, del 22/02/18, entre otras). Es cierto que, como también lo ha destacado este tribunal, la prioridad de paso, en principio absoluta, de quien arriba a una encrucijada por la derecha no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A. Ac.102.703 del 18-3-09, “Pellegrino”; Ac.101.536, “Rodríguez”; esta Sala, causas citadas n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10; n° 61.880, “Araujo”, del 10-8-17; n° 61.694, “Denisio Soria”, del 31-8-17; n° 62332, “Muñoz Elsa Beatriz...”, del 22/02/18, entre otras). Pero no menos cierto es que, como bien lo destaca el impugnante, pesa una carga muy especial sobre el conductor del rodado que transita por izquierda y debe ceder el paso al vehículo que, en un cruce de calles, circula desde la derecha; a punto tal que el Superior Tribunal Provincial le ha asignado marcada importancia a esta regla de prioridad de paso, al momento de determinar el aporte causal efectuado por cada vehículo en un siniestro vial, atendiendo -como ya lo señalé- a la especial función ordenadora del tránsito vehicular que la misma presenta. En este orden de ideas, ha resuelto esta alzada que si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño al volante debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha. El civismo y la solidaridad en la específica actividad que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art.57 de la ley 11.430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (cf. SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores”; esta Cámara Sala II, causa n° 51.866 del 3-3-09, “Díaz”, causa n° 54.159 del 8-6-10, “Emiliozzi”, causa n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17, causa n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17, causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17,n° 62332, “Muñoz Elsa Beatriz...”, del 22/02/18). En definitiva, asiste razón al demandado apelante en punto a que al arribar a la bocacalle por calle San Martín, desde la derecha, contaba con prioridad de paso, y en que, en consecuencia, la accionante que circulaba en su motocicleta por calle 25 de Mayo, se presentó al cruce desde la izquierda, por lo que debió adoptar las precauciones que las circunstancias exigían, cerciorarse de que no venían automóviles con prioridad de paso y frenar su marcha hasta casi detenerla. Ninguna de esas conductas cumplimentó la accionante, haciendo caso omiso de las diligencias que exigían las circunstancias de tiempo y lugar (doct. art.512 del Cód. Civil). VI. Y no modifica mi criterio la velocidad de 55,22km/h que la pericia mecánica atribuyó al accionado apelante (fs. 192); excesiva en relación con la de 30 km/h que admite el artículo 51 inc. e, ap. 1 de la Ley 24.449. Ello por cuanto si bien este Tribunal, en supuestos de exceso considerable en la velocidad permitida, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, ha otorgado en algunos casos relevancia concausal a ese factor (vgr., causa cit. “Dos Santos...”), advierto que, tal como lo esgrime el apelante, el aludido informe pericial posee escasa fuerza convictiva sobre el punto(arts. 384 y 474 CPCC). Ello así pues para estimar la aludida velocidad de circulación previa al frenado, el experto no partió de un dato cierto constatado in situ respecto de la extensión de las huellas, o de la distancia a la que quedó tendida la motocicleta de la actora (datos cuya ausencia el mismo experto refirió a fs. 172 como impeditiva de la determinación de la velocidad previa de circulación), sino que partiendo de la “evidencia fotográfica” (en alusión, estimo, a la impresión de la nota periodística del diario digital Infoeme de fs. 16) estima la huella de frenado en 15 metros, sin más rigor ni fundamento que la mera percepción visual de la imagen. El escaso rigor científico de ese proceder, torna aventurada y endeble la conclusión extraída en punto a la velocidad que portaba el accionado, dejando desprovista de todo valor probatorio la afirmación del experto, y con ello, huérfana de prueba la circunstancia excepcionante de la regla de la prioridad de paso invocada por la parte actora (art. 375, 384 y 456 CPCC). Máxime cuando esa conclusión pericial tampoco se ve complementada tampoco por otra prueba, pues la actora no produjo ninguna en tal sentido, y, a diferencia de lo sostenido en la anterior instancia, no son contundentes, a mi juicio, las declaraciones testimoniales de fs. 225/232 emitidas por los pasajeros que circulaban a bordo del Ford Ka del accionado (art. 456 CPCC), pues sólo uno de ellos, el testigo Leandro Rodríguez, refirió una velocidad (“50 o 40 km/h”; fs. 228 vta.) relativamente cercana a la finalmente estimada por el experto. Y por el contrario, todos coincidieron al referir que “nosotros veníamos circulando por la calle en un Ford K.....y de repente se cruzó una moto, la moto no venía despacio porque no atinó a esquivar el auto” (dec. de Emanuel Díaz; ver fs. 225 vta.); que “cuando estábamos ya cruzando se apareció la moto, no tuvo tiempo de nada, se nos vino encima” (dec. de Leandro Rodríguez; ver