This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Falta De Licencia De Conducir Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Falta de licencia de conducir. Cuantificación   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, ya que la prioridad de paso le asistía a la accionante por arribar a la encrucijada desde la derecha, y ante la falta de acreditación de que la misma circulase a excesiva velocidad o que hubiera perdido dicha prioridad, el daño ha sido el resultado de la intervención del demandado quien, en forma imprudente, intentó el cruce de la calle por la que circulaba el vehículo preferente que a la postre resultara embestido.     En la ciudad de Junín, a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-5813-2014caratulada: "ORTIZ ANTONELA MARIA DENISE Y OTRO/A C/ CASTELLAR JOSE HORACIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que en el pronunciamiento dictado a fs. 368/88, el Sr. Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por la Sra. Antonela María Denise Ortiz y el Sr. Leandro José Sayago contra el Sr. José Horacio Castellar, condenando al accionado y a la citada en garantía QBE-Seguros La Buenos Aires S.A., ésta última en la medida del seguro, a abonar dentro de los 10 días de notificado de la presente: a) A la Sra. Antonela María Denise Ortiz la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil doscientos treinta y ocho ($ 473.238,00), en concepto de gastos médicos y traslado ($ 5.000,00), incapacidad sobreviniente ($ 306.238,00), daño moral ($ 150.000,00) y daño psicológico ($ 12.000,00); y b) Al Sr. Leandro José Sayago la suma de pesos nueve mil ochocientos sesenta y nueve ($ 9.869,00) en concepto de gastos de reparación ($ 9.569,00) y privación de uso ($300,00).- A tales sumas, ordenó adicionar la tasa de interés pasiva, que paga el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP" en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde el hecho ocurrido el día 5 de marzo de 2014 y hasta el efectivo pago; con excepción del rubro daño emergente por daños en la motocicleta, que ordenó aplicar desde el 14/8/2015; y daño psicológico que se devengará accesorios a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.- Ello así, con costas al demandado y la citada en garantía vencidos, con excepción de los rubros íntegramente rechazados cuyas costas son impuestas a la actora Antonela María Denise Ortiz.- Para así resolver, luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetivo por el riesgo o vicio de la cosa regulado por el art. 1.113 del Cód. Civ., tuvo por acreditado que el día 5 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 11hs., en intersección de calles Hipólito Yrigoyen y Cabrera de Junín, se produjo la colisión de la motocicleta marca Honda, modelo Titán, dominio ..., de propiedad del Sr. Leandro José Sayago, conducida por la Sra. Antonela María Denise Ortiz por calle Hipólito Yrigoyen en su único sentido de circulación; y el Automotor marca Peugeot 206, dominio ..., de propiedad del Sr. José Horacio Castellar, quien lo conducía por calle Cabrera en su único sentido de circulación.- A partir de dicha plataforma fáctica consideró que la prioridad de paso le asistía a la accionante por arribar a la encrucijada desde la derecha, y ante la falta de acreditación de que la misma circulase a excesiva velocidad o que hubiera perdido dicha prioridad, concluyó en que el daño ha sido el resultado de la intervención del demandado Castellar, quien en forma imprudente intentó el cruce de la calle Hipólito Yrigoyen, por la que circulaba el vehículo preferente que a la postre resultara embestido.- Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos a fs. 399 y 401 por la totalidad de las partes intervinientes.- Elevadas las actuaciones, expresa agravios en primer término la accionante Ortiz mediante la presentación luciente a fs. 412/5.- La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a señalar la insuficiencia del monto resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, la cual estima evidente si se toma en consideración su corta edad al momento del hecho; la importancia de la incapacidad pericialmente constatada en un 40%; como así también el yerro en que habría incurrido el sentenciante de grado al estimar la indemnización en base a sus ingresos históricos, siendo que los mismos deben tomarse en base al sueldo actual básico de un trabajados a la fecha del dictado de la sentencia.- A partir de ello solicita la elevación del importe resarcitorio el que estima en ningún caso puede resultar menor a la suma de $1.000.000.- En segundo término se disconforma del importe resarcitorio receptado en concepto de daño moral, el que considera a todas luces insuficiente en miras a compensar los perjuicios que ha sufrido como consecuencia de las lesiones sufridas, las que no sólo le impiden realizar las mismas actividades que realizaba antes del accidente practicar deportes, correr, y/o caminar normalmente); sino también usar polleras, o vestidos cortos en virtud de las cicatrices que la colisión le produjera.