|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 18:47:49 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños al haberse probado que la motocicleta en la que era transportado el actor vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandado por circular por la derecha.
Lomas de Zam ora, a los 29 días de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74682, caratulada: "VELGARA EMILIANO ARIELC/ LOPEZ GONZALO HERNAN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. - De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número nueve de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 311/317 rechazando la demanda promovida por Emiliano Ariel Velgara contra Gonzalo Hernan Lopez y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. Impuso las costas a la actora vencida y difirió la regulación de los horarios para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 318, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 319. A fs. 330/334 obra la respectiva expresión de agravios, la que mereció la contestación del letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 336/340. A fs. 351 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida firme. II.- DE LOS AGRAVIOS: Se agravia el actor resumidamente por la conclusión arribada por el a quo en cuanto rechaza la demanda. Es así que se agravia por que el magistrado ha puesto la responsabilidad del accidente en cabeza del conductor de la motocicleta, destacando que el actor viajaba como acompañante. Sostiene que su condición es la de tercero transportado al que no se le puede endilgar responsabilidad. Entiende que se tuvo por acreditado inicialmente que el demandado disminuyó su velocidad o detuvo su marcha en medio de la encrucijada de calles, demostrando de ese modo que su conducta fue violatoria al deber de cuidado y prevención y evitar daños en la circulación. Es así que sostiene que si el demandado hubiera cruzado la encrucijada sin detener su marcha, el siniestro no hubiera ocurrido ya que no habría estado en la trayectoria de circulación de la motocicleta. Sostiene que el Sr. Juez sentenciante ha interpretado erróneamente la mecánica del siniestro o que lo expresado no se encuentra acreditado en los sucesos y que realmente no han ocurrido así. Hace referencia a la pericia mecánica, sosteniendo que el a quo se expresó en forma contraria a la prueba producida, como así también hace referencia a la interpretación que hizo el Sr. Juez sentenciante respecto de la prueba testimonial, circunstancias estas que son tenidas en cuenta. Por otro lado reconoce que el el demandado contaba con la prioridad de paso por circular a la derecha de la encrucijada, pero no ha logrado desvirtuar las fundamentos de la pericia que lo ubica como responsable activo en la mecánica del siniestro, como tampoco ha logrado desvirtuar la realidad en cuanto que detuvo su marcha en la encrucijada por la existencia de un badén y tampoco ha logrado desvirtuar que la actitud del actor tuvo incidencia en la ruptura del nexo causal. Es así que solicita se revoque el decisorio en cuanto materia de agravio y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la contraria. III.-CUESTION PRELIMINAR: Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el -3/1/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS. 1.- Liminarmente e ingresando al planteamiento del recurrente, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, "Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles" en "Actualización de Juris.", N° 1440, La Ley, 1981 - D, pág. 781; CALZ, Sala 1, Reg. Sent. Def. 32/90 172/00 entre otras). Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 "Ramos de Pagella c/ Escot", 22-4-86). Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi,. "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", T I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados. No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación, en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional"; "Sandler, Héctor c/ Estado Nacional", Rep. El Derecho, T. 30, pág. 1072, n 21; esta Alzada, 4-IV-06; Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario "El Derecho", 12-IX-06, n° 11.591, fallo 54.240). Efectuadas estas consideraciones previas y haciendo aplicación de la "doctrina amplia", en cuanto a la valoración del recurso deducido, pasaré a continuación a tratar las quejas planteadas por el recurrente. 2.- Comienzo por señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes son contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica. Sentado ello, habré de señalar que el señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, criterio que comparto. Es que tratándose del un accidente con participación de una moto y un automóvil es de aplicación la ya consagrada responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, principalmente en el área de los accidentes de automotores. Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la responsabilidad, a la luz de las reglas imperantes en el tránsito automotor. En ese orden de ideas, y como ya lo anticipara, el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima -o de un tercero- constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As." Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296). Que en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, el dueño o guardián de una cosa riesgosa que interviene activamente en la producción de un determinado daño son responsables del mismo, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, que no es sino que el hecho debe ser atribuido a la conducta de la propia víctima o de un tercero por quien aquellos no deben responder (art. 1113, 2° párr. del Cod. Civil). El dueño o guardián que pretenda desligarse de tal responsabilidad deberá asumir la carga de probar dichas causales de exoneración. Y en ese orden de ideas lo que corresponde acreditar no es la existencia de la cúlpa de la víctima o de un tercero, sino la posible incidencia de la actividad de dicha persona en la interrupción del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño (CC ! SN 12854 S 22/06/2017). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps"). En cuanto a la culpa de la víctima o del tercero, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño. No puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la "conditio sine qua non"-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica. No toda o cualquier culpa de la víctima o del tercero lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re). Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630;id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264). No se me escapa que aquel conductor que circula con pleno dominio de su vehículo y con plena conciencia respecto a las circunstancias que rodean la circulación, se encuentra en mejores condiciones para evitar colisiones, incluso en aquellos supuestos en los cuales circula con prioridad. También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente e indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” propias del “caso fortuito o fuerza mayor” (conf. SCBA, Ac. 34081, “PEREZ C/ TRANSP. ATLANTICOS”, y Ac. 33353 “PORCO C/ GAZDA”, Ac. Y sent. 1985-II-205). Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar y lo relativo a la culpa de la víctima o del tercero, corresponde analizar la cuestión referida a la distribución de responsabilidad, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la existencia misma del evento, sino que por el contrario ambas partes son contestes en reconocer que el accidente ocurrió en oportunidad de transitar la motocicleta en la que viajaba el actor como acompañante por la calle Santa Úrsula -localidad de La Unión Ferroviaria, partido de Ezeiza- en dirección a la calle Argerich, cuando a metros de llegar a la calle Alem, el automóvil conducido por el aquí demandado que circulaba por esta última arteria en sentido de derecha a izquierda, intenta cruzar la intersección pero en forma sorpresiva detiene su marcha en medio de la calle y pese a las maniobras evasivas el conductor de la motocicleta en la que viajaba el actor no pudo evitar impactar contra el automóvil en su parte lateral del lado del conductor. Discrepan las partes respecto a la responsabilidad que tuvo cada uno de los partícipes de la colisión en la producción de la misma y a la maniobra imprudente que se atribuyen respectivamente. No se encuentra discutido en la causa, y aparece corroborado con las probanzas producidas en la misma y a las que me referiré infra, que el demandado avanzaba por la derecha del vehículo donde se trasladaba el actor. Es aquí donde resulta necesario destacar que la regla de la prioridad de paso, ha sido contenida en nuestra legislación vial desde los primeros tiempos. La Excma. Suprema Corte, en un fallo del 11 de marzo de 1997 (Ac. 58.668) ha impulsado un criterio de extrema exigencia en lo referente a la obligación que tiene el conductor que avanza por la izquierda de otro que lo hace por la derecha, de ceder el paso. Tal derecho de paso prioritario -según la interpretación del Alto Tribunal- en caso necesario, a detener la marcha del vehículo que accede al cruce por la izquierda del otro que lo hace por la derecha, y permitir su paso. Esta regla, ha sostenido esta Alzada, aplicada rigurosamente en otros países, ha dado como resultado una acentuada merma en el número de accidente en cruces de calles (esta Sala I, Exp. 53430 RSD: 478/01). Ahora bien, no es menos cierto que poner en manos de los conductores el derecho a la prioridad de paso en una determinada encrucijada, debe correlativamente imponer el deber de ejercerlo dentro de sus justos y razonables cauces. Y a la vez, dicho derecho no debe desnaturalizarse hasta llegar al absurdo. La necesidad del tráfico fluído impone que esa prioridad, si bien deba ser respetada, deba ser ejercida dentro del contexto que se genera momento a momento en el cambio constante del tráfico (esta Sala, Exp: 65089 RSD: 197/08 12-6-2008 in re "Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y Ps"). Rige en el ámbito provincial, desde el 1° de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Tránsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose -en lo que interesa- solo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d). Esto