fs. 228 vta.); y que “la moto sí venía fuerte, en ningún momento levantó la vista por si venía alguien...” (dec. de Braian Nahuel Luengo; fs. 231 vta.). Lo dicho, no impide recordar que, de todos modos, la prueba del exceso de velocidad en cuestión no necesariamente hubiera traído aparejada la causación o contribución causal al siniestro, pues en numerosos precedentes esta Sala ha hecho prevalecer las reglas que en materia de “prioridades” preveía el Capítulo IV del Código de Tránsito (hoy el Título VI, Capítulo I) aún frente a la excesiva velocidad -no desmesurada, como en el caso- portada por quien contaba con esa prioridad (vgr. causas n° 51507, “Gaitán, Carlos c/Yusti, Miguel...”, del 04/03/08.”; nº 45193, “Santillán...”, del 25/02/03; nº 53.360, “Duarte...”, del 03/08/10; nº 58.840, “Demarco ..., del ”09/09/14; n° 59.281, “Moscardi ...”, del 07/05/15, entre otras). Y en el caso, aun cuando se tuviera por cierta la velocidad de circulación atribuida por la pericia al accionado (55,22 km/h; fs. 192), no se muestra verosímil que la actora, de haber frenado su marcha hasta casi detenerla para colocarse en condiciones de cumplir la regla de prioridad de paso en cuestión, no hubiese podido detectar que se acercaba el vehículo del accionado por encontrarse, como pretende, fuera de su ángulo de visión. Es que, para que ello fuera verosímil, de modo que el demandado arribara con tanta prontitud al cruce, se requeriría una velocidad mucho más elevada que la referida por el experto (art.384 y ccs. del Cód. Proc.), de entidad suficiente como para sugerir que el automotor del accionado se encontraba tan lejos como para no poder ser visto por la accionante, o para hacerle pensar, fundadamente, que la regla de la prioridad de paso aún no había cobrado operatividad. VII. Finalmente, tampoco resulta relevante el carácter de embistente que tuvo el Ford K conducido por el apelante (fs.171/172), pues como esta Sala ha destacado, es relativa la entidad que cabe asignar a esa calidad, pues “no son escasos los supuestos en que la citada calidad de embistente mecánico no resulta coincidente con la calidad de sujeto activo causante de la colisión, de allí que de aquella condición no necesariamente se siga la calidad de responsable en el siniestro vial (doct. causas SCBA C 108063, “Palamara, Cosme y otro...”, del 09/05/2012; C 102703, “Pellegrino, Irma Beatriz...”, del 18/03/2009; Ac 81623, “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro...”, del 08/11/2006; Ac 93927, ”J., A....”, del 03/05/2006; AC 78526, “Caravaca, Cristian...”, del 19/02/2002; P 38066, “R. ,J. P....”, del 22/03/1988; Ac 48754, “Vigano, Celeste César...”, del 03/08/1993; en igual sentido, esta Sala, causa n° 53.985, “Massaro...”, del 15/04/10)” (esta Sala, causa cit. n° 59228, “Zamudio...”; en igual sentido, causa cit. n° 60094, "Brut...”; n° 61420, “Rosini, Daniel Aníbal...”, del 02/02/17; y causas cit. n° 61.694, “Denisio Soria” y n° 62332, “Muñoz...”, entre otras). En suma, en el caso debe otorgarse prevalencia a la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha como factor determinante en la causación del siniestro, en atención a su distinguido valor ordenatorio y al especial interés que en su cumplimiento imponen “el civismo y la solidaridad”, necesarios para el uso común de la vía pública (en igual sentido, esta Sala, causa n° 60.966, “Bide, Mario César...”, del 30/11/16). De modo que cabe concluir que, como lo sostiene el demandado apelante, la actora se interpuso indebidamente en la línea de marcha de su automotor que contaba con preferencia de paso (art.41 ley 24.449); por lo que debe considerarse interrumpido el nexo causal entre la intervención del automotor y los daños sufridos por la actora. De allí que propongo acoger el recurso de apelación incoado por el accionado, Sr. Franco Alejandro Casabonne, y revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte actora, rechazando en consecuencia la demanda incoada, con costas de ambas instancias a esta parte actora (arts. 1, 2, 3, 5, y 7 C.C.C.N; arts. 901, 902, 906, 1111, 1113 arts. y ccs. del Cód. Civil.; art. 1 Ley 13.927; arts. 41, 67 Ley 24.449; arts. 68, 274, 375, 384, 456 y 474 CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por el demandado, y revocar la sentencia apelada de fs. 240/247 en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte actora,rechazando en consecuencia la demanda incoada. Asimismo, procede imponer las costas de ambas instancias a la accionante en su calidad de vencida (arts. 68 y 274 CPCC), y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 30 octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por el demandado, revocando la sentencia apelada de fs. 240/247 en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte actora,rechazando en consecuencia la demanda incoada. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante perdidosa (arts. 68 y 274 CPCC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase al Juzgado de origen. 034927E |
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