- Por último solicita el incremento de la suma reconocida en concepto de daño psicológico, al encontrarse el importe de las consultas psicológicas estimado por el sentenciante desajustado a la realidad, en donde las mismas no bajan de la suma de $500.- También solicita la elevación del presente rubro, tomando en consideración el sufrimiento padecido desde el accidente.- A fs. 416/20 la Dra. Rodriguez, en su condición de letrada apoderada del demandado Castellar y la aseguradora citada en garantía, funda el recurso por ello interpuestos solicitando el rechazo íntegro de la demanda incoada en su contra.- Para ello, sostiene que contrariamente a lo resuelto por el sentenciante de grado, la prioridad de paso le asistía a su representado. Ello así por cuanto y tal como surge de la versión de los hechos brindada por la accionante en sede penal surge que la accionante habría detenido su marcha, cediéndole el paso al demandado para luego reanudarla indebidamente, configurando de esta forma un obrar negligente demostrativo de su inexperiencia, el cual justifica a su entender el rechazo de la demanda.- En subsidio, se disconforma de la de los siguientes rubros resarcitorios: -Incapacidad sobreviniente: considera que la estimación del importe resarcitorio en base al sistema actuarial previsto por el art. 1.746 del C.C.C. resulta improcedente al no resultar dicha normativa aplicable al caso de autos que acaeciera durante la vigencia del Cód. Civ.- En relación a este punto, también se disconforma de que se haya tenido por acreditado que la accionante percibía un ingreso mensual que rondaba entre los $3.500 y los $4.000 por su actividad como cuidadora de niños, la cual fuera expresamente desconocida por su parte y sólo tiene el respaldo de una simple declaración testimonial.- A ello agrega que tampoco debe valorarse el 5% de incapacidad dictaminado como daño estético, tal como lo pusiera de resalto al impugnar el informe pericial médico presentado en autos.- -Daño Psíquico-Gastos de tratamiento: sostiene la impugnante que el trastorno que presenta la accionante no se corresponde con el hecho de autos, sino con cuestiones previas inherentes a la propia actora, por lo que considera improcedente tanto el porcentaje de incapacidad determinado como el tratamiento indicado cuya reparación entiende debe ser disminuída.- -Daño Moral: solicita su reducción al estimar excesiva la reparación ordenada por el Sr. Juez de grado.- -Gastos de Farmacia, Medicamentos, Tratamientos y Honorarios Médico: considera exorbitante la reparación de $5.000 reconocida en el presente rubro, poniendo de resalto que la accionante no logró acreditar la realización de tales erogaciones y que la misma contaba con dos obras Sociales (IOMA y Asoc. Mutual. Merc.).- También señala que los comprobantes de compras de medicamentos adjuntados carecen de relación con las lesiones sufridas por la accionante.- Por último solicita se modifique la tasa de interés ordenada (tasa pasiva BIP), por la tasa pasiva común, conforme a la doctrina legal de la SCBA que estima aplicable al caso de autos.- Que habiéndose corrido traslados de las expresiones de agravios, las mismas son recíprocamente resistidas mediante las réplicas presentadas a fs. 422/4 y en fecha 7/06/18, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor, habré de iniciar por señalar que comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el Sr. Juez a quo dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.- En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el "obrar culposo" del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).- Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).- Consecuentemente, "...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario..." (Pizarro, "Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa", Tomo II, pág.141).- Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).- A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", T II, pág. 374).- IV.- Que en el caso de autos, y atento al tenor de los recursos a tratar, se encuentra fuera de discusión que el día 5 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 11hs., en intersección de calles Hipólito Yrigoyen y Cabrera de Junín, se produjo la colisión de la motocicleta marca Honda, modelo Titán, dominio ..., de propiedad del Sr. Leandro José Sayago, conducida por la Sra. Antonela María Denise Ortiz por calle Hipólito Yrigoyen en su único sentido de circulación; y el Automotor marca Peugeot 206, dominio ..., de propiedad del Sr. José Horacio Castellar, quien lo conducía por calle Cabrera en su único sentido de circulación.- A partir de dicha plataforma fáctica, el sentenciante de grado asignó la prioridad de paso a la accionante, quien arriba a una encrucijada desde la derecha (conf. art. 41 de la Ley de Tránsito), conclusión sobre la que se centra el recurso a tratar.- En efecto el demandado y aseguradoras recurrentes sostiene que la prioridad de paso les correspondía. Ello así, tal como surge de la versión de los hechos brindada por la propia accionante en sede penal, de donde surge que misma habría detenido su marcha, cediéndole el paso al demandado para luego reanudarla indebidamente, configurando de esta forma un obrar negligente demostrativo de su inexperiencia, el cual justifica a su entender el rechazo de la demanda.- Dicho planteo no habrá de prosperar. Ello así, en primer lugar, al tratarse de un hecho tardíamente invocado por los demandados al fundar el recurso (doctr. art. 163 inc. 6, 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.), que se contrapone abiertamente con la versión de los hechos por ellos mismos detallada en los respectivos contestes de demanda (ver fs. 119/125 y adhesión de fs. 156/7), en los que se sostuviera que: "...aparece la actora en su moto quien, sin disminuir su marcha, se lanza a emprender el cruce de la intersección..." (sic fs. 120 vta).- A mayor abundamiento, es dable señalar que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la declaración de la accionante en sede penal, tampoco da asidero alguno a la pérdida de la prioridad de paso que le asistía, fundada en su completa detención al llegar a la intersección de la calle Cabrera.- Por el contrario, la Sra. Ortiz sostuvo en dicha oportunidad que: "...al arribar a la intersección con la arteria Cabrera, denota la presencia de un automóvil marca Peugeot, modelo 206, del color champagne, el cual se encontraba circulando sobre la arteria últimamente citada en su correcto sentido de circulación, advirtiendo la dicente que el vehículo de mayor porte se encontraba a distantes metros de la intersección mencionada por lo que opta por continuar su marcha creyendo que el conductor del automóvil accionaría sus frenos a los fines de dar paso al rodado de menor porte, momentos en los que dicente al sobrepasar la intersección de calles denota que el automóvil en ningún momento detiene su marcha, como así también en dicho instante logra divisar que el conductor del automóvil se hallaba utilizando el teléfono móvil no prestando la debida atención al tránsito vehicular en curso, siendo que en ningún momento el referido chofer del automóvil advierte la presencia de la declarante razón por la cual en un intento por no ser impactada por el automóvil acelera la marcha de la motocicleta, siendo que no obstante ello es impactada por parte frontal del automóvil marca Peugeot..." (sic fs. 16 vta. de la causa penal atraillada).- No encuentro en los términos de la declaración transcripta, reconocimiento alguno, del que pueda siquiera inferirse que la accionante haya detenido en algún momento su vehículo, sino que por el contrario, expresamente explica que ante la creencia de que el demandado detendría el auto, su parte "opta por continuar su marcha", conducta que de modo alguno puede ser encuadrada dentro del supuesto de pérdida de la prioridad de paso por detención de la marcha previsto por el art. 41 inc. g 3 de la Ley de Tránsito.- Asimismo, es dable señalar que el hecho de que la accionante haya reconocido acelerar ante la inminencia de la colisión, de ningún modo configura en sí mismo (no se acredito que la accionante excediera el límite de velocidad), un obrar negligente, sino tan solo una maniobra atendible, -como último recurso-, en miras a evitar el choque.- De lo antes expuesto, se desprende que la falta de carnet habilitante de la Sra. Ortiz al momento del hecho, no configura más que una mera infracción administrativa, sin que su conducta haya tenido incidencia causal alguna en la producción del evento dañoso, razón por la que habré de propiciar la confirmación del pronunciamiento en revisión, en cuanto consideró civilmente responsable al demandado Castellar de los perjuicios ocasionados a la accionante (doctr. arts. 1.113, y ccdtes. del Cód. Civ.).- V.- Pasando al análisis de los rubros resarcitorios reclamados, habré de iniciar por la incapacidad sobreviniente reconocida en favor de la accionante Ortiz en la suma de $306.238, importe que viene recurrido tanto por la accionante como por los condenados recurrentes, quienes respectivamente estiman a dicho importe como insuficiente e injustificado Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en análisis, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" T 2A, pág. 300 y sgtes).- Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).- Así se ha sostenido que: "...Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos..." (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: "...en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)..." (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).- Que en el caso de autos, el Sr. Juez de grado estimó el importe correspondiente a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por la accionante, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746, por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades.- La aplicación de dicho sistema ha sido atacada por el demandado y su citada en garantía, quienes postulan la inaplicabilidad de dicho mecanismo al caso de autos, el que estiman debe ser resuelto en base a las disposiciones del Cód. Civ..- Llegado a este punto, es dable aclarar que si bien es cierto que dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales "Vuoto 1 y 2", "Marshall", "Las Heras Requena", "Mendez", "Acciarri", etc., (conf. Acciarri-Testa, "Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes", Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2.009, https: //works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, "El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula "Acciarri" pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re "Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios", (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).- Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar: 1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.- En este punto el Sr. Juez de grado tomando en consideración la edad del accionante al momento del hecho (21 años), la edad jubilatoria (65 años) y la expectativa de vida promedio de 75 años edad, hasta la cual el accionante es dable suponer habría continuado realizando actividades económicas no remuneradas (precio sombra), tomó como base para el cálculo de los períodos en los que el accionante habría realizado una actividad económicamente mensurable a la de 54, aspecto que llega firme a la presente instancia.- 2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes, que fuera dimensionada por el sentenciante de grado en la suma total de $48.000, en base a la declaración testimonial de Marisa Luján Mieres, quien a fs. 305 declaró que la accionante a la época del hecho realizaba labores como niñera en su casa, actividad por la que percibía un ingreso mensual de $3.500 o 4.000 dependiendo de si hacía o no labores de limpieza. Dicha conclusión, es impugnada por la accionante en cuanto señala que la misma ha sido incorrectamente valorada en base a valores históricos, proponiendo que se tome como base el sueldo básico vigente al momento del dictado de la sentencia, mientras que los accionados se disconforman de que se tuviera por acreditada la percepción de tales ingresos en base a una simple declaración testimonial, siendo que su parte oportunamente desconociera expresamente la realización de dicha actividad.- Sentado ello, no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: "...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)..." (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).- A ello, cabe agregar que: "...las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas... ...el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados... ...en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles... En otros términos, casi siempre hay un valor "de uso" de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo "de cambio" (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)..." (Zavala de Gonzalez, "Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial", R.D.D. "Daños a la persona", 2009-3, págs. 100/2).- Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de la accionante quien al momento del accidente tenía tan solo 21 años de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).- Llegado a este punto habré de coincidir con el accionante recurrente en cuanto considera que sus ingresos han sido insuficientemente estimados por el Sr. juez de grado en base a un recibo de sueldo desactualizado, debiendo los mismos valorarse a los valores más próximos al momento del dictado de la sentencia.- Y es que conforme al criterio predominante en doctrina y jurisprudencia "...el valor del perjuicio se determina al momento del fallo, no sólo para los derechos patrimoniales sino también para los extrapatrimoniales..." justificándose en que: "....la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que se liquidó su importe..."; "...debe evaluarse lo más tarde posible, siendo lo ideal determinar el monto del daño a ser pagado el mismo día del pago. Pero como ello es imposible en la práctica, la jurisprudencia ha admitido la cuantificación del daño en la sentencia de fondo, lo que permite a los jueces tener en cuenta todas las variaciones del daño anteriores a la sentencia..." (López Mesa, "Responsabilidad por Accidentes de tránsito", T II, págs. 499/500, y en sentido concordante Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T 1 págs 24, 217/8, 224).- Ahora bien, si bien es cierto que la declaración testimonial de un único testigo, en principio resulta insuficiente para tener por acreditados los ingresos de la accionante al momento del hecho, lo cierto es que en el caso de autos el valor convictivo de dicha declaración se ve reforzado por el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del hecho, el que conforme al art. 1 inc. b de la Resolución 4/2013 a partir del 1/01/14, ascendía a la suma mensual de $3.600 (doctr. art. 384 del C.P.C.C.).- Ante dicha situación, y la falta de actividad probatoria tendiente a acreditar la capacitación, y actividad laboral de la accionante, estimo oportuno actualizar los ingresos de la accionante al momento del dictado de la sentencia de primer instancia, en base al salario mínimo vital y móvil, que a la fecha ascendía a la suma mensual de $9.500 (conf. art. 1 inc. b de la Resolución 3-E/2017 del Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social, Consejo nacional del Empleo y Productividad Social).- Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 65 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el demandado realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).- Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el primer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,1% (https://www.indec.gob.ar/).- Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que la accionante en autos tenían la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $125.000.- 3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por el accionante, que fuera estimado por el Sr. Juez a quo en un 40%, porcentaje que viene recurrido por los condenados quienes sostienen que debe deducirse el 5% de incapacidad dictaminado en base a daño estético.- En miras a resolver esta cuestión resulta preciso iniciar por recordar que en el informe pericial presentado por el Dr. Pereyra a fs. 257/9 dictaminó que el accionante sufrió "...un traumatismo de pierna izquierda, según copia de H.C. del Hospital interzonal de Agudos de Junín a fs. 174 a 185, con diagnóstico de "fractura expuesta de 1/3 inferior de tibia y peroné" es intervenida en forma quirúrgica para realizar limpieza de la herida y se coloca tracción esquelética al ingreso del Hospital y para estabilizar los extremos óseos con placa y tornillos. se la interviene el 11/03/14..."; más adelante explicó que luego de revisar a la paciente constató: "...Examen físico pierna izquierda: presenta marcha disbásica, no puede caminar en puntas de pie, ni colocarse en cuclillas y se observa tobillo en valgo en el apoyo se observa eutrofia de músculo cuadriceps izquierdo... A la inspección se observa dos cicatrices, una en cara interna de 13 cm de longitud y sobre peroné de 9 cm de características hipertróficas e hiperpigmentadas. El rango de movilidad, en tanto activa como pasiva de rodilla izquierda va de 0° al 140° y el tobillo dentro de rangos de normalidad y similar al tobillo derecho.... ...Consideraciones Médico Legales: de los documentos de valo medico legales presentados en le expediente, se puede concluir que la Sra. Ortiz, como consecuencia del accidente de autos, presenta la secuela de una fractura expuesta de tibia y peroné a nivel de diáfisis, 1/3 inferior, que consolida una angulación de 8° al vago que requirió la colocación de osteosíntesis, (placa y tornillos) que no fuera retirada. La medición radiológica, arroja una diferencia de 2 mm que no se debe merituar al calcular el monto de la incapacidad, ya que el baremo considera acortamiento a partir de los 20mm...En referencia al Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi determina para la factura de diáfisis de tibia y peroné angulada en valgo 35% y por las dos cicatrices patológicas 5% determinan un total 40% de incapacidad de carácter parcial y permanente...", por último dejó sentado que: "...por tiempos biológicos de reparación de una fractura para apoyar y caminar, es alrededor de los seis meses..." (sic. fs. 257/59).- Llegado a este punto es dable señalar que tomando en consideración la actividad laboral denunciada por la accionante (cuidado de niños), y la ubicación de las cicatrices (tobillo izquierdo), es que estimo que las mismas no configuran un daño estético que pueda tener repercutir en los ingresos de la aquí accionante, por lo que sin perjuicio de su oportuna valoración al momento del estimar el daño moral, considero que las mismas no justifican su cómputo dentro de la incapacidad sobreviniente en tratamiento, al carecer las mismas de incidencia alguna en la aptitud de la accionante para obtener recursos económicamente apreciables.- Así se ha sostenido que: "...si el perjuicio estético no posee connotaciones en el campo patrimonial, deberá ser merituado en cuanto importa un daño moral. En ese ámbito siempre habrá, seguramente, repercusión, tanto por ese valor ínsito del que hablamos y que la persona humana considera en cuanto a su aspecto físico, como por el sentir social actual respecto de la perfección física..." (Abrevaya, "El Daño y su cuantificación judicial", págs. 201/2).- A ello cabe agregar que: "...Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio para que sea resarcible debe ser cierto, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital. Un daño no acreditado carece de existencia..." (SCBA LP C 111739 S 19/12/2012, Zavala de Gonzalez, "Actuaciones por daños" págs. 76 y sgtes.).- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de propiciar que en la fórmula aritmética a emplear se disminuya al 35% la incapacidad parcial y permanente (doctr. arts. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).- 4.- Tasa de interés: por último, el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual tal como lo dispusiera el sentenciante de grado.- Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, surge que el importe resarcitorio fijado por la sentenciante de grado resulta insuficiente, debiendo incrementarse el mismo a la suma de $697.811,43 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).- VI.- A continuación habré de ocuparme de analizar la extensión del daño moral que fuera receptado por el Sr. Juez a quo, respecto del cual es dable aclarar que si bien en los considerandos del decisorio fue estimado en la suma de $350.000, en la parte dispositiva, estimado en la suma de $150.000, importe sobre el cual se agraviaran accionantes y condenados en sentidos contrapuestos.- Con dicho norte, resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: "...una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." ("Daño Moral", pág. 47).- A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: "...La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico..." (Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T 2A, pág. 302).- Que en el caso de autos tomando en consideración la importancia de las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial médico ya analizado al tratar la incapacidad sobreviniente, requirieron de una intervención quirúrgica y de un prolongado período de recuperación, con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en la vida en relación del accionante, es que habré de propiciar la elevación del daño moral receptado en la suma de $200.000, tomando en consideración los valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de primer instancia (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).- Concordantemente se ha sostenido que: "...Procede el daño moral si las lesiones sufridas determinaron la necesidad de practicarle un yeso, tratamiento que se prolongó en total por dos meses, todo lo cual ha provocado sufrimiento físico, padecimientos e incomodidades en la víctima..." (Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", T V pág. 162).- VII.- Entrando a la revisión del daño psicológico receptado en miras a afrontar los gastos de tratamiento, estimado por el Juez de primer instancia en la suma de $12.000, del cual se disconforman la totalidad de las partes al considerarlo insuficiente la accionante y excesivo los condenados, resulta oportuno iniciar por recordar que es doctrina del Superior Provincial que: "...Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización..." (SCBA LP C 108063 S 09/05/2012, C 100299 S 11/03/2009) y consecuentemente que: "...No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito..." (SCBA LP C 92681 S 14/09/2011).- Que conforme a lo hasta aquí expuesto, es dable dejar sentado que en el presente apartado sólo habrá de analizarse si la accionante como consecuencia del accidente motivo de autos, requiere o no de asistencia psicológica y en su caso cual es el costo de dicho tratamiento, habiéndose ya computado el sufrimiento de la accionante al momento de estimar el daño moral ya receptado.- A tal fin resulta preciso iniciar por comenzar por la conclusiones de la perito psicóloga Rolfi, quien de manera concluyente sostuviera que: "...De la evaluación practicada se desprende que la etiología de dicha alteración clínica se sitúa en el accidente de circulación sufrido el 05/03/2014. La sintomatología depresiva se ha cronificado mostrando un estado de ánimo deprimido con una pérdida de interés o conexión con el placer. Que por todo lo señalado anteriormente corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales IV (DSM-IV) para el diagnóstico de TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO... Que por lo señalado precedentemente esta perito considera necesario la realización de un Tratamiento Psicoterapéutico con frecuencia semanal por un período no menor a un año con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar, y social y superar su fobia. El costo estimado del tratamiento desarrollado por un Psicólogo en forma particular es de $250 la sesión, lo que da un costo total aproximado de doce mil pesos ($12.000)..." (sic fs. 224).- Sentado ello, debo decir que la impugnación a tales conclusiones formulada por la letrada apoderada del demandado y citada en garantía a fs. 230 no configuran más que una mera discrepancias con los argumentos expuestos por la especialista en su dictámen, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (doctr. art. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En cuanto al valor del tratamiento estimado, que fuera adoptado por el sentenciante de grado, estimo que tratándose de una obligación de valor, la misma debe ajustarse a los valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de primer instancia, máxime en el caso de autos, en donde se ordenara la aplicación de intereses sólo a partir del vencimiento del término de 10 días, desde que la sentencia adquiera firmeza.- Conforme a ello, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la presentación del informe pericial transcripto (7/9/15), y el proceso inflacionario existente en el país, el cual resulta de público y notorio conocimiento, es que habré de propiciar la elevación del daño psicológico receptado a la suma total de $20.000 (doctr. arts. 165 y ccdtes. del C.P.C.C.).- VIII.- Queda por tratar el recurso interpuesto por los condenados respecto de los gastos de farmacia, medicamentos, tratamientos y honorarios médicos que fueran prudencialmente estimados por el Sr. Juez de grado en la suma de $5.000.- La crítica recursiva se entra en que dicho importe resulta exorbitante, al no haber acreditado la accionante la realización de tales erogaciones, máxime teniendo la misma dos obras sociales a su disposición.- En esta misma dirección pone de resalto que los comprobantes de compras de medicamentos adjuntados carecen de relación con las lesiones sufridas por la accionante, como consecuencia del accidente.- Ya entrando al fondo de la cuesitón, no debe perderse de vista que los gastos de farmacia y de atención médica resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños, T 2ª Daños a las personas (integridad sicofísica)", págs. 91 y sgtes.).- A ello cabe agregar que la circunstancia de que el accionante tuviera al momento del accidente obra social, no obsta la procedencia del rubro en revisión, por cuanto aún en estos supuestos es normal que la víctima deba afrontar el pago de medicamentos no incluidos en la cobertura (conf. Zavala de González, "Resarcimiento de Daños. t2a Daños a las personas (integridad sicofísica)" pág. 110).- Que en el caso de autos, la aquí accionante adjuntó a la demanda diversas facturas y tickets relacionados a los gastos médicos que tuviera que afrontar, cuya autenticidad fuera corroborada mediante los diversos informes adjuntados a fs. 325/347; los que superan holgádamente la suma indemnizatoria reconocida por el sentenciante de grado.- En efecto, sólo con la factura emitida a nombre de la accionante por "ortopedia integral" en fecha 10/03/14, por la suma de $8.800, en la que entre otros conceptos ilegibles se puede individualizar una "Bota Walker", propia de los tratamientos de recuperación en los que se debe inmobilizar un tobillo, resulta más que suficiente para justificar el importe establecido por el sentenciante de grado en la suma de $5.000, cuya confirmación se impone (doctr. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- IX.- En cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios acogidos, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes "Vera" (C 120.536 del 18/04/18), y "Nidera" (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente "Cabrera" (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C..- Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- Ello así, al considerar que: "...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada..." (SCBA; "Vera" (C 120.536 del 18/04/18); "Nidera" (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).- Que en el caso de autos, el Sr. Juez de grado valoró la totalidad de los rubros acogidos -con excepción del daño psicológico y del daño emergente por gastos de reparación de la motocicleta- en base a valores históricos existentes al momento en que se produjera el hecho 05/03/14), momento a partir del cual ordenó aplicar la tasa de interés pasiva, que paga el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad ( o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP" en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), la cual es actualmente la tasa pasiva más alta, ajustándose de esta forma a la doctrina legal imperante en la materia.