es: la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, pues no hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas (SCBA LP C 101548 S 14/04/2010). La norma del art. 41 de la Ley 24.449, impone que el arribo a un cruce se haga en forma tal que permita "en toda circunstancia" ceder el paso a cualquier vehículo que avance por la derecha, señalando con claridad que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en los casos puntuales que describen sus diversos incisos. Si bien entiendo, que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable (art. 375 del Cód. adjetivo). De la valoración de la prueba testimonial obrante en autos, se pueden rescatar las declaraciones de los testigos José Francisco Sosa (fs. 133) quien vió -en circunstancias en que volvía de bailar entre las seis y siete de la mañana, caminando por la calle donde fue el accidente- que la moto donde viajaba como acompañante el actor chocó al auto 405 de color bordo y que al momento del impacto el auto se encontraba entre medio de las dos calles y que el auto se encontraba circulando. Asimismo, el testigo Emanuel Romero (fs. 136) quien presenció también el accidente en circunstancias en que se encontraba volviendo de bailar y vió que el auto de color bordo se cruzó en la esquina de la calle Santa Úrsula y el conductor de la moto le pega en la puerta al auto. Por otro lado, el testigo José Francisco Sosa (fs. 133) refirió que el auto se encontraba circulando y que ambos vehículos se encontraban circulando a velocidad normal. Es así que en base a las declaraciones de los testigos, el día se encontraba despejado y no existe semáforo en dicha intersección y que las partes circulaban a velocidad normal. Por otro lado, con la pericia realizada por el perito Ingeniero Mecánico Pedro Mario Olivares (fs. 264/268) quedo bien determinado el sentido de circulación de los vehículos con el croquis del evento, no quedando dudas de la prioridad de paso con la que contaba el vehículo conducido por el demandado. Es así que sostiene el experto que los daños en la moto se produjeron en la óptica delantera, rotura en el guardabarros delantero y rayones en el tanque de nafta del lado derecho, mientras que en el automóvil se presenta un impacto en el lateral izquierdo desde la zona central a la punta del guardabarros y se observa mayor penetración a la altura de la linea del eje de la rueda delantera izquierda. Describe la figura del agente activo y pasivo y deja a criterio del juzgador la denominación de embistente y embestido, por entender que no le compete determinar. La pericia mereció la impugnación y pedido de explicaciones de parte del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 271/273, por lo que a fs. 277/279 el experto brinda las explicaciones y presenta un nuevo croquis y aclara que habiéndose presentado nuevamente en el lugar corrige el croquis presentado anteriormente, señalando que el badén existente sobre la calle Alem se encuentra en el lado Este de la calle Santa Úrsula, es decir se encuentra al finalizar el cruce de esta calle, según el sentido de circulación que llevaba el automóvil. Se trata de un badén suave y considera que si se circula a una velocidad precautoria, no resulta necesario disminuir la velocidad. Por otro lado sostuvo el experto que desconoce la velocidad que llevaban ambos vehículos. En conclusión, habiendo analizado la prueba producida en autos a la luz de la sana crítica impuestas por el art. 384 del C.P.C.C., no encuentro elementos que me permitan tener por acreditada la producción del hecho en los términos propuestos en el escrito de inicio, esto es en el sentido que el demandado haya detenido su marcha, y teniendo en especial consideración la manera en que se produjo el impacto creo oportuno resaltar que la maniobra del conductor de la motocicleta donde circulaba como acompañante el actor, resultó en la ocasión totalmente imprudente, quien con su proceder omitió respetar la prioridad de paso con la que contaba el demandado; sumándose a ello que no pudo demostrarse que el ritmo de marcha del móvil del demandado lo hiciere de forma antirreglamentaria o que haya violado alguna de las normas de tránsito (arts. 512 y 1111, 1113 y concds. del Cód. Civil y arts. 375, 384,456, 474 del ordenamiento de rito y art. 57 inc. 2° de la ley 11.430). Por ello, y en virtud de lo hasta aquí expuesto, concluyo que coincido con lo resuelto por el Sr. Juez de grado, consecuentemente propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia apelada (arts. 901, 906 del Cód. Civil; arts. 375, 384. 456, concds. del Cód. Procesal). En consecuencia y en virtud de todas estas consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte actora que mantiene su condición de vencida (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8094). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es justa y debe ser confirmada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte actora. Difierese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8094). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 027145E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |