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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que había acogido parcialmente la demanda de daños, debiendo rechazársela en su totalidad, pues el automóvil conducido por la demandada gozaba de prioridad en el paso según la dirección y desplazamiento de los vehículos intervinientes, razón por la cual la motocicleta conducida por la actora puesta en situación de cruzar la bocacalle debió detenerse y ceder el paso a quien avanzaba por su derecha.
En la ciudad de Dolores, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.808, caratulada: "SASALE, MARIA DEL CARMEN C/ CATTONI, CARLOS A. S/ DAÑOS Y PERJ.", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; Mauricio Janka y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Contra la sentencia de fs. 246/254 y vta., interponen la parte demandada y la compañía aseguradora citada en garantía recursos de apelación a fs. 256 y fs. 258; concedidos –fs. 257 y 259 respectivamente-, se sustentan con la expresión de agravios de fs. 267/270 bis que ha sido presentada en forma conjunta por los letrados apoderados de las citadas recurrentes, no recibiendo réplica de la parte actora. Firme el llamado de fs. 273, se encuentran los autos en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC). La presente acción es promovida por María del Carmen Sasale quien persigue la indemnización de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el 22/04/2013, en la ciudad de Ayacucho, en circunstancias en que circulaba en su motocicleta por la Avda. Solanet, cuando al llegar a la intersección de la calle San Martín, un automotor Marca Volkswagen, Dominio JYI-213, conducido por Carlos Alberto Cattonio, de manera sorpresiva e inesperada, a excesiva velocidad, sin respetar al vehículo de menor porte, y –principalmente- la arteria principal por la cual se desplazaba la actora, cruza la avenida, no permitiéndole realizar ninguna maniobra, golpeando contra dicho vehículo con la parte frontal de su motovehículo, provocándole daños, como también lesiones de carácter grave en su persona. Señala que fue traslada en ambulancia al hospital municipal con traumatismo abdominal y politraumatismos, lesiones que le dejaron secuelas determinándole una incapacidad parcial y permanente. Resalta que el conductor del automóvil violó expresas normas legales –arts. 50 y 39, ley 24.449- al conducir a excesiva velocidad y sin la diligencia y precaución exigida. Máxime cuando intentaba trasponer una vía de mayor jerarquía –avenida-. Que en razón de tales argumentos –reproducidos resumidamente- solicita la indemnización por los daños sufridos. La sentenciante admitió parcialmente la pretensión incoada al considerar que ambas partes han contribuido en igual medida al acaecimiento del accidente -50% para cada parte-, cuantificando en dicha medida los rubros indemnizatorios que tuvo por acreditados. La demandada y la aseguradora citada en garantía se quejan de tal argumentación, expresando –sintéticamente- que yerra la iudex a quo al considerar la prioridad de paso, la que resulta absoluta, siendo que la ley de tránsito –ley 24.449- establece las únicas excepciones a dicha prioridad, no encuadrando en caso de autos en ninguna de ellas. Que en su razón –y citando jurisprudencia en apoyo de tal postura- resalta que tal decisión viola la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial. Agrega, que se han valorado los dichos de un testigo, en cuanto expresa que el demandado conducía su vehículo con exceso de velocidad, cuando del dictamen técnico realizado en autos no surge dicha circunstancia. En definitiva, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y el rechazo de la acción instaurada –fs. 267/270 bis y vta.-. III. Expuestos resumidamente los agravios incoados corresponde que me avoque al tratamiento de los mismos. Ya en el análisis de la responsabilidad por el hecho acaecido, -y sin perjuicio de no resultar cuestionado- resulta correcto el encuadre jurídico que hizo la iudex a quo al aplicar la teoría del riesgo creado. El art. 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso. Corresponde pues, valorar las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho (arts. 354 inc. 1º, 375, 384 CPCC). En relación a la mecánica del accidente, la única prueba valorable es el informe pericial obrante a fs. 192/198, del cual se aprecia que la motocicleta marca Gilera Smash, dominio 962 BEE, conducido por la Sra. Sasale circulaba por la Avenida Dindart en sentido NO a SE, mientras que el rodado marca Vw Vento, dominio JYI 213, conducido por Cattoni, lo hacía por la calle San Martín en sentido SO a NE. Que la actora al llegar a la intersección con la calle San Martín y por causas que se desconocen embiste al vehículo VW Vento, en sector izquierdo (a la altura de la puerta trasera). Sostiene el experto que producido el impacto, el rodado Gilera Smash, producto del avance del automóvil, rota en contra de las agujas del reloj –desde vista aérea-, golpeando en sector trasero del automóvil, provocando la caída de la conductora, si bien no se cuenta con elementos que indiquen posición final de los vehículos. De dicha experticia se observa que se ha efectuado croquis del probable lugar donde ocurrió la colisión –fs. 194 vta.- y del lugar de la carrocería de ambos rodados donde se produce el punto de impacto entre ambos (rueda delantera de la motocicleta y puerta trasera del vehículo de la demandada) –fs. 195-. Señala el experto que la velocidad de la moto al momento de colisionar no alcanzaba los 30 km/h, debido a la deformación de la horquilla, pero que no existen huellas de frenado que indiquen que su conductora aplicó los frenos antes de la colisión. Refiere que el vehículo embistente es la moto Gilera, y no realiza referencia alguna en cuanto a la velocidad del automotor. Finalmente, considera que la no visualización de ambos conductores podría ser lo que llevó a la colisión –fs. 199-. Conforme la descripción realizada, el automóvil conducido por la demandada gozaba de prioridad en el paso según la dirección y desplazamiento de los vehículos intervinientes, razón por la cual la motocicleta puesta en situación de cruzar la bocacalle debió detenerse y ceder el paso a quien avanzaba por su derecha (arts. 512, 901 a 906, 1113 2do. párrafo in fine y concs. del Código Civil). En relación a ese derecho, cabe señalar que el texto de la ley de tránsito aplicable es terminante respecto de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, y conforme lo dispone el art. 41 de la ley nacional 24.449 a la cual esta Provincia había adherido mediante la ley provincial 13.927 (B.O. 30/12/08) a partir del 01-01-09 –v, art. 55-, es decir vigente al momento del accidente, es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente previstos por ella; no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto. Sin embargo, existen supuestos en los que por la forma de ocurrir el hecho, ese derecho puede ceder. Así ha dicho este Tribunal al respecto que se neutraliza cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o trasponiéndola. Pues si bien la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha constituye un principio rector en el ordenamiento de tránsito y su vigencia resulta indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, cesa su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección de calles; de otro modo, por vía del absurdo, quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce. Cuando, en las circunstancias apuntadas, un automóvil se encuentra más adelantado y en pleno cruce de la bocacalle, la posibilidad de evitar una colisión actuando con pericia y cautela, sólo la tiene quien se encuentra más rezagado (causa este Tribunal 84863). Piénsese que, de lo contrario, aquel que circulaba por la izquierda y que en principio debía detener su marcha, si ya ha traspasado gran parte de la arteria debería retroceder para permitir el paso del que conduce por la derecha; argumento inconciliable con la prudencia en el tránsito. Tal es la postura del Superior Tribunal Prov. al expresar que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. causas C. 101.402, "González", sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, "Ríos", sent. de 11-V-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. causa C. 105.237, "Sosa", sent. de 30-VI-2010; C 121001 S 21/02/2018). Sin embargo en la especie, tal como lo señala la recurrente, no acontece ninguna de las excepciones que aquella norma establece. La actora ha alegado a favor de su posición que circulaba por una Avenida, considerándola una arteria de mayor jerarquía que la que transitaba el demandado, y en su razón, tal prioridad quedaba enervada. Y ello no es así, pues las únicas excepciones a la prioridad de paso de quien circula por la derecha están establecidas en el referido art. 41. Sí resulta ser una excepción a dicha prioridad si se circula por una semiautopista, criterio establecido por la Suprema Corte en la causa C. 118.128 (in re "Rearte", sent. de 8-IV-2015), expresando el cimero Tribunal que el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito presume la responsabilidad del conductor que carecía de prioridad de paso. En su razón, no existiendo excepción alguna que pueda considerarse a fin de enervarse la prioridad de paso que ostentaba la demandada por circular por la derecha de la víctima, no existe razón alguna para apartarse del citado principio. A ello debe agregarse que el lugar probable de colisión por el señalado perito –fs. 194 vta.-, ha sido pasando el centro de la encrucijada, por lo que puede inferirse que el demandado, en la ocasión, ya venía trasponiendo la arteria por la cual circulaba la actora. Ello se corrobora por el carácter de embistente que ostenta ésta última y de mayor significancia aún, por los daños en los vehículos, rueda delantera de la motocicleta y puerta trasera izquierda del automotor. Y si bien la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. SCBA LP C 108063 S 09/05/2012), en la especie no acontece tal circunstancia, el carácter de "embistente" la entroniza como factor activo en la generación de su propio daño. Finalmente debo valorar que la sentenciante de grado, a fin de establecer la concurrencia de responsabilidades en el evento, específicamente en lo que respecta a la demandada, tuvo en consideración los dichos de un testigo “Sr. David” –fs. 250-, señalando que el mismo ha aseverado que el rodado conducido por el demandado lo hacía “bastante fuerte” sin que el perito hubiera sido preguntado al respecto. Seguidamente expresa la iudex “...Abona tal declaración respecto de que el automóvil circulaba rápido en oportunidad de realizar el cruce” –fs. cit., 2do. párr.-. Y tal aseveración resulta errónea, pues dicha prueba no existe en autos, cuestión que no ha sido advertida por la propia recurrente. Es decir que ha partido de una premisa falsa, arribando a una conclusión errónea. Veamos. Dicho testigo –Sr. David- fue el único propuesto por la parte actora al incoar la demanda –v, fs. 54 vta., pto. 3.-. Sin embargo al realizarse la audiencia de vista de causa, la propia accionante –a través de su letrado apoderado- desiste de la misma –v, CD. agregado en contratapa, e incidencia registrada a la 10:56 am. Del 30/06/2107 registrada en el acta obrante a fs. 203-. Y tal cuestión queda expresamente establecida en el certificado de prueba de fs. 234, en el cual expresamente se determina que la actora desiste de la prueba testimonial –remitiéndose a fs. 196, correspondiente al acta de la audiencia de vista de causa-. En virtud de ello, no se comprende cómo la sentenciante ha valorado tal testimonio, y de mayor gravedad aún, a fin de endilgarle responsabilidad a una de las partes intervinientes en autos, cuando el mismo no ha existido (arts. 375, 384, CPCC). En definitiva, realizando un balance de las pruebas aportadas en autos en cuanto a las quejas interpuestas –que se reduce a la pericia mecánica-, no cabe otra conclusión que coincidir con los argumentos dados por la quejosa y establecer que fue la actora con su conducta la que ocasionó el accidente de autos. Cabe recordar que la actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso –v, causas de esta Alzada n° 84.576, 85.786, 86.321, entre otras-. Y en este aspecto no puedo dejar de resaltar que la actora se le ha tenido por desistida de gran parte de la prueba que ofreciera –testimonial, confesional, pericial-. En estos términos es que considero que pese a la obligación legal que sobre ella pesaba, no ha desarrollado ninguna actividad útil a fin de lograr demostrar la versión de los hechos que formulara al interponer la acción, conforme el principio de la carga de la prueba que establece el art. 375 del CPCC según el cual es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Pues bien en este sendero, advierto que la única prueba realizada en autos –pericia mecánica, ofrecida por ambas partes– resultó conducente para interrumpir ese nexo causal necesario. Efectivamente pesaba sobre la demandada invocar y probar su exculpa, y lo ha logrado (art. 375 CPCC); con el plexo probatorio conformado en autos no quedó demostrada su responsabilidad. En tal sendero, tal como se expresó, la actora no respetó la prioridad de paso que ostentaba la demandada y fue la embistente en la ocasión. La accionada ha acreditado de tal forma que fue la propia víctima con su conducta que ocasionó o no pudo evitar el evento que le causara las lesiones que denuncia haber padecido. Ello en tanto debió cerciorarse antes de intentar el cruce de la bocacalle que por su derecha no circulara vehículo alguno, por lo que considero que no se encontraba atenta a los avatares de la circulación en tanto no observó la presencia del automotor dejando en evidencia su desatención al conducir y violando expresas normas legales que hacen a la circulación de los vehículos (arts. 39, inc. b, 41, ley 24.449), por lo que su responsabilidad en el hecho resulta debidamente acreditada. Considero pues, que la conducta de quien se dice víctima en la ocasión interrumpió totalmente el nexo causal, por lo que a la postre resulta ser la única responsable en el hecho acaecido, estimando que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto, y en su consecuencia, revocarse la decisión bajo revisión y desestimarse la demanda entablada, con costas en ambas instancias a la actora en su condición de vencida (arts. 36, 39 inc. b) y 64 de la ley 24449, ley 13.927; 512, 1111 y 1113 del C. Civil –ley 340-; 330, 354, 375, 384, 385, 457, 474 y concs. del CPCC). VOTO POR LA NEGATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo admitir el recurso de apelación interpuesto; revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda entablada, con costas en ambas instancias a la actora en su condición de vencida (arts. 36, 39 inc. b), y 64 de la ley 24.449, conf. ley 13.927; 512, 1111 y 1113 del C. Civil –ley 340-; 330, 354, 375, 384, 385, 457, 474 y concs. del CPCC). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto; revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda entablada, con costas en ambas instancias a la actora en su condición de vencida (arts. 36, 39 inc. b), y 64 de la ley 24449, conf. ley 13.927; 512, 1111 y 1113 del C. Civil –ley 340-; 330, 354, 375, 384, 385, 457, 474 y concs. del CPCC). Los honorarios profesionales se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31y 51 leyes 8904 y 14.967). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 034941E |