- Análogas razones, y ante la falta de agravio actoral en este punto, me llevan a propiciar la confirmación del decisorio en cuanto ordenó aplicar intereses de los gastos de reparación de la motocicleta a partir de la fecha de realización del informe pericial, y los del daño psicológico a partir del vencimiento del plazo fijado para cumplir la condena (doctr. arts. 163 inc. 6, 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Por los mismos motivos, y habiéndose estimado en la presente, la reparación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de primer instancia, resulta procedente ordenar que a tales importes se les aplique la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de la producción del perjuicio (5/03/14), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (1/03/18), y a partir de allí, la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).- X.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal confirmar el pronunciamiento en revisión en cuanto encontró como civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes Antonela María Denise Ortiz y Leandro José Sayago, al Sr. José Horacio Castellar, condena que se hizo extensiva a la citada en garantía QBE-Seguros La Buenos Aires S.A., y elevar la reparación ordenada en favor de la Sra. Antonela María Denise Ortiz, de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente $697.811,43; daño moral $200.000 y daño psicológico $20.000 (conf. arts. 7 del C.C.C. y arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).- Modificar la tasa de interés correspondiente a los montos receptados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a los que se les deberá aplicar la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de la producción del perjuicio (5/03/14), y hasta el momento del dictado de la sentencia de primer instancia (1/03/18), y a partir de allí, la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).- Todo ello con costas de Alzada a cargo de los condenados quienes en lo sustancial han resultados vencidos (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- CONFIRMAR el pronunciamiento en revisión en cuanto encontró como civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes Antonela María Denise Ortiz y Leandro José Sayago, al Sr. José Horacio Castellar, condena que se hizo extensiva a la citada en garantía QBE-Seguros La Buenos Aires S.A.; y ELEVAR la reparación ordenada en favor de la Sra. Antonela María Denise Ortiz, de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente $697.811,43; daño moral $200.000 y daño psicológico $20.000 (conf. arts. 7 del C.C.C. y arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).- II.- MODIFICAR la tasa de interés correspondiente a los montos receptados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a los que se les deberá aplicar la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de la producción del perjuicio (5/03/14), y hasta el momento del dictado de la sentencia de primer instancia (1/03/18), y a partir de allí, la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).- III.- CON COSTAS de Alzada a cargo de los condenados quienes en lo sustancial han resultados vencidos (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)- ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: Junín, (Bs. As.), 25 de Septiembre de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- CONFIRMAR el pronunciamiento en revisión en cuanto encontró como civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes Antonela María Denise Ortiz y Leandro José Sayago, al Sr. José Horacio Castellar, condena que se hi zo extensiva a la citada en garantía QBE-Seguros La Buenos Aires S.A.; y ELEVAR la reparación ordenada en favor de la Sra. Antonela María Denise Ortiz, de la siguiente forma: incapacidad sobreviniente $697.811,43; daño moral $200.000 y daño psicológico $20.000 (conf. arts. 7 del C.C.C. y arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).- II.- MODIFICAR la tasa de interés correspondiente a los montos receptados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a los que se les deberá aplicar la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de la producción del perjuicio (5/03/14), y hasta el momento del dictado de la sentencia de primer instancia (1/03/18), y a partir de allí, la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).- III.- CON COSTAS de Alzada a cargo de los condenados quienes en lo sustancial han resultados vencidos (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-       033340E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:48:37 Post date GMT: 2021-03-22 17:48:37 Post modified date: 2021-03-22 17:48:37 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:48:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com